Decisión nº BP12-R-2009-000250 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 25 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteMedardo Antonio Paez
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui Extensión El Tigre.

El Tigre, veinticinco (25) de marzo de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: BP12-R-2009-000250

DEMANDANTE: ciudadana FERNANDITA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.504.966.

APODERADOS JUDICIALES: J.F.O. y P.R.V.S. abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 91.858 y 14.278 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Centro Comercial la O.L. 12, Planta Alta. Avenida F.P. de la Ciudad de San J. deG., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.

DEMANDADO: ciudadano J.I.V. MEDINA venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 1.190.120.-

APODERADOS JUDICIALES: E.J.G.C. y R.S.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.619 y 30.263 respectivamente.-.

ACCION: ACCION MERO DECLARATIVA DE RELACION CONCUBINARIA: (Sentencia Definitiva apelada la dictada en fecha, 16 de septiembre del año 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T. deT.C.J., con sede en la ciudad de El Tigre).

SENTENCIA RECURRIDA MEDIANTE RECURSO DE APELACIÓN: DEFINITIVA.

SENTENCIA QUE DICTA ESTE TRIBUNAL SUPERIOR: DEFINITIVA.

RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

Por recibido en fecha 25 de noviembre del 2009, el presente asunto, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en esta ciudad de El Tigre, que se refiere a la apelación de la sentencia definitiva dictada por ese Juzgado en la fecha antes precisada, relativo al juicio por Acción Mero Declarativa de Relación Concubinaria que intentara la parte demandante, en contra de la parte demandada, todas las partes anteriormente identificadas, se le da entrada en el libro de causas y se le asigna número de expediente de la nomenclatura llevada por este Tribunal Superior como ASUNTO ARRIBA INDICADO fijándose el vigésimo día (20) de Despacho siguiente a la fecha del auto, para la presentación de informes.

Por oficio de fecha 26 de noviembre de 2009, esta alzada solicita el cómputo de los días transcurridos en el a quo desde que se dejó constancia en autos de la última de las notificaciones practicadas de la sentencia dictada exclusive hasta el 11 de noviembre de 2009 inclusive.

Por auto de fecha 03 de diciembre de 2009, se recibió oficio emanado del a quo donde remite resultas del cómputo solicitado haciendo mención que no transcurrió ningún día de despacho, para la interposición del presente recurso de apelación.

Por auto de fecha 12 de enero de 2010, la abogada EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL, se avoca al conocimiento de la causa en virtud del disfrute de las vacaciones del abogado M.A.P.

Por auto de fecha 25 de enero del 2010, se deja constancia de que en fecha 22 del mismo mes y año, fecha para la presentación de INFORMES, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, y de conformidad con el artículo 521 del C.P.C., se fijó un lapso de sesenta (60) días siguientes a dicha fecha para dictar sentencia.-.

REITERA este Tribunal Superior lo asentado en anteriores decisiones, en el sentido de que es deber de las partes presentar informes de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Abogados, y en consideración QUE LA JURISPRUDENCIA HA VENIDO SEÑALANDO QUE LOS JUECES DEBEN CONSIDERAR LOS ALEGATOS DE INFORMES DE LAS PARTES, Y HA VENIDO CONSIDERANDO ESTE AD QUEM, QUE LA PARTE APELANTE DEBE ESMERARSE EN PRESENTARLOS PARA SOSTENER SU APELACIÓN.-

EN EL CASO SUB-EXAMINE SE OBSERVA QUE LAS PARTES NO PRESENTARON INFORMES ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR, se ampliará mas abajo al final

Por auto de fecha 04 de marzo de 2010, el abogado M.A.P., se avoca al conocimiento de la causa en virtud de reincorporarse a sus actividades en virtud del disfrute de sus vacaciones.

SEGUNDO

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR

Establecen los artículos 288 y 294 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:

Art. 288: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.

Art. 294: Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar…”,

omissis

En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.

TERCERO

RELACION CRONOLÓGICA DEL CASO SOMETIDO A APELACION

Se inicia la presente acción por Acción Mero Declarativa de Relación Concubinaria por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial El Tigre del Estado Anzoátegui en fecha 06 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2007, incoado por la parte actora; contra la parte demandada todas antes identificada en autos.

Por auto de fecha 21 de enero de 2008, el Tribunal de la causa admite la presente causa, y ordenó la citación del demandado a los fines de dar contestación a la demanda.-

En fecha 06 de marzo de 2008, la secretaria del a quo deja constancia de la citación firmada por la parte demandada.-

En fecha 01 de Abril de 2008, el apoderado del demandado R.S.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 30.263, presenta escrito de contestación de la demanda.-

En fecha 02 de mayo de 2008, el abogado J.F.O., apoderado judicial de la parte actora presentó Escrito de Promoción de Pruebas-

Mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2008 el apoderado de la parte demandada promovió pruebas, las cuales serán analizadas más adelante.

En fecha 28 de mayo de 2008, el a quo admite las pruebas promovidas por ambas partes.

Observa este Juzgador que en fecha 16 de septiembre de 2008 el Tribunal de la causa dictó sentencia DEFINITIVA, declarando CON LUGAR, la presente Acción Mero Declarativa de Relación Concubinaria.

CUARTO

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal Superior, antes de pronunciarse al fondo sobre la apelación de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, pasa a analizar la presente causa, de la siguiente manera:

(I) Vista la narrativa que antecede, este ad quem REITERA lo asentado en anteriores decisiones en el sentido que la parte narrativa y motiva se explanará en apretada síntesis, en atención a lo establecido en el artículo 243, ordinal 5º del C.P.C. que dispone: Omisiss.- decisión expresa, positiva y precisa….Omissis.

(II) DE LA DECISIÓN DEL A QUO, Impugnada mediante la vía recursiva de apelación, conviene transcribir la parte del DISPOSITIVO así:…..(…..) “declara CON LUGAR la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RELACIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana FERNANDITA LOPEZ contra el ciudadano J.I.V. MEDINA, en consecuencia DECLARA que entre los ciudadanos FERNANDITA LOPEZ y J.I.V. MEDINA suficientemente identificados en autos, existe una unión concubinaria en el lapso comprendido el mes de abril del año 1984 hasta el primero de octubre de 2004, y que en dicho lapso se ha fomentado una comunidad concubinaria y de bienes entre ellos, y así se decide.-

(III) Alegatos de la parte actora …que a partir del mes de abril de 1984, estuvo conviviendo en pareja de manera pública y notoria y permanentemente, con el ciudadano J.I.V. MEDINA, que establecieron inicialmente su domicilio en la Calle Brisas del Caris, Nº 51 sector las cuatro vías del Municipio S.R. delE.A., y luego pasados varios años se mudaron a otra vivienda marcado con el Nº. 33-1, en la calle Brisas del Caris sector las cuatro vías.-

(IV) Que en dicha relación procrearon cuatro (4) hijos de nombres: G.J., E.F., DIAGLENIS DAYANA y KELIN MARIANNY VILLASANA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad los tres primeros, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.655.212, 15.375.492 y 17.746.570 respectivamente, que en relación a KELIN MARIANNY LOPEZ, ella falleció el 29 de agosto de 1980.-

(V) Que durante el tiempo que duró esa relación de hecho, el ciudadano J.I.V. MEDINA, dio el trato como pareja o mujer a la actora FERNANDITA LOPEZ, presentándola como tal ante los amigos, que los servicios públicos fueron solicitados por ambos, en ambas viviendas antes citadas.

(VI) Que los comuneros concubinos, fomentaron y conservaron una comunidad de bienes de los cuales a manera de ilustrar se señalan los siguientes: Omisiss.-

Fundamenta su solicitud en base al artículo 77 de la Constitución, artículos 767 y 759 del Código Civil, y 16 del CPC.-

Se observa de los hechos narrados que la parte actora pretende se le reconozca que existió una relación concubinaria durante el lapso antes precisado.-

Para que prospere esta solicitud debe probarse el estado de concubina, vale decir la prueba de la unión de hecho, condición que debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, permanencia de la unión en forma pública y notoria, socorro mutuo, colaboración entre ambos, procreación de hijos etc.-

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES.

ACTORA: PRESENTÓ EN CALIDAD DE TESTIGOS A LOS CIUDADANOS: J.H., L.R. RONDON, L.A. LISTA, A.D.J.G., E.G.M., RAMONA DEL VALLE PEREZ, C.E. QUIRAGUA DE ROJAS, W.J.R., F.O. MATA, ROSA DE YEPEZ, NORMIS CAROLINA SALAS SANCHEZ, I.R. COLMENARES Y C.A.R. ARAY.-

De cada una de las preguntas que les fueron formuladas a los testigos por la parte promovente se observa que, conocen suficientemente a los ciudadanos: FERNANDITA LOPEZ y J.I.V. que han convivido por mas de veinte años como marido y mujer, de manera pública, pacífica e ininterrumpida, en la calle Brisas del Caris, Sector las cuatro vías de esta ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, que les consta que bajo el conocimiento de la colectividad, amigos y familiares los ciudadanos: FERNANDITA LOPEZ y J.I.V., eran marido y mujer, y que ellos tienen tres hijos.-

Estos testigos no fueron objeto de repreguntas por la parte demandada, y al no entrar en contradicciones, ni ambigüedades, ser personas mayores de edad, y del domicilio de las partes, este Juzgador declara que sus dichos merecen toda credibilidad, y en consecuencia de acuerdo con el artículo 508 del C.P.C, les asigna valor probatorio, y así se decide.-

Adminiculado a estas declaraciones, hay en los autos hechos que no fueron controvertidos, vale decir, admitidos, y en consecuencia no son objeto de pruebas, tales como:

  1. Reconocimiento que existe un contrato de sociedad entre la demandante y el demandado cuya razón social es: TRANSPORTE VILLA, C.A.-

  2. Que cuando se firmo el contrato entre esta empresa y POLAR, se fijó como domicilio Calle Brisas del Caris, No 33-1, de la ciudad de El Tigre,.

  3. Reconoce como cierto que tuvo tres hijos con la demandante de nombres: G.J., E.F., y DAEGLENIS DAYANA VILLASANA LOPEZ.-

  4. Niega que haya tenido una relación de hecho como marido y mujer con la demandante, de manera pública y notoria, regular y permanente durante 20 años.-

  5. Negó también que la demandante haya formado un patrimonio con su persona.-

  6. Que en la primera demanda que presento la actora en su contra fue declarada SIN LUGAR, tramitada ante ese mismo TRIBUNAL.-

La parte demandada, PROMOVIO PRUEBA DE POSICIONES JURADAS, de la ciudadana FERNANDITA LOPEZ, la actora de autos, prueba que no fue evacuada, y en consecuencia no hay prueba que valorar al respecto, y así se decide.-

Promovió como testigos a los ciudadanos: A.C., V.J. ROJAS, R.R., V.L.L.T. y J.N.F.,, venezolanos, , mayores de edad, de este domicilio.-

Estos testigos promovidos por la parte demandada no rindieron declaración, motivo por el cual no hay prueba que evacuar, y así se decide.-

De los documentos partidas de nacimiento acompañadas, en donde se evidencia que los ciudadanos FERNANDITA LOPEZ y J.I.V., procrearon tres hijos, se valora como indicio según el artículo 510 C.P.C., vale decir que adminiculado a otros hechos hacen plena prueba de la existencia de la unión de hecho, y como documento según el artículo 1357 del Código Civil, por no haber sido objeto de desconocimiento mediante el procedimiento de TACHA.-

Con las testimóniales evacuadas por la pare demandante, aunado a el hecho de la procreación de hijos, condición de socios en donde aparece la dirección donde convivieron, elenco de fotos familiares que se valoran de acuerdo con el artículo 510 CPC (indicio), se demuestra la existencia de la unión de hecho, cuyos principales supuestos son, entre otros permanencia, socorro mutuo, colaboración, reconocimiento de la comunidad, amigos y relacionados, procreación de hijos etc.

La parte demandada nada probó a su favor, para desvirtuar las afirmaciones de la actora.-

Establece el artículo 506 del C.P.C., que se aplica al sub-iudice: en su encabezamiento dispone: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Omisiss.-

INFORMES EN ALZADA: (SE REPITE LO AFIRMADO SUPRA)

Se observa según auto, vale decir escrito de este Juzgador de Alzada de fecha 25 de enero de 2010, que en la oportunidad que correspondió presentar informes, vale decir, escrito haciendo alegatos, día 22 de enero de este año, ninguna de las partes los presentó, y se fijo el lapso de sesenta (60) días siguientes a la fecha del auto, para dictar sentencia.-

SE REPITE, SE AMPLIA Y SE REITERA COMO SE DIJO SUPRA, lo asentado por este Tribunal en varias anteriores decisiones, la más reciente la dictada en fecha 23 de marzo de 2010, ASUNTO BP12-R-2009-000283, en donde se asentó: Omisiss: …. La obligación de las partes de PRESENTAR INFORMES, obligación establecida en el artículo 19 de la Ley de Abogados, que establece: “Es función propia del Abogado, informar y presentar conclusiones escritas en cualquier causa, sin necesidad de poder especial ni que la parte por quien abogue este presente o se lo exija, a menos que exista oposición de esta”.- (Negritas y comillas de la Alzada).-

QUINTO

DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de noviembre del año 2009 por el apoderado judicial de la parte demandada abogado R.D.J.S.R., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de Septiembre del año 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sede en la ciudad de El Tigre; y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia inmediatamente antes indicada, que declaró CON LUGAR, LA ACCION MERO DECLARATIVA DE RELACION CONCUBINARIA, propuesta por FERNANDITA LOPEZ, cédula Nº. 4.504.966 contra J.I.V. MEDINA, cédula Nº. 1.190.120 declarando que entre ellos existe una unión concubinaria en el lapso comprendido desde el mes de abril del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984) hasta el primero de octubre del año dos mil cuatro (2004), y que dentro de ese lapso se ha fomentado una comunidad concubinaria y de bienes entre ellos, y así se decide.- SEGUNDO: Se CONDENA en las costas del recurso, a la parte apelante perdidosa, y así se decide.

Bájese el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de esta ciudad de El Tigre, en la oportunidad de Ley.-

Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.

Dada. Firmada y Sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los veinticinco (25) días del mes de MARZO del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

M.A.P..

LA SECRETARIA,

EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL.

En la misma fecha, de hoy 25 de marzo de 2010 siendo las ocho y cuarenta y cuatro minutos de la mañana (08:44 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al ASUNTO BP12-R-2009-000250.- Conste,

LA SECRETARIA,

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL.

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