Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 26 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01

EXPOSITIVA

I

-DEMANDANTE: COROMOTO F.T.D.R., venezolana, mayor de edad, casada, chef, titular de la cédula de identidad Nº V-8.009.912, domiciliada en La Loma de la Virgen, parte media casa Nº 2-10, M.E.M..--------------------------------------------------------------------------

-APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ENZA RANDAZZO INGLISA y THAILY LEÓN, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V- 8.030.789 y V-12.360.841, respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 38.985 y 78.981, representación que consta en Poder Apud-Acta que riela al folio veintitrés (23).-------------------

-DEMANDADO: A.R.M., venezolano, mayor de edad, casado, vigilante privado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.008.669, domiciliado en Loma de la Virgen, Parte Media, Casa Nº 2-10, M.E.M..--------------------------------------------------------------------------

II

Demanda la cónyuge actora ciudadana COROMOTO F.T.D.R. la disolución del vinculo matrimonial que contrajo con el ciudadano A.R.M., en fecha 22 de Noviembre del año 1.979, por ante la Prefectura Civil, del Municipio P.N., del Antiguo Distrito Campo Elías, hoy Registro Civil del Municipio Campo Elías, del Estado Mérida, según Acta Nº 26 que consta al folio cuatro (04). De esta unión procrearon cuatro hijos de nombres: L.R.F., E.R.F., L.R.F. y OMITIR NOMBRE de veintisiete (27), diecinueve (19), diecinueve (19) y dieciséis (16) años de edad respectivamente, alegando las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, El abandono Voluntario, los Excesos Sevicias e Injurias graves que hagan imposible la vida en común. Manifestando que para el año 2000, su cónyuge, se ha mostrado distante, no cohabitando con ella, durmiendo en habitación distinta a la matrimonial, mostrándose indiferente, no cumple con sus obligaciones puesto que el mercado que lleva a la casa cada día es mas limitado, y que cuando le pregunta el porque de su actitud, la insulta y le dice que tiene otro hombre, que no los satisface como mujer, y se muestra tan agresivo que la ha amenazado en varias oportunidades, tanto a ella como a su hijo LEONEL, con una puñaleta, diciéndoles que los va a matar, invitándola a pelear con el cuchillo ya que dice que ella es “marimacha”, al igual que a su hijo a quién le pregunta que si no es hombre; así mismo en una oportunidad su hija fue victima de un intento de violación por parte de un vecino amigo de su cónyuge ciudadano A.R.M., quién en vez de defender a su hija OMITIR NOMBRE, defendió a su amigo, tratándola de mentirosa y haciéndolo así cada vez que la ve, afectando su salud psicológica, aunado al hecho que cuando su cónyuge antes mencionado bebe licor es pendenciero; de igual manera cada vez que cobra la quincena le muestra el dinero, expresándole que “yo si gano dinero no como ella…, por otra parte cuando la ciudadana COROMOTO F.T.D.R. ha tenido algún tipo de problema ilusamente ha recurrido a su cónyuge para buscar consuelo consiguiendo siempre una mala respuesta; concluye refiriendo que ha sido abandonada por su esposo quien desde hace tiempo incumple con sus obligaciones maritales, razón ésta por la cual le es imposible una vida en común con el mismo, debido a que se siente abandonada y humillada. Por todo lo antes expuesto es que acude a este Tribunal a demandar por Divorcio a el ciudadano A.R.M., de acuerdo a lo previsto en los Ordinales 2º y 3º del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, así mismo que se dicten las medidas contempladas en Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Solicita se mantenga en su persona, la Guarda y Custodia de su hija OMITIR NOMBRE, y que igualmente se le conceda la p.P. de la niña; Que se fije una Obligación Alimentaria al padre a favor de su menor hija por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) mensuales; y que se le fijen Bonos Especiales en los meses de agosto y diciembre por la misma cantidad, en vista de que el padre labora como vigilante privado en la empresa Prevención 357 y el sueldo que devenga es aproximadamente SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) mas cesta ticket; En cuanto a los Bienes gananciales si poseen bienes, que demandará la partición una vez que obtenga el divorcio; Así mismo pide al tribunal sea oída su adolescente hija, se decreten medidas de protección entre ella la salida de su cónyuge del inmueble y que se le notifique a al Fiscal del Ministerio Público.------------------------------------------------

Admitida la demanda, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de Marzo del año dos mil seis. Se notificó a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público y se ordeno la citación personal del demandado, la cual se hizo efectiva según diligencia consignada por el alguacil del Tribunal que riela al folio cuarenta y dos (42) del presente expediente. Se ordenó emplazar a las partes para que comparecieran al primer acto conciliatorio. Se decretaron las medidas provisionales de conformidad con el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERA: La P.P. de la adolescente OMITIR NOMBRE, la ejercerán los padres de manera conjunta. SEGUNDA: La guarda y custodia de la adolescente antes mencionada, será ejercida por la madre, la ciudadana COROMOTO FERNANDEZ DE REINOZA. TERCERO: Se establece un Régimen de Visitas abierto, siempre y cuando el padre no perturbe las horas de estudio y descanso de su hija. CUARTO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el Tribunal se abstiene de acordarla hasta tanto no conste autos la capacidad económica del demandado, exhortándose a la parte solicitante a indicar la dirección exacta de la empresa en donde trabaja el ciudadano A.R.M.. QUINTO: En cuanto a la prueba de confesión de Posiciones juradas y a la medida de salida del hogar del ciudadano A.R.M., el tribunal por autos separados decidirá lo conducente. Se acordó oficiar a Trabajadora Social adscrita a este Tribunal a los fines de que se sirva realizar informe Social en el hogar de los ciudadanos COROMOTO F.T.D.R. y A.R.M.. En el primer Acto Conciliatorio se presentó la parte demandante, debidamente asistida por su abogada en ejercicio; no se presentó la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado Judicial, presente la Fiscal Décima Quinta suplente de Protección, del Ministerio Público. En el segundo Acto Conciliatorio se presentó la parte demandante junto a su Representante Judicial, quien solicitó se continúe la presente demanda ratificando todas y cada una de las partes del libelo de demanda en el juicio; no se presenta la parte demandada. Se verificaron en su oportunidad los dos actos conciliatorios, en los cuales no se logró la reconciliación por ausencia del demandado. En la oportunidad de contestar la demanda no se presentó el cónyuge demandado, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. En fecha 19/12/06 la ciudadana Lic. Arelys Rodríguez trabajadora Social Adscrita a este Tribunal, presenta Informe Social correspondiente a la solicitud hecha en fecha 14/03/06, que riela a los folios sesenta y dos (62) al sesenta y seis (66). Mediante auto de fecha 06/02/07, la adolescente, OMITIR NOMBRE, se hizo presente de forma voluntaria en este Tribunal, previo aviso a la parte demandante, en la cual fue oída su opinión, manifestando: “Si estoy de acuerdo que mi papá y mi mamá se divorcien porque es un tormento estar con él, ya que sería favorable para la familia que somos mis hermanos y mi mama”.Así mismo mediante comunicación Nº F3-MER-982-07, proveniente de la Fiscal Tercero de P.d.M.P., informa a este Tribunal que el ciudadano A.R.M., funge como investigado en virtud de una denuncia hecha en su contra por su cónyuge, por una presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia.-------------------

Mediante auto de fecha 16/07/07, el Tribunal acuerda fijar el acto oral en el presente procedimiento para el día 03/08/07 a las diez de la mañana (10: a.m). Vista la diligencia inserta al folio 90, el Tribunal fija el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día 13-11-07 a las diez de la mañana (10:00 a.m.).------------------------------------------------------------------------------------------------

El día 13 de noviembre del presente año, se abrió el debate, verificándose la presencia de las partes en la Sala de Juicio, parte actora COROMOTO F.T.D.R. y su Coapoderada judicial THAILY DEL VALLE LEON. Dejándose constancia que la parte demandada ciudadano A.R.M. no asistió al acto ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se encuentra presente la Fiscal Auxiliar Décima Quinta de Protección del Ministerio Público, V.K.M.A.. -------------------------------------------------------------------------------------

Verificadas las pruebas ratificadas y ofrecidas por la parte demandante se ordenó incorporarla a los autos.-------------------------------------------------------------

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.-------------------------------------------------------------------

MOTIVACION

La Pretensión del cónyuge actor consiste en que se disuelva el vinculo conyugal que existe entre ella y el ciudadano A.R.M., en virtud de existir hechos que configuran las causales segunda, tercera, del artículo 185 del Código Civil vigente referente al Abandono Voluntario, los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hagan imposible la vida en común.-----------------------------------------------------------------------------------

Al respecto el Tribunal considera necesario definir los términos doctrinariamente, abandono voluntario, es el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges. Está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”(cursivas mías), esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono.--------------

En cuanto a la causal tercera invocada, cual es los excesos, sevicia e injurias graves, la cual está constituida por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen.-------------------------------------------------------------------------

Del análisis realizado a los autos, de los hechos alegados por el cónyuge actor y de las pruebas promovidas y evacuadas por el mismo, en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, esta Juzgadora ha llegado a la siguiente conclusión: PRIMERO: Ha quedado demostrado que entre el cónyuge actor COROMOTO F.T.D.R. y el cónyuge demandado ciudadano A.R.M., existe un vinculo conyugal en v.d.M. que celebraron por ante, la Prefectura Civil, del Municipio P.N., del Antiguo Distrito Campo Elías, hoy Registro Civil del Municipio Campo Elías, del Estado Mérida, según Acta Nº 26, en fecha 22 de Noviembre del año 1.979, y que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. SEGUNDO: Que de la unión matrimonial procrearon cuatro hijos de nombres: L.R.F., E.R.F., L.R.F. y OMITIR NOMBRE de veintisiete (27), diecinueve (19), diecinueve (19) y dieciséis (16) años de edad respectivamente, lo cual consta en Partidas de Nacimiento agregadas a los autos, y que este Tribunal valora por constituir documento público emanado de autoridad competente, de conformidad con el artículo 1.359 ejusdem. TERCERO: Que durante el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, el cónyuge demandante ratificó las documentales que consigno con su libelo, tales como: 1) Libelo de demanda. El Tribunal no valora por cuanto la misma no es objeto de prueba. 2) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 26. El Tribunal lo valora como documento público y de la misma se evidencia el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos COROMOTO F.T.D.R. Y A.R.M.. 3) Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos y adolescentes L.R.F., E.R.F., L.R.F. y OMITIR NOMBRE, respectivamente. El Tribunal las valora como documentos públicos y de las mismas se evidencia la filiación paternal entre los ciudadanos y adolescentes antes identificados y el ciudadano A.R.M.. 4) Informe Social que riela a los folios 63 al 66. La señora Coromoto Informó a la Trabajadora Social que contrajo matrimonio con el señor Alfredo Reinoza en el año 1979. Durante seis (6) meses la relación de pareja se desarrollo bajo un ambiente de armonía. Luego el comenzó a consumir licor en forma excesiva y su comportamiento generaba maltrato físico hacia ella, aun estando embarazada, luego comenzaron las escenas de agresión delante de sus hijos, existieron etapas de reconciliación pero luego terminaban en nuevas desavenencias. Mas tarde surgió la separación de hecho. Posteriormente decidió demandar la separación por Divorcio Ordinario. A través de la entrevista con la adolescente OMITIR NOMBRE, manifiesto su acuerdo con la separación legal de sus padres. Considera que el señor Reinoza no ha sabido ser un buen padre. Solo su madre ha sido la única persona que ha luchado por ellos. La Trabajadora Social recomienda que el progenitor establezca canales de comunicación óptimos en la relación paterno filial, que permita reanudar los vínculos afectivos hacia sus hijos, en especial hacia la adolescente, proyectando una mejor visión acerca de la figura masculina. El Tribunal lo valora por cuanto proviene de la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal. 5) Acta de Opinión de la adolescente OMITIR NOMBRE, que riela al folio setenta (70). La adolescente Oriana Reinoza manifestó al Tribunal estar de acuerdo con el divorcio de sus padres, ya que es un tormento estar con su padre, considerando favorable dicha separación para su familia. El Tribunal pondera la opinión de la adolescente antes identificada. 6) Testifícales de los ciudadanos J.A.B.G. y S.P.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-14.699.480 y V-2.620.472 en su orden, domiciliados en esta ciudad de M.E.M., promovidos por la parte actora, quienes fueron contestes con diferencias de palabras en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos Reinoza Toro desde hace mucho tiempo, que el señor Reinoza no colaboraba con los gastos del hogar, la insultaba y la maltrataba en el trabajo, estaban separados, ya no cohabitaban, ya no viven juntos, tenían problemas en el hogar desde hace mucho tiempo, diez años aproximadamente.-------------------------------------------------------------------------------Analizados los hechos narrados por los testigos se concluye que se trata de personas mayores de edad, serias, seguros de sus respuestas, sin contradicciones, pues sus testimonios coinciden en que el cónyuge abandonó el hogar.--------------------------------------------------------------------------------------------

Consta que el cónyuge demandado no trajo a los autos prueba alguna que fuera evacuada en el acto oral para contradecir la causal invocada.--------------Del testimonio de estos testigos, de la opinión de la Fiscala Décimo Quinta del Ministerio Público en donde manifiesta “Revisadas como han sido todas las actas, autos y demás recaudos anexados al expediente 13821, con motivo de Divorcio Ordinario causal 2° y 3° del Código Civil Vigente interpuesta por la ciudadana Coromoto Fernández de Reinoza contra el ciudadano A.R.M. y realizado como ha sido el Acto Oral de Evacuación de Pruebas esta representación Fiscal del Ministerio Público no tiene nada que objetar al mismo” y de las deposiciones de los testigos se infiere que el ciudadano A.R.M., no habita en dicha dirección, resulta a criterio de esta Juzgadora preciso en cuanto a los hechos imputados al cónyuge, por cuanto en sus deposiciones no presentan contradicciones, y por lo tanto merecen credibilidad y confianza, se observa igualmente que los testigos están contestes en sus afirmaciones, que conocen a los cónyuges y las circunstancias que llevaron a la pareja a separarse y que fue el cónyuge A.R.M., quien abandono el hogar, evadiendo sus obligaciones conyugales. Por lo tanto se aprecian sus testimonios. --------------

Presentadas las conclusiones de las partes el Tribunal las aprecia conforme a la Ley, las cuales corroboran los hechos alegados. Así se declara----------------

Queda comprobado de este modo el comportamiento asumido por el ciudadano A.R.M., al ausentarse de su hogar y dejar en total abandono a su esposa incurre en un abandono voluntario, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que nacen para con los cónyuges al momento de celebrarse el matrimonio. De los hechos narrados por la actora y los testigos, queda comprobada la causal invocada, por lo que esta Juzgadora debe declararlo con lugar.- Así se declara.---------------------------------------------------------------------------------------------

Por el contrario no logró el cónyuge actor probar la tercera causal, esto es, los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hagan imposible la vida en común. Por lo que debe declararla sin lugar. Así se declara.-----------------------------------

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana COROMOTO F.T., contra el ciudadano A.R.M., plenamente identificados, por haber incurrido el demandado en la causal segunda (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, y consecuencialmente queda disuelto el vinculo matrimonial que los unió contraído por ellos en fecha 22 de noviembre del año 1.979, por ante la por ante la Prefectura Civil, del Municipio P.N., del Antiguo Distrito Campo Elías, hoy Registro Civil del Municipio Campo Elías, del Estado Mérida, según Acta Nº 26.-----------------

SE DECLARA SIN LUGAR la causal tercera invocada (Los excesos, sevicia e injurias que hagan imposible la vida en común) del artículo 185 del Código Civil venezolano, por no haber incurrido el ciudadano A.R.M. en dicha causal, al no haberse comprobado suficientemente la causal tercera invocada por el cónyuge actor.-------------------------------------------Conforme a la ley, la adolescente OMITIR NOMBRE queda bajo la P.P. de ambos padres y bajo la Guarda de la madre COROMOTO F.T.. En cuanto a la obligación alimentaria se ratifica la obligación alimentaria y bono decembrino fijado en auto de fecha 05 de octubre del año 2006, en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) mensuales con los que el padre debe contribuir en forma continua al mantenimiento de su hija y el bono decembrino en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo). Igualmente se establece un bono especial para el mes de agosto por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) para que el padre colabore con los gastos de matrícula, útiles y uniformes escolares. Estas cantidades deberán ser aumentadas por el padre en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional para el momento del ajuste. Las cantidades, anteriormente establecidas deberán ser descontadas directamente del sueldo del ciudadano A.R.M. y depositados en la Cuenta de Ahorro N° 014-0432-45-4321259443 del Banco Caribe a nombre de la madre la ciudadana COROMOTO F.T.. Se deja sin efecto el bono especial escolar acordado por este Tribunal en fecha 26 de febrero del presente año, folio 20. Se deja establecido un régimen de visitas abierto, para que no se pierdan los lazos afectivos, ni filiales, tan importantes para la adolescente de autos. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------

Ofíciese al órgano empleador a los fines legales pertinentes.-----------------------

Se exonera a las partes al pago de las costas procesales por cuanto no hubo vencimiento total en la presente causa. ASI SE DECIDE.----------------------------

PUBLIQUESE COPIESE Y REGISTRESE----------------------------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, 26 de noviembre del año dos mil siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 1

ABOG. C.D.C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA

ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ

LA SRIA

En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las 12 A.M.

EXP. 13821

CTD / pjpp

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