Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarisol López González
ProcedimientoFlagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

200º y 151º

Barquisimeto, 03 de Agosto de 2010

ASUNTO: KP01-P-2010-007391

FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, celebrada, contentivo del proceso seguido al imputado L.A.F., titular de la cédula de identidad No. V.- 12.487.751, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, y FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., y el artículo 258 del Código Penal. Y verificada como ha sido la presencia de las partes en Audiencia Oral celebrada, en la sede del despacho habilitada a los efectos del presente acto en el edificio Nacional del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Una vez declarada la apertura de la Audiencia Preliminar se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara quien expuso: los fundamentos jurídicos y fácticos así como las circunstancias bajo las cuales aconteció la aprehensión de L.A.F., titular de la cédula de identidad No. V.- 12.487.751, a quien(es) imputó formalmente y con respecto a quien(es) precalificó los hechos por la presunta comisión del(los) delito(s) de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de las Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v., y el delito de FUGA DE DETENIDO, artículo 258 del Código Penal vigente. Dentro de las circunstancias de la aprehensión policial señaló las siguientes: “ que el día 31-07-2010 a las 2:44 a.m, fue aprehendido el imputado en virtud de la denuncia formulada por el denunciante Z.H.C.R., quien señala que a su hija un tipo se le metió en dos oportunidades al cuarto y en la segunda oportunidad lo vuo que estaba un teclado del Mouse, las cornetas y el monitor de la computadora que estaba allí, que la agarró por los pelos y la arrastró y mientras le decía que la iba a violar. Siendo posteriormente aprehendido el 31-07-2010 a las 12:30 del mediodía por los funcionarios de Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento No. 47”. Así mismo, solicitó se que sea declare con lugar la aprehensión flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44,1 de la Carta Magna. Solicitó sea decretado el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que están llenos los extremos del artículo 250 y 251.

IMPOSICIÓN AL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL

Se impone al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, a lo que el imputado respondió libre de todo juramento, coacción o apremio, lo siguiente: “No deseo declarar”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

La Defensa técnica solicita que la causa sea llevada por el Procedimiento ordinario, asimismo solicito se le imponga a su representado una medida cautelar de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3ero. Del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia conforme al artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda continuar la causa por la vía del Procedimiento Ordinario todo de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación Fiscal por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, y FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., y el artículo 258 del Código Penal. CUARTO: Visto la precalificación Fiscal y la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de una sentencia condenatoria y en virtud de lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es el principio de proporcionalidad, se le impone al ciudadano L.A.F., titular de la cédula de identidad No. V.- 12.487.751, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 30 días ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese, Notifíquese a todas las partes, Cúmplase.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

M.L.G.

SECRETARIA

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