Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 28 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoPartición De Bienes Comunes

Exp. 21.911

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

200° y 151°

DEMANDANTE: R.F.R.A..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: C.J.N.R. y Y.C.P.M..

DEMANDADO: CARDENAS R.J.A..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.C.S..

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.

PARTE NARRATIVA

I

Se inicio el presente procedimiento mediante formal escrito presentado en fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2007, por el ciudadano R.A.R.F., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-12.780.359, asistido del abogado en ejercicio C.J.N.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.928, quien demanda por Partición y Liquidación de Bienes, al ciudadano CARDENAS R.J.A., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V- 8.038.883, de este domicilio y hábiles. Acompañando a la solicitud los recaudos que consideró pertinentes (folios 01 al 22).

Siendo admitida por auto de fecha veinte (20) de Septiembre del 2007, le dio entrada y admitió la referida demanda de partición de bienes, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se formó expediente y ordenó librar boletas de citación a la parte demandada, para que compareciera dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes a que conste de autos la citación más UN (01) DIA que se le concedió como termino de la distancia, a los fines que diera contestación a la demanda, (folio 23).

Al (folio 26), obra Poder Apuc Acta otorgado por la parte demandante, a los abogados en ejercicio C.J.N.R. y Y.C.P.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.928 y 84.390.

A los (folios 32 al 38), obran recaudos de citación proveniente del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, quien mediante el alguacil del mencionado Tribunal practicó la citación del demandado debidamente firmada como consta al (folio 36), siendo agregado a los autos por nota de secretaria de fecha 26/11/2007 (véase folio 39).

Al (folio 40), obra Poder Apud Acta otorgado por la parte demandada, al abogado en ejercicio A.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.592.

A los (folios 41 al 42), obra escrito de oposición a la demanda de partición, suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada, siendo agregado a los autos como consta de la nota de secretaria, inserta al (folio 43) y consignando dentro del lapso (folio 44).

Al (folio 45) obra diligencia del Abogado C.J.N.R., en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, consignando escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil, siendo agregado a los autos como consta de la nota de secretaria inserta al (folio 47), dejándose constancia igualmente que siendo el día fijado para agregar pruebas la parte demandada no se presentó ni por sí ni por medio de apoderado judicial a consignar escrito alguno, siendo admitidas por el Tribunal mediante auto de fecha 26/02/2008 (folio 53 y 54).

Al (folio 59), obra escrito suscrito por la parte demandante, apelando de la admisión de las pruebas testimoniales de la parte demandada, siendo escuchada dicha apelación en un solo como consta del auto dictado en fecha seis (06) de marzo del 2008, y admitidas al Juzgado Superior respectivo mediante auto de fecha 14/03/2008 (folio 68).

Al (folio 77), obra acto de nombramiento de expertos, siendo designados los ciudadanos J.W.B., J.V. y A.R., siendo juramentados por acto celebrado el día diecisiete (17) de abril del 2008.

Al (folio 83), obra diligencia suscrita por los expertos avaluadores, consignando el informe de experticia respectivo, constante de siete (7) folios útiles.

A los (folios 98 al 133), obra despacho de pruebas de la parte demandante, proveniente del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DEL ESTADO MÉRIDA.

Al (folio 136), obra auto del Tribunal fijando la causa para informes.

Al (folio 143), obra escrito de informes suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada, constante de siete (7) folios útiles y un (1) anexo.

Al (f. 153), obra auto del Tribunal dejando constancia que siendo el día fijado para que las partes consignaran escrito de observación a los informes, sin presentar escrito alguno el Tribunal entró en términos para decidir en fecha veintiséis (26) de Junio del 2008.

Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:

PARTE MOTIVA

I

La presente controversia quedó planteada por la parte demandante, anteriormente identificados, en los siguientes términos:

 Que en fecha ocho (8) de Mayo del 2007, la ciudadana M.D.C.C.R., titular de la cédula de identidad No. 8.007.331, y domiciliada en la población de Ejido Municipio Campo E.d.E.M., le vendió la totalidad de sus derechos y acciones que le correspondían de un inmueble constituido por una casa para habitación con su respectiva área de terreno sobre el cual está edificada y ubicado en la Avenida Bolívar, signada con el No. 86, de la nomenclatura Municipal de la ciudad de Ejido jurisdicción de la Parroquia Matriz del Municipio Campo E.d.E.M., y comprendida dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Avenida bolívar; COSTADO IZQUIERDO: En parte con propiedad que es o fue de L.C.A. y en parte restante con propiedad que es o fue de H.P.D., divide pared de tierra apisonada; COSTADO DERECHO: Con casa y solar que es o fue de E.R., divide pared de tierra apisonada y FONDO: Con propiedad que es o fue H.P.D., divide pared de bloques de cemento, dicho inmueble le pertenecía en copropiedad a la citada vendedora (MARIA DEL C.C.R.) y al ciudadano J.A.C.R., en virtud de la herencia de sus padres los ciudadanos causantes H.C. y A.R.R.D.C., los cuales habían adquirido el inmueble según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., en fecha 15 de noviembre de 1965, bajo el No. 93, folio 140 al 141, Protocolo Primero, Trimestre Cuarto, igualmente consta en las planillas sucesorales No. 539-A, de fecha 18 de Noviembre de 1991 y No. 84 de fecha 18 de Febrero de 1997, que los derechos y acciones que le fueron vendidos le pertenecían a la vendedora por herencia de sus padres.

 Que dicha venta que le hizo la ciudadana M.D.C.C.R., consta en documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., en fecha ocho (8) de Mayo del dos mil siete (2007), bajo el No. 14, folio 111 al 117, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Segundo Trimestre del citado año, que en virtud de adquirir los derechos y acciones que le correspondían en consecuencia se originó la comunidad en el antes referido inmueble entre el ciudadano J.A.C.R. y R.A.R.F., como copropietarios del referido inmueble, y por cuanto se propone demandar para que se venda en subasta pública el citado inmueble, la porción en que debe dividirse el valor de dicho inmueble es en dos partes iguales, es decir, el cincuenta por ciento (50%) del valor de la venta del citado inmueble para cada uno de los copropietarios.

 Que desde el mismo momento en que adquirió los derechos y acciones que le correspondían a la comunera vendedora, se comunicó con el ciudadano J.A.C.R., para que acordaran practicar una partición amistosa y que por cuanto el inmueble no puede dividirse, se hiciera la venta del mismo para dividir el valor; pero resultando que hasta la presente fecha han resultado infructuosas todas las diligencias que ha realizado al respecto no ha sido posible una partición amistosa, recurre a la vía judicial, y por cuanto entre comuneros le es aplicable las reglas concernientes a la división de herencia y el artículo 1069 del Código Civil, y 1071 eiusdem, la venta del referido inmueble debe realizarse por subasta pública, dividir el valor de la misma ya que dicho inmueble es indivisible, lo cual fundamenta en lo establecido en los artículos 107 y 769 del Código Civil, por las razones y fundamentos expuestos, en su carácter de copropietario demanda al ciudadano J.A.C.R., en su carácter de copropietario para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en la partición del antes mencionado inmueble, pidiendo la venta por subasta pública para dividir el valor entre ambos copropietarios en las proporciones antes indicadas en el presente escrito, en virtud que si se partiera el mencionado inmueble dejaría de servir al uso que está destinado y además como ya se expresó tampoco se puede dividir comodamente el referido inmueble, estimando la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000,00), solicita que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con los demás pronunciamientos de Ley.

II

DE LA OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN DE BIENES (FOLIO 41):

 Que estando dentro del lapso de emplazamiento y siendo la oportunidad procesal correspondiente, procede a dar contestación a la demanda en los siguientes términos, formalmente hace oposición a la demanda de partición del referido inmueble, oposición ésta que fundamenta en el hecho que es totalmente incierto lo afirmado por la parte actora, en el libelo de demanda, en el sentido que el inmueble no puede dividirse porque sus habitaciones no son separables y si se dividiera dejaría de servir para el uso que está destinado como es para habitación familiar, siendo ésta la razón por la cual a criterio del demandante, el mencionado inmueble debe ser vendido en subasta pública conforme a lo previsto en el artículo 1071 del Código Civil, que resulta totalmente incierto lo afirmado por el actor, en el libelo de demanda, toda vez que el pre identificado inmueble si puede dividirse, sin que por ello deje de servir para el uso a que esta destinado como casa de habitación familiar, razón por la cual, resulta inaplicable, en el presente caso, lo previsto en el artículo 1071 del Código Civil, que así mismo resulta totalmente incierto lo afirmado por el accionante, en el libelo de la demanda, en el sentido que desde el mismo momento en que adquirió los derechos y acciones que le correspondían a la comunera vendedora ciudadana M.D.C.C.R., se hubiera comunicado con mi poderdante, el ciudadano J.A.C.R., para que acordaran practicar una partición amistosa ya que en ningún momento ello ha ocurrido.

 Que a todo evento rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada contra su representado, rechaza y contradicción ésta que fundamenta en las razones precedentemente expuestas, por último solicita que el escrito sea agregado a los autos, sustanciado y apreciado en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

III

DE LAS PRUEBAS

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE (FOLIO 46):

PRIMERO: Prueba de testigos, promuevo la testimonial de los ciudadanos S.F., J.G.V., M.F.D., L.A.M., YBELICE FERNÁNDEZ y A.Q.P., domiciliados en la ciudad de Ejido, Municipio Campo E.d.E.M., quienes previo el lleno de los requisitos legales, declararan acerca del interrogatorio que se le formulará en la oportunidad de rendir declaración.

A los (folios 125 al 128), obra testimonial de los ciudadanos S.J.F., J.G.V.B. y L.A.A.M., quienes bajo juramento rindieron su declaración, por ante el Juzgado de Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial quienes entre otros hechos manifestaron:

  1. El testigo S.J.F., venezolano, mayor de edad, de profesión taxista, titular de la cedula de identidad Nº V-3.994.475, de este domicilio y hábil. Al respecto este Tribunal al analizar el contenido de la referida declaración, que obra al (folio 125), entre otras manifestó, que conoce desde hace muchos años al señor J.C., y al señor R.R., a la pregunta tercera: “Diga el testigo si conoce la casa N° 86 ubicada en la Avenida Bolívar de la ciudad de Ejido”, contestó: “si la conozco la casa de N° 86 desde hace muchos años que esta en la Avenida B.d.E., media cuadra arriba de la plaza Bolívar”, a la pregunta cuarta: “Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de la señalada vivienda sabe o le consta que uso tiene ese inmueble”, contestó: “que yo se es de uso familiar y se que tiene varios locales comerciales porque paso por ahí a veces y he entrado varias veces porque eso lo estaban vendiendo hace tiempo y vive gente vive la familia de JESUS CARDENAS”, a la pregunta quinta: “Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de la señalada vivienda en el cual vive la familia de J.C., considera que esa casa se puede dividir a la mitad” contestó: “no se puede dividir porque quedaría incómoda la casa, lo cual no pueden vivir así, pues alguno le tocaría la cocina, y a otros los cuartos y a otros la sala, no sería cómodo para vivir así”, a la anterior declaración este Juzgador de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, le asigna valor probatorio por no tener ninguna contradicción en su declaración y la cual que demuestra el conocimiento de los hechos narrados por la parte demandante. Y así se decide. (Subrayado del Juez).

  2. El testigo J.G.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.011.755, de este domicilio y hábil. Al respecto este Tribunal al analizar el contenido de la referida declaración, que obra al (folio 126 y su vuelto), entre otras manifestó, que conoce desde hace muchos años al señor J.C., porque son contemporáneos de Ejido, y al señor R.R., lo conoce desde hace muchos años, a la pregunta tercera: “Diga el testigo si conoce la casa N° 86 ubicada en la Avenida Bolívar de la ciudad de Ejido”, contestó: “si, si la conozco la casa de N° 86 de la Avenida Bolívar de la ciudad de Ejido, porque vivo dos cuadras más abajo”, a la pregunta cuarta: “Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de la señalada vivienda sabe o le consta que uso tiene ese inmueble”, contestó: “tiene uso para vivienda familiar y tiene unos locales comerciales”, a la pregunta quinta: “Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de la señalada vivienda en el cual usted para vivienda familiar, considera que esa casa se puede dividir a la mitad” contestó: “no, no creo que no es conveniente para dividirla, considero que no es apta para dividir la casa a la mitad, no quedaría cómoda para habitar no es posible su división quedaría incomoda para ser habitada. Se destruiría”, a la anterior declaración este Juzgador de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, le asigna valor probatorio por no tener ninguna contradicción en su declaración y la cual que demuestra el conocimiento de los hechos narrados por la parte demandante. Y así se decide. (Subrayado del Juez).

  3. El testigo L.A.A.M., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-18.577.357, de este domicilio y hábil. Al respecto este Tribunal al analizar el contenido de la referida declaración, que obra al (folio 128 y su vuelto), entre otras manifestó, que conoce de vista trato y comunicación desde hace varios años al señor J.C., y al señor R.R., a la pregunta tercera: “Diga el testigo si conoce la casa N° 86 ubicada en la Avenida Bolívar de la ciudad de Ejido”, contestó: “si conozco la casa de N° 86 se encuentra en la Avenida B.d.E., media cuadra arriba de la plaza Bolívar”, a la pregunta cuarta: “Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de la señalada vivienda sabe o le consta que uso tiene ese inmueble”, contestó: “para uso de habitación familiar y tiene unos locales”, a la pregunta quinta: “Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de la señalada vivienda, considera que esa casa se puede dividir a la mitad” contestó: “no, porque perdería la comodidad de habitación familiar, se destruirá y perdería su comodidad”, a la anterior declaración este Juzgador de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, le asigna valor probatorio por no tener ninguna contradicción en su declaración y la cual que demuestra el conocimiento de los hechos narrados por la parte demandante. Y así se decide. (Subrayado del Juez).

  4. Siendo el día fijado para tomarle declaración a la ciudadana M.F.D., el Tribunal declaro desierto el acto tal y como consta del acta inserta al (folio 127).

  5. Mediante diligencia de fecha dos (02) de mayo del 2008, el apoderado judicial de la parte demandante renunció a la prueba testimonial de los ciudadanos M.F., IBELICE FERNÁNDEZ y A.Q., corre inserto al (folio 129).

“SEGUNDO: Documental: Promuevo el documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M. en fecha ocho (08) de Mayo de 2007, registrado bajo el N° 14, folio 111 al 117, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Segundo Trimestre del citado año, para probar que mi representado es comunero en el inmueble objeto de la citada demanda de partición solicitada conforme a las normas de los artículos 1071 y 769 del Código Civil. Documento que anexe al escrito de la demanda, marcado con la letra “D”.”

A la anterior prueba de documento público que obra a los (folios 21 y 22), que la parte promueve para probar que su representado es comunero en el inmueble objeto de la citada demanda de partición, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

EXPERTICIA: Experticia. Promuevo Experticia, que se acuerde practicar sobre el referido inmueble constituido por una casa para habitación con su respectiva área de terreno sobre el cual está edificada y ubicado referido inmueble en la Avenida Bolívar, signada con el N° 86 de la Nomenclatura Municipal de la ciudad de Ejido jurisdicción de la Parroquia matriz del Municipio Campo E.d.e.M. y comprendida dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Avenida Bolívar; COSTADO IZQUIERDO: En parte con propiedad que es o fue de L.C.A. y en parte restante con propiedad que es o fue de H.P.D., divide pared de tierra apisonada; COSTADO DERECHO: Con una casa y solar que es o fue de E.R., divide pared de tierra apisonada y FONDO: Con propiedad que es o fue de H.P.D., divide pared de bloques de cemento, para que sea sometido al dictamen de los peritos y sean comprobados los siguientes puntos de hecho: 1) Se determine en el antes identificado inmueble y objeto de la citada demanda, si las habitaciones de referida (sic) casa para habitación son o no separables y si dividida serviría dicha casa de habitación para el uso a que está destinada; 2.) Se determine si el antes identificado inmueble y objeto de la citada demanda se puede dividir cómodamente ó si con la división de referido inmueble se le infiere o no un daño, deterioro, reducción o algún menoscabo a la citada casa de habitación.

El Tribunal considera, en primer lugar, que los expertos designados, tanto el indicado por la apoderada de la parte demandante como los designados por este Tribunal, en virtud que la parte demandada no se presentó al acto ni por sí ni por medio de interesado, los mismos son personas que les merecen plena fe a este Juzgado en cuanto a la capacidad profesional de los mismos para la realización de pruebas periciales como la antes señalada. En segundo lugar, que con relación a tales expertos, en ningún momento fue solicitada por alguna de las partes la sustitución de los expertos en orden a lo pautado en el primer aparte del artículo 453 del Código de Procedimiento Civil; en tercer lugar, que no consta en los autos que cualquiera de los expertos o todos hubiesen sido objeto de recusación en orden a lo consagrado en el artículo 680 del texto procesal antes mencionado.

En orden a todo lo expuesto, es por lo que este Tribunal concluye que el dictamen pericial original practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cumple con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, pues fue extendido en un solo acto suscrito por todos, en la que hubo unanimidad de criterio con relación a lo antes señalado y le asigna el valor probatorio a la expresada experticia, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común, a las conclusiones presentadas, y al hecho mismo de no existir contradicción alguna en el informe pericial inicial, por lo tanto este Tribunal le asigna a dicha experticia el mérito, valor jurídico y eficacia probatoria.

IV

SIN PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA CONSTA AL (FOLIO 47):

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA PARTICIÓN

La parte actora fundamenta su pretensión por partición y liquidación de bienes comuneros, en base a los siguientes fundamentos legales: Artículos 1071 y 769 del Código Civil.

La partición ha sido definida como la distribución o repartimiento de un patrimonio singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin. (Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales de M.O., Editorial Heliasta S.R.L.)

La partición consiste entonces, en un acto jurídico por el cual se procede a la división de los bienes en común.

Ahora bien, según lo estatuido en el Código Civil Venezolano en su artículo 770 establece: “Son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establezca el Código de Procedimiento Civil.”, en consecuencia el procedimiento se llevó a efecto de conformidad con el artículo 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Cursivas del Juez).

Expone el coapoderado judicial de la parte actora en su libelo de demanda, que en fecha ocho (8) de Mayo del 2007, la ciudadana M.D.C.C.R., le vendió la totalidad de sus derechos y acciones que le correspondían de un inmueble constituido por una casa para habitación con su respectiva área de terreno sobre el cual está edificada y ubicado en la Avenida Bolívar, signada con el No. 86, de la nomenclatura Municipal de la ciudad de Ejido jurisdicción de la Parroquia matriz del Municipio Campo E.d.E.M., y comprendida dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Avenida bolívar; COSTADO IZQUIERDO: En parte con propiedad que es o fue de L.C.A. y en parte restante con propiedad que es o fue de H.P.D., divide pared de tierra apisonada; COSTADO DERECHO: Con casa y solar que es o fue de E.R., divide pared de tierra apisonada y FONDO: Con propiedad que es o fue H.P.D., divide pared de bloques de cemento, dicho inmueble le pertenecía en copropiedad a la citada vendedora (MARIA DEL C.C.R.) y al ciudadano J.A.C.R., en virtud de la herencia de sus padres los ciudadanos causantes H.C. y A.R.R.D.C., los cuales habían adquirido el inmueble según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., en fecha 15 de noviembre de 1965, bajo el No. 93, folio 140 al 141, Protocolo Primero, Trimestre Cuarto, igualmente consta en las planillas sucesorales No. 539-A, de fecha 18 de Noviembre de 1991 y No. 84 de fecha 18 de Febrero de 1997, que los derechos y acciones que le fueron vendidos le pertenecían a la vendedora por herencia de sus padres, que dicha venta que le hizo la ciudadana M.D.C.C.R., consta en documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., en fecha ocho (8) de Mayo del dos mil siete (2007), bajo el No. 14, folio 111 al 117, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Segundo Trimestre del citado año, en consecuencia se originó la comunidad en el antes referido inmueble entre el ciudadano J.A.C.R. y R.A.R.F., como copropietarios del referido inmueble, y por cuanto se propone demandar para que se venda en subasta pública el citado inmueble, la porción en que debe dividirse el valor de dicho inmueble es en dos partes iguales, es decir, el cincuenta por ciento (50%) del valor de la venta del citado inmueble para cada uno de los copropietarios, que desde el mismo momento en que adquirió los derechos y acciones que le correspondían a la comunera vendedora, se comunicó con el ciudadano J.A.C.R., para que acordaran practicar una partición amistosa y que por cuanto el inmueble no puede dividirse, se hiciera la venta del mismo para dividir el valor; pero resultando que hasta la presente fecha han resultado infructuosas todas las diligencias, por lo que recurre a la vía judicial, lo cual fundamenta en lo establecido en los artículos 1071y 769 del Código Civil, por las razones y fundamentos expuestos, en su carácter de copropietario demanda al ciudadano J.A.C.R., en la partición del antes mencionado inmueble, pidiendo la venta por subasta pública para dividir el valor entre ambos copropietarios en las proporciones antes indicadas en el presente escrito, en virtud que si se partiera el mencionado inmueble dejaría de servir al uso que está destinado, estimando la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000,00).

Es preciso destacar que la Ley establece los mecanismos que dispone el comunero para solicitar dicha partición, de conformidad con la Ley Adjetiva, el Código de Procedimiento Civil la cual norma en el Titulo V Capitulo II De la Partición, Artículo 777 :“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes…(Omissis)” (Subrayado del Juez).

El ordenamiento jurídico concede al propietario la facultad de intentar las acciones para poner fin a tal estado de comunidad, de su derecho, entre las cuales tenemos el procedimiento de Partición, el cual exige como requisitos para su procedencia: a) que se realice por los trámites del procedimiento ordinario, b) que se exprese el titulo que origina la comunidad, c) el nombre de los condóminos y d) la proporción en que deben dividirse los bienes.

En consecuencia con los elementos aportados al proceso procede el tribunal a verificar si la acción es procedente en derecho, y al respecto observa que efectivamente el demandante expone que adquirió mediante documento público los derechos y acciones sobre el inmueble objeto de partición, con lo cual se evidencia el titulo que origina la comunidad.

Ahora bien, El procedimiento de partición tal y como ya se mencionó se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, artículos 777 y siguientes; evidenciándose que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: “…(omissis)… 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición ni contestación, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que abarque la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación”. (Sentencia Sala de Casación Civil, de fecha once de Octubre de Dos Mil, Magistrado- Ponente CARLOS OBERTO VÉLEZ, Exp. Nº: 99-1023) (Cursivas del Juez).

En el caso de autos, observa quien profiere la presente decisión que el mismo se siguió por los tramites del procedimiento ordinario, ya que la parte demandada siendo la oportunidad procesal se opuso a la partición, expresando que se opone fundamentándolo en el hecho que es totalmente incierto lo afirmado por la parte actora, en el sentido, que el inmueble no puede dividirse porque sus habitaciones no son separables, toda vez que el pre indicado inmueble a su decir “si puede dividirse, sin que por ello deje de servir para el uso a que esta destinado como casa de habitación”, resultando inaplicable lo previsto en el artículo 1.071 del Código Sustantivo Civil, sin aportar mayores elementos en su defensa e intereses, limitándose a contradecir en torno a que si el inmueble puede dividirse o no, el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, expone sobre que versará la oposición, esto es: “sobre el carácter o cuota de los interesados”, hecho lo cual no se verifica en el presente caso, así mismo al momento de probar sus defensas, tampoco promovió prueba alguna, en consecuencia ante la ausencia de pruebas de la parte demandada siendo improcedente su oposición, procede este Juzgador a verificar si la acción propuesta de partición es válida acordarla. (Subrayado del Juez).

La parte actora, en la oportunidad procesal promovió: prueba testimonial, prueba documental y la prueba de experticia, las cuales en cuanto a la testimonial declararon los ciudadanos: S.J.F., J.G.V.B. y L.A.A.M., a los cuales este Juzgador de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, les asignó valor probatorio por no tener ninguna contradicción en su declaración y en la cual demuestran el conocimiento de los hechos narrados por la parte demandante, ya que todos fueron contestes en afirmar que el inmueble en cuestión consiste en una casa para habitación la cual por su naturaleza no se puede dividir, por ser habitantes del sector tienen conocimiento de lo expresado, si bien es cierto, esta prueba no es la más idónea para demostrar tal circunstancia adminiculado a la prueba de experticia sirve a este Juzgador para verificar lo alegado por el actor, así mismo en cuanto a la prueba documental esto es el documento de compra venta que le hiciera la ciudadana M.D.C.C.R., registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M. en fecha ocho (08) de Mayo de 2007, bajo el N° 14, folio 111 al 117, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Segundo Trimestre del citado año, para probar que su representado es comunero en el inmueble objeto de la citada demanda de partición, este Tribunal le asignó el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, así mismo en cuanto a la experticia, que se acordó practicar sobre el referido inmueble constituido por una casa para habitación con su respectiva área de terreno sobre el cual está edificada y ubicado referido inmueble en la Avenida Bolívar, signada con el N° 86 de la Nomenclatura Municipal de la ciudad de Ejido jurisdicción de la Parroquia matriz del Municipio Campo E.d.E.M., este Juzgador igualmente le asignó valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1.425 del Código Civil, pues fue extendido en un solo acto suscrito por todos, en la que hubo unanimidad de criterio con relación a que el identificado inmueble y objeto de la citada demanda, las habitaciones de referida casa para habitación no pueden separarse debido a que su distribución interna no permite la separación de la misma, y que al dividirla dicha casa de habitación no serviría para el uso a que está destinada y pierde comodidad, en conclusión por cuanto de los medios probatorios traídos a juicio se evidencia que existe el titulo que origina la comunidad, el nombre de los copropietarios y la proporción en que deben dividirse los bienes, esto es el cincuenta por ciento que le corresponde a cada uno de los copropietarios, es por lo que es procedente la presente acción.

Así mismo, en sentencia de la Sala Casación Civil de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de A.C. y otro contra J.F.M., se estableció igualmente el procedimiento aplicable al juicio de partición, el cual consta de dos fases, a saber:

...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha. Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes. Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio S.P. c/ C.G.C.), en la que se dejó sentado lo siguiente: ‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala)…(omisis)...Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición. Para el Dr. F.L.H., en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...

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En conclusión siendo que en el presente juicio se tramitó por el procedimiento ordinario, y estando en la oportunidad procesal la parte demandada se limitó a oponerse a la demanda de partición, no aportando en su defensa, material probatorio alguno, a criterio de este Tribunal la parte actora aportó elementos probatorios suficientes para la validez de su acción, vale decir el carácter con que concurre a la partición, no existiendo discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, toda vez que la parte demandada no logró desvirtuar tales argumentos, aún y cuando nuestro ordenamiento jurídico otorga iguales oportunidades, e iguales derechos a las partes y siendo que las mismas partes involucradas tuvieron la posibilidad en igualdad de condiciones de alegar, defenderse, producir pruebas, contradecirlas, todos los cuales sirvieron para demostrar las situaciones de hecho y de derecho alegadas, demostrándose el requerimiento de los justiciables, es por lo que este Juzgador debe indefectiblemente declarar CON LUGAR la presente acción de PARTICION DE BIENES COMUNEROS, intentada por el ciudadano R.A.R.F., como será establecido en la parte dispositiva de la presente decisión.

Finalmente este Juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión constitucional a la tutela judicial efectiva, siguiente:

Artículo 26 Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses…(omissis)… El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedida…

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN DE BIENES COMUNEROS, interpuesto por la parte demandada ciudadano J.A.C.R., a través de su apoderado judicial Abogado A.C.S., antes identificados. Y así se decide.

SEGUNDO

CON LUGAR LA PARTICIÓN DE BIENES COMUNEROS, interpuesta por el ciudadano R.A.R.F., en su carácter de copropietario, contra el ciudadano J.A.C.R., de este domicilio y hábil, en consecuencia se ordena una vez quede firme la presente decisión, conforme al segundo aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, emplazar a las partes para el DÉCIMO día de despacho siguiente, a los fines del nombramiento del partidor, a quien se le advierte que dicha partición deberá versar sobre el siguiente bien inmueble: Una casa para habitación con su respectiva área de terreno sobre el cual está edificada y ubicado en la Avenida Bolívar, signada con el No. 86, de la nomenclatura Municipal de la ciudad de Ejido jurisdicción de la Parroquia matriz del Municipio Campo E.d.E.M., y comprendida dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Avenida bolívar; COSTADO IZQUIERDO: En parte con propiedad que es o fue de L.C.A. y en parte restante con propiedad que es o fue de H.P.D., divide pared de tierra apisonada; COSTADO DERECHO: Con casa y solar que es o fue de E.R., divide pared de tierra apisonada y FONDO: Con propiedad que es o fue H.P.D., divide pared de bloques de cemento, según consta en documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., en fecha ocho (8) de Mayo del dos mil siete (2007), bajo el No. 14, folio 111 al 117, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Segundo Trimestre del citado año. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber resultado totalmente perdidosa. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho, siguientes a aquel en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726. Y ASI SE DECIDE. COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (12-09-2010). Años 200º DE LA INDEPENDENCIA Y 151º DE LA FEDERACIÓN.-

EL JUEZ,

ABG. J.C.G.L.

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las once de la mañana, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal, se libraron boletas de notificación, y se entregaron a la Alguacil del Tribunal para que las haga efectivas. Conste, hoy veintiocho (28) de Septiembre del año dos mil diez (2.010).

LA SECRETARIA,

ABG. ESCALANTE NEWMAN.

JCG/Icm.-

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