Decisión nº BP12-R-2010-000308 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 22 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteMedardo Antonio Paez
ProcedimientoParticion De Bienes De La Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.

El Tigre, veintidós (22) de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2010-000149

ASUNTO: BP12-R-2010-000308

Vistas las actuaciones recibidas en este Tribunal en fecha 24 de Enero de 2011, relacionado con el recurso de apelación que interpusiere en fecha 11 de noviembre del año 2010, el Abogado J.F.O., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 91.858, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana FERNANDITA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº. 4.504.966, en su carácter de parte demandante en el presente asunto, en contra de la Sentencia Interlocutoria de fecha 08 de noviembre del año 2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de El Tigre, que declaró EXTINGUIDA LA INSTANCIA; en el juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA incoara la parte actora, apelación ésta oída por el mencionado Juzgado por auto de fecha 16 de noviembre del año 2010, en ambos efectos.-

La actora FERNANDITA LOPEZ, antes identificada, demanda al ciudadano J.I.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.190.120, no se evidencia de autos que haya constituido Apoderado Judicial.

Por auto de fecha 24 de enero del año 2011, es recibida y admitida la apelación interpuesta, fijándosele el décimo día de despacho siguientes a la fecha del auto para la presentación de informes, siendo estos presentados en su oportunidad legal, solo por la parte demandante-apelante; no habiendo observación a éstos y por auto de este Juzgado de fecha 22 de febrero del año 2011, se dice “VISTOS” , fijando un lapso de treinta días para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, en lo sucesivo C.P.C..

Conviene dejar sentado que a partir de la presente fecha, la parte narrativa y MOTIVA, se harán en forma breve y sucinta, todo de conformidad con el artículo 243 del C.P.C, que dispone: Omisiss: Ordinal 3º: “Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos” … Omisiss.-

Se inicia la presente acción de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA en fecha 14 de julio del año 2010, mediante la cual la demandante solicita ”…para que a la brevedad posible nuestra mandante reciba la adjudicación del Cincuenta por ciento (50%) del valor total correspondiente a los bienes comunes…” “…en cuanto a la sociedad de comercio “transporte Villa C.A.”, solicitamos a favor de nuestra mandante el 50% de las acciones suscritas y pagadas, aunado al 50% de los dividendos obtenidos durante todo el ejercicio económico efectuado por la empresa…” “…decretar medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles comunes, medida preventiva de embargo sobre los vehículos comunes, medida preventiva de embargo sobre las acciones de la sociedad de comercio “Transporte Villa C.A...”, acompaña al libelo de la demanda, copia certificada de documento poder otorgado a los Abogados J.F.O. y P.R.V., copia certificada de sentencias definitivas de expedientes BP12-V-2007-000737 y BP12-R-2009-000250, con relación a la Acción Mero Declarativa de Relación Concubinaria y apelación de la misma, copia certificada de documento de compra venta de bien inmueble ubicado en la calle Brisas del Caris, copia certificada de documento de compra venta de bien inmueble ubicado en el Sector Villa Hermosa, Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil mencionada en el libelo, así mismo copias certificadas de títulos de propiedad de algunos de los vehículos mencionados en el libelo como parte de la comunidad concubinaria.

Por auto de fecha 19 de julio del año 2010, el a quo admite la demanda presentada fijando el vigésimo día de despacho siguientes al emplazamiento del demandado para que comparezca a los fines de dar contestación a la demanda, ordenando la entrega de la compulsa al alguacil del tribunal a los fines de la practica de la citación.

En fecha 19 de octubre del año 2010, la ciudadana M.Q., en su carácter de secretaria del a quo, deja constancia que en esa misma fecha diligenció el ciudadano N.R. en su carácter de alguacil, consignando la boleta de citación sin firmar, ya que el demandado se negó a hacerlo.

En fecha 20 de octubre del año 2010, el Abogado J.F.O., diligencia solicitando se notifique de acuerdo a lo establecido en el artículo 218 del C.P.C.

Por auto de fecha 01 de noviembre del año 2010, el a quo, en vista de lo solicitado en diligencia de fecha 20 de octubre de 2010, ordena librar boleta de acuerdo a lo establecido en el artículo 218 del C.P.C.

En fecha 04 de noviembre del año 2010, el Abogado J.F.O., diligencia solicitando se deje sin efecto medida decretada en fecha 02 de agosto del año 2010, y se decrete medida de secuestro sobre el 100% de los vehículos que conforman la comunidad concubinaria.

En fecha 08 de noviembre del año 2010, el a quo dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el presente asunto declarando EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, no habiendo condena en costas.

Ahora bien, estando este Juzgador dentro del lapso para dictar Sentencia lo hace bajo las siguientes consideraciones:

La sentencia objeto de recurso de apelación es la dictada por el Juzgado de la causa que declaró la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO.-

Del TEXTO PARCIAL de la sentencia referida se lee: “Que la demanda fue admitida en fecha 19 de julio de 2010, y que es en fecha 19 de octubre de 2010, cuando se practica la citación del demandado”, a criterio del Tribunal de la recurrida.- (Comillas de la Alzada).-

Ahora bien, de las actas que conforman este expediente al adentrarse este Juzgador al conocimiento de las mismas, se observa que la Secretaria del tribunal a-quo en fecha 19 de octubre de 2010, manifiesta que en esta misma fecha diligenció el ciudadano N.R.A. de este Juzgado relacionada con la citación de la parte demandada, la cual consigna sin firmar en virtud de que al imponer de su visita a la parte demandada, manifestó que no firmaba la compulsa, ya que primero debía hablar con su abogado NEGANDOSE A FIRMAR.- Es todo.

Al folio ciento tres (103) del asunto principal, riela la referida declaración del Alguacil mencionado por la Secretaria en donde expresó.…”En horas de Despacho del día de hoy, 19 de octubre de 2010…,Consigno compulsa constante de copias certificadas del escrito libelar junto con su orden de comparecencia y recibo sin firmar en virtud de que me trasladé en compañía de la parte actora al domicilio del ciudadano J.I.V.M., ubicado en el Callejón 10 Sur, casa Nº. 63, El Tigre, Municipio S.R.d.E.A. con la finalidad de practicar citación, quien al imponerlo del motivo de mi visita manifestó que no firmaría el recibo de la compulsa, ya que primero necesitaba comunicarse con su abogado, por lo que consigno como ya indique compulsa y recibo SIN FIRMAR.”

Al respecto considera esta Alzada, dejando a salvo un mejor criterio que, bajo esta forma de practicar la citación, el Tribunal por la actuación del Alguacil, no ha debido aplicar la perención, por lo siguiente: No expresa el funcionario la fecha en que se trasladó a practicar la citación o si fue en esa misma fecha en que consigna las resultas, por lo que ante este silencio, existe la duda de si el traslado lo efectúo dentro de los treinta días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, o después de haber transcurrido ese lapso.

Mención especial merece la afirmación que se traslado en compañía del actor, lo que demuestra que este impulsó la citación, ya que el alguacil trato de efectuarla, y aunque tampoco manifiesta que el actor le suministró los medios para realizar los trámites de la citación, el hecho de haber tenido el Alguacil las copias del libelo, compulsa y haber sido acompañado por la parte demandante, a criterio de esta Alzada ésta cumplió con su carga de impulsar la citación.

En este caso, y dadas las circunstancias indicadas, por la omisión del funcionario indicado de no señalar la fecha en que se trasladó a practicar la citación del demandado, no es posible que la parte demandante sufra los rigores que prescribe el artículo 267, ordinal 1º del CPC, desarrollado jurisprudencialmente, palabras mas palabras menos, “Cuando el lugar en donde debe practicarse la citación diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal, la parte demandante deberá poner a disposición del Tribunal los medios para practicar la citación, y siendo que de la declaración del funcionario se evidencia que se trasladó a practicar la misma en compañía de la parte actora, es la razón por la cual a criterio de quien aquí decide, en la presente causa no operó la Perención de la Instancia y así se declara.

En virtud de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar Con Lugar la apelación a que se contrae el presente asunto y así se decide.

DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de noviembre del año 2010, por la parte demandante a través de su apoderado judicial abogado J.F.O., contra la sentencia dictada en fecha 08 de noviembre del año 2010 por el Juzgado de la causa antes determinado, y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se REVOCA la sentencia apelada antes precisada, SEGUNDO: Se ORDENA la continuación de la presente causa completando los trámites de la citación, y demás actuaciones subsiguientes, TERCERO: Se mantiene la medida cautelar decretada en el presente asunto, y así se decide y CUARTO: No hay Condena en las costas del recurso dada la índole del presente fallo.-

Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.

Bájese el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de esta ciudad de El Tigre, en sub debida oportunidad.

Dada. Firmada y Sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los veintidos (22) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

M.A.P..

LA SECRETARIA

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL

En la misma fecha de hoy 22/03/2011, siendo las tres y veintidos minutos de la tarde (03:22 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al ASUNTO BP12-R-2010-000308.- Conste,

LA SECRETARIA

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL

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