Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 5 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Pereira
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Nº DE EXPEDIENTE: 1990-07

PARTE ACTORA: M.F.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.583.289.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.O. y J.M., Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nro. 37.343 y 37.342.

PARTE DEMANDADA: MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL C.A., debidamente inscrita ante la Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 12, Tomo A-20, de fecha 16-04-2003.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: G.C. y HARDYS Z.Z.R., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 7.675 y 98.838 respectivamente

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO

Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 30-04-2007, por la abogada J.O., en su carácter de apoderado judicial del demandante (folios 1 y 2), correspondiendo su conocimiento al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien, previa subsanación, admitió la demanda en fecha 30-05-2007 (folio 13).

En fecha 06-07-2007, se da inicio a la Audiencia Preliminar consignando ambas partes sus respectivos escritos promocionales de pruebas con anexos (folio 20 y 21) prolongándose la audiencia para el día 31-07-2007, en la que las partes no llegaron a ningún acuerdo mediante algún medio de autocomposiciòn procesal, por tanto, se dio por concluída la audiencia preliminar, se incorporó las pruebas al expediente y en fecha 14-08-2007, previa contestación de la demanda (folio 63 al 66), se ordenó la reemisión del expediente este Juzgado.

Este Tribunal da por recibido el expediente en fecha 25-10-2007, procediendo a emitir pronunciamiento respecto a la admisión de las pruebas promovidas (folios 86 al 88) y a fijar la oportunidad para su evacuación en la audiencia de Juicio (folio 91 y 92), la cual tuvo lugar el día 15-05-2008, y sus prolongaciones les días 20-05-2008 y 26-05-2008, oportunidad en la que se dictó el dispositivo del fallo. Por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:

ALEGATO DE LA PARTE ACTORA

Indica el accionante que prestó servicios para la demandada desde el 22-04-2004 hasta el 15-04-2005, fecha en la que fue despedido de manera injustificada, en un horario de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., sin hora de descanso, incluyendo días feriados y domingos, devengando un salario mensual de Bs. 310.000,00. Demanda los conceptos siguientes: Indemnización por despido injustificado, Vacaciones fraccionadas, Bono vacacional fraccionado, Utilidades fraccionadas, Prestación de antigüedad, Horas extras, Días feriados y domingos, Salarios retenidos, estimando su pretensión en la cantidad de Bs. 3.919.080,00.

ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA

Al momento de contestar la demanda la apoderada judicial de la demandada señaló como punto previo la prescripción de la acción alegando que desde el día en que afirma el accionante que fue despedido, 15 de abril de 2005, hasta la fecha de introducción de la demanda 30 de abril de 2007, había transcurrido dos (02) años y quince (15) días, es decir, más del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Aduce también, que el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, no contempla el desistimiento del procedimiento como una forma para interrumpir la prescripción, por el contrario –señala el apoderado judicial de la demandada- el artículo 1972 del Código Civil establece que no se considerada hecha la citación y no causará interrupción, si el acreedor desistiere de la demanda, o dejare extinguir la instancia. Al contestar al fondo de la demanda negó que el accionante haya sido trabajador de su representada, que lo haya despedido, que deba cantidades de dinero por concepto de preaviso, despido injustificado, vacaciones, bono vacacional, utilidades, antigüedad, horas extras, días feriados, domingos y salarios retenidos.

LIMITE DE LA CONTROVERSIA.

Este Tribunal aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, van dirigidos a determinar lo siguiente: La prescripción de la acción, la relación laboral, las horas extras y días feriados reclamados, la procedencia de los conceptos demandadas.

PUNTO PREVIO.

En vista de que la apoderada judicial de la demandada opuso como punto previo la prescripción de la acción, debe esta sentenciadora antes entrar a conocer al fondo de la presente controversia, emitir pronunciamiento sobre dicha defensa perentoria, y en tal sentido establece:

La representación judicial de la demandada opuso en su contestación la prescripción de la acción alegando que desde la fecha señalada por el accionante en que ocurrió el despido, 15-04-2005, hasta la fecha de presentación de la demanda 30-04-2007, transcurrió en exceso el lapso previsto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo aduce que el accionante intentó, previo a la demanda que hoy nos ocupa, una acción la cual curso por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial en el expediente signado con el Nº 1061-06, donde se declaró el desistimiento en fecha 18-12-2006, señalando que dicha sentencia interlocutoria implica que las actuaciones realizadas en ese expediente se consideran inexistentes, por tanto; las mismas no pueden constituirse en actuaciones capaces de interrumpir la prescripción de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1972 del Código Civil.

Al respecto, esta sentenciadora evidencia de las actas que conforman el expediente que el accionante señala que culminó de prestar servicios para la demandada en fecha 15-04-2005; interponiendo una demanda en contra de la hoy accionada en fecha 14-03-2006, la cual cursó por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial mediante expediente Nº 1061-06; asimismo se observa que en fecha 18-12-2006, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución declaró el desistimiento en virtud de que el demandante no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la presente demanda fue presentada en fecha 30-04-2007, y la notificación se practicó en fecha 12-06-2007. Al respecto esta sentenciadora considera necesario señalar que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 30-10-2007, caso: A.D.C.M.V. contra sociedad mercantil AGENCIA DE FESTEJOS, ABASTOS Y LICORERÍA FULL 24, C.A.) que en caso de declararse el desistimiento en virtud de la incomparecencia del actor a la audiencia preliminar, el lapso de prescripción comienza a partir de dicha declaratoria. De manera que en el presente caso, el lapso de prescripción debe contarse a partir del 18-12-2006, fecha en la que se declaró el desistimiento, y por cuanto desde dicha fecha hasta el 30-04-2007, fecha en la que se interpuso la presente acción, había transcurrió un lapso de 4 meses y 12 días, por lo que se concluye que la demanda fue interpuesta en tiempo hábil, por lo que es forzoso para este Juzgado declarar improcedente la prescripción de la acción interpuesta por la demandada. Así se decide.

Establecido lo anterior, procede esta sentenciadora a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la demanda, en tal sentido observa que el apoderado judicial de la accionada en su escrito de contestación, al momento de contestar al fondo, negó que el accionante haya prestado servicios para la demandada en la forma como lo establece el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo negó la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados.

Ahora bien, vista la forma en la cual la demandada dio contestación a la demanda, quien suscribe considera prudente citar sentencia de fecha 24 de octubre de 2006, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso E.A. Guerrero contra Productos Efe S.A. donde se estableció lo siguiente:

En este sentido, observa la Sala que la doctrina para el momento de la contestación a la demanda, establecía que al oponerse en primer lugar la prescripción, ello implica el reconocimiento del hecho alegado como base de la acción, lo cual se traduce, en el reconocimiento del carácter laboral de los servicios personales respectivos, de donde deriva lo inoficioso del análisis de las pruebas, a que se hizo referencia…”

Dicho lo anterior, habiendo este Tribunal declarado improcedente la prescripción opuesta por la demandada, y visto la consecuencia jurídica que conlleva para la accionada la oposición de dicha defensa, debe estar sentenciadora dar por reconocido el carácter laboral de los servicios prestado por el accionante, así como la fecha de ingreso, de egreso, el motivo de la terminación de la relación laboral, y el salario alegado por el actor en su escrito libelar, por tanto, se considera inoficioso analizar y valorar las pruebas aportadas al proceso, no obstante se enuncian las mismas:

PRUEBAS DEL ACCIONANTE.

Documentales:

  1. Inserta a los folios 31 y 32 del expediente, referente a recibos de pago de salario.-

  2. Inserta al folio 37 del expediente, referente a oficio emanado de la Presidencia de la Cooperativa S.y.P. BURGULLOS, Sargento Primero (EJ) O.E.B., de fecha 30-01-2004.-

  3. Inserta al folio 38 y 39 del expediente, referente a oficio Nº 0186, de fecha 20-01-2004, emanado de la Dirección General de Coordinación Policial Dirección de Control y Supervisión de los Servicios de Vigilancia Privada, Transporte y C.d.V. (DISCOSEVIP), de fecha 20-01-2004, dirigida a la asociación de vecinos de Parque Central Zona 2.

    Exhibición de originales:

  4. De las documentales insertas a los folios 31 y 32, referentes a recibos de pago de salario.-

    Informe:

  5. Solicitado a la Superintendencia Nacional de Cooperativas cuyas resultas cursan del folio 101 al 103 del.-

  6. Solicitado al Ministerio de Interior y Justicia cuya resultas no cursan a los autos.

    Testimonial de los ciudadanos:

  7. Antulio A Reyna, J.P.M.R., L.Z., y E.B..-

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA.

    Documentales.

  8. Insertas del folio 03 al 06 del expediente, referente a copias certificadas de los folios 52, 53, y 54 del expediente Nº 1061-06, perteneciente al Juzgado Quinto de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, e inserta del folio 56 al 62 del expediente, referente a copias del libelo de la demanda, auto de admisión y orden de comparecencia dictado por el Juzgado Quinto de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas en el expediente Nº 1061-06.

    Testimonial de los ciudadanos:

  9. J.G., Eywer Sánchez, R.P., L.M., y L.Z..-

    Establecido lo anterior, se procede a determinar los conceptos demandados que en derecho corresponde al accionante:

  10. -En lo que respecta a las horas extras, domingos, días feriados y salarios retenidos demandados, este Tribunal los declara improcedente por cuanto no constan a los autos pruebas que demuestren su alegato, toda vez que ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que cuando se demandan condiciones extraordinarias a las normales, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria. Así se decide.-

  11. -En lo que se refiere a la prestación de indemnización por despido injustificado, antigüedad, utilidades, vacaciones, y bono vacacional; se declara su procedencia por cuanto no consta a los autos que la demandada haya cancelado al accionante dichos conceptos laborales, procediendo este Tribunal a cuantificarlos seguidamente:

    Accionante: M.F.V..

    Fecha de Ingreso: 22-04-2004.

    Fecha de Egreso: 15-04-2005.

    Motivo: despido injustificado.

    Tiempo de servicio: 11, meses y 24 días.

    Salario básico mensual: Bs. 310.000,00.

    Determinación del salario:

    El salario básico diario: Será la treintava parte del salario básico mensual, es decir, Bs. 10.333,33, el cual será tomado en cuenta para calcular las vacaciones, bono vacacional y utilidades. Con respecto al salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad y las indemnizaciones por despido injustificado, será el salario integral, conformado por el salario normal al que se le integrara lo correspondiente por alícuotas de utilidades, es decir, (15 x Bs. 10.333,33) / 360 = Bs. 430,55; y de bono vacacional, equivalente a (7 x Bs. 10.333,33 / 360 = Bs. 200,92, lo que cuantifica la cantidad de Bs. 10.964,8.

  12. -Prestación de antigüedad art. 108 LOT:

    Desde 22-04-2004 al 15-04-2005 = 40 días x Bs. 10.964,8 = Bs. 438.592,00

    Parágrafo Primero:

    5 días x Bs. 10.964,8 = Bs. 54.824,00.

    Corresponde al accionante por este concepto, la cantidad de Bs. 493.416,00, lo que equivale a Bs. F. 49.342,00. Así se decide.-

  13. -Utilidades art. 175 LOT:

    Desde 22-04-2004 al 15-04-2005 = (15/12) x 11 = 13,75 días x 10.333,33 = Bs. 142.083,28.

    Corresponde al accionante por este concepto, la cantidad de Bs. 142.083,28, lo que equivale a Bs. F. 142,08. Así se decide.-

  14. -Bono vacacional art. 223 LOT:

    Desde 22-04-2004 al 15-04-2005 = (7/12) x 11 = 6,41 x 10.333,33 = Bs. 66.236,64.

    Corresponde al accionante por este concepto, la cantidad de Bs. 66.236,64, lo que equivale a Bs. F. 66,24. Así se decide.-

  15. -Vacaciones art. 219 LOT:

    Desde 22-04-2004 al 15-04-2005 = (15/12) x 11 = 13,75 días x 10.333,33 = Bs. 142.083,28.

    Corresponde al accionante por este concepto, la cantidad de Bs. 493.416,00, lo que equivale a Bs. F. 49.342,00. Así se decide.-

  16. -Indemnización por despido injustificado art. 125 LOT:

    Desde 22-04-2004 al 15-04-2005 = 30 días x Bs. 10.964,8 = Bs. 328.944,00.

    4.1.-Indemnización sustitutiva de preaviso art. 125 LOT:

    Desde 22-04-2004 al 15-04-2005 = 30 días x Bs. 10.964,8 = Bs. 328.944,00.

    Corresponde al accionante por este concepto, la cantidad de Bs. 657.888,00, lo que equivale a Bs. F. 657,89. Así se decide.-

    Corresponde a la demandada cancelar al accionante, la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.853.039,92), lo que equivale a MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 1.853,04). Así se decide.

    Adicional a lo antes cuantificado, se condena al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2°) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta que la relación de trabajo se inicio el 22-04-2004 y culminó el 15-04-2005; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses; 4°) Los honorarios profesionales del experto correrá por cuenta de la empresa accionada. Así se establece.-

    En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 15-04-2005, sobre el monto total que se obtenga, mediante experticia complementaria del fallo, el cual se realizará bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es la sumatoria de los conceptos antes condenados; 3º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la terminación de la relación de trabajo, 15-04-2005, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo. 4º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 10/07/03. 5) Los honorarios profesionales del experto correrá por cuenta de la empresa accionada. Así se establece.

    Ahora bien, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con el presente fallo, procederá el pago de los intereses de mora como la Indexación, y deberá ser calculada sobre el monto total condenado a pagar, desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de esta, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo. Así se establece.

    DISPOSITIVO.

    En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Sin Lugar la Prescripción de la Acción opuesta por la representación judicial de la demandada. SEGUNDO: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano M.F.V., en contra de MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL, S.A, ambas identificadas a los autos. TERCERO: Se condena a la demandada a cancelar al accionante la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.853.039,92), lo que equivale a MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 1.853,04) correspondientes a los conceptos de: prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades. CUARTO: Se condena igualmente a la demandada a pagar al accionante los intereses sobre prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses mora a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales serán cuantificados por experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo con los parámetros fijados en la parte motiva de la sentencia. En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con el presente fallo, procederá el pago de los intereses de mora como la Indexación, y deberá ser calculada sobre el monto total condenado a pagar, desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de esta, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, sobre la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo. Así se establece. QUINTO: No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del presente fallo. Así se decide.- Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los cinco (05) días del mes de Junio de 2008. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. M.N.P..

    LA SECRETARIA

    Dra. Caridad Galindo.

    En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 3:00 p.m.

    LA SECRETARIA

    Dra. Caridad Galindo.

    EXP. N° 1990-07

    MNP/CG

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