Decisión nº KP02-R-2011-001180 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 3 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2011-001180

En fecha 10 de octubre de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el Oficio Nº 1021 de fecha 22 de septiembre de 2011, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara, anexo al cual remitió expediente contentivo de demanda por “desalojo” interpuesta por el ciudadano A.A.C.F., titular de la cédula de identidad Nº 4.017.378; contra la ciudadana R.G.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.823.331.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 19 de septiembre de 2011, por el abogado H.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.305, actuando como apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2011 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró inadmisible la demanda incoada.

Así, en fecha 13 de octubre de 2011, este Juzgado le dio entrada al presente asunto, y fijó para el décimo (10º) día de despacho siguiente la oportunidad para dictar la sentencia en el presente asunto.

Finalmente, revisadas las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional estando en el momento oportuno para el pronunciamiento respectivo en el presente asunto, pasa a considerar lo siguiente:

I

DE LA DEMANDA

Mediante escrito recibido en fecha 05 de agosto de 2011, la parte accionante, ya identificada, presentó solicitud de “entrega de la cosa vendida”, con base a los siguientes alegatos:

Que “Se trata ciudadano juez, que adquirí de la ciudadana: R.G.C.C., (…) por la suma de DOS MIL BOLIVARES SINN CENTIMOS (BS. 2.000,oo), una casa edificada sobre un terreno ejido, situado en el Barrio J.F.R., en la calle Bolívar, con Avenida los Yavos casa Nº 2-04, Municipio Concepción, Distrito Iribarren del Estado Lara; por compra que hice, según consta de original que con fecha catorce (14) de m.d.D.M.D. (2002) expedido por el ciudadano Notaria (sic) Pública Quinta de Barquisimeto (…)”.

Que “(…) es el caso que la nombrada ciudadana R.G.C.C., (…) asumió el compromiso de hacerme entrega del inmueble completamente desocupado y deshabitado pasado que fueran treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha en que fue suscrito el presente documento de propiedad ante el Notario Público, Quinto de Barquisimeto. Pese a que he efectuado innumerables diligencias y gestiones verbales para que se lleve a cabo la entrega de dicha casa, todas esas gestiones han resultado inútiles, hasta la presente, pues la mencionada ciudadana se niega obstinadamente a cumplir con la obligación de hacer entrega material de la cosa objeto de la venta aludida, ocasionando innumerables daños, perjuicios y molestias, viéndome por ello forzado a demandar judicialmente como en efecto lo hago, la entrega de la cosa vendida, entre (sic) material ésta que es necesaria para el cumplimiento de los fines que me propuse realizar al comprar la casa antes identificada”.

Que “Por las razones antes expuestas, solicito formalmente a la ciudadana R.G.C.C., que me haga entrega material de la casa que me vendió, o que, en su defecto, la peticionada entrega material, sea acordada por este Tribunal, todo en base al artículo 929, 930, del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente”.

II

DEL FALLO APELADO

En fecha 10 de agosto de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara, declaró inadmisible la causa por “desalojo” incoada, con fundamento en lo siguiente:

Revisadas como han sido las actuaciones, este Tribunal observa que en la presente causa por Desalojo intentado por el ciudadano A.A.C.F., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.017.378, contra la ciudadana R.G.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.823.331, la parte actora solicita en el libelo, la desocupación de un inmueble y como consecuencia, le sea entregado un inmueble ocupado por la demandada, por las narraciones y documentos apostados quien suscribe percibe que el aludido bien es usado como vivienda. En este sentido, el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la gaceta oficial Nº 39. 668 de fecha 06/05/2011 establece:

Artículo 10°. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos judiciales competentes para hace valer sus pretensiones.

No podrá acudir a la vía jurisdiccionales sin cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes

Bajo estas circunstancias, estima el Tribunal que siendo el precitado decreto de aplicación preferente a la legislación de arrendamientos inmobiliarios y la legislación procesal vigente y estando el juicio señalado incurso en el supuesto de hecho contemplado, lo conducente es declaro Inadmisible la presente demanda por cuanto no ha acreditado haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley. Así se establece

. (Subrayado de este Juzgado Superior)

III

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Órgano Jurisdiccional para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

…Omissis…

B. EN MATERIA CIVIL:

1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.

…Omissis…

“ (Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:

Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, y a reserva de que se le reembolse dicho porte.

(Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir el presente asunto. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido en fecha 19 de septiembre de 2011, por el abogado H.U., actuando como apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la demanda incoada.

Así, por constatar que el fundamento de tal inadmisibilidad se debió a la aplicación del Decreto N° 8.190, denominado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha 5 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668, corresponde a esta Sentenciadora a.d.s.s.s. debió o no declarar inadmisible la acción instaurada.

A tales efectos, se trae a colación el contenido del artículo 1 del referido Decreto, el cual dispone que:

El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda

. (Negritas y Subrayado de este Juzgado).

En este sentido se desprende que lo que se busca con la referida normativa es proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.

Al respecto, conviene citar un extracto de la sentencia recientemente dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1º de noviembre de 2011, Exp. AA20-C-2011-000146, mediante la cual se pronunció sobre el Decreto en estudio, indicando para ello lo siguiente:

De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.

Acorde con lo expuesto el artículo 3 establece:

Artículo 3.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.”

El artículo 3° indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.

Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.

Seguidamente, el artículo 4 dispone:

Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas.

Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.

(Resaltado de la Sala).

Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley”. (Subrayado y Negritas del texto original)

Tal interpretación no da lugar a dudas del alcance del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, pues está dirigido a garantizar el respeto y protección del hogar, la familia, la seguridad personal, con la intención que las personas no sean desalojadas arbitraria o forzosamente de sus viviendas familiares sin un procedimiento previo que garantice el derecho a la defensa, acompañado de una política de protección de la familia frente a tales desalojos.

Continúa indicando la referida sentencia que, el Decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:

1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11 del Decreto referido supra;

2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12 del Decreto con Fuerza de Ley.

En cuanto al primer supuesto, hipótesis esta en todo caso a observar conforme a la fecha de interposición de la acción sometida a estudio, se debe hacer alusión al contenido del artículo 5 de la normativa in comento; siendo el mismo del tenor siguiente:

Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes

. (Subrayado y Negritas de este Tribunal)

Sobre la base de lo anterior se afirma que para el ejercicio de una acción efectivamente debe acreditarse el haber cumplido previamente con el correspondiente procedimiento administrativo, conservando el mismo supuesto bajo el cual siempre que la intención de la misma sea el desalojo arbitrario o forzoso de personas de inmuebles que destinen a viviendas familiares.

Ahora bien, debe este Órgano Jurisdiccional analizar si la normativa in comento le resulta aplicable al caso de marras.

En efecto se observa que la remisión que hace el Juzgado a quo, hace alusión a una demanda incoada por “Desalojo”, en mérito de lo cual debe esta Sentenciadora revisar el escrito que inició la presente acción.

Así se ha verificado que en el referido escrito la parte actora indicó que “Se trata ciudadano juez, que adquirí de la ciudadana: R.G.C.C., (…) por la suma de DOS MIL BOLIVARES SINN CENTIMOS (BS. 2.000,oo), una casa edificada sobre un terreno ejido, situado en el Barrio J.F.R., en la calle Bolívar, con Avenida los Yavos casa Nº 2-04, Municipio Concepción, Distrito Iribarren del Estado Lara; por compra que hice, según consta de original que con fecha catorce (14) de m.d.D.M.D. (2002) expedido por el ciudadano Notaria (sic) Pública Quinta de Barquisimeto (…)”.

Que “(…) es el caso que la nombrada ciudadana R.G.C.C., (…) asumió el compromiso de hacerme entrega del inmueble completamente desocupado y deshabitado pasado que fueran treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha en que fue suscrito el presente documento de propiedad ante el Notario Público, Quinto de Barquisimeto. Pese a que he efectuado innumerables diligencias y gestiones verbales para que se lleve a cabo la entrega de dicha casa, todas esas gestiones han resultado inútiles, hasta la presente, pues la mencionada ciudadana se niega obstinadamente a cumplir con la obligación de hacer entrega material de la cosa objeto de la venta aludida, ocasionando innumerables daños, perjuicios y molestias, viéndome por ello forzado a demandar judicialmente como en efecto lo hago, la entrega de la cosa vendida, entre (sic) material ésta que es necesaria para el cumplimiento de los fines que me propuse realizar al comprar la casa antes identificada”.

Para finalmente concluir que “Por las razones antes expuestas, solicito formalmente a la ciudadana R.G.C.C., que me haga entrega material de la casa que me vendió, o que, en su defecto, la peticionada entrega material, sea acordada por este Tribunal, todo en base al artículo 929, 930, del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente”.

Aunado a ello, sin que tal análisis deba entenderse como un pronunciamiento de fondo, pues solo se alude para efectos de delimitar en el asunto la aplicación o no del Decreto Ley, evidencia esta Sentenciadora que del único documental anexo al citado escrito, contentivo del presunto contrato de compra venta suscrito entre las partes del presente asunto, se constata lo siguiente: (folio 03)

Con el Otorgamiento de este Documento, transfiero al comprador el pleno Dominio y Posesión del inmueble vendido, le hago la Tradición Legal y quedo obligada al saneamiento conforme a la Ley

. (Subrayado de este Juzgado)

De esta manera, de los escasos tres párrafos de fundamento del escrito de “solicitud” no logra extraer -por lo menos en este estado y grado del proceso- la convicción inequívoca referente a que el objeto de la misma sea el desalojo o la desocupación de personas de un inmueble destinado a vivienda principal; en mérito de lo cual, por no encontrar motivos suficientes para inadmitir la acción propuesta, es forzoso para quien juzga ordenar al Juzgado a quo pronunciarse sobre la admisión de la acción incoada, sin ello ser óbice para que en el curso del procedimiento, de contar con elementos que demuestren estar frente a uno de los supuestos protegidos por el tantas veces aludido “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas”, pueda aplicar la consecuencia en él previsto.

En sintonía con lo expuesto en la presente decisión se declara Con Lugar el recurso de apelación ejercido; por lo tanto se revoca la sentencia dictada por el Juzgado a quo. Así se decide.

En consecuencia, se ordena remitir el presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los efectos que proceda a darle curso al proceso, procediendo por ello a pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad de la acción interpuesta. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido en fecha 19 de septiembre de 2011, por el abogado H.U., actuando como apoderado judicial del ciudadano A.A.C.F., ya identificados; contra la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la demanda incoada.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de agosto de 2011, a través de la cual, declaró inadmisible la causa por “desalojo” incoada.

CUARTO

Se ordena remitir el presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los efectos que proceda a darle curso al proceso, procediendo por ello a pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad de la acción interpuesta.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 02:20 p.m.

D2.- La Secretaria,

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