Decisión nº PJ0042007001156 de Sala Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 26 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2007
EmisorSala Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEmilio Ruiz Guia
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Sala de Juicio IV

197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2007-018858

Motivo: Obligación Alimentaría.

Demandante: F.D.O., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.451.446.

Demandado: R.R.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.183.933.

Abogado Asistente: D.R., defensora Pública Sexta para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.

Niño/Adolescentes: “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de quince (15) años de edad.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, désele entrada, anótese en el libro respectivo y regístrese bajo el Nº AP51-V-2007-018858, nomenclatura de este Circuito Judicial. Revisada la demanda de Obligación Alimentaría que antecede y sus recaudos, por cuanto se evidencia que la ciudadana F.D.O., antes identificada, actuando en representación de su hijo “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de quince (15) años de edad, solicita el cumplimiento de la obligación alimentaría fijada en fecha 04/10/99, por el extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia de Familia y Menores (hoy Sala de Juicio N° (8) del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente), asimismo solicita la revisión de dicha Obligación Alimentaría, esta Sala observa: el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la acumulación en un mismo libelo de pretensiones que se excluyan mutuamente o, aquellas que tengan procedimientos incompatibles; asimismo, el numeral Sexto (6°) del artículo 243 del precitado Código Procesal ordena que la sentencia que se dicte en cualquier procedimiento debe determinar de forma especifica la cosa u objeto sobre la cual recaiga la decisión. En este sentido, se evidencia que en el caso de autos, el fin perseguido por la parte accionante es obtener una sentencia que ordene el cumplimiento de la obligación alimentaría y la revisión de la misma, lo que indudablemente el Tribunal no podrá hacer en una sola sentencia, ya que se hace necesario para su debida ejecución que se dicten dos sentencias independientes que donde cada una debe referirse a una sola cosa, situación ésta que no puede ser admitida en un solo libelo, en virtud que no puede el sentenciador dictar en un expediente, tantas sentencias, como objetos o intereses que comprenda la solicitud, razón por la cual, esta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara improcedente la demanda en los términos expuestos e insta a la parte a solicitarlo por acciones separadas; y así se declara.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 26 días del mes de octubre de 2007. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez de Sala

E.R.G.

La Secretaria

Luisa Olivero

En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia.

La Secretaria

Luisa Olivero

AP51-V-2007-018858

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR