Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 24 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare

Guanare, 24 de Febrero de 2011

200º y 152º

ASUNTO: PP01-V-2010-000413

PARTES:

DEMANDANTE: C.J.F.P.

DEMANDADO: MILEIDA COROMOTO CASTELLANO BRACAMONTE

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud formulada por el ciudadano C.J.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.738.982, residenciado en la Urbanización F.A., calle principal, Sabaneta, estado Barinas; actuando en nombre y representación de su hijo ( identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (4) años de edad; asistido por la Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente Abg. V.M.D.J..

Admitida la presente causa se cumplió con todos los tramites procedímentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:

Expresa el demandante, ciudadano C.J.F.P., que la madre de su hijo no le permite ver a su hijo ni siquiera por intermedio de otra persona que lo vaya a buscar, ni comparte con mi familia bajo ninguna circunstancia, aun cuando él por ley tiene el derecho a compartir con su hijo y a que él comparta con su padre y la familia, como lo establece los artículos 25, 26, 27, 32-A de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en reiteradas oportunidades ha tratado de conversar con ella con el objeto que le permita ver el niño los fines de semana lo cual se niega, razones éstas por las cuales demanda a la ciudadana MILEIDA COROMOTO CASTELLANO BRACAMONTE y solicita a este Tribunal se establezca un Régimen de Convivencia Familiar para su hijo el niño ( identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (4) años de edad, a los fines de compartir con su hijo de la siguiente manera: buscarlo los viernes en la tarde y regresarlo los domingos en la tarde o los lunes en la mañana si me es difícil encontrar transporte público; días feriados, carnaval, semana santa, vacaciones escolares; en caso de viajes, épocas navideñas poder llevarlo a su casa para compartir con él y con sus familiares, su abuela, tíos; compartir en su lugar de trabajo en actividades extra-académicas; además de compartir con él en actividades académicas y deportivas para así lograr la formación de lazos sociales y familiares muy importantes para el bienestar psíquico, moral, etc.,del niño.

Establece el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre las partes, oyendo al hijo, y en caso de lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuere incumplido reiteradamente, afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, actuando sumariamente, dispondrá el régimen de convivencia familiar que considere más adecuado. En el presente caso no ha sido posible el acuerdo del padre y la madre del niño ( identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes).

En ese orden, el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente reconoce el derecho del padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la custodia del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado. Por lo tanto las visitas es un derecho tanto del padre o madre que no tiene la guarda del niño o adolescente, como de éste en tener contacto directo y personal con su padre o madre. No como lo conciben algunos padres que lo ven sólo desde el punto de vista del padre o madre que no tiene la custodia, soslayando el derecho del niño, niña o adolescente a tener contacto con el padre o madre con el cual no convive. Ello quiere decir, que cuando se conculca el derecho de visitas al progenitor que no tiene la custodia del hijo, obviamente que también se le está violando el derecho de éste de mantener contacto con aquel.

Analizados los medios probatorios evacuados de evidencia con la copia fotostática simple de la partida de nacimiento del niño ( identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), la cual se aprecia por ser copia fotostática de documentos públicos y prueba la filiación entre el niño, mencionado y su progenitor C.J.F.P..

Por tal razón una vez expuestos los alegatos de las partes y oída la opinión del niño antes referido, concordado con el Informe Social realizado en la casa de la ciudadana MILEIDA COROMOTO CASTELLANO BRACAMONTE, quién es la madre del niño ( identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), cuyas conclusiones favorecen la conveniencia de lo solicitado a favor del bienestar emocional del niño, se evidencia que es procedente fijar el Régimen de Convivencia Familiar solicitado, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud formulada por el ciudadano C.J.F.P., contra la ciudadana MILEIDA COROMOTO CASTELLANO BRACAMONTE. En consecuencia se acuerda el siguiente Régimen de Convivencia Familiar del ciudadano C.J.F.P., para su hijo ( identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes): El padre compartirá con su hijo dos fines de semana cada quince días retirándolo del hogar de la madre los viernes al final de la tarde y lo entregará en el mismo lugar los días domingos al final de la tarde. En cuanto a las temporadas de vacaciones de carnaval y de Semana Santa del referido niño, serán compartidas en forma alternativa entre el padre y la madre, comenzando este año 2001 con la madre el carnaval y Semana Santa con el padre. Y ASI SE DECIDE.

Regístrese y Publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los veinticuatro días del mes de febrero del año 2011. AÑOS: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Abg. H.O.d.C.

El Secretario,

Abg. A.J.O.S.

En esta misma fecha se publicó y se consignó siendo las 10:44 a.m. Conste. El Strio.

ASUNTO N° PP01-V-2010-000413

HO de C/AJOS/lenny M.-

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