Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 8 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoAmparo Constitucional (Consulta)

EXPEDIENTE Nº 8008-10

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: Ciudadano R.A.F.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.219.108, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado B.M.F., titular de la cédula de identidad Nº 4.353.515, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.007.

PARTE ACCIONADA: COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se recibió en este Juzgado Superior, en fecha 09 de marzo de 2010, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la consulta de la sentencia dictada en fecha 08 de diciembre de 2009 por el mencionado Tribunal, en la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano R.A.F.Q. contra la COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Alega el accionante en su escrito libelar, que cursó ante el Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, contra su persona, causa signada con el Nº PP11-P2003-000054, por el supuesto delito de homicidio intencional en grado de complicidad, donde fue dictada sentencia condenatoria de la cual apeló; que estando en apelación, la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida inició un procedimiento administrativo N° 077-06 en fecha 16 de enero de 2006; que estando privado de libertad en el Estado Portuguesa, en fecha 04 de abril de 2006 se decidió su destitución del cargo de Agente Policial, basado en la sentencia condenatoria del juicio penal, con fundamento en la existencia de la causal de destitución establecida en el artículo 86 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; que la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida tenía conocimiento de que la mencionada sentencia no estaba definitivamente firme, que se encontraba en apelación; que el expediente penal fue admitido por el Tribunal Supremo de Justicia, el cual decidió anular todo lo actuado, ordenando una nueva audiencia preliminar en la cual el Tribunal Penal de Control del Estado Portuguesa N° 3, extensión Acarigua, en fecha 21 de mayo de 2008 sentenció el sobreseimiento de la causa a su favor.

Continúa exponiendo que en diferentes oportunidades ha dirigido escritos a la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, solicitando la restitución de los derechos lesionados por causa del proceso penal, recibiendo respuesta en fecha 13 de agosto de 2009 de la Consultoría Jurídica donde determinan o confirman su destitución.

Agrega que los hechos narrados configuran una violación de los artículos 26, 49 numeral 6, 87, 89, 131 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita que se le ampare el derecho al trabajo, ordenándosele a la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida, dictar instrucciones con el objeto de que sus derechos laborales sean acatados y de inmediato sea reincorporado a su cargo; que se le garantice el cumplimiento de la sentencia emanada del Tribunal Penal de Control N° 3 de Acarigua Estado Portuguesa, de fecha 21 de mayo de 2008, para que le sean restituidos los derechos lesionados por causa del proceso penal.

III

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conoció de la presente acción de amparo constitucional en virtud de la competencia excepcional establecida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, declarando inadmisible la acción con fundamento en las siguientes consideraciones:

(…) Con el fin de pronunciarse este Tribunal, en relación a la admisibilidad de la acción interpuesta, es menester indicar lo siguiente:

De la lectura del libelo, se evidencia en el Capítulo Quinto “De las pruebas”, literal d) (folio 4), que el presunto agraviado indica:

‘Promuevo acta levantada por la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, en fecha 07 de abril de 2006, donde me notifica de mi destitución estando mi persona en calidad de detenido y a la orden del Juzgado de Juicio N° 3 del Estado Portuguesa, donde me negué a firmar la respectiva notificación de destitución y donde expuse que la sentencia dictada por el prenombrado Tribunal Penal de Juicio carece de firmeza y se ejerció el respectivo recurso de apelación…

Igualmente, al folio 15 del expediente, corre inserta acta de fecha 07 de abril de 2006, en la cual se deja constancia de la constitución del Despacho de Inspectoría General de la Policía del Estado Mérida, en la sede de la Comisaría Policial J.D.I. deA.E.P., en presencia de dos testigos (funcionarios policiales), con la finalidad de dar lectura de la notificación de destitución del Agente Policial N°. 13 R.A.F.Q., en relación a la averiguación administrativa signada con el N°. 077, instruida por el Departamento de Régimen Disciplinario.

De lo cual, es notorio que el accionante en amparo tuvo conocimiento en fecha 07 de abril de 2006, de su destitución como Agente Policial y, a partir de ese momento contaba, conforme la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, artículo 6 numeral 4, de SEIS (6) meses para interponer su solicitud. En consecuencia, ha operado la caducidad de la presente acción de amparo. Así se establece.

Por otra parte, no evidencia este Juzgado que se encuentre comprometido el orden público, ya que las lesiones constitucionales denunciadas no exceden el ámbito intersubjetivo de la parte accionante, ni la presunta infracción a los derechos constitucionales es de tal magnitud, que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, tal como se ha pronunciado la Sala Constitucional del M.T. en reiterada y pacífica jurisprudencia, verbigracia la sentencia N° 1689 del 19 de julio de 2002.

Así mismo, la propia Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en su artículo 94, el lapso dentro del cual puede ejercerse recurso contencioso administrativo funcionarial, contra actos administrativos de carácter particular como en el presente caso, es decir, puede ser tramitada por querella funcionarial, vía ordinaria idónea capaz de restituir cualquier situación jurídica con motivo de la prestación del servicio.

De acuerdo a lo expuesto, se observa que la parte quejosa no utiliza el procedimiento establecido en la ley, es decir, prescindió de la vía ordinaria prevista en el ordenamiento jurídico. En tal virtud, considera este Tribunal que procede su inadmisibilidad, de conformidad con el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

En consecuencia, con fundamento en la motiva precedente, se declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta, tal como se indicará en la parte dispositiva. Así se decide”

IV

DE LA COMPETENCIA

Previo al pronunciamiento acerca de la consulta de Ley atinente a la decisión dictada en fecha 08 de diciembre de 2009 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano R.A.F.Q., contra la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, este Juzgado Superior considera necesario pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa. Al respecto conviene precisar que a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo les ha sido atribuida la competencia para conocer en primera instancia de las acciones autónomas de amparo constitucional, cuando la situación, estado o relación respecto a los cuales se suscitó el agravio es de naturaleza administrativa o cuando el acto hubiese sido dictado en funciones administrativas, mientras se cree la jurisdicción contencioso administrativa.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1555, de fecha 08 de diciembre de 2000, caso Yoslena Chanchamire Bastardo, estableció:

Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia

.

En el caso de autos, se trata de una acción de amparo constitucional interpuesta contra la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, en tal sentido este Juzgado Superior asume la competencia para conocer de la consulta de la decisión dictada por el Juzgado supra mencionado, quien conoció de la acción en virtud de la competencia excepcional establecida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pretende el actor a través de la presente acción de amparo constitucional, se le ordene a la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, su reincorporación al cargo de Agente Policial de la Policía del Estado Mérida, cargo del cual fue destituido en virtud de sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa contra la cual apeló; alegando que estando en apelación la mencionada sentencia, se le aperturó un procedimiento administrativo en el cual se decidió su destitución; que en la apelación se sentenció el sobreseimiento de la causa en fecha 21 de mayo de 2008; que la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, aún, teniendo conocimiento de tal decisión, confirmó su destitución; vulnerando en su contra los artículos 26, 49 numeral 6, 87, 89, 131 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que una de las causales por las cuales el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, es la establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. En tal sentido, pasa quien aquí decide, a examinar la mencionada causal de inadmisibilidad, en los términos siguientes:

En este orden de ideas, resulta necesario señalar que la acción de amparo constitucional es una acción protectora de derechos y garantías constitucionales cuyo propósito es restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida. Ha señalado reiteradamente nuestra jurisprudencia las condiciones para que opere este mecanismo procesal extraordinario, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1809, de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Circuito Teatral de Los Andes C.A, expuso:

…Omissis… resulta congruente (…) que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica-constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretendida deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

…Omissis…

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado

.

De la sentencia anteriormente citada se desprende el carácter extraordinario de la acción de amparo, vía procesal que sólo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletoria de la jurisdicción ordinaria, de ahí que en el caso de haber optado el agraviado por hacer valer su derecho a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional.

En igual sentido, ha señalado la doctrina patria acogiendo el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3375, de fecha 4 de noviembre de 2005, caso: Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (Remavenca), y Procesadora Venezolana de Cereales, S.A. (Provencesa) vs. Ministro de Agricultura y Tierras y efectivos de los componentes Ejército y Guardia Nacional de la Fuerza Armada Nacional, que “en relación con los actos administrativos, la doctrina más reciente de la Sala Constitucional ha sido la de considerar que la acción autónoma de amparo contra los mismos es inadmisible considerando que ‘las acciones contencioso-administrativas –entre las cuales se encuentran el recurso de nulidad, el recurso por abstención o la querella funcionarial-, constituyen vías judiciales idóneas, es decir, breves, sumarias y eficaces, para el alcance del restablecimiento de la situación jurídica infringida, ello aunado al amplio poder de restablecimiento que atribuye al juez contencioso administrativo el (…) artículo 259 de la Constitución de la República’”. (BREWER-CARÍAS, Allan. Introducción General al Régimen del Derecho de Amparo a los Derechos y Garantías Constitucionales. El P. deA.. En Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Editorial Jurídica Venezolana. Colección Textos Legislativos Nº 5. 6ta Edición. Caracas 2007. pág. 111).

En atención a los criterios antes citados, observa este Órgano Jurisdiccional, que la pretensión concreta perseguida a través de la presente acción de amparo constitucional, es la reincorporación del accionante al cargo de Agente Policial que venía desempeñando en la Comandancia General de Policía del Estado Mérida; es decir, el asunto planteado se deriva de una relación funcionarial, regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en virtud de lo cual la vía idónea resulta ser la querella funcionarial, acción esta, que puede ser interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar o medidas cautelares a los fines del restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, en aras del logro de la protección de los posibles derechos constitucionales que se le puedan estar afectando al accionante.

En corolario de lo anterior, comparte esta Juzgadora, el criterio expuesto por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el sentido de que el ciudadano R.A.F.Q. dispone del recurso contencioso administrativo funcionarial para el logro de lo pretendido, resultando pertinente la declaratoria de inadmisibilidad del amparo constitucional interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales; en consecuencia se confirma el fallo en consulta en los términos ya expuestos. Así se decide.

VI

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CONFIRMADA la decisión de fecha 08 de diciembre de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO

Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano R.A.F.Q., titular de la cédula de identidad N° 11.219.108, debidamente asistido por el Abogado B.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.007, contra la COMANDANCIA GENERAL DE POLICIÍA DEL ESTADO MÉRIDA.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los ocho (08) días del mes de abril de 2010. Años 199° de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE RAMÍREZ PARRA

LA SECRETARIA,

FDO

D.G.R.

En esta misma fecha se publicó la anterior siendo las _X__Conste.

Scria. FDO

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