Decisión de Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de Zulia, de 25 de Abril de 2006

Fecha de Resolución25 de Abril de 2006
EmisorJuzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla
PonenteJackeline Torres Carrillo
ProcedimientoPensión De Alimentos

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Supremo de Justicia

Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Expediente N° 1260-05

Demandante: F.W..

mayor de edad, de este domicilio y

  1. I. N° 12.217.688.

    Demandado: DELGADO M.B..

    mayor de edad, de este domicilio y

  2. I. N° 15.282.800.

    Motivo: OFRECIMIENTO DE PENSIÓN

    Niños: F.D.M.S. y

    K.B., nacidos 27 de Agosto de 1995 y

    El 14 de Julio de 1998 respectivamente.

    Apoderado del demandante: O.A., I. P. S. A. N° 65.253.

    - I –

    - NARRATIVA -

    Se inicia la presente acción en virtud de la solicitud que por OFRECIMIENTO DE PENSIÓN, intentara por ante este Tribunal el ciudadano W.F., asistido por la abogada en ejercicio, A.O., de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 65.253. En dicha solicitud, el ciudadano W.F., aduce que es padre de dos niñas que llevan por nombre M.S. y K.B.F.D., a quienes procrearon con la ciudadana M.B.D.D., y que en cumplimiento de su deber y obligación de progenitor responsable a fin de garantizar el derecho que acoge a sus hijas, ofrece pensión alimentaria en la forma siguiente: A) Un veinte por ciento (20%) de su sueldo básico; B) El veinte por ciento (20%) de sus aguinaldos, en caso que le correspondan; C) El veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales en caso de retiro o despido que le pudiera ocurrir; y D) El cien por ciento (100%) de la cuota parte que le pueda corresponder a cada niña del bono de útiles escolares según el aporte que haga el Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social. Que dichos conceptos se compromete a depositarlos voluntariamente en una cuenta bancaria que a bien tenga aperturar la ciudadana M.B.D., o en su defecto ordenare aperturar este Tribunal. Alega además que es personal contratado devengando salario mínimo y que cursa estudios en el Colegio Universitario Los Teques, C.A., aunado al hecho de que tiene responsabilidad de mantener a su esposa L.J.F. y a sus otros dos (2) hijos que llevan por nombre AURELIS VANESSA y G.J.F.F., de 3 y 1 año de edad respectivamente. Pidió por último la notificación de la ciudadana M.B.D.D..

    El accionante fundamentó su solicitud en los artículos 30, 54 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Fue acompañada a la solicitud: copias fotostáticas certificadas de las actas de nacimiento de las niñas M.S. y K.B.F.D.; constancia de estudios emitida por la Coordinación de la Sub Comisión de Control de Estudios del Colegio Universitario de los Teques, C.A.; constancia del matrimonio civil contraído entre W.F. y L.J.F., expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Guajira; copia fotostática certificada del acta de matrimonio contraído por los ciudadanos W.F. y L.J.F.; y copias certificadas mecanografiadas de las actas de nacimiento de los niños AURELIS VANESSA y G.J.F.F..

    El Tribunal en fecha 17 de Mayo de 2005, admitió la solicitud y ordenó emplazar a la ciudadana M.B.D., para el acto conciliatorio de las partes y para el acto de contestación en la demanda. Asimismo, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público especializado.

    En fecha 30 de Mayo de 2005, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación librada a la ciudadana M.B.D., en virtud de no haber logrado su localización personal, a pesar de haber sido buscada insistentemente.

    Mediante diligencia de fecha 2 de Junio de 2005, el accionante, ciudadano W.F., asistido por la abogada A.O., otorgó poder apud acta a la ciudadana A.O..

    En fecha 6 de Junio de 2005, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación librada a la Fiscal del Ministerio Público especializado en la materia.

    La parte accionante solicitó que la citación de la ciudadana M.B.D., se practique en Maracaibo, Estado Zulia, señalando específicamente la dirección. El Tribunal por auto de fecha 14 de Junio de 2005, comisionó para ello a un Juzgado del Municipio Maracaibo.

    En fecha 22 de Septiembre de 2005, se agregaron a los autos los recaudos de citación librados a la ciudadana M.B.D., quien fue citada por el Alguacil del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.E.Z.. Quedando asi citada a partir de esta fecha para proceder a dar contestación a la demanda.

    El Tribunal en fecha 3 de Octubre de 2005, en la oportunidad fijada para celebrar el acto conciliatorio entre las partes previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dejó constancia de la no comparecencia de las partes, declarando desierto el acto conciliatorio.

    En la oportunidad correspondiente para que la ciudadana M.B.D., ejerciera el derecho a su defensa y diera contestación a la demanda, ésta no ejerció ese derecho y así se deja constancia.

    Así planteada la litis la causa quedó abierta a pruebas a partir del día 3 de Octubre de 2005, exclusive conforme al artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dejando constancia que solo la parte demandante asistido por su apoderado, hizo uso del mismo. Promovió pruebas, en el cual: invocó el mérito favorable de los autos, especialmente las actas de nacimiento de los niños y acta de matrimonio que se encuentra agregada al expediente, también la constancia de estudios del ciudadano W.F.. Promovió la prueba de informes solicitando oficios a: Colegio Universitario de los Teques, C.A.d.E.Z., Coordinación de la sub comisión de control de estudios; a la Comisión de S.P.d.E.Z., Departamento de Nómina; y al Departamento de Trabajo Social del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Las cuales en fecha 7 de Octubre de 2005, fueron admitidas y se ordenó solicitar la información requerida por la parte accionante, librándose los oficios respectivos.

    Por auto de fecha 27 de Enero de 2005, el Tribunal en aplicación del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la oportunidad para dictar sentencia en la causa, para dentro de los cinco días continuos contados a partir de la fecha de recibo de los informes solicitados en pruebas por la parte accionante.

    Resumida asi las actas, esta juzgadora pasa a decidir la presente causa, haciendo previamente las siguientes consideraciones.

    MOTIVA

    Hecho el resumen de las actas que conforman el presente expediente tal como lo establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra esta sentenciadora a dilucidar la procedencia o no de la acción, valorando previamente las pruebas que constan en sus actas, para lo cual hace las siguientes consideraciones.

    Ahora bien, el Tribunal para decidir observa:

    En fecha 22 de Septiembre de 2005 la ciudadana: M.B.D. quedo citada de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, y vista la circunstancia de que la parte demandada en fecha 03 de Octubre de 2.005 oportunidad correspondiente para contestar la demanda, no procedió a contestar la misma, ni a promover pruebas, es de señalar que si bien es cierto que en nuestra constitución se establece en su articulado “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecen la simplicidad, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento oral, breve y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” (Art. 257 C.R.B.V), en este sentido el estado de justicia es el Estado que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal y regula expresamente el derecho de acceso a la justicia y a la obtención de una tutela efectiva, de los derechos e intereses de las personas, organizando los tribunales que deben garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles (Art. 26 C.R.B.V), también es cierto, que la mayoría de los lapsos procesales en nuestro sistema, son establecidos por la ley, pues se adopta la legalidad de los lapsos procesales, el Articulo 196 del Código de Procedimiento Civil establece :”los término y lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”. Es una manifestación particular del principio general de la legalidad de las formas procesales que en concordancia con el principio de orden consecutivo legal aseguran el progreso del procedimiento mediante las diversa etapas que se van sucediendo ex lege hasta la conclusión. Así mismo, es necesario destacar que la parte demandada debió dar contestación a la demanda, al tercer día después de citado y promover pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece “admitida la solicitud, el juez citara al demandado mediante boleta el la cual se expresará el objeto y los fundamentos de la reclamación y fijará el tercer día siguiente a la citación para que conteste la solicitud”, y debió promover pruebas en la oportunidad fijada para su comparecencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 ejusdem, es decir dentro de los ochos días siguiente a la contestación de la demanda.

    Por todo lo antes expuesto pasa esta sentenciadora a analizar la procedencia y aplicabilidad al caso de autos de la Confesión Ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria, tal como lo dispone el artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente por no existir norma alguna en dicha ley que regule tal situación procesal.

    El articulo 362 del Código de Procedimiento Civil prevé…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demando hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a Sentenciar la causa, sin mas dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso ateniéndose a la confesión ficta del demandado….”

    Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de Junio de 1,986, con ponencia del Magistrado DR. A.R., en el Juicio de Maghglebe Landaeta contra la Compañía Anónima de Seguro expreso lo siguiente:

    La sala ha reiterado pacíficamente la siguiente doctrina en cuanto a la confesión ficta, que fue reiterada en sentencia de esta Sala del 15 de Enero de 1.992.

    Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requiere tres requisitos. A saber: a).- que el demandado no diere contestación a la demanda: b).- Que la pretensión del actor no sea contraria derecho y c).- Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso. (…..).

    La Sala se acoge en el caso de auto, la doctrina expresada, ya que el juzgador debe necesariamente constatar que los tres elementos antes expuestos. Se hayan dado en el proceso, para sentenciar atenido a la confesión. Conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

    La doctrina expuesta, limita la actuación del juzgador que tiene ante si un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz a contestar los tres elementos expuestos, ya que la presunción Iuris tamtum producida por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hecho, que enerven la acción del demandante deviene con la confesión ficta y la falta de probanza, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal .

    En el estudio de la Institución, el Autor A.R.R., en el libro de Tratado de Derecho Civil Venezolano según el Código de 1987, expresa lo siguiente : “.. C.- Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, requiere de dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, que la petición del demandado no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado nada que le favorezca, consecuencialmente los problemas que plantea la Institución en la practica son dos: establecerse lo que debe entenderse por Petición contraria a Derecho y el alcance de la locución “ si nada probare que le favorezca, determinar cual es la petición del demandante es contraria a derecho ….tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuento a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hecho en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acodar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.

    Para determinar este extremo, no es preciso que el juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, por que una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y la otra desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos concepto giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueda confundirse las situaciones.

    e).- Una innovación, importante en la materia que estamos tratando con relación a la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido artículo 362 C.P.C., al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas delación, dentro de los ocho días siguiente al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado, regla esta como expresa la exposición de motivos de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probando para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado continuar al procedimiento ordinario por los restante trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en lapso correspondiente.

    Ahora bien, esta juzgadora acoge en el caso de auto la doctrina expresada, procediendo a constatar los tres elementos: a).- que el demandado no diere contestación a la demanda: b).- Que la pretensión del actor no sea contraria a derechos; y c).- que el demandado no probare nada que Favorezca. En el caso de autos efectivamente se han cumplido con los tres requisitos concurrentes para la verificación de la Institución de la Confesión Ficta al no comparecer el demandado al acto de la contestación producido el 03 de Octubre de 2005, y abierto el juicio a pruebas al día siguiente, discurrió íntegramente el lapso de ocho días hábiles sin que el demandado promoviera prueba alguna que le favorezca, por otra parte de conformidad con el Articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la pretensión del actor esta ajustada a Derecho, toda ves que demanda la fijación de pensión alimentaria para sus menores hijas, por todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos, esta Sentenciadora forzosamente concluye que los presupuestos para que proceda la Confesión Ficta se han dado y en consecuencia se verificó la Confesión Ficta en la presente causa . Así se decide

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Con el libelo de la demanda la parte actora produjo como elemento probatorio copias certificadas de las actas de nacimientos de las niñas: M.S. Y K.B.F.D., Y AURELIS VANESS Y G.J.F.F., respectivamente, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, y no haber sido tachada ni impugnada en la oportunidad legal correspondiente, de dicho instrumento se evidencia en primer lugar el vinculo de filiación existente entre el ciudadano: W.F., con los niños (as), quedando así demostrado la cualidad de la referido ciudadano como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de las dos primeras de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en segundo lugar el vinculo materno filial existente entre las dos primeras niñas y la parte demandada ciudadana DELGADO MIRIAM, en consecuencia la obligación alimentaria que le corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos de conformidad con el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la protección del niño del adolescente y en tercer lugar que los mencionados niños son cargas para el demandante de autos, este instrumento adminiculado con el informe social ofrece elementos de convicción suficientes para considerar que los mencionados niños (as) sean carga para el demandante por lo que serán tomados como cargas al momento de fijar la pensión alimentaria . Así se decide.

    Corre al folio 6 y 7 copia certificada del acta de matrimonio civil contraído entre W.F. Y L.J.F., expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Guajira Municipio Páez del Estado Zulia. A este documento se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil por tratarse de un documento público. Quedando así establecido el vínculo matrimonial entre los ciudadanos antes nombrados, este instrumento adminiculado con el informe social ofrece elementos de convicción suficientes para considerar que la mencionada ciudadana sea carga para el demandante. Y así se decide.

    Corre a los folios 17, 18, 19, 20 y 21, originales y copias de documentos privados emanados de terceros que no son parte del juicio, los cuales no fueron ratificados en juicio, en consecuencia, los mismos carecen de valor probatorio en el juicio y se desechan de conformidad con el 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Corre a los folios 47,48, y 49 comunicación emanada de la Comisionaduria de S.P., por la cual participa que el ciudadano: W.F., titular de la cedula de identidad N° 12.217.688, presta sus servicios en esa corporación, devengado un salario de 405.000,oo bolívares mensuales, la cual se le da el valor de plena prueba por ser la repuesta al oficio 352-05, de fecha 07-10-05, de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que el demandante posee capacidad económica para cumplir la obligación alimentaria de conformidad con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.-

    Corre a los folios 64 comunicación emanada deL Ministerio de Educación Superior del Colegio Universitario de los Teques, Programa Bauxe-Zulia, por la cual participa que el ciudadano: W.F., titular de la cedula de identidad N° 12.217.688, cursa el VI semestre de enfermería en dicho programa , la cual se le da el valor de plena prueba por ser la repuesta al oficio 083-06, de fecha 09-03-06, de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que el ciudadano demandante cursa estudios de enfermería en dicha institución y en consecuencia genera gastos adicionales al demandante, los cuales serán tomados en cuenta al momento de fijar la pensión alimentaria. Así se decide.-

    Corre inserto a los folios del 54 al 60 ambos inclusive, El informe socio-económico elaborado por la Oficina de Trabajo Social del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Zulia en el hogar del demandante de autos, y del mismo se evidencia en visita realizada al hogar de: W.F., que convive con su pareja, ciudadana L.J.F., con sus hijos G.J. y Aurelis Vaness, y Moisés y Onelia( hijos de la ciudadana L.F.) en una vivienda tipo rural propiedad del progenitor, ubicada en Paraguaipoa, Av. Principal detrás del Restaurant Rincón Guajiro, Parroquia del Guajira del Municipio Páez del Estado Zulia. El inmueble que ocupa es tipo vivienda rural construida con materiales sólidos, se pudo observar orden e higiene. A este Informe social esta Sentenciadora le concede pleno valor probatorio de conformidad con la regla de la sana critica contemplada en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, la cual es aplicable a este proceso por remisión expresa del articulo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia a juicio de esta sentenciadora dicho instrumento ofrece elementos de convicción suficientes para considerar que los niños F.F. y su esposa sean cargas para el demandado y en consecuencia posea la obligación alimentaria que corresponde al demandado respecto a ellos. ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, cuando hablamos de la obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecto a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales como son las de navidad o fin de año, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño, por lo tanto cuando hablamos de cumplimiento o incumplimiento de dicha obligación debemos referirnos entonces a todos estos renglones.

    La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a la otra los medios necesarios para su subsistencia, esta obligación alimentaria debe incluir y abarcar todo aquello que se requiere para el adecuado crecimiento físico, espiritual y moral del ser en formación. Una vez que se haya establecido el carácter del legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimentarias, que éste posea recursos económicos para suministrarlo, ya que el niño y adolescente están eximidos de la prueba de estado de necesidad de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Civil.

    Así pues, es el derecho positivo la fuente de la obligación alimentaria, consagrado en primer lugar en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el segundo aparte del artículo 76 establece: “el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” así mismo el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y adolescente establece: “la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

    Observa este Tribunal, que el ciudadano: M.B.D., habiéndose citado de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código Procesal Civil, último aparte y no habiendo procedido a contestar la demanda y promover prueba alguna que pudieran obrar a su favor, pues no compareció en la oportunidad legal correspondiente ni por si ni por medio de apoderado judicial de conformidad con lo establecido en los artículo 514 y 517 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y teniendo en consideración que la parte demandada no objeto el ofrecimiento hecho a favor de los niños de autos, produciéndose una aceptación tácita de dicho ofrecimiento, el cual que no es contrario a derecho, en consecuencia ésta juzgadora pasa a decidir la causa de conformidad a la confesión Ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    No habiendo la parte demandada desvirtuado los efectos de la confesión ficta operada en su contra se concluye que la presente acción A PROSPERADO EN DERECHO. ASI SE DECLARA

    DISPOSITIVA

    Por todos los fundamentos expuesto, éste juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de Pensión de Alimentos, incoada por la ciudadana: W.F., en contra de M.B.D. y a favor de los niños y /o adolescentes: M.S. y K.B.F.D. todos identificados en actas. En consecuencia tomando en cuenta el salario mínimo nacional fijado por el Gobierno Nacional, la capacidad económica del demandado y el interés Superior del niño y Adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente , así como las necesidades de los niños, evidenciadas de factores tales como su edad, y las demás cargas que demostró tener como lo son los dos niños y su cónyuge, se fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a un quinto (1/5 ) del salario mínimo nacional, tomando en cuenta la fijación que de el mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 465.750,oo). Lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano: W.F. por concepto de pensión alimentaria es de NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 93.150,oo) MENSUALES. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del país, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. Asimismo para gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a medio salario mínimo (1/2) lo cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 232.875,oo). Cantidad obligada a cancelar por el ciudadano: W.F.d. las utilidades ó aguinaldos que el perciba a finales de año. En virtud de que los adolescentes y niña de autos se encuentra en edad comprendida para el estudio, para el mes de Septiembre, para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar, se fija la cantidad adicional equivalente a a medio salario mínimo (1/2) lo cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 232.875,oo MENSUALES. Cantidad obligada a cancelar por el ciudadano: W.F.d.B.V. que perciba anualmente. Las cantidades anteriormente determinadas en los particulares anteriores, serán depositadas por el demandante a la cuenta de ahorros aperturada en BANESCO bajo el N° 0134-0002-43-0022245708, a nombre de este Tribunal.- A fin de garantizar las pensiones futuras a favor de los adolescentes y niños de autos se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano: W.F., en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral, la suma correspondiente a treinta y seis (36) mensualidades de pensiones futuras tomando en cuenta la última pensión retenida al obligado. Esta cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal.

    No hay condenatoria en costa por la naturaleza de la decisión.

    Publíquese, regístrese, Ofíciese. Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en lo ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En San Rafael, a los VEINTICINCO (25) días del mes de Abril del año dos mil seis (2006).

    Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

    LA JUEZ,

    DRA. J.T.C.

    LA SECRETARIA,

    Abg. M.P.D.S.

    En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del tribunal a las nueve de la mañana. Se registro bajo el asiento diario N° Diez( 10 ). Se expidió la copia ordenada por Secretaria y se archivo el expediente.

    LA SECRETARIA,

    Abg. M.P.D.S.

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