Decisión nº S2-119-10 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 23 de Junio de 2010

Fecha de Resolución23 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoCumplimiento De Contrato E Indemnización Por Daño

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.863, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el anterior Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fechas 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los Nos. 2134 y 2193, con la última modificación de sus estatutos inserta ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del anterior Distrito Federal y Estado Miranda, el día 9 de julio de 1999, bajo el N° 16, tomo 189-A segundo, contra sentencia definitiva proferida en fecha 10 de agosto de 2009 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL sigue el ciudadano Á.A.F.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.047.985, domiciliado en el municipio Cañada de Urdaneta del estado Zulia, contra la recurrente; decisión ésta mediante la cual, el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda incoada condenándose en consecuencia a la parte demandada, al pago de la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.231.725,oo) correspondiente a los conceptos de suma asegurada, la indemnización diaria contractual y por daño moral, además se acordó la indexación judicial y se condenó al pago de las costas procesales.

Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 10 de agosto de 2009, mediante la cual, el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda incoada condenándose en consecuencia a la parte demandada, al pago de la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.231.725,oo) correspondiente a los conceptos de suma asegurada, la indemnización diaria contractual y por daño moral, además se acordó la indexación judicial y se condenó al pago de las costas procesales; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Ante la validez de la reclamación, corresponde estudiar la procedencia de la misma, y en su contra, sostuvo la representación judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., que se eximía de cubrir el riesgo acaecido, al amparo de la Cláusula (sic) 4 (Exoneración de Responsabilidad) (sic), contenida en las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres (sic). Revisadas las referidas condiciones generales de la póliza suscrita, encuentra el Tribunal que efectivamente su cláusula 4 contempla como eximente de la obligación de indemnización por parte de la empresa, el hecho de que presente el tomador, el asegurado o el beneficiario, una reclamación fraudulenta, engañosa o apoyada en declaraciones falsas, y de las declaraciones expuestas en la carta que se estudia, así como en el escrito de contestación, entiende el Tribunal que la empresa de seguros pretende hacer ver que la declaración del siniestro se encuentra viciada de fraude, o es dolosa, engañosa o fue basada en declaraciones falsas. Particularmente, en la contestación de la demanda expusieron los abogados de la demandada, lo siguiente:

(...Omissis...)

De allí emerge la pregunta de que quién debe probar, y en este caso corresponde exigir la prueba a la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., pues es su representación judicial la que acusa la mala fe del ciudadano Á.A.F.U.. De las actas no se extrae indicio alguno, mucho menos prueba, de que el mentado ciudadano hubiera tenido participación en el supuesto traslado del vehículo siniestrado hacia la República de Colombia, ni que hubiera colaborado para la elaboración de los documentos cuya autenticidad resultó dudosa, sobretodo los que rielan a los folios ciento sesenta y cinco (165) y siguiente, y en su provecho, nada aportó la parte demandada que le favoreciera.

Consecuencia de lo anterior es que este Tribunal declara que el ciudadano Á.A.F.U., cumplió con los extremos exigidos legal y contractualmente para reclamar el pago de la indemnización por el siniestro de su vehículo (…) con cargo a la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., la cual, sin embargo, se niega injustificadamente a la ejecución de la misma, por lo cual debe prosperar en derecho la pretensión del actor relativa al cumplimiento del contrato de seguro y de la Póliza (sic) Nº 56-56-2212436-0, condenando este Tribunal a la referida empresa, al pago de la suma de CIENTO NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 109.725,00), por concepto de cobertura amplia por pérdida total del vehículo suficientemente identificado en las actas y en esta sentencia. Así se decide.

Sobre la indemnización diaria que pretende la parte actora, (…).

(...Omissis...)

Revisado el Cuadro (sic) de recibo de la Póliza (sic), se observa en el renglón correspondiente a las “COBERTURAS”, que en la octava línea las partes previeron la referida modalidad de indemnización, hasta la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), que en la actualidad equivalen por reconversión a la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), que se causan diario hasta un máximo de noventa días, y visto que hasta la presente fecha la parte demandada no ha dado cumplimiento a la obligación de resarcimiento y que el ciudadano Á.A.F.U., se encuentra privado del uso del vehículo asegurado, es por lo que el Tribunal condena a la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., al pago de la referida y acordada indemnización diaria hasta su periodo máximo, que reporta, luego de la respectiva operación aritmética, la cifra de SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 72.000,00). Así se establece.

(...Omissis...)

Suficientes elementos de convicción tiene este Tribunal para establecer que las aseveraciones que hace la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., en la comunicación de referencias, se encuentran premeditadamente elaboradas, y que las condiciones o circunstancias en las cuales se relataron, delatan que hubo la intención por parte de la empresa de atribuir en la declaración y aun en la actuación del ciudadano Á.A.F.U., una conducta deshonrosa o desprovista de probidad o decencia, (…).

Todo (…) lo cual determina la declaratoria con lugar de la pretensión de desagravio de daño moral exhibida en el libelo. (...Omissis...).

(...Omissis...)

Por todo lo anterior, el Tribunal fija como prudente la estimación de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) para que la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., resarza el daño moral que le causó al ciudadano Á.A.F.U., en el ejercicio de su actuación. Así lo establece este Tribunal.

(...Omissis...)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio, mediante demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL interpuesta por el abogado F.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.682, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Á.A.F.U., en contra de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., antes identificados, a través de la cual, alega que su representado había celebrado con la referida compañía de seguros, un contrato de seguro según póliza N° 56-56-2212436 que se evidenciaba del cuadro-recibo de ésta, conforme a la cual se obligaba a la referida empresa –según su decir- a indemnizar por pérdida total o parcial derivado de robo o hurto de un vehículo que afirma ser propiedad de su representado, identificado con la placa AES66M, marca Chevrolet, modelo Trail Blazer, año 2004, color rojo, serial de carrocería 8ZNDT13S04V330164, serial de motor 04V330164, clase camioneta, tipo sport wagon.

Al efecto, manifiesta que el día 5 de julio de 2006, el ciudadano NULFO E.R.P., titular de la cédula de identidad N° 11.866.180, chofer de su mandante, se encontraba en la avenida 3H diagonal al Colegio Universitario R.B.C. (CUNIBE) de la ciudad Maracaibo, cuando le fue despojado por robo el supra singularizado vehículo, procediendo a formular la denuncia correspondiente y luego -según su decir- se participó a la compañía de seguros, la cual, por medio de comunicación fechada 15 de septiembre de 2006 le informó sobre el rechazo del reclamo, alegando dicha parte al respecto, que rechazaba la supuesta calificación de fraudulenta y engañosa que se desprende de la misma, debido a que su poderdante no tuvo ninguna ingerencia en la elaboración del documento de importación temporal que se detalla, considerándolo falso, por lo que exige el pago de la suma asegurada por pérdida total, la indemnización diaria prevista en el literal “d” de la cláusula 3 de la póliza, y además la reparación del daño moral que expresa sufrió su representado por las razones expuestas por parte de la aseguradora para rechazar el siniestro.

Admitida la demanda, y perfeccionada como fue la citación de la sociedad mercantil demandada, se presentaron sus apoderados judiciales J.B. y P.B., éste último inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.935, a consignar escrito de contestación a la demanda, rechazando, negando y contradiciendo los hechos expresados por el demandante, atinentes a la ocurrencia del robo, en el lugar y persona afectada indicada, impugnando la constancia de denuncia presentada junto a la demanda, adicionando que en la comunicación correspondiente no se hizo ninguna imputación al actor por la comisión de delito alguno, sino que el rechazo -según su criterio- se fundamentó en el condicionado de la p.s. al efecto que el mismo se debió al hecho por ellos conocido de la importación temporal del vehículo hacia la República de Colombia el día 30 de junio de 2006 que originaba una incongruencia con la alegada fecha de ocurrencia del siniestro, en consecuencia, se negó el pago exigido por la parte actora en virtud de estimar la existencia de exoneración absoluta en el presente caso, y se rechazó la coexistencia de cualquier daño moral ya que -a su parecer- de la comunicación del rechazo no se derivaba ni directa o indirectamente hechos para el asegurado que constituyan hechos punibles que pueda afectar su espiritualidad.

Posteriormente, se promovieron los medios probatorios por ambas partes, concernientes a la ratificación de las documentales consignadas junto con sus escritos de demanda y contestación, así como otras instrumentales, prueba de informes, testimonial y de inspección judicial, las cuales fueron admitidas por el órgano jurisdiccional de primera instancia con excepción de la referida inspección solicitada por la parte demandada.

Luego de presentado escrito de informes, el Juzgado a-quo en fecha 10 de agosto de 2009 profirió la decisión sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, contra la cual, fue ejercido el recurso de apelación en fecha 3 de noviembre de 2009, por la representación de la parte demandada, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, ambas partes presentaron los suyos, en los siguientes términos:

Los abogados J.B. y P.B., en representación de la sociedad demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., luego de hacer un bosquejo de las actuaciones de parte y de las pruebas promovidas, procedió a realizar valoración de las mismas, señalando respecto de la prueba de informes promovida por la parte actora, que la exigencia prevista en los numerales tercero, cuarto y quinto de su escrito promocional no podía tenerse como informes, requiriéndose el pronunciamiento sobre la idoneidad en la forma en que fue promovida tal medio probatorio. También analizaron cada testimonial promovida por la misma parte, concluyendo de forma general que las declaraciones fueron imprecisas, sin coordinación y que no podían concatenarse, mientras que en otros fue referencial.

Por otra parte, critican la valoración del a-quo de unos testigos que, si su testimonio sobre el contenido de la comunicación plantada no se apreció, -a su parecer- mal podía darse por probados hechos que pudieran supuestamente generarse de la misma, considerando que a pesar de la inexistencia de prueba de los mismos fueron suplidos por el tribunal, al dar por existente y probado un hecho ilícito que no ocurrió, en razón de lo cual manifiestan que para que se generaran daños debía haber dolo en la conducta de la parte responsable de lo que no existió prueba, añadiendo que la empresa sólo se limitó a rechazar la indemnización por siniestro hasta tanto no se aclarara el mismo, de conformidad con la causal prevista en la cláusula 4.1 de la p.d.s. En derivación de todo lo cual, denuncian el vicio de incongruencia negativa de la Jueza a-quo, y dado a considerar la carencia de pruebas que, demostraran lo alegado en la demanda y desvirtuaran las pruebas y hechos expuestos en la contestación, que hacían que la acción fuera declarada sin lugar.

Por su parte, el abogado F.F., actuando en su condición de mandatario judicial de la parte accionante Á.A.F.U., se limita hacer un resumen de las consideraciones establecidas por la Jueza de Primera Instancia, entre otros aspectos del proceso, para valorar los testigos en cuanto a la demostración de las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que ocurrió el siniestro, resolviendo la incongruencia de la fecha expresada en el libelo y en la comunicación de la compañía de seguros, concluyendo que el siniestro tuvo lugar el día 4 de julio de 2006 en horas muy cercana a la madrugada, por lo que existió la confusión de que el suceso ocurrió al día siguiente.

Asimismo, señala que la sentenciadora a-quo concluye que se hizo la denuncia oportuna del siniestro, no habiéndose desprendido la falsedad de los hechos descritos en la constancia de denuncia ante el organismo de investigación competente, por lo que la defensa de la demandada al respecto debía ser desechada por improcedente, mientras que sobre la exoneración de responsabilidad alegada por la demandada, se concluyó que de actas no se extraía indicio alguno de que el actor hubiera tenido participación en el supuesto traslado del vehículo objeto del siniestro a otro país, y que la autorización de importación remitida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional (DIAN) de la República de Colombia, fue expedida con base a documentos que eran de entredicha legalidad. Adicionando que en consecuencia a todo lo considerado por el órgano jurisdiccional, se estimó la procedencia de la pretensión condenando el pago de determinadas cantidades, y además al resarcimiento por daño moral causado al asegurado por la afirmación contenida en la carta de rechazo, al estimar que con ello infringió la reputación y esfera moral del actor.

Posteriormente, en el lapso correspondiente ambas partes también consignaron sus escritos de observaciones, expresando en tal caso la sociedad demandada, que el demandante en sus informes pretendía atribuir una conducta intencional y maliciosa derivada de la correspondencia de fecha 15 de septiembre de 2006, lo que carecía de veracidad reiterando que se obró en apego al condicionado del contrato de seguro aceptado y conocido por las partes, e insistiendo en sus afirmaciones sobre la falta de prueba y la subjetividad en la valoración de los testigos promovidos para concluir en la existencia del daño moral, estimando finalmente que la emisión de la comunicación en comento, no configuraba un hecho ilícito.

Mientras que la parte accionante arguye que la normativa correspondiente le facultaba a utilizar la prueba de informes como medio probatorio para solicitar las informaciones requeridas, considerando por ende que el cuestionamiento de la accionada carecía de fundamento, y en cuanto a la confusión de la fecha alegada como de ocurrencia del siniestro, se presume -según su criterio- conocida por la aseguradora la verdadera fecha establecida en la misma carta de rechazo del siniestro. Por último en relación al exigido dolo de la demandada para que se condene por daño moral, manifiesta que la jurisprudencia dominante excluía la necesidad de la intención de dañar en el deudor, proponiendo -según su decir- como criterio para caracterizar el dolo contractual: la voluntad real de rehusar la ejecución de las obligaciones esenciales del contrato, y que solo en el dolo extra contractual continuaría con el requisito de dañar.

PUNTO PREVIO

DE LA REANUDACIÓN DE LA CAUSA

Este Tribunal de Alzada por auto de fecha 20 de abril de 2010, ordenó oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que suministrara información sobre la averiguación iniciada con ocasión a la denuncia por comisión del delito de robo de vehículo efectuada por la parte actora ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suspendiéndose la causa hasta la recepción de la información correspondiente, sin que dicho efecto pueda considerarse como retardo procesal injusto como menciona en actas el apoderado judicial del actor, ya que el juez es el director del proceso, debe velar por su buen desarrollo y por la aplicación del ordenamiento jurídico, siendo que al momento de tomar su decisión, debe realizar un análisis exhaustivo a las actas procesales y velar por el alcance de la justicia, a cuyo propósito resultó necesario solicitar la información pertinente en aras de dictar un fallo transparente.

Sin embargo, hasta la presente fecha no se ha obtenido respuesta alguna del Ministerio Público a pesar que de conformidad con el artículo 24 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, los órganos y entes de la Administración Pública deben colaborar con las otras ramas de los Poderes Públicos en la realización de los f.d.E., y en el caso en concreto, en la realización de la justicia y la tutela judicial efectiva como derechos consagrados en los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consecuencialmente, y siendo que la comentada averiguación fue iniciada por instancia de parte por la comisión de delito de acción privada, resulta forzoso para este oficio jurisdiccional pasar a resolver definitivamente la presente causa de cumplimiento de contrato con los elementos, argumentos y pruebas que consten hasta entonces en este expediente, a los fines de dar la consecución decisiva a esta tutela judicial superior, en razón de lo cual se procede a la reanudación de la presente causa en el estado que se encontraba (fase para dictar sentencia), advirtiéndose que hoy es el día cincuenta (50) de los sesenta (60) días continuos del lapso de sentencia a ser proferida en esta segunda instancia. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a sentencia de fecha 10 de agosto de 2009, mediante la cual, el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda incoada condenándose en consecuencia a la parte demandada, al pago de la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.231.725,oo) correspondiente a los conceptos de suma asegurada, la indemnización diaria contractual y por daño moral, además se acordó la indexación judicial y se condenó al pago de las costas procesales.

Igualmente, se evidencia de la lectura del escrito de informes presentado ante esta segunda instancia, que la apelación incoada por la parte demandada-recurrente deviene de la disconformidad que presenta en cuanto a la anterior declaratoria, pues a su parecer no se demostraron los hechos alegados en la demanda y no se desvirtuaron las probanzas y defensas por su parte aportadas, lo que hacía necesaria la declaratoria sin lugar de la acción interpuesta.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Sentenciador, para resolver la controversia planteada es pertinente el pronunciamiento inicial sobre la denuncia de incongruencia negativa supuestamente cometida por la Jueza a-quo por violación del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que hace la sociedad demandada en su escrito de informes de segunda instancia, bajo el fundamento de considerar que dicha sentenciadora suplió las pruebas a la parte actora por medio de la simple subjetividad sobre los requisitos que hacían procedente el daño moral.

Es pertinente acotar que la incongruencia negativa es definida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, como el “…no pronunciamiento por parte del juez, de aquellos elementos de hecho que materialmente forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y contradicción”. Evidenciando este Tribunal Superior de la lectura de la sentencia apelada, que en efecto hubo pronunciamiento sobre la petición de indemnización de daños morales conforme al escrito libelar y atendiendo a las pruebas testimoniales evacuadas por la parte accionante, en derivación de lo cual se puede estimar entonces, que no hubo omisión de pronunciamiento sobre estos elementos de hecho específicos que forman parte de la pretensión, siendo que lo contrario es lo que acarrearía la mencionada incongruencia negativa, por lo que debe advertirse a la recurrente que la determinación de congruencia de una sentencia, es independiente al hecho de si la decisión es acertada o errónea, debido a que su pertinencia se resolvería a través de la revisión y análisis que se hace sobre el caso sometido a su conocimiento en virtud del recurso de apelación. Así todos estos motivos llevan a la conclusión de considerar la inexistencia del referido vicio en el fallo recurrido, resultando improcedente la denuncia in examine. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Resuelto lo anterior, se procede al análisis correspondiente de los medios probatorios aportados al proceso, en la forma que seguidamente se singulariza:

Pruebas de la parte actora

Junto al libelo de la demanda, se produjeron las siguientes instrumentales:

 a) Cuadro-recibo de la póliza de seguro signada con el N° 56-56-2212436, con una vigencia desde el día 6 de septiembre de 2005 al 6 de septiembre de 2006, a nombre de G.M.A.C. DE VENEZUELA y/o Á.F.U.; b) Formato impreso del condicionado de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres, y del anexo de asistencia en viajes para vehículos particulares Proviajero; c) Comunicación dirigida al ciudadano demandante de fechas 15 de septiembre de 2006, en la que se manifiesta la imposibilidad de indemnizar el caso reclamado hasta la aclaratoria del mismo. Dichos instrumentos fueron producidos como emanados de la parte accionada, de los cuales se verifica que, dada su promoción, dicha parte no impugnó ni negó la veracidad de los mismos, por lo que con base a lo planteado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se deben tener por reconocidos dichos instrumentos, estimándose en su valor probatorio por esta Superioridad atinente a la existencia del contrato celebrado entre ambas partes, sus cláusulas y condiciones, y los fundamentos de la comunicación por medio de la cual se rechaza la indemnización reclamada por ocurrencia del siniestro. Y ASÍ SE ESTIMA.

 a) Boleta de constancia de denuncia por robo de vehículo numerada H-325446 y emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Maracaibo, en fecha 5 de julio de 2006, hora doce y veinte minutos de la madrugada (12:20 a.m.); y b) Certificado de registro del vehículo objeto del alegado siniestro, signado con el N° 23503402 y emitido en fecha 31 de enero de 2006 por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT); los cuales constituyen documentos emanados de organismos administrativos y como tales (documentos administrativos) se encuentran dotados de una presunción de veracidad que puede ser desvirtuada a través de prueba en contrario (según jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la antes Corte Suprema de Justicia, sentencia N° 406 de fecha 8 de julio de 1998), y por lo tanto, habiéndose verificado de actas que la parte demandada no intentó desvirtuar la documental referida al certificado de registro vehicular in comento, ésta se debe apreciar en todo su valor probatorio tomando base a lo dispuesto en la norma general del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, con aplicación analógica del artículo 429 eiusdem, de la que se desprenden los datos identificatorios del vehículo y la titularidad de propiedad. Mas sin embargo, con relación a la boleta de denuncia sí formuló impugnación dicha parte, con respecto a lo cual se puede evidenciar de actas que la parte actora requirió prueba de informes al organismo que expidió la referida instrumental, motivo por el cual su valoración será establecida en la oportunidad de la apreciación de tales informes Y ASÍ SE CONSIDERA.

Dentro del lapso probatorio la parte demandante ratificó los instrumentos consignados junto al escrito libelar, y por otro lado promovió prueba de informes de los siguientes organismos:

 Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Maracaibo, a objeto de que remitiera copia certificada de la denuncia formulada el día 5 de julio de 2006.

 Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), para que informara si el ciudadano N.G.R. aparece cedulado bajo el N° 25.001.129, y en caso negativo, a que persona corresponde la misma.

 Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), a fines de que informara si el certificado de registro del vehículo ya identificado, aparecía a nombre del ciudadano N.G.R., o a nombre de otra persona, requiriendo su copia.

Se desprende de actas que la información fue remitida por las singularizadas personas jurídicas así: según oficio N° RIIE-1-0501-8534 de fecha 23 de octubre 2007, recibido el día 19 de noviembre de 2007, la anteriormente denominada Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), informó que en los archivos de su dirección aparecía registrado en el sistema computarizado la ciudadana Y.E.J.V. con el número de cédula de identidad V-25.001.129, aunque físicamente no tenían registro alguno con que cotejar los datos; el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), por medio de oficio N° 13-00-2007-8839-578 de fecha 25 de octubre de 2007, recibido el día 17 de diciembre de 2007, se limitó a remitir historial del vehículo objeto de la demanda, a nombre del accionante; y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en oficio N° 9700-135-JSDM 274-22756 fechado 14 de diciembre de 2007, envió copia certificada del expediente apertura por averiguación N° H-325.446 sobre denuncia por robo del singularizado vehículo, efectuada por el ciudadano NULFO E.P..

Con relación a los informes supra referenciados, se observa no fueron impugnados ni tachados de falso por la parte no promovente, por lo tanto, le merecen fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad, a tenor de la titularidad de la descrita cédula de identidad y de la propiedad registrada del vehículo siniestrado ante el organismo de tránsito correspondiente, con fundamento en lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, evidenciándose que con base a la revisión del contenido de los informes remitidos por el referido CICPC efectivamente se constata que el anteriormente mencionado ciudadano realizó la denuncia por robo de la camioneta identificada en al demanda en fecha 5 de julio de 2006, este operador de justicia estima que ante esta ratificación fáctica y producto de la mera impugnación que la parte demandada hace en su escrito de contestación, no se desvirtúa la presunción de veracidad y certeza que posee el documento administrativo consistente en la boleta de constancia de denuncia emanada del mencionado organismo y presentada junto al libelo, motivo por el cual también, la singularizada documental se debe apreciar positivamente en el valor probatorio que desprende la efectividad de la denuncia formulada, todo ello con base en lo previsto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIAN.

Por otro lado se promovió prueba documental en la siguiente forma“…Constancia expedida en fecha 271 (sic) de Noviembre de 2006, según Oficio N° 8039068-0468 por el Jefe División (sic) Servicio de Aduana (DIAN) Local Maicao, debidamente legalizada mediante la correspondiente apostilla”, instrumento que se equivale con el rielante al folio N° 72 de este expediente, consistente en respuesta por denominado derecho de petición con radicación N° 002377 de fecha 24 de noviembre de 2006 del ciudadano Á.A.F.U. sobre el documento de importación temporal N° 39002038, empero a contrario de que lo que manifiesta el promovente, el documento in examine no se encuentra con la correspondiente apostilla, sino que los que en verdad la presentan, son otros instrumentos no promovidos pero consignados junto al escrito de pruebas, emitidos por el mismo organismo y consistentes en constancias de trabajo de determinado personal que presta sus servicios en dicha unidad, en consecuencia, aplicando el contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no puede otorgársele valor probatorio no habiendo sido promovidas por la parte en consonancia con los lineamientos del artículo 396 eiusdem.

Mientras en lo que respecta el comentado instrumento rielante al folio N° 72, aunado a que no se encuentra certificado con la correspondiente apostilla, el mismo se verifica que emana de un organismo extranjero para cuya valoración legal debió el promovente validar su autenticidad utilizando los medios pertinentes establecidos en las convenciones internacionales que rigen la materia del traslado u obtención de pruebas extranjeras, para que este operador de justicia pueda entrar a considerar validamente la idoneidad del fin probatorio de la prueba foránea consignada, por lo que a falta de ello resulta forzoso su desestimación ante su imposibilidad de certificación conforme al ordenamiento jurídico venezolano. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por último se promovieron las testimoniales de los ciudadanos OISER N.A.B., D.J.H.O., JOSNEL R.B.L. y J.J.P.P., para que declararan sobre las condiciones que circunscribieron a la ocurrencia del siniestro alegado; y los ciudadanos W.J.G.L., C.E.P.G., E.G.L.R. y E.D.J.U.B., a objeto de que rindieran su testimonio respecto a la invocada afección moral del actor.

Con relación al primer grupo de los mencionados ciudadanos, se constata que todos comparecieron en la oportunidad señalada para rendir declaración ante el Tribunal de Municipios comisionado, formulándose las siguientes preguntas: a los testigos OISNER, JOSNEL y J.J., 1) qué conocimiento tenían de los hechos ocurridos el día 4 de julio de 2006 en la avenida 3H del sector el Cunibe; 2) cuántos atracadores cometieron el delito y cuál fue el modus operando; 3) quién fue la persona que se dispuso a conducir el vehículo; 4) si el conductor había sido agredido; 5) hacia donde se dirigió la camioneta luego de haber sido objeto del robo; 6) si el siniestro había sido notificado a las autoridades policiales, sin embargo, con relación a ésta última pregunta, se establece que no puede valorarla este Sentenciador Superior siendo que se trató de un hecho que conocieron por referencia del afectado por el presunto robo.

Ahora, de las respuestas dadas al resto de las señalizadas preguntas así como de las repreguntas formuladas por la contraparte, se verifica que los singularizados testigos quedaron contestes en establecer, que se encontraban cerca del sitio donde manifiestan acaeció el hecho, cuando observaron que dos personas sometieron con armas de fuego al ciudadano NULFO RAMOS dentro de una camioneta marca Chevrolet modelo Trail Blazer, obligándolo a que condujera y embarcándose uno del lado de copiloto y el otro en el asiento trasero, coincidiendo conforme a las repreguntas, en que el hecho fue perpetrado alrededor de las once u once y media de la noche (11:00 u 11:30 p.m.), así como sobre las características físicas de los asaltantes, al señalar que uno era moreno de contextura gruesa y el otro blanco, orejón, de estatura mediana. Mientras que sobre las preguntas relativas a si el conductor había sido agredido y a dónde se dirigió el vehículo luego del robo, expresaron de forma concordante que sólo observaron que lo obligaron a que manejara la camioneta sin ver que lo agredieran físicamente, y que posteriormente el vehículo avanzó cruzando a mano izquierda frente al instituto universitario identificado como “Cunibe”.

Y por último, con ocasión al testigo D.J.H.O., las preguntas giraron en torno a: 1) qué conocimiento tenía de los hechos ocurridos el día 4 de julio de 2006 pero en la circunvalación N° 1, en el hotel Las Laritas; 2) dónde había realizado la llamada telefónica el señor NULFO RAMOS al número 171; 3) a dónde lo llevó después de las autoridades policiales; 4) si le había observado a éste alguna lesión en su cuerpo; 5) si el mismo le había comentado cuántos sujetos lo despojaron del vehículo; 6) a que hora llegó al sitio con el señor NULFO RAMOS y si se encontraban otras personas. Empero debe advertir este oficio jurisdiccional que la mencionada pregunta N° 5, no puede valorarse siendo que su intención fue establecer un hecho de forma referencial por el comentario que le hiciere el afectado por el presunto robo.

De resto se constata que resultan sin contradicción ni inhabilitación las declaraciones rendidas al manifestar que le prestó sus servicios de traslado al ciudadano NULFO RAMOS desde el hotel Las Laritas hasta la sede de la antigua Policía Técnica Judicial porque había sido objeto de un robo, haciendo una llamada telefónica mientras se desplazaban por medio de un teléfono móvil para hacer la denuncia, continuando en respuesta a las supra singularizadas preguntas, que después de hacer la denuncia ante las autoridades policiales lo trasladó a la avenida 3H, entre calles 74 y 75, arribando como a la una o una y media de la mañana (1:00 o 1:30 a.m.), habiendo mucha gente aglomerada afuera de la discoteca llamada El Sitio, y que además no le observó algún maltrato físico.

En derivación del análisis de todas estas declaraciones, al no haber resultado contradictorias sus respuestas y no estar incursos los testigos en causal de inhabilidad alguna, estas testificales le merecen plena fe en su valor probatorio a este operador de justicia, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.

En cuanto al segundo grupo de los testigos mencionados, promovidos para declarar sobre la alegada afección moral del demandante, se evidencia de actas que con excepción del ciudadano E.G.L.R., que comparecieron en la oportunidad fijada para su evacuación ante el Juzgado de Municipios comisionado, siendo preguntados acerca de los hechos atinentes a: 1) si conocían al demandante Á.A.F.U.; 2) si les constaba que era una persona de sanas costumbres; 3) si les constaba que él recibió una comunicación de fecha 15 de septiembre de 2006 emitida por la compañía de seguros demandada; 4) si sabían que personas conocidas habían sembrado dudas sobre la conducta del actor por medio de comentarios que han lesionado su honor e integridad moral; 5) si conocían comentarios que han hecho personas del sector donde vive el accionante que le han lesionado su honor y moral; 6) qué comentarios habían escuchado que han generado dichas lesiones.

Sin embargo en el análisis de el contenido de esas preguntas y las repuestas dadas por los testigos, debe advertir este Jurisdicente Superior que se evidencia específicamente que con las preguntas número 4, 5 y 6 supra singularizadas se pretende y por ende se originó la declaración de apreciaciones subjetivas u opiniones internas del testigo, al preguntarles en cuanto a si conocían personas y comentarios que hubiesen “sembrado dudas en la conducta del actor” y que hubiesen lesionado la moral del mismo, siendo que el daño moral atiende a una lesión a los sentimientos internos del hombre que evidentemente no pueden ser atestiguada por terceras personas, ya que los testigos son aquellas personas que pueden declarar sobre “hechos” (no emociones) que han presenciado materia de la controversia judicial, en consecuencia de lo cual, el suscritor de este fallo sólo pasará a valorar la testimonial in examine con base a las preguntas 1, 2 y 3 ya determinadas. Y ASÍ SE ADVIERTE.

En el análisis de las respuestas dadas a las comentadas preguntas 1, 2 y 3 del interrogatorio, constata este Tribunal de Alzada que los testimonios de los ciudadanos W.J.G.L., C.E.P.G. y E.D.J.U.B., sólo parecieron coincidir en establecer que conocían de vista y trato al demandante, y sobre el hecho que éste era una persona trabajadora con varias empresas en el sector, por conclusión de ellos honrado y popular, ello en sintonía con las identificadas preguntas 1 y 2, más sin embargo, con relación a la pregunta 3 atinente a si les constaba que el actor había recibido una carta de parte de la empresa aseguradora, conforme a la cual se negaba el pago de la suma asegurada por vehículo de su propiedad, la declaración de los testigos C.P. y E.U. fue referencial al manifestar el primero, que tenía conocimiento del hecho porque el contenido de la carta se lo había manifestado un cuñado y hermano del demandante, aunque luego en la oportunidad de las repreguntas de la contraparte aclaró que no se le manifestó directamente a él sino que como se encontraba cerca de las mencionadas personas escuchó la conversación, resultando además contradictorio, cuando el promovente le interrogó sobre si le constaba por qué la aseguradora había negado el pago, a lo cual respondió que “El señor Á.A., manifiesta que el seguro alude no hacerle dicho reconocimiento induciendo que fue el mismo quién se auto robó la camioneta…” (cita).

Mientras que el segundo mencionado, E.U. expresamente respondió que “Escuché de boca de un hermano del mismo…” (cita), en consecución a lo cual luego resulta contradictoria su declaración cuando a partir de la repregunta 2 formulada por el abogado de la contraparte, en la que se le pide diga el nombre de la persona que le participó tal comunicación, respondió que fue el ciudadano Á.F., y luego más adelante en respuesta a la repregunta 6 sobre si en el lugar donde escuchó los hechos atestiguados se encontraba el accionante, afirmó que en ningún momento lo había visto.

Consecuencialmente, todas estas apreciaciones sobre declaraciones referenciales y contradictorias conllevan a este oficio jurisdiccional resolver sobre la necesidad de desechar las testimoniales de los mencionados ciudadanos C.E.P.G. y E.D.J.U.B., resultando que el hecho sobre la constancia de la existencia y contenido de la comunicación de la aseguradora, sólo pudo ser válidamente atestiguada por el ciudadano W.J.G.L. quien no incurrió en contradicciones al declarar sobre el contenido de la pregunta 3, que estaba presente en el lugar donde se apersonó el demandante con otras personas y la referida comunicación, se sentó en la mesa contigua a donde el testigo se encontraba, y luego procedió a leer la carta en voz alta, por lo cual pudo escuchar el contenido de la misma, todo ello en aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIAN.

Pruebas de la parte demandada

En cuanto a la promoción de pruebas efectuada por la sociedad mercantil demandada, se consignó junto al escrito de contestación, documentos contentivos de declaración de importación temporal N° 39002038 expedida al ciudadano N.G.R., con sus respectivos soportes, por parte de la Administración Local de Aduanas de Maicao de la República de Colombia, respecto de los cuales se verifica que a los fines de demostrar la existencia de estos instrumentos en la etapa probatoria se requirieron informes a los organismos pertinentes, motivo por lo que este Tribunal Superior en la oportunidad de la valoración de la prueba de informes, emitirá el pronunciamiento correspondiente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Mientras que en lapso de promoción de pruebas, se ratificaron los supra singularizados documentos y además se promovió prueba de informes respecto de las siguientes oficinas:

 Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de la ciudad de Maicao de la República de Colombia, específicamente en su División Servicio al Comercio Exterior, Administración Especial de Aduanas de Maicao, a objeto de que informara si en dicha oficina reposaba el documento de importación temporal N° 39002038 de fecha 30 de junio de 2006, y remitiera copia certificada del expediente correspondiente.

 Administración Local de Aduanas de Maicao de la misma supra singulariza.D., para que informara sobre la existencia en sus archivos del documento denominado “a quien pueda interesar”, suscrito por la ciudadana J.M.T.F., como delegada de documentación y archivo.

La examinada prueba fue admitida por el Tribunal a-quo, el cual, para tramitar su evacuación ante los mencionados organismos extranjeros, remitió carta rogatoria a la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, que fue diligenciada y recibida ante dicho órgano jurisdiccional el día 25 de marzo de 2008, remitiendo al efecto la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) copia de la documentación que conforma el control de la importación temporal de vehículos para turista ya identificado, y con relación al instrumento que se peticiona como emanado de la ciudadana J.M.T.F., se informa que previa revisión de los archivos no se constató la existencia del mismo ya que no se dejaban copias al respecto en dicha oficina.

En derivación, habiéndose cumplido legalmente con la rogatoria remitida ante los singularizados organismos extranjeros y ante la falta de impugnación por parte interesada, deben merecerle fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad, el resultado de estos informes evacuados por medio de carta rogatoria con fundamento en lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación de los artículos 188 y 509 eiusdem, originando asimismo la pertinencia y validez probatoria de los documentos contentivos de declaración de importación temporal N° 39002038 emanado de dichas oficinas y anexados al escrito de contestación. Y ASÍ SE VALORAN.

Conclusiones

Antes de entrar a resolver el fondo de la causa, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, y en tal sentido este Jurisdicente Superior se permite traer a colación la opinión del tratadista venezolano Dr. E.M.L., relativa al cumplimiento de los contratos, contenida en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III, Caracas-Venezuela, 1986, páginas 541, 544 y 545, en la cual establece lo siguiente:

(…Omissis…)

“El cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.

(…Omissis…)

El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes (art. 1159); esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento (riesgo del contrato, incumplimiento en contratos bilaterales, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales).

Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo de Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más reciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (art. 1264); lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada”.

(...Omissis...)

Al respecto el Código Civil establece la acción de cumplimiento de contratos en su artículo 1.167, el cual dispone:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Por su parte, el contrato de seguro es definido por el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, en su artículo 5 de la siguiente forma:

En contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza

.

(…Omissis…)

Asimismo, el tratadista f.C., técnicamente define al seguro como “…la compensación de los efectos del azar por la mutualidad organizada según la leyes de la estadística”; apuntando adicionalmente el artículo 6 del referido Decreto Ley, que el seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva.

Ahora bien, entrando al análisis del fondo de la presente causa se evidencia que la petición de la parte actora se fundamenta en la demanda por cumplimiento de contrato de seguro a los fines de, que le sea pagada la indemnización de las sumas aseguradas por pérdida total por robo y cobertura opcional de indemnización diaria, como consecuencia de haber ocurrido un siniestro sobre su vehículo, así como también el resarcimiento de daños morales. Sin embargo, la parte demandada niega los hechos invocados en la demanda alegando que se había rechazado el pago reclamado basado en la exoneración prevista en la cláusula 4 de las condiciones generales de la póliza, por desprenderse de sus supuestas investigaciones, que el objeto asegurado a la declarada fecha del siniestro, se encontraba circulando en la República de Colombia.

En derivación, como cada parte tiene la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, de acuerdo a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cabe destacarse que de conformidad con las obligaciones específicas que tiene el tomador del contrato de seguro para exigir la indemnización de la suma asegurada, se desprende de los artículos 37, 38 y 39 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, que deberá ocurrir el siniestro, cuya ocurrencia deberá ser probado según dispone el numeral 7 del artículo 20 eiusdem, y deberá notificarse la ocurrencia del siniestro para que la empresa tenga el conocimiento del mismo, esto en consonancia con lo previsto en el numeral 5 del mencionado artículo 20 del Decreto Ley in comento.

En el caso facti especie, el siniestro viene determinado (según los alegatos del actor) por el despojo de su vehículo conducido por su chofer, el ciudadano NULFO E.R.P., por medio de la comisión del delito de robo perpetrado por personas desconocidas el día 4 de julio de 2006, en horas cercana a la medianoche y primeras horas del día 5 de julio. Del cuadro-recibo de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres, suscrito por las partes conforme se evidenció en la etapa probatoria, concatenado con las condiciones particulares de éste, se observa que el tipo de siniestro declarado se subsume bajo la categoría de cobertura amplia por pérdida total del vehículo por robo, según las cláusulas 1 y 3.

Para cumplir con su obligación de comprobar la existencia del siniestro acaecido el día 4 de julio de 2006 en horas cercanas a la medianoche, se constata de los medios probatorios aportados, la emisión de boleta para dejar constancia de denuncia por robo de vehículo, por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Maracaibo, en fecha 5 de julio de 2006, a las doce y veinte minutos de la madrugada (12:20 a.m.), numerada H-325446, la cual fue ratificada mediante la consignación por dicho organismo, de las copias del expediente o caso que lleva el mismo número, atinente a la averiguación aperturada con ocasión a tal denuncia.

Asimismo a partir de la supra referida averiguación aperturada, se levantaron actas de testimoniales rendidas por el ciudadano NULFO E.R.P., como chofer del demandante quién también rindió declaración, así como los ciudadanos OISER N.A.B., D.J.H.O., JOSNEL R.B.L. y J.J.P.P., cuyos testimonios fueron igualmente evacuados en el presente proceso resultando contestes en establecer su presencia al momento del robo alegado en horas aproximadas a la medianoche, en la avenida 3H cerca de una discoteca y el instituto universitario identificado como “Cunibe”, las circunstancias de su ocurrencia, por medio de dos personas que sometieron con armas de fuego al ciudadano NULFO RAMOS dentro del vehículo cuyas características coincidían con el objeto asegurado, así como sobre las características físicas de los asaltantes, mientras que D.H. declaró sobre el hecho de que, le había prestado en esa misma oportunidad, sus servicios de traslado al ciudadano NULFO RAMOS desde el hotel Las Laritas hasta la sede de la antigua Policía Técnica Judicial, porque había sido objeto de un robo.

Observándose que tales testimonios coinciden con los rendidos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Maracaibo, el día 25 de octubre de 2007 conforme a la ampliación de las investigaciones que fue ordenada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, todo lo cual permite arribar a la convicción del acaecimiento del siniestro y hasta del cumplimiento del deber contractual referido a la formulación de denuncia ante las autoridades competentes, de la cláusula 8 de las condiciones particulares de la póliza sub litis. Y ASÍ SE ESTIMA.

Ahora, la compañía de seguros demandada se exonera de indemnizar a tenor del contenido del numeral 1 de la cláusula 4 de las condiciones generales de la p.q.r.

Sin perjuicio de otras exoneraciones de responsabilidad establecidas en la presente P.l.E. de Seguros no estará obligada al pago de las indemnizaciones en los siguientes casos:

1. Si el Tomador, el Asegurado, el Beneficiario o cualquier persona que obre por cuenta de éstos, presenta una reclamación fraudulenta o engañosa o apoyada en declaraciones falsas, o si en cualquier tiempo se emplean medios o documentos engañosos o dolosos para sustentar una reclamación o para derivar otros beneficios de esta Póliza.

(...Omissis...)

Así, destaca la aseguradora en comunicación de fecha 15 de septiembre de 2006, contentiva del rechazo de la indemnización reclamada, que se evidenciaba de documento de importación temporal, que el vehículo siniestrado se encontraba en territorio colombiano desde el día 30 de junio de 2006, y al efecto se consignó junto al escrito de contestación, documentos contentivos de declaración de importación temporal N° 39002038 expedida al ciudadano N.G.R., con sus respectivos soportes, por parte de la Administración Local de Aduanas de Maicao de la República de Colombia, ratificados a través de respuesta por carta rogatoria remitida a dicho organismo extranjero, quien se encargó de enviar las copias de tal documentación.

Más sin embargo, debe advertir este Jurisdicente de Alzada, que se evidencia que la solicitud de importación efectuada sobre vehículo cuyos datos coinciden con el objeto del contrato de seguro fundamento de la presente causa, fue realizada por el supra mencionado ciudadano N.G.R., persona distinta del demandante de autos, y consignando además cédula de venezolano identificado con el N° 25.001.129, respecto del cual, de conformidad con la prueba de informes promovida por dicha parte accionante, la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) dejó establecido que con dicho número se encontraba en sus archivos registrada la identidad de la ciudadana Y.E.J.V.. Aunadamente, el mismo ciudadano presentó ante el prenombrado organismo colombiano, certificado de registro de vehículo del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, con la misma identificación y numeración del original presentado por la parte actora para acreditar la titularidad del bien mueble in comento, a pesar que también por informes promovidos por el actor, quedó establecido del registro vehicular llevado por dicho instituto de tránsito venezolano, que el actual propietario titular era Á.A.F.U..

Todo lo anterior, conlleva a este Sentenciador estimar la supuesta existencia de un fraude documental cometido y atribuible al ciudadano N.G.R. (y no al actor del presente proceso, contra el cual no se evidencia prueba) para solicitar la importación de un vehículo, ello ante la Administración Local de Aduanas de Maicao de la República de Colombia, presentando un número de identidad venezolano como suyo y un certificado de registro como propietario del vehículo que hoy es objeto del contrato en cuestión, cuando los organismos competentes de identificación y de tránsito respectivamente, desvirtuaron tales titularidades, por lo tanto, ante las evidentes apreciaciones resulta imposible para este operador de justicia considerar la veracidad material del argumento expuesto por la parte demandada en esta causa, relativa a que el vehículo se encontraba en territorio colombiano para la declarada fecha de la ocurrencia del siniestro, cuando no puede soportarse por documentos que a pesar que efectivamente fueron presentados ante un ente colombiano y con base a los cuales se expidió una autorización de importación temporal, su autenticidad fue desvirtuada por los mismos organismos públicos venezolanos que tienen la competencia de emitirlos.

Y al efecto, se origina forzosamente la improcedencia de aplicación de la invocada causal de exoneración de responsabilidad de la cláusula 4 de las condiciones generales de la p.v. como fue que la anterior documentación fue presentada en país extranjero y expedida a nombre de persona distinta al tomador-demandante, aunado a que no se demostró con prueba alguna que ese tercero obrara por cuenta de éste último, consecuencialmente, no se cumplen o subsumen en la persona del accionante los supuestos de reclamación fraudulenta que se invoca conforme a dicha cláusula contractual. Y ASÍ SE ESTABLECE.

A continuación, siguiendo con la revisión del cumplimiento de las obligaciones específicas para la procedencia de indemnización de la suma asegurada, en cuanto al deber de notificar el siniestro, a pesar que no se presentó copia alguna sobre acto escrito de comunicación, se puede observar del análisis de las actas procesales, que se desprende de la misma comunicación de rechazo de indemnización de la empresa aseguradora de fecha 15 de septiembre de 2006, que se expresó se había “…analizado el reclamo en referencia…” (cita), numerando el caso 56-562050041, con fecha 5 de julio de 2006, lo que palmariamente permite concluir la presunción no desvirtuada por la demandada, que se cumplió con este deber de notificación previsto en el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, así como en la cláusula 8 de las condiciones particulares de la póliza suscrita por las partes, dentro de lapso útil siendo que el siniestro fue en horas cercanas a la medianoche del 4 de julio de 2006. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Pues bien, una vez comprobado el cumplimiento de las obligaciones necesarias para solicitar el pago de la suma asegurada conforme a los criterios legales establecidos en su oportunidad, no caben dudas para este oficio jurisdiccional considerar que con base a los lineamientos del artículo 1.167 del Código Civil y los contenidos en el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro a.l.p.d. indemnización en cumplimiento del contrato que exige la parte accionante, resulta PROCEDENTE en derecho. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Ahora bien, la solicitud de indemnización se encuentra dirigida al pago de la suma asegurada atinente a la cobertura amplia por pérdida total del vehículo por robo, que en la actualidad equivale a la cantidad de CIENTO NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.109.725,oo), según el cuadro-recibo de la p.r.e. actas al folio N° 8, así como también, por cobertura opcional de indemnización diaria, derivado de dicha pérdida total por robo, la cual se establece en el mismo recibo en un máximo total equivalente a UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.200,oo), con relación a lo cual debe hacer esta Superioridad la advertencia al Tribunal de Primera Instancia, relativa a que al condenar el monto asegurado correspondiente a ésta cobertura, erró negligentemente realizando un cálculo aritmético que arrojó un total de SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.72.000,oo), es decir, se tomó de forma incongruente con la realidad lógica el monto máximo contratado como si fuera un solo día de indemnización, y se multiplicó por el número máximo de indemnizaciones por días, que de conformidad con el cuarto párrafo del literal “d” de la cláusula 3 de las condiciones particulares de la póliza, se determinó en sesenta (60) días continuos.

En efecto, la referida cláusula en su cuarto aparte expresa textualmente: “En ninguno de los casos, la indemnización podrá exceder del período de sesenta (60) días continuos, ni la cantidad que resulte del monto asegurado diario por dicho número de días” (cita) (Negrillas de este Tribunal de Alzada), por lo tanto, resultando que el monto asegurado máximo por la cobertura denominada “indemnización diaria” conforme a la póliza, corresponde es a la suma de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.200,oo), lo que dividido entre los sesenta (60) días máximos determinaría el monto por cada día de VEINTE BOLÍVARES (Bs.20,oo), días que desde la ocurrencia del siniestro hasta la interposición de esta demanda ya se dan más que por consumados, será entonces dicho monto máximo el verdadero a condenar a tenor de la comentada cobertura opcional contratada. En consecuencia, en aras del cumplimiento efectivo de la tutela judicial y el debido proceso, se insta al Juzgado a-quo para que en la administración de justicia, evite actuaciones y errores como el singularizado. Y ASÍ SE ADVIERTE.

Asimismo, se reclamó la indemnización por daño moral, lo cual persigue el resarcimiento de los daños que se inflingen a una persona natural en sus intereses morales, psíquicos o emocionales tutelados por la Ley, a través de una indemnización económicamente estimada, ello por aplicación del artículo 1.196 del Código Civil, que, en consonancia con lo previsto por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, al sentenciador es a quien se le atribuye la facultad discrecional de estimar prudentemente la indemnización correspondiente, no siendo carga del demandante la prueba del monto del daño moral mismo, pues basta para ello la demostración del evento generador del daño y su imputación al agente responsable, y en el caso en concreto resulta a todas luces PROCEDENTE ratificar el deber de indemnización por daño moral peticionado, siendo que el evento generador se evidencia establecido en la imputación en la persona del demandante, del presupuesto de fraude y declaraciones falsas que dispone el contrato de seguro, sin probar y establecer vinculación de responsabilidad alguna, ello por parte de la empresa aseguradora demandada como agente, mediante la comunicación de fecha 15 de septiembre de 2006 ya valorada; indemnización que fue calculada prudencialmente en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo). Y ASÍ SE CONSIDERA.

En conclusión, habiéndose considerado anteriormente la procedencia de la exigencia de pago de la suma asegurada que engloba la cobertura amplia por pérdida total del vehículo del demandante por robo y la cobertura opcional de indemnización diaria, así como del resarcimiento por daños morales alegados, derivado del análisis de los alegatos y medios probatorios aportados por ambas partes en consonancia con el estudio cognoscitivo del caso sub iudice por medio de la aplicación de las previsiones normativas legales y contractuales pertinentes, se origina en definitiva para este Tribunal Superior el deber de declarar CON LUGAR la demanda incoada, pero ante la corrección en el cálculo condenado a pagar en primera instancia por el concepto de cobertura opcional de indemnización diaria, dimana la consecuencia forzosa de MODIFICAR la decisión proferida por el Tribunal a-quo, produciendo a su vez la declaratoria SIN LUGAR del presente recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL intentado por el ciudadano Á.A.F.U. contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad de comercio SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., por intermedio de su apoderado judicial J.B., contra sentencia definitiva de fecha 10 de agosto de 2009, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE MODIFICA la supra aludida decisión de fecha 10 de agosto de 2009, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, en el sentido de condenarse a la sociedad demandada, al pago de la suma total de CIENTO SESENTA MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.160.925,oo), correspondiente a los conceptos de: 1) La cantidad de CIENTO NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO (Bs.109.725,oo) por concepto de cobertura amplia por pérdida total del vehículo asegurado; 2) La cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.200,oo) por concepto de cobertura opcional de indemnización diaria; y 3) La cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo) por concepto de indemnización por daño moral, manteniéndose vigente el resto del contenido de la sentencia antes singularizada conforme a la cual se declara con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de seguro, todo ello de conformidad con los términos expuestos en el presente fallo de alzada.

TERCERO

SE ORDENA OFICIAR al Banco Central de Venezuela a los fines de que sea calculada la indexación judicial desde el lapso de tiempo comprendido entre el día 18 de abril de 2007, que corresponde a la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, de acuerdo al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) establecidos por el referido organismo.

Se condena en costas a la parte accionada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, con base a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia 151° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. E.E.V.A.

LA SECRETARIA

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

EVA/ag

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