Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 25 de Abril de 2006

Fecha de Resolución25 de Abril de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteYolanda Figueroa Lozada
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal Segundo de Juicio del Estado Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 25 de Abril de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-P-2003-000050

ASUNTO: RJ11-P-2003-000050

SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA

JUEZ PRESIDENTE: Y.F.L.

ESCABINOS: M.L.C.

V.M.O.

J.C.R.

FISCAL: J.M.M.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSA A.N.

ACUSADO: S.R.G.M.

El Tribunal Segundo de juicio constituido con Escabinos por la Juez Profesional para conocer del presente asunto siendo la oportunidad legal señalada en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal penal para dictar Sentencia previo inicio a la Audiencia Oral y Pública verificada en día 6 de Abril del año 2.006, en el cual el acusado S.R.G.M., quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° 7.757.183, domiciliado en el Sector S.R.C. la deportiva casa N ° 5-70, Maracaibo Estado Zulia, quien es acusado por la comisión del delito de Trafico de Estupefacientes y psicotrópicas, prevista y Sancionada en el Artículo 34 de la L.O.S.S.E.P., en perjuicio de la Colectividad.

El Representante Fiscal concretó su acusación en los términos siguientes: En mi condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y de conformidad con las atribuciones que me confiere los Artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 326 del Código Orgánico Procesal penal, procedo en este acto presentar formal acusación al acusado S.R.G.M., quien es Venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo Estado Zulia, por estar incurso en el delito de tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la mencionada ley, quedando establecido actualmente en el Artículo 31 de la ley Contra el uso ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La Defensa: representada por la Abogada A.N., expone: En atención a la acusación ratificada por el Ministerio Público y con la reforma de la Ley de la materia mi defendido ha manifestado que su intención es admitir los hechos en la presente causa y aún cuando entendemos que no es la misma modalidad del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de todas forma pido al Tribunal que por cuanto su declaración en cierta forma tiene similitud con la situación del referido artículo que el momento de tomar su decisión sea penado con la pena mínima contemplada en el referido artículo “.

Seguidamente el Tribunal procede tomar declaración al acusado S.R.G.M., plenamente identificado e impuesto del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5to de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, quien expuso: “Aminito los hecho porque eso es mío”.

Después de haber admitido los hechos por parte del acusado el representante del Ministerio Público y la representación de la defensa Pública, procedieron señalar al Tribunal la renuncia expresa de las pruebas promovidas para este debate de juicio oral y público.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

De acuerdo a los hechos señalados por parte del acusado en indicar su responsabilidad penal al manifestar al Tribunal Mixto que admitía los hechos por cuanto las sustancias Estupefacientes y Psicotrópica incautada era de su propiedad, no obstante cabe destacar que la responsabilidad penal esta atribuida a un sujeto activo que ejecuta una acción y vulnera una conducta o acto antijurídico, en este sentido es menester señalar que el autor o agente activo de la acción penal a lo cual se le atribuye la culpabilidad por el hecho realizado debe ser posible la formulación de un juicio de reproche a su autor al cual debe pertenecer el hecho, no solo materialmente sino espiritualmente, puesto que sin culpabilidad, no hay delito, ni pena y la responsabilidad penal no puede descansar en la simple causación de un daño sin referencia alguna a la voluntad culpable del autor, solo se responde penalmente en la medida en que, por la realización de un hecho típico dañoso, se puede dirigir un reproche personal a su autor por la actitud de su voluntad contraria al deber impuesto por la norma o por la expresión de una voluntad que, pudiendo o debiendo ajustarse a las exigencias del derecho, optó por rebelarse contra ellas, y por ende es que el autor es así como admite su responsabilidad lo que configurado a lo establecido en la norma adjetiva penal suele llamarse Admisión de los hechos tal como lo prevé la norma en su Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, facultad que la norma le da a los acusados de este derecho e incluso antes del juicio oral y público.

DISPOSITIVA

Durante el desarrollo del juicio oral y Público, en el presente asunto penal seguido al acusado S.R.G.M., quien es Venezolano mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N ° 7.757.183, a quien se le atribuye la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevista y sancionada en el Artículo 34 de la Ley derogada y actualmente establecida en el Artículo 31 de rige la materia, lo cual prevé una pena de Ocho (8) a Diez (10) Años de Prisión este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial penal Extensión Carúpano constituido con escabino considerando la acusación Fiscal ratificada en todo su contenido, así mismo toma en consideración los señalamientos hecho tanto por la representación de la Defensa como la de acusado en torno a la Admisión de los hechos, dado lo establecido en la disposición contenida en el Artículo 376 de la norma adjetiva Penal, lo que conduce necesariamente la disminución de la pena, no obstante a estas circunstancias este Tribunal procede a la aplicación relativo a lo que señala el Artículo 74 de la norma sustantiva Penal, en razón que el referido acusado no registra antecedentes penales, cabe señalar que es necesario que proceda la disminución de la pena, tomando como consecuencia la sumatoria de los dos extremos es decir Ocho y Diez (10) dando un resultado de Diez y Ocho (18) Años siendo que la mitad de la misma da como resultado Nueve (9) Años de prisión y disminuido dicha pena en razón de la atenuante y admisión de los hecho la referida pena queda en Ocho (8) Años de Prisión. En consecuencia este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal conformado con Escabino en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley procede a Condenar al ciudadano S.R.G.M., quien es Venezolano, Mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N ° 7.757.183, por ser responsable del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 31 que rige la materia, a cumplir una pena de Ocho (8) Años de prisión, más las accesorias de Ley establecidas en la norma sustantiva penal, dicha condena debe cumplirse en el establecimiento carcelario que designe la autoridad Administrativa, remitiéndose el presente asunto penal en su oportunidad legal a la fase de ejecución.

La Juez Segundo de Juicio.

Abog. Yolanda Josefina Figueroa Lozada

Los Escabinos

La Secretaria.

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