Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoDesalojo

Exp. Nº AP71-R-2014-000449

Desalojo/Recurso Civil

Interlocutoria con Carácter de Definitiva/ Con Lugar Recurso

Revoca/“D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: M.D.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-.6.097.538, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos E.F.D.D., Y.S.D.F. y F.D.F., venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-.3.146.052, V-.12.387.300 y V.-5.137.919, respectivamente.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: D.E.P.M., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo en Nº 66.594.

    PARTE DEMANDADA: R.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. V-8.302.796.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial constituida en autos.

    MOTIVO: DESALOJO. (Interlocutoria con Carácter de Definitiva).

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto el 24 de abril de 2014, por la abogada D.E.P.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 21 de abril de 2014, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda incoada.

    Por auto del 12 de mayo de 2014, se le dio entrada al expediente y se fijó el trámite dispuesto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, fijándose en consecuencia; el tercer día de despacho siguiente a la notificación de la parte recurrente, a la una post meridiem (1:00 P.M) para la celebración de la audiencia de apelación.

    Mediante diligencia del 19 de mayo de 2014, la abogada D.E.P.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada del auto del 12 de mayo de 2014.

    Por consignación del 19 de mayo de 2014, la Secretaria Titular de este Juzgado dejó constancia, que a partir de la referida fecha inclusive, comenzaría a computarse el término de tres (3) días de despacho para celebrar la audiencia de apelación.

    El 22 de mayo de 2014, oportunidad fijada previamente por este tribunal para la celebración de la audiencia de apelación, se levantó acta en los términos que siguen:

    En horas de despacho del día de hoy veintidós (22) de mayo de 2014, siendo la una post meridiem (1:00 P.M.), hora y fecha fijada previamente por este despacho por auto de fecha 19 de mayo de 2014, para que tenga lugar la audiencia de apelación, ello en razón del recurso interpuesto en fecha 24 de abril de 2014, por la abogada D.E.P.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 21 de abril de 2014, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la demanda por desalojo, incoada por los ciudadanos M.D.F., actuando en su nombre y en representación de los ciudadanos E.F.d.D., Y.S.D.F. y F.D.F., en contra de la ciudadana R.V.C.. Anunciado el acto por parte del Alguacil del Tribunal y aperturado el mismo se dejó constancia de la presencia de la ciudadana D.E.P.M., abogada en el libre ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.594. En este estado y previa instrucción a las partes por parte del Juez Titular de este Despacho sobre la forma en que se llevaría el acto, se le concedió el derecho de palabra a la parte actora-recurrente, quien manifestó el Error Material Involuntario por parte del a-quo ya que al momento en que el ente administrativo dictó la resolución ambas partes se encontraban presentes, para sustentar su alegato trajo a juicio la resolución del 25 de noviembre de 2013 proferida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en la cual consta la firma de la ciudadana R.V.C., parte demandada en el presente juicio, en consecuencia, la parte actora solicita se declare con lugar su apelación. El juez en revisión de las actas procesales, evidenció que la parte demandada ciudadana R.V.C., al emitir el acta que habilitó la vía judicial, se encontraba presente; lo que trae la firmeza de dicho acto, y hace que la apelación sea procedente y en consecuencia, se revoca la decisión apelada y se declara proseguir con el transcurso procesal. En razón de ello este tribunal declara, CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 24 de abril de 2014, por la abogada D.E.P.M. en contra de la decisión dictada el 21 de abril de 2014; ordenándose al Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, proseguir con el decurso del proceso. Así se expresamente se declara…

    .

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS

    Consta a los autos que la presente causa, se inició mediante libelo de demanda de desalojo y anexos presentados el 8 de abril de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada D.E.P.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana M.D.F., quien actúa en su propio nombre y en representación de los ciudadanos E.F.D.D., Y.S.D.F. y F.D.F..

    Cumplida la distribución de Ley del 08 de abril de 2014, se le asignó el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que mediante providencia del 21 de abril de 2014, la declaró inamisible por cuanto a su criterio no evidenció a los autos, que se encuentre firme la resolución dictada vía administrativa.

    El 24 de abril del 2014, la ciudadana D.E.P.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, apeló de la referida providencia, con fundamento en lo siguiente:

    …toda vez que el juzgador erróneamente soslayó el hecho cierto y que consta de autos que la Resolución que HABILITA la VIA JUDICIAL fué realizada el dia (25) de Noviembre de 2013, audiencia de conciliación que AMBAS PARTES estaban presente, incluso consta la firma de la hoy demandada (por estar presente en la resolución que habilita esta vía) R.V.C., por tanto el ente Administrativo SUNAVI conforme a Derecho me expide las copias certificadas del expediente en fecha 02 de diciembre de 2013, con lo cual dicho procedimiento se cumplió, a cabalidad, de no ser así no certificarían dicha resolución y expediente es todo.

    Siendo oído por la recurrida el recurso de apelación en ambos efectos por auto del 29 de abril de 2014, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores con Competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para que previa insaculación designará el tribunal que conocería del mismo, siendo asignado su conocimiento a esta alzada, que cumplido el procedimiento dispuesto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, dicta su decisión en los términos siguientes:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    La presente incidencia surge en razón del recurso de apelación ejercido el 24 de abril de 2014, por la abogada D.E.P., en contra de la sentencia del 21 abril de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de desalojo interpuesta por la abogada D.E.P.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora-recurrente, ciudadana M.D.F., quien actúa en su propio nombre y en representación de los ciudadanos E.F.D.D., Y.S.D.F. y F.D.F., en contra de la ciudadana R.V.C., por no evidenciar a su criterio de los autos la firmeza de la resolución dictada en sede administrativa al no constatar la notificación de las partes.

    Así las cosas, antes de adentrarse este jurisdicente al mérito del asunto, debe verificar previamente su competencia en segundo grado de conocimiento, para lo cual observa:

    *

    DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DEL RECURSO EJERCIDO

    Conforme a la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18.03.2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; así como de la interpretación de dicha resolución, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada el 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, donde se expresó:

    ...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de p.m., títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.

    ...Omissis...

    De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este M.t., determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.

    En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...

    . (Subrayado de este tribunal).

    Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar de los recaudos acompañados a los presentes autos, especialmente del escrito libelar de la demanda de desalojo que fue incoada por la abogada D.E.P.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana M.D.F., actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos E.F.D.D., Y.S.D.F. y F.D.F., en contra de la ciudadana R.V.C., en razón de ello, conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como Tribunales de Primera Instancia, quedó supeditada a los asuntos que se interpusieran posteriores a su vigencia; esto es, a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, tal como se dispuso en el artículo 5 de dicha Resolución, lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, este Juzgado Superior asumió por auto del 12 de mayo de 2014, la COMPETENCIA, para conocer del presente asunto en segunda instancia, dado que en el caso bajo análisis la demanda fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia. Así se establece.

    **

    DEL MERITO DE LA INCIDENCIA

    Verificada la competencia de este órgano judicial en segundo grado de conocimiento, corresponde determinar si en el presente caso la providencia dictada por el a-quo, està ajustada a derecho. Para tal constatación este Superior se permite trasladar parcialmente al presente fallo los motivos de hecho y derecho, que llevaron al Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a declarar la inadmisibilidad decretada en el caso concreto, en tal sentido se observa:

    “…El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda, previamente observa:

    Ahora bien, el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, señala:

    Artículo 94. Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos siguientes.

    Observando el Tribunal, que dicho procedimiento si fue tramitado hasta que la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas dicto la resolución de fecha 25 de Noviembre del año 2013, la cual ordena a las partes acudir a la vía judicial y así mismo, se ordena la notificación de dicha resolución, sin que conste en autos que la notificación se haya efectuado, y que el órgano administrativo por no haberse ejercido los recursos que concede la Ley, haya declarado la resolución definitivamente firme, lo que trae como consecuencia, que se declare INADMISIBLE la acción intentada por D.E.P.M., titular de la Cedula de Identidad Nº 7.664.205, Abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 66.594, actuando en nombre y representación de la ciudadana M.D.F., titular de la Cedula de Identidad Nº 6.097.538, quien actúa en nombre propio y en representación de los ciudadanos: E.F.D.D., Y.S.D.F. y F.D.F., titulares de las Cedulas de Identidad números: 3.146.052, 12.387.300 y 5.137.919, respectivamente, contra R.V.C., Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-8.302.796 por DESALOJO...”

    Por su parte la representación judicial de la apelante para apuntalar su recurso, en la audiencia oral de apelación, alegó lo siguiente:

    …manifestó el Error Material Involuntario por parte del a-quo ya que al momento en que el ente administrativo dictó la resolución ambas partes se encontraban presentes, para sustentar su alegato trajo a juicio la resolución del 25 de noviembre de 2013 proferida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en la cual consta la firma de la ciudadana R.V.C., parte demandada en el presente juicio, en consecuencia, la parte actora solicita se declare con lugar su apelación.

    Trabados los extremos del recurso para decidir se observa:

    Advierte este juzgador del libelo de demanda que la pretensión de desalojo incoada deriva de una relación arrendaticia sobre un inmueble destinado a vivienda; en razón de ello, al pretenderse su restitución, es imperioso que sea agotada previamente la vía administrativa para poder acceder a la vía judicial, tal como lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 3 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. A.D.R., expediente Nº10-1298, donde se estableció en su obiter dictum lo siguiente:

    …Ahora bien, en los actuales momentos, la demanda de vivienda en Venezuela se ha convertido en un problema social serio, que trasciende al individuo y las obligaciones asumidas por el Estado en una Convención Internacional, pues existe una gran cantidad de familias que dependen de la disponibilidad de viviendas en el sector inmobiliario, a las cuales acceden a través de arrendamientos inmobiliarios, comodatos o cualquier otra alternativa de ocupación o mediante la compra a crédito, lo cual denota la brecha existente entre la real satisfacción del contenido del derecho a la vivienda y la situación reinante, sobre todo ante las limitaciones de los recursos económicos y otros existentes.

    Así las cosas, se advierte que el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos.

    En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos…

    (Negrilla, subrayado y cursiva de este tribunal).

    Ahora bien, siendo que la inadmisibilidad delatada por la recurrida esta sustentada en el hecho que sí bien, se hizo uso previo de la vía administrativa, no evidenciaba a los autos que el acto administrativo se encontrara definitivamente firme. Empero, tal como lo alegó la recurrente en su diligencia recursiva y en el acto oral, este tribunal constatò que la parte actora apelante y la demandada ciudadana R.V.C., al emitirse el acta que habilitó la vía judicial, se encontraban presentes; lo que trae la firmeza de dicho acto al no evidenciar recurso alguno contra dicha providencia a la fecha, lo que habilita para acudir a la vía judicial; en consecuencia, le resulta forzoso a este tribunal declarar Con lugar la apelación interpuesta el 24 de abril de 2014 por la abogada D.E.P.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora-recurrente, ciudadana M.D.F., quien actúa en su propio nombre y en representación de los ciudadanos E.F.D.D., Y.S.D.F. y F.D.F., consecuente con lo decidido se revoca la sentencia del 21 de abril de 2014, que declaró la inadmisibilidad de la pretensión de desalojo. Así se decide.

    V.- DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta el 24 de abril de 2014, por la abogada D.E.P.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 21 de abril de 2014, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la demanda por DESALOJO, incoada por la ciudadana M.D.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-.6.097.538, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos E.F.D.D., Y.S.D.F. y F.D.F., venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-.3.146.052, V-.12.387.300 y 5.137.919, respectivamente, en contra de la ciudadana R.V.C. venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. V-8.302.796.

    SEGUNDO: SE REVOCA, la decisión apelada, ordenándose al Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, proseguir con el decurso del proceso.

    Publíquese, Regístrese y Déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2014.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014) Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación

    EL JUEZ,

    E.J.S.M.

    LA SECRETARIA,

    Abg. E.J. TORREALBA C.

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez antes meridiem (10:00 A.M.). Conste,

    LA SECRETARIA,

    Exp U.R.D.D AP71-R-2014-0000449

    Desalojo/Recurso Civil

    Interlocutoria con carácter de Definitiva/ Con Lugar Recurso

    Admisible Demanda /Revoca /“D”

    EJSM/EJTC/Allen

    Abg. E.J. TORREALBA C.

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