Decisión nº PJ0012014000078 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Merida, de 8 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMoralba Herrera
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Medida Cautelar

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la

Circunscripción Judicial del estado Mérida

204º y 155º

Expediente Nº: LE41-G-2010-0000025

En fecha 05 de agosto de 2010 proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, recibió RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR, mediante oficio Nº 595, de fecha 29 de julio de 2010, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en Barinas, Estado Barinas.

Por cuanto en auto de fecha 12 de agosto de 2010, dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, se declaró la incompetencia para conocer de la pretensión de Nulidad interpuesto por el ciudadano G.J.A.F. contra EL C.U. DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, declinando su conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo y en fecha 22 de septiembre de 2010, la parte accionante solicitó regulación de competencia, se acordó remitir copia certificada de las actuaciones del expediente, en fecha 15 de diciembre de 2011, mediante oficio Nº 3445, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para tramitar la regulación de competencia.

En fecha 16 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el mencionado Recurso de Nulidad emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, mediante oficio Nº 3445, de fecha 15 de diciembre y en fecha 28 de febrero de 2012 se designa como ponente al Juez Emilio Ramos González, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que la Corte decidiera acerca de la regulación de competencia, solicitada por la parte demandante contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, en fecha 12 de agosto de 2010.

El 02 de mayo de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró la competencia para conocer de la regulación de competencia y revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, de fecha 12 de agosto de 2012. Asimismo, declara competente al precitado Juzgado Superior, para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad y ordenó la remisión del expediente al mencionado Juzgado Superior, al cual le correspondió el conocimiento de la presente controversia en primer grado de jurisdicción.

El 28 de junio de 2012, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, recibió el cuaderno separado relacionado con la regulación de competencia, mediante oficio Nº CSCA-2012-003902, de fecha 16 de mayo de 2012, cuaderno relacionado con expediente signado con el Nº 8224-2010, de la nomenclatura de ese Juzgado Superior.

El 20 de septiembre de 2010, el precitado Juzgado Superior admitió el actual recurso de nulidad y ordenó notificar al ciudadano Rector de la Universidad de los Andes, así como notificar a la Procuradora General de la República, Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, y a la Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Además, acordó requerirle al C.U. de la Universidad de los Andes los antecedentes administrativos.

El 08 de julio de 2011, el mencionado Juzgado Superior fijó el vigésimo día de despacho siguiente la audiencia de juicio; el día 16 de septiembre de 2011 se llevó acabó la audiencia de juicio, en la cual la parte querellante demanda la nulidad del llamado al concurso realizado por la Universidad de los Andes ya que arguyó “(…) por estar viciado desde el comienzo, al admitir a dos profesores que habían sido eliminados en concursos anteriores, vulnerando así el articulo 36 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, circular 1271 del C.U. y el articulo 36 del Estatuto de Personal Docente de la Universidad de los Andes (..) El consejo de facultad hizo caso omiso, declarando solo la nulidad parcial cuando debió declarar la nulidad absoluta (…) que el sorteo se debía realizar con antelación no menor de 18 horas ni mayor de 24 horas respecto a la prueba de aptitud docente, debiendo realizarse en 8 días hábiles y duro casi dos meses; que hubo violación del articulo 196 del Código de Procedimiento Civil (…) que posteriormente hacen un nuevo llamado a concurso y su representado vuelve a ingresar mediante contrato de trabajo, por el cual hasta la fecha no le han cancelado sus honorarios profesionales, ni la cesta ticket, reteniéndole así el sueldo vulnerándole el derecho al trabajo (…).Asimismo, la parte querellada rechaza, niega y contradice la exposición de hecho y derecho expuesta en el escrito libelar cuando observa que los hechos narrados no se corresponde con la realidad; que a confesión de parte, el demandante alega hechos nuevos que no fueron señalados en la demanda, que la universidad de los Andes ha cumplido cabalmente con todo el procedimiento establecido y que el demandado no acreditó con el libelo de la demanda pruebas fehacientes de conformidad con el articulo 33 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, haciendo cuesta arriba la defensa de su representada; que en la conclusiones el demandante de auto incurre en una inepta acumulación, pues reclama pago de cesta ticket, indemnizaciones por daños y perjuicios, indemnizaciones por daños morales y materiales, salario caídos, cuando la ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa establece que las indemnizaciones de daños son demandas de contenido patrimonial que se sustancias por procedimientos distintos (…) que no hubo prescindencia del procedimiento y el concurso está integrado por actos administrativos y de trámites y el demandante no señala que actos impugna.” En este orden de idea, el representante del Ministerio Público, manifiesto la competencia que este Tribunal Superior tiene para conocer de la presente causa. Finalmente, se ordenó agregar los escritos de alegatos y pruebas.

En fecha 19 de septiembre de 2011, se estableció un lapso de tres días de despacho siguientes, para que las partes expresaran si convenían en algún hecho o se oponían a las pruebas promovidas.

El día 28 de septiembre de 2011, el precitado Juzgado Superior admitió las pruebas promovidas por las partes; negando la admisión de la prueba de informes, que solicitó en la audiencia de juicio la parte accionante, para verificar las actuaciones que han hecho la parte accionada posterior a la presente demanda. Igualmente, se niega la admisión como prueba los anexos marcados “3”, “3.2”, “7”, “7.1” y los artículos 29 y 33 del Estatuto de Personal Docente y de Investigación de la Universidad de los Andes, toda vez que las mismas son dispositivos normativos y no medios probatorios, de acuerdo al principio iura novit curia y en relación a las documentales impugnadas por la parte accionada se acordó seguirse el procedimiento establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la impugnación su pronunciamiento será en la definitiva.

En fecha 29 de septiembre de 2011, se estableció un lapso de 5 días de despacho para la presentación de los informes.

En fecha 11 de octubre de 2011, se estableció un lapso de 30 días de despacho siguientes para dictar sentencia y en fecha 08 de diciembre de 2011 el mencionado Juzgado Superior ordenó remitir a las C.C.A. copias certificadas de las actuaciones que cursan en el expediente a los fines de tramitar la regulación de competencia y acuerda que una vez conste en el expediente las resultas de la regulación de competencia, el prenombrado Juzgado Superior emitirá el pronunciamiento correspondiente.

El día 03 de julio de 2012, el mencionado Juzgado Superior ordenó la reanudación de la causa y se libraron las boletas de notificación a las partes.

En fecha 17 de diciembre de 2012 el mencionado Juzgado Superior difiere el pronunciamiento en cuanto a la reanudación de la causa por un lapso de 3 días de despacho.

El día 21 de diciembre de 2012, el prenombrado Juzgado Superior, reanuda la causa al estado de dictar sentencia y asume la competencia para conocer del presente juicio. Fijándose un lapso de 30 días de despachos siguientes para dictar sentencia. En fecha 12 de marzo de 2013, se difiere el pronunciamiento de la sentencia, por un lapso de 30 días de despacho.

En fecha 23 de mayo de 2013, el mencionado Juzgado Superior, acordó librar oficio al ciudadano Rector de la Universidad de los Andes para que remita en copias fotostáticas certificadas la totalidad de los antecedentes administrativos.

El día 26 de septiembre de 2013, se ratifica el oficio 703, de fecha 30 de mayo de 2013, librado al ciudadano Rector de la Universidad de los Andes a los fines que remita copias fotostáticas certificadas la totalidad de los antecedentes administrativos.

El 03 de octubre se recibió escrito de la parte demandante con la finalidad de ilustrar al Tribunal en relación al caso

El día 28 de noviembre de 2013, se consigna los antecedentes administrativos y se diligencia para oponer e impugnar los documentos presentados por la parte accionante en fecha 03 de octubre de 2013.

En fecha 03 de diciembre de 2013, el mencionado Juzgado Superior estableció el pronunciamiento de las peticiones hechas por la parte accionada en fecha 28 de noviembre de 2013 en la sentencia definitiva.

El día 14 de marzo de 2014, se inauguró el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo de la abogada Moralba del Valle Herrera, quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 18 de noviembre de 2013, en virtud de la creación de dicho tribunal según resolución Nº 2013-0019 de sala plena de fecha 03-07-2013, como Juez Provisoria del aludido Juzgado, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional correspondiéndole el Nº LE41-G-2010-000025 de la nomenclatura de este Juzgado Superior, quien se abocó al conocimiento del expediente el 18 de marzo de 2014, dejando transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del código de procedimiento civil para que las partes ejerzan o no el recurso correspondiente.

Vencido como se encuentra el lapso a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y estando en la oportunidad legal correspondiente, este órgano jurisdiccional pasa a dictar sentencia escrita en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente proceso, en virtud de escrito de fecha 21 de enero de 2010, a través del cual el ciudadano G.J.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.755.064; actuando en nombre propio, interpuso Recurso de impugnación contra el concurso de oposición en la categoría de Instructor a tiempo completo en el área de taller de diseño arquitectónico 10 al 80, del departamento de composición arquitectónica, escuela de arquitectura, Facultad de Arquitectura y Diseño de la Universidad de los Andes, el cual tuvo lugar entre noviembre 2009 y enero 2010.

El día 03 de mayo de 2010, la Secretaría del C.U., mediante misiva Nº SecCU-0291/10, hace del conocimiento del ciudadano G.J.A.F. la resolución Nº CU-0810/10, de fecha 05 de mayo 2010, relacionada con el recurso de impugnación interpuesto por el prenombrado ciudadano. En la precitada misiva anexa dicha resolución.

En fecha 21 de mayo de 2010, el precitado ciudadano interpuso Recurso de Reconsideración en contra de la resolución contenida en el acto administrativo, de fecha 03 de mayo de 2010, bajo el Nº SecCU-0291/10.

En fecha 28 de junio de 2010, el C.U., mediante misiva Nº CU-1226/ 10, hace del conocimiento del ciudadano G.J.A.F. decisión de este M.O., en el cual se acordó ratificar la decisión contenida en la resolución Nº CU-0810/10, de fecha 03 de mayo de 2010.

En fecha 29 de julio de 2010, mediante oficio Nº 595, el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, remitió escrito presentado por el ciudadano G.J.A.F., con motivo del recurso de nulidad interpuesto contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Esta Juzgadora estima necesario realizar las siguientes consideraciones a los fines de emitir su pronunciamiento en cuanto a la competencia para conocer del presente recurso de nulidad.

Se observa que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad se dirige a impugnar un acto administrativo emanada de un ente Público, como lo es, la Universidad de los Andes; en este sentido resulta pertinente traer a colación el artículo 25 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual establece:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad (...).

De acuerdo a lo antes expuesto, se hace menester señalar que el Juzgado Superior Civil y Contencioso de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, declaró su competencia para conocer del presente recurso de nulidad.

Con base en las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida resulta COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar interpuesto contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES. Así se declara.

Seguidamente se remite esta Juzgadora al pronunciamiento sobre el fondo del asunto bajo análisis y al efecto observa: Que se desprende del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y, en aplicación del principio de unidad de la prueba, que del escrito del libelo de la demanda de nulidad, la parte accionante indica lo siguiente: 1. Que en fecha 27 de julio de 2010 el ciudadano G.J.A. representado por la abogada M.O.F., suficientemente identificada en autos, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº CU-1226/10, y contra el acto administrativo contenido en el concurso de fecha 03 de mayo de 2010, resolución Nº SecCU-0291/10. 2. Solicita al Tribunal se sirva declarar la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el oficio Nº CU-1226/10, en virtud que no constituye en una sana hermenéutica jurídica un acto administrativo en los términos a que se contrae el artículo 18, Ord. 5 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos pertinentes; Finalmente solicita la nulidad del acto administrativo contenido en el concurso, dictado por el jurado, ratificado parcialmente por la comisión Sustanciadora y aprobado por el C.U. de fecha 03 de mayo de 2010, resolución Nº SecCU-0291/10 por ser este recurso de nulidad procedente y reunir los requisitos a que se contrae el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Expuesto lo anterior, considera necesario este Juzgado Superior delimitar la controversia jurídica sometida a su conocimiento, dada la escasa claridad expositiva con que la parte actora expuso la o las pretensiones de nulidad en el escrito libelar, discurriéndose que el presente asunto, se circunscribe a determinar si la misiva Nº CU-1226/10, de fecha 28 de junio de 2010, suscrita por el secretario de la Universidad de los Andes, es anulable por falta de motivación, igualmente a determinar si la misiva Nº SecCU-0291/10, de fecha 3 de mayo de 2010, suscrita por el secretario de la Universidad de los Andes, es anulable.

Ahora bien, de la lectura del libelo de la demanda se observa: que el accionante señaló que “(…) La muy ilustre universidad de los Andes hizo el formal llamado a concurso de oposición por Órgano de su Facultad de Arquitectura y Diseño en el área de “Taller de Diseño Arquitectónico 10 al 80(…) realizado con prescindencia total y violación de los artículos 39 [del Estatuto del Personal Docente y de Investigación], ya que el mismo goza de los vicios en relación a la integración del jurado, los lapsos para iniciar y terminar las pruebas, la modalidad y procedimiento de las mismas(…)”(corchetes de este Juzgado Superior).

Asimismo, expuso que “(…) En vista de [esas] irregularidades y a los fines de agotar la vía Administrativa de conformidad a lo indicado en el artículo 35 Numeral 3º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, interpus[o] formal recurso de impugnación, en fecha 21 de enero de 2010(…) [en] donde explic[ó] de manera detallada y pormenorizada los vicios que se cometieron en dicho concurso (...)” (corchetes de este Juzgado Superior)

Adicionalmente indicó que “(…) [no se explicó] qué situación [quedaría él], inmediatamente después de [esa] decisión, por lo que le causaba indefensión al no haber pronunciamiento expreso preciso y positivo sobre el, (sic) particular, fue por lo que en fecha 21 de mayo de 2010, y (sic)que formalmente interpus[o] Recurso de Reconsideración (…) no teniendo todavía respuesta al escrito del Recurso de Reconsideración, es que ofici[ó] en fecha 25 de junio de 2010, al ciudadano Rector y demás miembros en pleno del C.U., de la Universidad de los Andes (…) [ya que] ningún ente encargado le había dado solución a [su] restitución en [su] cargo (…)” (negrilla del original) [corchete de este Juzgado Superior]

Mencionó que “(...)[del] simple oficio emanado del C.U., no reuni[ó] los requisitos de todo Acto Administrativo, por este hecho hace que el mismo se [declarare] Nulo de Nulidad Absoluta, de conformidad a lo establecido en el artículo 19, Numeral 1º, de la citada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; así formalmente lo solicit[ó] [fuese] declarado por [ese] Juzgado(…)” [corchetes de este Juzgado Superior]

Señaló que “(…) no acatan un mandato superior, y no hay un respeto hacia [su] persona(…) se [le] ha hecho un gran daño moral y económico, no se [le] respeta [su] dignidad humana,(…)” [corchetes de este Juzgado Superior]

Entre otras cosas planteó que “(…) se sirva declarar la Nulidad del Acto Administrativo contenido en el concurso antes indicado, dictado por el jurado, ratificado parcialmente por la comisión Sustanciadora y aprobado por el C.U. de fecha 03 de mayo de 2010, Resolución Nº SecCU-0291/10, (…)”

En este sentido, de lo anteriormente citado observa este Juzgado Superior, que la parte recurrente en el contenido de la demanda de nulidad, por una parte expone que ejerce recurso de nulidad contra la correspondencia y/u oficio de fecha 28 de junio de 2010 CU- 1226/10, suscrito por el secretario de la Universidad de los Andes, mediante el cual se notifica que el C.U. acordó ratificar la decisión contenida en la resolución Nº CU-0810/10, de fecha 03 de mayo de 2010 y en la parte de conclusiones solicita declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el concurso de oposición, dictado por el jurado, ratificado parcialmente por la comisión sustanciadora y aprobado por el C.U. de fecha 03 de mayo de 2010, Resolución Nº SecCU-0291/10. Asimismo, en el relato de la demanda menciona una serie de circunstancias relacionadas con los vicios que presentó el concurso de oposición, efectuado entre noviembre 2009 y enero 2010, pero no alega las razones por las cuales considera viciado de nulidad Resolución Nº SecCU-0291/10 que narró era objeto de la demanda de nulidad, sumado a lo anterior, en lo solicitado en cuanto al oficio CU- 1226/10 solicitó la declaratoria de nulidad por no reunir los requisitos de todo acto administrativo de conformidad con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.

Previamente, considera este Juzgado Superior pertinente realizar algunas consideraciones acerca de las condiciones de recurribilidad de los actos administrativos, específicamente en lo concerniente a la circunstancia de que el acto que se impugne debe haber causado estado, pues esto tiene una importante vinculación en el presente caso, en vista de la naturaleza de los actos administrativos cuya nulidad se está solicitando.

En este orden de ideas, es importante traer a colación el criterio jurisprudencial reiterado por la Sala Político Administrativo, en sentencias N° 01178 del 29 de julio de 2003 y N° 00352 del 6 de marzo de 2003, que:

(…) Se considera que causan estado aquellos actos que no son susceptibles de apelación por haberse agotado la vía gubernativa o jerárquica, ya sean ellos definitivos, ya de trámite, siempre que estos últimos decidan, directa o indirectamente, el fondo del asunto, de tal modo que pongan fin al juicio o hagan imposible su continuación (…)

Ahora bien, en el presente caso se observa, que se relatan la existencia de tres actos administrativos distintos, a saber: Resolución N° CU-0810/10 suscrita por el C.U. de la Universidad de los Andes, mediante la cual se admito el recurso de impugnación, se declaró con lugar dicho recurso, asimismo, se declaró la nulidad parcial del concurso y se ordenó reponer parcialmente el concurso, entre otras cosas; misiva N° SecCU-0291/10, suscrita por el Secretario de la Universidad de los Andes, mediante la cual hace del conocimiento del ciudadano G.J.A. Resolución Nº CU-0810/10 de fecha 03 de mayo de 2010 relacionada con el recurso de impugnación interpuesto por el precitado ciudadano y misiva N° CU-1226/10 de fecha 28 de junio de 2010, suscrita por el Secretario de la Universidad de los Andes, mediante la cual hace del conocimiento del ciudadano G.J.A. decisión del C.U. donde se ordenó ratificar la decisión del recurso de impugnación, contenida en la resolución Nº 0810/10 de fecha 03 de mayo de 2010, decisión está relacionada con el recurso de reconsideración interpuesto por el precitado ciudadano en contra de la resolución Sec-CU-0291/10, sobre el concurso de oposición. De allí que bajo este contexto resulte improcedente propugnar la nulidad de los actos administrativos suscrito por el Secretario de la Universidad de los Andes.

En sumo, para el caso concreto las exigencias de las pretensiones deben incluir la claridad y precisión de cada una de ellas, por las consecuencias positivas o adversas que devienen de tal definición, y mal podría la Juez adecuar la solicitud, ampliándola o estrechándola, pues en el evento de ampliarla estaría cargando consecuencias procedimentales y pecuniarias no deseadas por la parte accionante, y en el evento de estrecharla podría denegar el debate jurisdiccional de aspectos de interés para el actor.

Desde tal perspectiva, no compete a la Juez determinar qué fue lo que quiso solicitar el demandante, no se puede perder de vista que la parte demandante es la dueña de su pretensión, y que la determinación de la pretensión no puede ser del resorte de la Juez, ya que es el accionante quien tiene la carga de señalar la amplitud de la misma, y en forma consecuencial, quien debe asumir las consecuencias de su elección.

Todo lo anterior evidencia que el demandante no sólo no sabe si desea solicitar la nulidad de las misivas anteriormente indicadas, sino que además no tiene claro si quiere solicitar la reincorporación a su trabajo y en consecuencia el pago de salarios caídos o si pretende la indemnización de daños y perjuicios.

Así las cosas, cualquier elección que efectúe el Juzgado Superior para fijar la controversia, implicará una invasión a la esfera de responsabilidades y cargas del accionante, con las consecuencias probatorias que la Juez le cargaría.

Asimismo, la falta de claridad evidenciada no sólo implica el incumplimiento de carga procesal, sino que adicionalmente conlleva una falta de lealtad, pues la parte contraria le es imposible saber contra cual pretensión se está defendiendo. No se puede olvidar que la parte demandada tiene derecho a saber contra qué pretensión precisa y clara debe defenderse, y en el mismo sentido, la parte demandante tiene el correlativo deber de claridad en su arremetida judicial, derecho y deber que no pueden ser desamparados por la Jurisdicción cuando se solicitan oportunamente y por los caminos procesales adecuados. En consecuencia, estima este Juzgado Superior que el deber de la Juez de interpretar la demanda no puede implicar disposición del litigio en aspectos mínimos como la definición de la pretensión. Así se decide.

Bajo este contexto resulta importante, a los fines de determinar la presente controversia referirse al artículo 33, numerales 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece:

“Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar: (…)

4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.

Es de observarse que en este caso, una vez ejercido el recurso de impugnación contra el concurso de oposición celebrado entre noviembre de 2009 y enero 2010, y declarado con lugar, así como recurso de reconsideración, en donde confirman la Resolución Nº CU-0810/10, de fecha 03 de mayo de 2010, resolución que resuelve el recurso de impugnación, planteado primeramente, es en relación a este último acto que el accionante debió, en principio, dar cumplimiento al mandato contenido en el aludido artículo 33 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, toda vez que el mismo confirmó en todas sus partes la decisión acordada por el C.U. de la Universidad de los Andes.

Es así como resulta la obligación de cumplir con lo dispuesto en la aludida norma, en el sentido de indicar con toda precisión las razones de hecho y de derecho en que se funda la acción y el señalamiento de las disposiciones legales y constitucionales, presuntamente infringidas y que en este caso, deben guardar relación directa con el acto dictado por el C.U. de la Universidad de los Andes, Resolución Nº CU-0810/10, de fecha 03 de mayo de 2010, que decide el recurso de impugnación y se confirma en el recurso de reconsideración y no con las misivas que cumplen la función de notificar las decisiones de los respectivos recursos.

Aunado a esto resulta pertinente destacar que dado que la admisibilidad de la pretensión es una cuestión de derecho, por vía jurisprudencial se ha sostenido que ello no es óbice para que el juez pueda verificar tales presupuestos procesales a petición de parte e incluso –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa a los efectos de declarar su inadmisibilidad. Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en distintas ocasiones, siendo relevante destacar el contenido de la sentencia N° 2.458, de fecha 28 de noviembre de 2001, caso: Aeroexpresos Ejecutivos, C.A. y Aeroexpresos Maracaibo, C.A. en el cual se estableció:

(…) es bien cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que éste último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...) y 253, primer aparte (...corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes (...)

A favor de lo antes dicho, cabe lo afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en exposición que hiciera en Revista De Derecho Probatorio Nº 12 sobre la confesión ficta:

(…) me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla (...)

(pp. 35 y 36)

Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem. Por tanto puede afirmarse que si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Asimismo, el Juez que conoce el derecho y dirige el proceso, debe verificar en cualquier estado y grado de la causa –incluso en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

A tal efecto, este Juzgado Superior constata que la actora no señala las razones de hecho y de derecho por las cuales la decisión recaída sobre la Resolución Nº CU-0810/10, de fecha 03 de mayo de 2010 deba ser anulada. Tampoco se mencionan las normas constitucionales y legales vulneradas por dicho acto, sino que el escrito de demanda se limita a hacer una serie de consideraciones sobre los vicios presentes en el concurso de oposición celebrado entre noviembre de 2009 y enero 2010, como el señalamiento de daños morales y económicos soportados por el demandante, pero, se insiste, no se efectúa ningún alegato preciso con respecto al acto que resuelve el recurso de impugnación, no pudiendo este Juzgado Superior, suplir lo que constituye una obligación de la parte actora. En razón de todo lo anterior, la demanda resulta inadmisible por violación del artículo 33 de la Ley Orgánica de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar interpuesto por el ciudadano G.J.A., contra las misivas Nº CU-1226/10 y Nº SecCU-0291/10, suscritas por el secretario de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, mediante la cual se notifica de la decisión del recurso de reconsideración y recurso de impugnación, respectivamente.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los ocho (08) días del mes de Agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. MORALBA DEL VALLE HERRERA

LA SECRETARIA,

ABG. A.M.F.

En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.

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