Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 21 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 19 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001039

ASUNTO : SP11-P-2007-001039

DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. M.A.O.P.A.

FISCAL: C.J.U.C.

SECRETARIO: ABG. N.S.G.

IMPUTADO (S): P.A.F.T.

DEFENSOR (A): M.J.M..

DE LOS HECHOS

El 15 de Mayo del 2.007, siendo las 01:20 horas de la tarde consta Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario ALBORNOS TORO CESAR adscrito al Punto de Control Fijo las Dantas, de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N°- 11 del Comando Regional N° 1 de la guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, deja constancia de la siguiente diligencia policial: Se encontraba de de servicio en el Punto de Control Fijo las Dantas, específicamente en el canal con dirección a Rubio – San Antonio, donde pudo observar que se acercaba al Punto de Control un vehículo con las siguientes características: Marca Ford; Modelo 350; Color Blanco; Placas 00KGAY, de transporte de carga pesada el cual transportaba cartón para reciclar, procediendo este a solicitarle al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la vía y lo identificó como H.S., de nacionalidad venezolana, Titular de la cédula de identidad N° V-9.356.987, posteriormente le solcito los documentos de identidad al ciudadano que venia como acompañante, luego pudo notar que se veía como nervioso y se identifico con una cédula de identidad venezolana identificado como P.A.F.T., de nacionalidad colombiana titular de la cédula de identidad N° 22.645.379, con fecha de nacimiento 19-11-1960, de profesión u oficio fabricante de cajas de cartón, no reservista, natural de Anserma Nuevo Valle de la República de Colombia, y residenciado actualmente en el Barrio sabaneta Municipio La Concordia, San C.E.T.T. 0276-8088921, se procedió a verificar al ciudadano por el sistema Sicopolt-GN, no presentando ningún antecedente policial. Posteriormente se le pregunto al ciudadano P.A.F.T., que en cual centro le entregaron la cédula de identidad y manifestó que en la plaza Miranda en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, de inmediato referido ciudadano saco una copia fotostática a color de una cédula de identidad venezolana con el mismo nombre y diferentes características físicas y vestimenta a la cédula anterior y dijo que esa copia es de la cédula que a el se le extravió hace dos años y que por eso saco la nueva cédula en el mes de Diciembre del 2.005, por lo que se procedió a realizar un Standard de comparación, y se pudo observar que en la fecha de expedición de la cédula es de 02-06-2004 y la de la copia es de 02-06-2004, por que coinciden las fechas de expedición de los documentos pero con diferentes características físicas, por lo que se presume la falsedad de la misma, ya que es imposible que dos cédulas de identidad de la misma persona sea expedida en la misma fecha con fotografías de diferentes vestimentas. De inmediato se procedió a practicar la detención del ciudadano quedando a ordenes de la fiscalía de Octava del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA

El día dieciocho (18) de mayo de 2007, siendo las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: P.A.F.T., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Anserma Nuevo, Departamento el Valle, República de Colombia, nacido en fecha 19 de noviembre de 1.960, de 46 años de edad, hijo de J.A.F. (f) y de C.T. (f), titular de la cedula de identidad Nº V-22.645.379, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Sabaneta, calle principal, casa No. 2-46, a dos cuadras de los talleres de Expresos los Llanos, Troncal 5, Estado Táchira, por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y así mismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: El Juez, Abg. M.A.O.P.A.; la Secretaria, Abg. N.S.G., el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. C.J.U.C. y el aprehendido. En este estado el Tribunal impuso a P.A.F.T. del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que designa a la defensora privada M.N.J.M., inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 97.390, con domicilio procesal en la Urbanización C.R., bloque 4, apartamento 01-02, San Antonio, Estado Táchira, quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. C.J.U.C., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado P.A.F.T., a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P., reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto expuso: “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”

Seguidamente el Juez, le cedió el derecho de palabra a la defensora pública del imputado Abg. M.N.J.M., quien expuso: “ciudadano Juez, dejo a criterio de su Tribunal la calificación de la flagrancia, igualmente solicito sea otorgada una medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad a mi defendido de posible cumplimiento, ya que tiene arraigo en el país puesto que tiene negocios en el Estado Táchira, denominado Grafica Fernández, Rif. No. V-22645379-9, en cuanto al procedimiento solicito el ordinario, por último consigno copia simple de la licencia de conducir, certificado médico y Rif. y en su original consulta del CNE, y presentación para vista del registro mercantil de la empresa antes mencionada, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “Ut Supra”, funcionarios policiales investido de autoridad, mientras realizaban labores de rutina observaron un vehículo que les le inspiró sospechas, ordenando a su conductor estacionar a la derecha de la vía, la momento de pedirle la documentación de identidad al acompañante del conductor el funcionario lo notó nervioso siendo el mismo identificado como P.A.F.T., se le preguntó en donde había obtenido su cédula de identidad contestando que en San Cristóbal, y saco una copia fotostática a color de una cédula de identidad venezolana con el mismo nombre y diferentes características físicas y vestimenta a la cédula anterior y dijo que esa copia es de la cédula que a el se le extravió hace dos años y que por eso saco la nueva cédula en el mes de Diciembre del 2.005, por lo que se procedió a realizar un Standard de comparación, y se pudo observar que en la fecha de expedición de la cédula es de 02-06-2004 y la de la copia es de 02-06-2004, por que coinciden las fechas de expedición de los documentos pero con diferentes características físicas, por lo que se presume la falsedad de la misma, ya que es imposible que dos cédulas de identidad de la misma persona sea expedida en la misma fecha con fotografías de diferentes vestimentas.

Corren inserta a los folios (15 y 16 ) del expediente, Dictamen Pericial N°- 240, de fecha 15-05-2007, realizado por el Funcionario A.A.S.M. quien concluye: Que el documento antes mencionado ES FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAÍS.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y del Dictamen Pericial, se determina que la detención del ciudadano P.A.F.T., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P., se produce en virtud que el mismo trató de burlar los controles de seguridad del estado venezolano al identificarse con una cédula de identidad que según la experticia realizada por la funcionaria experta se pudo determinar que es ES FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAÍS. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano P.A.F.T., a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P.. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que se ha profundizado suficientemente en la investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 numeral 1ro del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano P.A.F.T., esta señalado por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identidad, en perjuicio de la F.P., que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tambien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a que es un ciudadano primario en la comisión de delito, de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado y tiene un empleo fijo; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: de conformidad con el artículo 256 numeral 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina De Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de salir del territorio nacional, sin la previa autorización del Tribunal, a lo cual manifestó el mismo de manera libre y espontánea, estar dispuesto a cumplir con las obligaciones establecidas y que en caso de incumplimiento de una de ellas le sería revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y las consecuencias que ello acarrea, y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano P.A.F.T. , quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Anserma Nuevo, Departamento el Valle, República de Colombia, nacido en fecha 19 de noviembre de 1.960, de 46 años de edad, hijo de J.A.F. (f) y de C.T. (f), titular de la cedula de identidad Nº V-22.645.379, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Sabaneta, calle principal, casa No. 2-46, a dos cuadras de los talleres de Expresos los Llanos, Troncal 5, Estado Táchira, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P., por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Tribunal Unipersonal de Juicio, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano P.A.F.T. , quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Anserma Nuevo, Departamento el Valle, República de Colombia, nacido en fecha 19 de noviembre de 1.960, de 46 años de edad, hijo de J.A.F. (f) y de C.T. (f), titular de la cedula de identidad Nº V-22.645.379, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Sabaneta, calle principal, casa No. 2-46, a dos cuadras de los talleres de Expresos los Llanos, Troncal 5, Estado Táchira, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P., de conformidad con el artículo 256 numeral 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina De Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de salir del territorio nacional, sin la previa autorización del Tribunal.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, una vez vencido el plazo de ley correspondiente. Agréguese lo consignado por la defensa.

ABG. M.A.O.P.A.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. N.S.G.

SECRETARIO.

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