Decisión nº 12 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Cojedes, de 6 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDenis León Sequera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 6 de marzo del año 2006

195° y 146°

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTES: J.R.P.F. y O.M.P.F..

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.M.S. y L.O.D.M..

DEMANDADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “EZEQUIEL ZAMORA”, (UNELLEZ), EXTENSIÓN SAN CARLOS.

REPRESENTANTE LEGAL: VICTOR ANDRADES.- VICERRECTOR (UNELLEZ)

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: V.R.S., y B.T..

EXPEDIENTE: HP01-L-2005-000015

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente procedimiento en fecha 09 de marzo del año 2005, en razón de la acción que por cobro de Prestaciones Sociales han incoado los ciudadanos J.R.P.F. y O.M.P.F., de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 7.564.537 y 10.986.632 respectivamente, en su carácter de Únicos y Universales Herederos del de cujus J.M.P., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 1.025.615, fallecido ab-instestato el día 30 de noviembre de 2.002, tal como se desprende de acta de defunción marcada con letra “A” acompañada de la Declaración de Únicos y Universales Herederos las cuales cursan insertas en el presente expediente, representados judicialmente por los abogados J.M.S. y L.O.D.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 86.619 y 86.618, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “EZEQUIEL ZAMORA”, (UNELLEZ), EXTENSIÓN SAN CARLOS, quien fue representado judicialmente por los Abogados V.R.S., y B.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.729 y 50.705 respectivamente.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 25 de septiembre del año 1.995, el de cujus J.M.P., supra identificado, Comenzó a prestar sus servicios personales como Obrero encargado del mantenimiento y manejo diario de bomba de agua, para la demandada; UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “EZEQUIEL ZAMORA”, (UNELLEZ), EXTENSIÓN SAN CARLOS. Que su relación de trabajo se mantuvo hasta el 28 de noviembre del 2002, fecha esta en que enfermó y fallece el 30 de noviembre de 2002. Que tramitaron por ante la demandada a través de oficios de fechas 27 de noviembre de 2003 y 16 de marzo de 2004, lo concerniente al arreglo de las prestaciones sociales y otro beneficios laborales correspondientes a su difunto padre. Que los derechos que reclaman son:

Indemnización de compensación por transferencia, Antigüedad, vacaciones utilidades fraccionadas, y horas extras nocturnas.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA: (De la Contestación de la demanda).

De la Prescripción, que en fecha 9 de marzo de 2005, los miembros de la presunta sucesión del trabajador de cujus J.M.P., quien en algún momento fue trabajador con cargo de Obrero eventual de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “EZEQUIEL ZAMORA”, (UNELLEZ), EXTENSIÓN SAN CARLOS, fallece en fecha 30 de noviembre de 2002, según consta de documento público y Acta de Defunción emitida por la Prefectura del Municipio Autónomo San C.d.E.C.; es decir Dos (02) años, Tres (03) meses y nueve (09) días, antes de la fecha en que introducen formalmente la demanda; siendo así que el escrito libelar y la puesta en acción del órgano jurisdiccional se hizo de manera extemporánea ya entre la fecha de defunción del trabajador y la fecha de introducción de la demanda, es decir que la acción se encontraba prescrita.

Que antes de la fecha de la citación de la demanda laboral, su representada UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “EZEQUIEL ZAMORA”, (UNELLEZ), EXTENSIÓN SAN CARLOS, no había recibido citación alguna de Organismo público, administrativo o judicial, que colocara en situación de mora a su representada.

RECHAZA, NIEGA Y CONTRADICE _

La existencia de una deuda equivalente a los siguientes conceptos: Indemnización de compensación de Transferencia, compensación por antigüedad.

La existencia de una deuda equivalente a Bs. 3.999.378,24 por cuanto según sus archivos de nomina existentes, la fecha de finalización de la relación laboral fue en el año 1.999, en su carácter de Obrero eventual.

Igualmente rechazó, la existencia de una deuda por concepto de pago de intereses.

La existencia de una deuda por concepto de vacaciones fraccionadas. La existencia de una deuda por concepto de utilidades fraccionadas.

Rechazan, niegan y contradicen, la existencia de un pasivo laboral provenientes de la falta de pago de horas extras nocturnas por cuanto el hoy difunto J.M.P., en ningún momento laboró horas extras en el turno nocturno.

PRUEBAS DEL PROCESO CONSIGNADAS POR LAS PARTES

DEL ACTOR:

• Merito de Autos.

• Documentales

• Testimonial.

DE LA ACCIONADA

• Documentales

• Prueba de Informe

• Inspección Judicial.

PUNTO PREVIO.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

A los fines de la decisión el Tribunal observa: De las actas que conforman el presente expediente de demanda incoada por los ciudadanos J.R.P.F. y O.M.P.F. en su carácter de Únicos y Universales Herederos del de cujus J.M.P. en contra de LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS “EZEQUIEL ZAMORA” (UNELLEZ), EXTENSIÓN SAN C.E.C., por cobro de prestaciones sociales, quien a su vez prestó servicios personales a la demandada desprendiéndose del Libelo de demanda que la fecha de terminación de la relación de trabajo de quien prestara servicio en vida se estableció hasta el 30 de noviembre del 2002, fecha en que fallece J.M.P., según consta de acta de defunción inserta al expediente, por tal circunstancia se relaciona dicha fecha como terminación de la relación de trabajo.

Esbozado lo anterior, procede esta sentenciadora a revisar las actas procesales para precisar si hay causas de interrupción que impidiera que operara la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así pues tenemos que el legislador previó dicho lapso en la norma sustantiva, mediante el cual establece que podía ser interrumpido dicho lapso de prescripción a tenor de lo dispuesto en el artículo 64, en el presente caso en el literal B, de la Ley Orgánica del Trabajo, para reiniciarse nuevamente el lapso de un año establecido en el precitado articulo, por tratarse la presente pretensión por cobro de prestaciones sociales, siendo la demandada una entidad con carácter público.

Por lo que una vez estudiadas y a.d.a.s. constata carta dirigida a la Vice- Rectora de la UNELLEZ de la Extensión de San C.C., marcada con la letra B, al folio 16, sin estar firmada por las partes que aparecen en su contenido siendo imposible valorarlo esta Juzgadora por cuanto carece de la debida rúbrica puesto que la misma crea incertidumbre jurídica, ya que el objetivo de todo proceso es crear seguridad jurídica a las partes de probar sus alegatos con los formalismos que exige la prueba por escrito, el referido instrumento privado calificado como carta misiva se encuentra reglamentado en los artículos 1.372 y 1.374 del Código Civil que exige a los efectos de su valor probatorio el consentimiento del remitente y del destinatario para su presentación en juicio, por lo que esta juzgadora de conformidad a lo establecido en la parte in fine del articulo 1.374 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido por la Sala de Casación Social, según sentencia N° 472 del 09/08/2002, desestima el referido instrumento presentado por la parte actora en virtud de verificarse su contravención con la Ley, aunado al hecho de que se observa en el contenido de la referida carta, que no fue dirigida al Organismo Ejecutivo Competente por tratarse de un Ente Publico en la que versa intereses patrimoniales de la República. Así se Decide.

Y con relación a la misiva marcada C, a los folios 17 y 18 de fecha 16 de Marzo de 2004, la misma fue presentada extemporánea, constatándose que no existe otro medio probatorio que justifique la interrupción de la prescripción. Así se Decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos y aclarado lo referente a la interrupción de la prescripción, según las pruebas analizadas aportadas al presente proceso y habiéndose establecido de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que efectivamente las acciones por cobro de prestaciones sociales, prescriben al año, así como la forma de interrumpir el curso del lapso de prescripción a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 ejusdem, corresponde a este Tribunal declarar LA PRESCRIPCIÓN del caso bajo estudio verificándose que transcurrió el lapso previsto en el articulo 61 up-supra, por cuanto la demanda fue presentada en fecha 09-03-2005 y posteriormente notificada la demandada el 22-04-2005 es evidente que ha transcurrido mas de un año entre la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es desde el 30-11-2002 al 22-04-2005 al que se contrae el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que transcurrió 2 años, 4 meses y 22 días, a consecuencia de ello la presente acción se encuentra prescrita así como también se verificó que la parte actora no interrumpió la prescripción a tenor de lo dispuesto en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, tal como lo ha señalado en reiteradas Decisiones nuestra Jurisprudencia Patria al respecto. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos y vista que la actora no logró demostrar la interrupción que impidieran que operara la Prescripción éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRESCRITA LA ACCIÓN de la demanda incoada por los ciudadanos J.R.P.F. y O.M.P.F., titulares de las cédulas de identidad 7.564.537 y 10.986.632 respectivamente contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS “EZEQUIEL ZAMORA”, (UNELLEZ), EXTENSIÓN SAN CARLOS. ASÍ SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los seis (06) días del mes de marzo del año 2006 y publicada a las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a .m). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. D.L.S.

LA SECRETARIA,

Abg. Gregorys Martínez.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a .m).

LA SECRETARIA.

Abg. Gregorys Martínez.

DLS/GM.-

EXPEDIENTE N° HP01-L-2005-000015

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