Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 21 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLourdes Salazar
ProcedimientoSentencia Definitiva Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

Carúpano, 21 de Marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-006894

ASUNTO: RP11-P-2012-006894

SENTENCIA DEFINITIVA

POR ADMISION DE HECHOS

El día 21 de Marzo de 2013, siendo las 11:00 de la mañana, se constituyó en la sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Juez Abg. Jennys Mata Hidalgo, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Sala Abg. Jennys Mata Hidalgo y los Alguaciles de Sala, a objeto de realizar la Audiencia de JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, seguido al acusado M.J.F.Q., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en los artículo 405 del Código Penal Vigente, en relación con la sentencia emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-04-2011, signada con el N 490, en perjuicio de C.B., LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de R.A.V. y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en los artículo 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio de A.G.M.. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes el acusado M.J.F.Q. (previo traslado), el Defensor Privado Abg. M.M., la Fiscal del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, las víctimas A.G.M. y R.A.V. y el representante del occiso (hermano) Betancour M.H.R., los medios de pruebas debidamente notificados para el acto M.F.S., L.J.G.v., E.J.M. y No estando presentes el resto de los medios de pruebas.

DE LA DEFENSA

El Defensor Privado Abg. M.M., quien expuso: “Esta defensa informa al Tribunal que en conversación sostenida con mi representado M.J.F.Q., me manifestó que se acogería al procedimiento por admisión de hechos e imposición de pena, en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma es todo”.

DE LA FISCAL

El Representante Fiscal del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, expuso: Buenos días, todos los presentes en esta sala, en mi carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Publico y con las atribuciones que me confieren la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, solicitó en este acto el enjuiciamiento del acusado de autos, asimismo presento acusación en contra del ciudadano: M.J.F.Q., venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.286.834 nacido en fecha 05-10-1991, de 20 años de edad, obrero hijo de R.Q. y M.F., y domiciliado en: En la Invasión 18 de Octubre, casa S/N, Detrás de la Escuela Petrica R.d.Q., Playa Grande, Carúpano, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en los artículo 405 del Código Penal Vigente, en relación con la sentencia emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-04-2011, signada con el N 490, en perjuicio de C.B. y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de, R.A.V., LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en los artículo 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio de A.G.M., en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15-09-2012, en la Av. Principal de Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuando se encontraban desde tempranas horas de la noche los ciudadanos C.B., R.V., A.M., M.H., entre otros, sentados al frente de la casa de la ciudadana P.M., compartiendo, ya que habían llegado de la ciudad de caracas y alguno de ellos se habían percatado que desde tempranas horas de la noche, circulaba un vehículo clase camioneta, tipo Pick up, color negro y gris, desplazándose a lata velocidad, asumiendo el riesgo con dicha conducta que podría cometer un delito contra las personas transeúntes; sin embargo asumió ese riesgo y continúo conduciendo a alta velocidad, iba en dirección Av. Principal de Playa Grande- Carretera Nacional, perdiendo el control el conductor, el cual resulto ser el ciudadano M.J.F.Q., desplazándose en siz saz, sin luces, saltando la isla hasta llegar donde se encontraba la víctima C.A.B., ocasionándole la muerte, A.M., ocasionándole lesiones personales graves y a R.V., lesiones leves, huyendo posteriormente del lugar sin prestarle auxilio a las víctimas, ocasionándole la muerte intencionalmente a C.B.; motivo por el cual mantengo la acusación en contra de M.J.F.Q., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en los artículo 405 del Código Penal Vigente, en relación con la sentencia emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-04-2011, signada con el N 490, en perjuicio de C.B. y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de, R.A.V., LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en los artículo 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio de A.G.M.. Es por lo que esta representación fiscal, solicita a este tribunal, la apertura al juicio Oral y Público para que durante el transcurso del presente juicio sean valoradas las pruebas, ello a través de la máxima experiencia, así como de la lógica, y solicito se le preste atención a los mismos en su evacuación de testimonios, a los fines de demostrar y se decrete la culpabilidad del acusado de autos, por lo cual esta representación fiscal presento tal acusación. Es todo.

DEL IMPUTADO

Se impuso al acusado M.J.F.Q., del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal; y del procedimiento por Admisión de los Hechos en la Fase de Juicio, antes de la Recepción de las pruebas de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; acto seguido se le otorga el derecho de palabra al acusado quien se identifico como M.J.F.Q., venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.286.834 nacido en fecha 05-10-1991, de 20 años de edad, obrero hijo de R.Q. y M.F., y domiciliado en: En la Invasión 18 de Octubre, casa S/N, Detrás de la Escuela Petrica R.d.Q., Playa Grande, Carúpano, Estado Sucre, quien manifestó a viva voz “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”.

DE LA DEFENSA

El Defensor Privado Abg. M.M., expuso: “Solicito a este Tribunal por cuanto mi defendido M.J.F.Q., ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, solicito se le aplique lo establecido en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal a objeto de que le aplique el termino inferior e invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de los hechos realizada por el Acusado M.J.F.Q., este Tribunal acuerda pronunciarse de la siguiente forma: Tomando en consideración lo expuesto por las partes se procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación con respecto al acusado M.J.F.Q., donde el mismo admitió los hechos por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en los artículo 405 del Código Penal Vigente, en relación con la sentencia emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-04-2011, signada con el N 490, en perjuicio de C.B. y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de, R.A.V., LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en los artículo 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio de A.G.M., y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en los artículo 405 del Código Penal Vigente, en relación con la sentencia emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-04-2011, signada con el N 490, establece una pena que va de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, cuyo termino medio es de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, y por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales previos, se le aplica de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal el termino inferior, es decir DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO; por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, que prevé una pena que va de TRES (03) MESES a SEIS (06) MESES DE ARRESTO, cuyo termino medio es de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO, pero por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales previos, se le aplica de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal el termino inferior, es decir TRES (03) MESES DE ARRESTO; pero en aplicación a lo contenido en el artículo 87 del Código Penal; que establece “que al culpable de uno o mas delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros, que acarreen penas de prisión, arresto,…., se le convertirán éstas en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio”. Por lo que se hace necesario aumentarle al delito principal sólo las dos terceras partes del tiempo correspondiente de la pena, es decir, se le suma sólo DOS (02) MESES DE PRESIDIO, al delito mas grave o principal y para el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, que prevé una pena que va de UNO (01) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, pero por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales previos, se le aplica de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal el termino inferior, es decir UN (01) AÑO DE PRISION; pero en aplicación a lo contenido en el artículo 87 del Código Penal; que establece “que al culpable de uno o mas delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros, que acarreen penas de prisión, arresto,…., se le convertirán éstas en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio”. Por lo que se hace necesario aumentarle al delito principal sólo las dos terceras partes del tiempo correspondiente de la pena, es decir, se le suma sólo OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, al delito mas grave o principal para un total de pena de DOCE (12) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO. Pero por cuanto el acusado admitió los hechos se le resta sólo un tercio, es decir CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, quedando una pena definitiva de OCHO (08) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en los artículo 405 del Código Penal Vigente, en relación con la sentencia emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-04-2011, signada con el N 490, en perjuicio de C.B. y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de, R.A.V., LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en los artículo 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio de A.G.M. y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a CONDENAR: al ciudadano M.J.F.Q., venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.286.834 nacido en fecha 05-10-1991, de 20 años de edad, obrero hijo de R.Q. y M.F., y domiciliado en: En la Invasión 18 de Octubre, casa S/N, Detrás de la Escuela Petrica R.d.Q., Playa Grande, Carúpano, Estado Sucre, a cumplir la Pena de OCHO (08) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en los artículo 405 del Código Penal Vigente, en relación con la sentencia emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-04-2011, signada con el N 490, en perjuicio de C.B. y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de, R.A.V., LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en los artículo 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio de A.G.M.. La presente decisión es dictada de conformidad con lo establecido en los artículos 347 y 348 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución. La presente decisión es dictada de conformidad con lo establecido en los artículos 347 y 348 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese.

La Juez Segunda de Juicio

Abg. L.S.S.

La Secretaria Judicial

Abg. C.S.E.

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