Decisión nº 112-2007 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 7800

El 07 de febrero de 2007, el abogado S.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.58.650, obrando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano M.A.F.M., titular de la cédula de identidad N° 2.685.865, venezolano, mayor de edad, interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda (querella), contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, por pago de diferencia de prestaciones sociales.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 22 de febrero de 2007, se admitió la querella y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidas las diversas etapas del proceso, el 30 de octubre de 2007 se enuncio el dispositivo de la sentencia y declaró parcialmente con lugar la pretensión del actor.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior, previo el estudio pormenorizado de las actas que integran el expediente, a publicar el fallo definitivo in extenso sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el libelo de demanda, alegó el apoderado judicial de la parte actora como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que su representado prestó servicios para el Ministerio de Educación y Deportes, desde el 01 de octubre de 1971, hasta el día 16 de mayo de 2002, fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación.

Que el 09 de noviembre de 2006, su representado recibió del organismo accionado la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs.58.652.810,01), correspondientes al pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios de ley.

Que el organismo querellado le adeuda actualmente a su representado la cantidad de VEINTIÚN MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.21.387.383,25), producto de la diferencia que se deriva a su favor del recalculo del monto de sus prestaciones sociales; y adicionalmente la cantidad NOVENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.95.754.652,02), por concepto de intereses moratorios.

Que dicha diferencia surge en relación con la formula aritmética utilizada para el cálculo de los interés sobre prestaciones sociales, cuyo resultado varía por céntimos, convirtiéndose estos en bolívares, y consecuencialmente en cifras decimales, formula cuya aplicación afirma le ocasiona un perjuicio a su representado.

Alega que la Administración al elaborar los cálculos de su representado le descontó en dos oportunidades la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo), a título de anticipo, y no una sola vez, como en efecto correspondía.

Que los conceptos que se le adeudan a su representado correspondientes al régimen laboral anterior y al actualmente vigente, suman la cantidad de OCHENTA MILLONES CUARENTA MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs.80.040.193,26), y no la suma que recibió de CINCUENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs.58.652.810,01 Bs.), derivándose por ende una diferencia a su favor por el pago de dichos conceptos de VEINTIÚN MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.21.387.383,25).

Afirma que el monto adeudado a su representado para su fecha de egreso de la Administración, esto es, el 16 de mayo de 2002, hasta la fecha de pago de sus prestaciones sociales, generó por concepto de intereses de mora la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.95.754.652,02).

En base a lo expuesto solicita se le pague a su representado, la cantidad de VEINTIÚN MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.21.387.383,25), por concepto de diferencia de prestaciones sociales; y de NOVENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.95.754.652,02) por concepto de intereses de mora, calculados desde el día 16 de mayo de 2002, hasta el 30 de octubre de 2006. Que asimismo se ordene indexar el monto de las sumas condenadas a pagar, desde la fecha de interposición de la querella, hasta la fecha en la cual conste en autos se ejecute el eventual fallo condenatorio que se dicte.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación de la querella, el ciudadano F.R.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.814, obrando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, representación que se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los folios 40 al 42 del expediente principal, rechazo, negó y contradijo los alegatos expuestos por la parte actora en el libelo.

Alegó que el organismo que representa no le adeuda al actor monto alguno, ya que la Administración utilizó el procedimiento establecido en la ley para el cálculo de dichos conceptos, pagándole en su totalidad el monto al cual ascienden los mismos. Que el querellante no expresó de manera clara y especifica los hechos que configuran los errores de cálculo con respecto a los pagos recibidos, limitándose a señalar que ese organismo omitió incluir el complemento de las prestaciones sociales, beneficios y cualquier otro derecho derivado de la relación a los fines de calcular su liquidación, sin señalar en ningún momento en cual de las operaciones aritméticas utilizadas por la Administración se produjo el error.

Niega el derecho del actor a recibir el pago de interés sobre intereses de mora, ya que constitucionalmente no se establece la base para el cálculo de dichos intereses, y con respecto a la indexación, por no ser los conceptos que presuntamente se adeudan susceptibles de corrección monetaria, por no ser deudas pecuniarias.

Finalmente solicita se declare sin lugar la querella y extinguido el proceso, por no haber agotado el actor procedimiento administrativo previo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Procede como punto previo este Juzgador, a decidir el alegato de inadmisibilidad de la acción formulado por la parte querellada, sustentado en el hecho de no haber agotado el actor el procedimiento administrativo previo preceptuado en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual, observa:.

El procedimiento establecido en los citados artículos 54 y 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, está referido a las demandas de contenido patrimonial que se instauren contra la República, y no de aquellas destinadas a obtener la nulidad de actos administrativos u otro tipo de reclamos de contenido patrimonial, surgidas en el curso o con ocasión de relaciones de empleo público de índole funcionarial, como en el presente caso, existentes entre la Administración Pública, en todos sus niveles y los empleados o funcionarios al servicio de la misma, por estar estas últimas reguladas sustantiva y adjetivamente por las disposiciones contenidas en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento normativo que en su articulado, no condiciona el ejercicio del recurso típico del contencioso funcionarial o querella, al cumplimiento del requisito invocado por la parte recurrida, pues los actos que se dicten en el ámbito funcionarial causan estado y agotan la vía administrativa, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 92 ejusdem, motivo por el cual, se desestima el alegato de inadmisibilidad de la acción formulado por el abogado sustituto de la Procuradora General de la República. Así se declara.

Establecido lo anterior, procede este Juzgador a decidir el mérito de la controversia, en los siguientes términos:

Alega el actor la existencia de errores de cálculo en la forma de determinar el monto de sus prestaciones sociales. Al respecto se observa que corren insertas a los folios 11 al 22 del expediente, Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales del actor, de cuyo contenido se evidencia que los cálculos efectuados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación a los fines de determinar el monto de las prestaciones del actor y sus respectivos intereses legales son correctos, pues aplicó, a los fines de su determinación, la tasa de interés reportada mensualmente por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de dichos intereses, aplicada sobre el monto acumulado por el querellante por concepto de prestación de antigüedad.

En este mismo sentido se observa, que la antigüedad fue calculada hasta el año 2002, en base a un mes de sueldo por cada año de servicio cumplido, y posteriormente, en base a cinco días de sueldo por cada mes de servicio cumplido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y que al aplicarle el organismo al monto acumulado mes a mes la tasa de interés vigente, las sumas a percibir por el querellante, son las establecidas por el organismo accionado en las planillas que cursan en el expediente, razón por la cual, se desestima el alegato formulado por este último, en lo que respecta a la existencia de errores de cálculo en la determinación de los mencionados intereses y prestación o prima por antigüedad. Así se decide.

En relación con el supuesto descuento indebido que efectuó la Administración, se observa que en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales del actor, que corre inserta al folio 18 del expediente principal, se evidencia que el Ministerio de Educación y Deportes, le descontó a este último la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo), y que una vez elaborada su liquidación le dedujo la expresada suma del total a recibir, ya que el grupo referido a deducciones solo tiene carácter enunciativo, procediéndose por ende un doble descuento, como afirma el actor, resultando por ello improcedente el alegato referido al doble descuento de dichas sumas contenido en el libelo. Así se decide.

En lo que respecta al reclamo expuesto por el actor, en relación al descuento indebido de su liquidación de la suma de UN MILLÓN SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.1.069.176,31), por concepto de anticipos de fideicomiso, el cual se constata al folio 22 del expediente, no consta en el expediente instrumento alguno que acredite que el accionante hubiese efectivamente recibido dicho anticipo, motivo por el cual, negada como fue la existencia de estos últimos, conforme a los principios que informan la actividad probatoria de las partes en el proceso, le correspondía la carga de demostrar esa afirmación al órgano recurrido, lo cual, como ya se indico, nunca se verificó, resultando por ello procedente el reclamo que formula el actor, y en consecuencia, se condena al organismo accionado a reintegrarle la suma indebidamente debitada de su liquidación por el referido concepto. Así se decide.

Solicita asimismo el actor, se ordene el pago de los intereses de mora generados por el retardo en la entrega de sus prestaciones sociales. Al respecto se observa, que desde el día 16 de mayo de 2002, oportunidad en la cual nace a favor de este último el derecho a recibir el pago de sus prestaciones sociales, por haber finalizado la relación de empleo público que lo vinculó con el organismo accionado, y hasta el día 9 de noviembre de 2006, oportunidad en la cual afirma el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales, discurrió un período de cuatro años, 4 meses y 24 días, durante el cual la Administración mantuvo en su poder el monto de las sumas adeudadas al querellante.

Tal situación, a criterio de este Juzgador, generó a favor del actor el derecho a percibir los intereses a que se contrae el artículo 92 del Texto Constitucional, dispositivo que textualmente dispone:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

(Negrillas de este Sentenciador)

Ahora bien, no consta en la planilla de liquidación que riela al folio 10 del expediente principal, que el organismo querellado hubiese incluido en dicho instrumento suma alguna por concepto de intereses moratorios, a los fines de su pago al querellante, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 92, se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación, pagarle al actor los intereses generados por sus prestaciones sociales, desde el día 16 de mayo de 2002-, hasta el día 9 de noviembre de 2006-, en la forma dispuesta en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En lo que respecta a la solicitud de indexación de las sumas condenadas a pagar, se reitera una vez más el criterio sostenido por este Tribunal en decisiones anteriores de negar el pago de esta última, dado que las cantidades que eventualmente se le adeuden al actor en el ámbito de la relación de empleo público que lo vinculó con la Administración, no constituyen deudas de valor, sino deudas liquidas no resultando por ende procedente su indexación. Así se declara.

A los fines de determinar el monto de las sumas condenadas a pagar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena de oficio elaborar por un solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano M.A.F.M., por intermedio de su apoderado judicial, abogado S.R., ambos identificados en la parte motiva del presente fallo, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

SEGUNDO

Se ordena el pago al actor de los intereses legales y de mora generados durante el periodo de retardo en la entrega de sus prestaciones sociales, calculados en la forma dispuesta en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

Se ordena el reintegro al actor de la suma de Bs.1.069.176,31 indebidamente descontada del monto de su liquidación.

CUARTO

A los de determinar el monto de las sumas condenadas a pagar al actor, se ordena practicar por un solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo.

QUINTO

Se niega el pago de las supuestas diferencias dejadas de percibir por el actor, por concepto de intereses acumulados e intereses adicionales durante el régimen prestacional anterior y el actualmente vigente, así como el reintegro de la suma de Bs. 150.000,00.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA,

M.I.R.B.

En la misma fecha de hoy, siendo las (12:50 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 112-2007.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

Exp. Nº 7800

JNM/eab.-0.

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