Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 23 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 23 Septiembre del dos mil nueve.

199º y 150º

Vista la anterior manifestación de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos, L.G.R.F. y T.C.V.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.725.032 y V-14.010.192, respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio R.M.S.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.424.160, e Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.439, désele entrada, fórmese expediente, numérese y por no ser contraria a derecho se admite. En consecuencia, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara dicha separación, de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: REGIMEN A FAVOR DE LA HIJA HABIDA EN EL MATRIMONIO, NIÑO (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de cuatro (04) meses de edad. PRIMERO: La P.P., será compartida entre ambos cónyuges, SEGUNDA: La Responsabilidad de Crianza siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta será ejercida por ambos; quedando en este caso la C.d.n. ejercida por la madre. TERCERA: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300,00), mensuales. Así mismo en relación a: A.- Asistencia y Atención Médica: Adicionalmente a la obligación estaBlecida otros gastos extraordinarios tales como médicos, odontológicos, de hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados serán cubiertos por el padre y la madre quienes aportarán a favor de su hijo el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se generen por tales conceptos, siempre que éstos no estén cubiertos por el seguro médico del cual goza el niño actualmente (SICOPROSA). B.-GASTOS DE EDUCACION Y GASTOS NAVIDEÑOS: Durante el mes de Inscripción escolar que corresponda y el mes de Diciembre de cada año, El padre aportará una cuota extraordinaria a la obligación mensual establecida, por un monto de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) a favor de su hijo en cada mes, para contribuir con los gastos de matrícula de guardería y festividades navideñas, respectivamente. C.- Las cuotas establecidas a favor del niño deberán ser depositadas en la cuenta de ahorro Nro. 007687029887 del Banco Mercantil, cuya titular es la madre del niña THAIS VALLENILLAD.- CUARTA: En cuanto a la Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo de la siguiente manera: Una vez en la semana (días hábiles), entendiéndose éstos de Lunes a Viernes, previa notificación y aprobación sobre la hora acordada, hasta que el niño cuente con una edad más idónea para que pueda salir del hogar materna sin los cuidados de la misma tales como lactancia, entre otros, así mismo podrán los padres acordar la salida del hogar materno del niño en una hora comprendida de 10:00 am y hora de llegada 05:00 pm. Con especto a los días feriados, navideños, semana santa y carnaval, se llevaran a cabo en el igual horario antes establecido, de común acuerdo entre los progenitores. Por cuanto se observa que los cónyuges han manifestado su voluntad de Separar los bienes de la comunidad Conyugal en la forma y términos contenido en el escrito de solicitud, este Tribunal acuerda y autoriza dicha separación de bienes, para lo cual se acuerda expedir copia certificada de la solicitud que encabeza el presente expediente signado con el N° 22567, y del presente auto, a los fines de proceder a su protocolización, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil. Expídase por secretaría la copia certificada y entréguesele a los interesados. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado. Líbrese boleta de notificación y copias.

LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR PRIMERA

Dra. M.N.O.V.

LA SECRETARIA

Abog. MARIA FABIOLA TEPEDINO

EXP. N° 22567

MNOV/MFT/MIG

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