Decisión nº 058-11 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 16 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 16 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-000276

ASUNTO : VP02-R-2011-000002

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: L.M.G.C.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos que interpusiera el profesional del derecho F.L.U., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 40.907, quien actúa con el carácter de defensor privado del acusado F.B.P., contra la decisión N° 164-10, emitida en fecha diecisiete de diciembre de 2010, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada en contra de su defendido, de conformidad con lo previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; manteniendo la medida de coerción personal decretada al acusado por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374, en concordancia con el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente G.P.M.D.; e igualmente declarando SIN LUGAR la solicitud presentada por la representación Fiscal, en el sentido de que le sea acordada una prórroga de dos (02) años, para el mantenimiento de la medida de coerción personal que recae sobre el mencionado imputado ciudadano F.B.P., de conformidad con el citado articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser la misma extemporánea;

En fecha veinticinco (25) de enero del año 2011, se da cuenta a los miembros de este Tribunal Colegiado, designándose como ponente a la Jueza Integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La admisión del recurso de apelación de autos, se produjo en fecha veintiocho (28) de enero del año 2011, por lo que, verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. ALEGATOS DEL RECURRENTE.

    Con fundamento en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el profesional del derecho F.L.U., quien actúa con el carácter de defensor privado del acusado F.B.P., interpuso recurso de apelación de autos, bajo los siguientes fundamentos:

    La defensa de autos, alega que la decisión impugnada le causa un gravamen irreparable a su defendido F.B.P., en razón de haber sido declarada sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación de libertad, violentando el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Seguidamente, procede la defensa a realizar un recuento cronológico de las actuaciones efectuadas, y al efecto expone, que:

    En fecha 07 de diciembre de 2010, esta defensa solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que ninguna medida de coerción personal podrá exceder el plazo de dos (2) años, el decaimiento de la medida de coerción personal. En fecha 17 del mismo mes y año, el Juzgado Décimo de Juicio lleva a cabo Audiencia Oral la cual inicia de la siguiente manera...omissis…

    En el sentido anteriormente expuesto, el recurrente cita los fundamentos de la decisión impugnada (vid decisión N° 164-2010 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio). Continua alegando el recurrente que del análisis efectuado a la decisión dictada por la Juez a quo se observan dos pronunciamientos, en primer lugar la negativa a la solicitud de la defensa privada, señalando que el retardo procesal invocado por el Tribunal de Instancia, no ha sido imputable a la defensa ni al detenido, sino al ESTADO VENEZOLANO y a sus operadores de justicia, y así lo grafico (la recurrida):

    FECHA MOTIVO CANTIDAD

    22/10/2008 SE DECRETO (SIC) INTERRUMPIDO EL DEBATE INICIADO EN FECHA16/10/08 01 (sic)

    10/04/08; 31/03/09; TRASLADO 02 (sic)

    02/12/08; 04/03/09; 18/03/09 TRIBUNAL 3 (sic)

    16/01/09 VÍCTIMA 01 (sic)

    27/01/09 INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL 0 (sic)1

    De lo anterior aduce el apelante, que del citado gráfico se desprende que ninguna dilación fue imputable a la defensa, por lo que el presente asunto no es el típico caso definido por el máximo Tribunal como “tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores”, todo lo contrario pues la Sala de Casación Penal, determinó violaciones legales en el enjuiciamiento de su defendido, lo que motivó la anulación por parte de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia. Haciendo énfasis el recurrente a esta sala, que el caso no es como lo plantea la decisión impugnada al señalar lo siguiente: “Ha sido debido a la complejidad del caso (sic), debido a los recursos tanto de apelación como de casación interpuesto en contra de la sentencia condenatoria y la confirmatoria de la misma, respectivamente, hasta que la misma fue resuelta por cada una de las instancias que le correspondió conocer de ellas” pues a criterio de la defensa la juez a quo de manera eufemística define las violaciones al debido proceso y derecho a la defensa que la Sala de Casación Penal determinara al anular los fallos emitidos en el presente proceso.

    Asimismo alega la defensa, como segundo fundamento del escrito, que la Jueza de Instancia tampoco acordó la prorroga solicitada por el Ministerio Publico, la cual a criterio del apelante fue peticionada de manera extemporánea y oportunista, en la audiencia oral convocada por el Tribunal de Instancia, con motivo de la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal que recae sobre su defendido; preguntándose la defensa privada ¿bajo que régimen se encuentra su representado si el tribunal negó la prorroga?

    Por último el recurrente para reforzar su solicitud, menciona las sentencias 1825 y 1212, emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 04.07.2003 y 14.06.2005, las cuales sostienen que efectivamente el plazo y lapso máximo de la privación preventiva de libertad, debe ser de dos (02) años. Asimismo cita el criterio jurisprudencial de la sentencia 225 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22.04.2008.

    PETITORIO: Solicita el recurrente, sea declarado CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto contra la decisión Nº 164-10, emitida en fecha diecisiete de diciembre de 2010, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; se ANULE la decisión impugnada, por cuanto la misma vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 Constitucional, en consecuencia, se ACUERDE la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.

    Con fundamento en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, las profesionales del derecho A.D.G.M. y M.F.F., quienes actúan con el carácter de Fiscales Trigésima Quinta y Trigésima Tercera del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Penal Ordinario) de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa del acusado, bajo los siguientes fundamentos:

    Señala la Representante Fiscal, que la denuncia planteada por el recurrente en su escrito, es infundada, por cuanto la decisión de la Juez a quo en mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, no causa graven irreparable a su defendido, pues es una manera de garantizar las resultas del proceso penal tomando en consideración que el delito que se le atribuye tiene una pena que oscila entre quince (15) y veinte (20) años de prisión mas las agravantes, y que se trata de un caso en el que fue ordenado un nuevo juicio.

    Aducen las representantes fiscales, que el argumento relacionado a que la solicitud de prorroga, no es procedente, toda vez que está fundado en un falso supuesto, por cuanto no existe en el presente asunto retardo procesal como pretende alegar el recurrente, pues el primer juicio se realizó antes del vencimiento de los dos (02) años, tal como lo expresa asertivamente la jueza a quo en la recurrida.

    Al respecto, manifiesta la Vindicta Pública, que caso del acusado F.B.P., no se cumplen los extremos del articulo 244 de la norma procesal, citada y alegada por el recurrente; puesto que en efecto como lo dejó asentado el Tribunal de Instancia, el acusado fue juzgado y sentenciado en una primera oportunidad, en un lapso inferior a los dos años; siendo ordenado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estadio Zulia, quien conoció por reenvío de la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, reponer la causa al estado de realizar un nuevo juicio oral, lo que consecuencialmente implicó mantener al acusado en el estado que se encontraba para el momento de la realización del primer juicio, sometido a una medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este sentido las representes de la vindicta pública, citan al respecto la decisión de la Sala Constitucional de fecha 13.05.04, la cual señala que los casos en los cuales una medida de coerción personal pueda durar mas de dos (2) años, sin que exista sentencia definitivamente firme

    Así mismo, aduce la Vindicta Pública, que la privación judicial preventiva de libertad, es proporcional a la posible pena a imponer, a los fines de resguardar las resultas del proceso dada la gravedad del delito imputado y al hecho de que si bien la medida de privación judicial preventiva de libertad excede de dos años, la misma no es superior a la pena mínima asignada al delito, citando al respecto el segundo aparte del artículo 244 del texto adjetivo penal.

    PETITORIO: Solicita la Representante de la Vindicta Pública se declare SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa, a los fines de mantener la medida de coerción personal que recae sobre el acusado F.B.P..

  3. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

    De la revisión realizada a las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Alzada que el aspecto medular del presente recurso de apelación de autos, se centra en impugnar la decisión Nº 164-10, emitida en fecha diecisiete de diciembre de 2010, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada en contra de su defendido, de conformidad con lo previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; manteniendo la medida de coerción personal decretada al acusado por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente G.P.M.D.; e igualmente declarando SIN LUGAR la solicitud presentada por la representación Fiscal, en el sentido de que le sea acordada una prórroga de dos (02) años, para el mantenimiento de la medida de coerción personal que recae sobre el mencionado imputado ciudadano F.B.P., de conformidad con el citado articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser la misma extemporánea; lo que a criterio del recurrente le causa un gravamen irreparable a su representado.

    Al respecto, la Sala para decir constata que:

    En fecha 17-12-2010, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, declaró SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada en contra de su defendido, de conformidad con lo previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; manteniendo la medida de coerción personal decretada al acusado por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente G.P.M.D.; e igualmente declarando SIN LUGAR la solicitud presentada por la representación Fiscal, en el sentido de que le sea acordada una prórroga de dos (02) años, para el mantenimiento de la medida de coerción personal que recae sobre el mencionado imputado ciudadano F.B.P., de conformidad con el citado articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser la misma extemporánea, precisando como fundamento de la decisión impugnada lo siguiente:

    Establece el artículo 244 del código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca (sic) desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos anos (sic). Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrá solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima previsto para el delito imputado …omissis….. En este modo de ideas, el referido artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona sometida a un proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación, que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni de dos (02) años, lo cual se traduce en el principio de proporcionalidad …omissis…En el caso sub examinado, en este acto la Representación Fiscal solicita una prórroga de dos (02) años para el mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano F.B.P., y si bien, la presente audiencia fue fijada a fin de escuchar a las partes sobre la solicitud de decaimiento requerida por la defensa, debe este Tribunal pasa a darle respuesta al Representante Fiscal. En tal sentido, se observa que en fecha 10 de enero del 2008, el Juzgado Décimo de Control de este Circuito y sede, decreto (sic) en contra del acusado F.B.P., la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, y los dos (02) años relativos a la proporcionalidad, vencieron el día 10 de enero del 2010, presentando la Representación Fiscal su solicitud de manera intespectiva, es decir, el día de hoy 16 de diciembre del 2010, por lo que, la misma deviene de extemporánea, por cuanto, lógicamente debía solicitarla antes de su vencimiento, por lo que, se declara sin lugar, la solicitud de prórroga requerida por la Representación Fiscal, en cuanto a que le sea otorgado (02) años para el mantenimiento de la medida de privación Judicial Privativa preventiva de libertad. Y así se decide. Ahora bien, en cuanto al decaimiento de la medida de privación judicial privativa preventiva de libertad que pesa sobre el acusado, tal como se dijo anteriormente, se le dicto (sic) medida de coerción personal contentiva de privación judicial privativa de libertad, en fecha 10 de enero del 2008, por ante el Juzgado Décimo de Control de este Circuito y Sede, y los dos (02) años relativos a la proporcionalidad, vencieron el día 10 de enero del 2010, no presentando la Representación Fiscal solicitud de prórroga de manera tempestiva, para el mantenimiento de la medida de privación Judicial Privativa preventiva de libertad. Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la defensa, de que se decaiga la medida de coerción personal que pesa sobre su representado, por haber trascurrido un periodo de tiempo superior a los dos (02) años privado de su libertad; observa este Tribunal, en primer lugar, que en fecha 22 de abril del 2009, este Juzgado de juicio de este Circuito, inicio el debate oral y publico, concluyendo fecha 28 de abril del 2009 mediante una sentencia condenatoria, sentencia esta que fue recurrida por la defensa del acusado, y siendo resuelta en fecha 25 de noviembre del 2009 por la Sala Nro (sic) 03 de la Corte de Apelaciones, siendo declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmando la sentencia condenatoria, a lo que fue recurrida en casación, y resuelta por la Sala de Casación Penal en fecha 17 de agosto del 2010, declarando con lugar el mismo, anulando la sentencia de la sala 3 de la Corte de Apelaciones, siendo nuevamente emitido pronunciamiento en fecha 17 de noviembre del 2010, por la sala nro (sic) 02 de la Corte de este circuito y sede, declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto, ordenándose la celebración de un nuevo juicio. En tal sentido, no puede tal circunstancia tomarse como un retardo procesal en la presente causa, por cuanto, el estado garantizó al ciudadano F.B.P., un juicio dentro del tiempo establecido en la Ley de una manera expedita. Por otra parte, evidencia este Despacho Judicial que el acusado de autos se encuentra privado preventivamente de su libertad y sometido a la medida de coerción personal consiente en la privación judicial privativa de libertad por un lapso mayor a los dos (2) años, donde se han suscitado muy pocos diferimientos los cuales fueron imputable a la falta de traslado, a la incomparecencia de la víctima y al Tribunal, así como, a la incompetencia declarada por el Tribunal; y que el lapso transcurrido hasta el día de hoy, ha sido debido a la complejidad del caso, debido a los recursos tanto de apelación como de casación interpuesto en contra de la sentencia condenatoria y la confirmatoria de la misma, respectivamente, hasta que la misma fue resuelta por cada una de las instancias que le correspondió conocer de ellas. De igual manera, evidencia este Tribunal que el delito precalificado por la Representación Fiscal y admitido en su oportunidad legal por el Juzgado de Control en la audiencia preliminar, es el de VIOLACION AGRAVADA. Por lo que, en relación a ello, se hace necesario hacer mención a lo señalado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone…omissis…. Si bien es cierto que el artículo in comento alegado por la defensora (sic) en la solicitud objeto de análisis, establece la proporcionalidad señalando el tiempo de dos (02) años como termino para que una persona se encuentre sometido (sic) a coerción personal (sic), si no ha habido solicitud de prorroga por parte del Representante Fiscal y el querellante; y conforme a criterios referidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin que haya habido tácticas dilatorias de parte del acusado y de la defensa; se debe determinar las circunstancias en particular de caso en concreto …omissis.... Por otra parte, si fue efectuado juicio dentro del tiempo de la proporcionalidad; e igualmente, no se ha excedido del término mínimo aplicable al delito por el cual se le sigue el presente proceso. En tal sentido, este Tribunal hace mención a criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro (sic) 1212, de fecha 14 de junio del 2005, en relación a la infracción del artículo 55 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde expuso lo siguiente…omissis… En consecuencia, tomándose en consideración las sentencias arribas referidas, y en atención al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Juzgadora considera importante darle mayor seguridad a todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto este Tribunal, que estamos en presencia de un delito grave, que atenta contra la buena costumbre y el buen orden de la familia, existiendo un marco jurídico que tutela, efectivamente los mismos, consagrado al Estado protegerlos. Por otra parte, es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrolló de la sociedad, por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir en los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA, es el de resguardar la libertad sexual de las personas sometidas al mismo, observando este Tribunal que el daño producido conforme al delito precalificado por el Representante Fiscal e imputado al ciudadano F.B.P., es un delito grave; siendo obligación de los administradores de justicia a cargo de un proceso penal, garantizar las resultas del proceso hasta su finalización, y preponderar los interés existentes, sin sobreponer uno por encima de otros, y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución que refiere que el estado protegerá a las víctimas de los delitos comunes. Por otra parte es importante señalar en cuanto a la opinión dada por la víctimas (sic) en esta audiencia en que no hace oposición a que se otorgue su libertad, este Tribunal como conocedora del derecho, sabe que debe recalcar, hace ver y valer el Principio del Interés d Niños, niñas y adolescente que es acogido por la Ley Orgánica para la Protección de Niños (sic), niñas (sic) y Adolescente…omissis… se tiene que considerar que los derechos de los niños, niñas y adolescentes deben tener primacía primordial y especial tratamiento en relación con cualquier otro derecho, desde el momento en que la Constitución exige que todo niño, niña o adolescente sean objeto de protección integral. En otro orden de ideas, sostiene esta Juzgadora que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por los administradores de Justicia, por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significando esto que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, debiendo evitar en lo posible la sustracción del enjuiciado del proceso…omissis… En cuanto al artículo 253 del mencionado código, no puede ordenarse una medida de esta última naturaleza, cuando aparezca desproporcionada con la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. En tal sentido, tomando en consideración que en el caso que nos ocupa, se precalifico la existencia de un hecho punible grave, observando que la medida de privación judicial preventiva de libertad no es desproporcionada al hecho que se ventila…omissis…no se ha excedido de los parámetros establecidos en el propio articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que la medida de coerción personal,

    no ha excedido de la pena mínima aplicar para cada delito ¡mutado1...omissis… por lo que acordar el decaimiento de la medida se podría estar colocando en riesgo el presente proceso penal y de igual modo resultaría una infracción al derecho constitucional de la víctima. Por lo que al momento de analizar la procedencia o no del principio de proporcionalidad, además de valorarse las razones que han llevado al retardo procesal que haya ocasionado de esta manera que un individuo se encuentre sometido a una medida de coerción personal, sin que se haya realizado un juicio que determine su responsabilidad, debe también apreciarse la entidad del delito que se le atribuye al sujeto activo…. Así las cosas, se hace mención al criterio establecido por la Sala nro (sic) 02 de la Corte de Apelaciones en fecha 09 de abril del 2010, ASUNTO VPO2-R- 2010-000139. De igual manera el de la Sala Nro 01 (sic) de la Corte de Apelaciones de fecha 30 de agosto del 2010, ASUNTO VPO2-R-2010-000649, en donde se declara sin lugar los recursos de apelaciones interpuestos contra las decisiones que negaron el decaimiento de la medida de coerción personal,…omissis… ‘ Por lo que, al no decaer la medida de coerción personal, no quiere decir que se está estableciendo su culpabilidad, sino, que la medida de coerción obedece a razones de excepciones contempladas en la ley fundamental, y se constata que no se ha excedido pena mínima prevista para el delito que se le atribuye…omissis…Por lo que, tomando en consideración la gravedad del delito precalificado (sic), las circunstancias del hecho cometido y la pena probable aplicable motivos de las dilaciones suscitadas en el presente asunto penal y el interés superior de la adolescente victima de autos; y al ser una obligación Juzgadora garantizar las resultas del presente proceso penal, se declara sin lugar la solicitud del defensor privado, en representación del ciudadano F.B.P., en el sentido de que se decrete el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre su persona, no constituyendo dicha situación un pronunciamiento adelantado de culpabilidad ni mucho menos para desvirtuar la presunción de inocencia de que goza el procesado hasta que no se establezca una culpabilidad mediante sentencia firme, sino, que por el contrario esta dada cara asegurar la comparecencia del mismo al proceso penal al cual es sometido. Y así se decide.” (Resaltado de la Sala).

    De lo anteriormente expuesto, constata esta Alzada que el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el acusado F.B.P., acordada por la Instancia, se fundamentó en una serie de razonamientos, conforme a los cuales, la proporcionalidad era el mantenimiento de la misma, observando que si bien es cierto los diferimientos que se han suscitado en el presente proceso, no obedecen a tácticas dilatorias por parte de la defensa, en razón de que los mismos han sido imputables a la falta de traslado, a la incomparecencia de la víctima, y a la incompetencia declarada por el Tribunal; debido a la complejidad del caso, por cuanto en una oportunidad previa fue dictada por parte del Juzgado de Instancia sentencia condenatoria, y en contra de la cual se ejercieron los recursos de apelación y de casación, hasta que los mismos fueron resueltos por cada una de las instancias a las que le correspondió conocer de ellas, no se puede considerar tal retardo procesal propio de la indicada complejidad, pues el Estado Venezolano ha sido garante en el presente caso, al cumplir con los actos del proceso dentro de los lapso establecidos en la normativa de procedimiento.

    En el sentido anteriormente expuesto, esta Sala de Alzada conviene en precisar de la revisión a las actas subidas, lo siguiente.

    Se evidencia que en fecha veintidós (22) de abril del 2009, el Juzgado Décimo de juicio de este Circuito, inicio el debate oral y publico, concluyéndolo en fecha veintiocho (28) de abril del 2009 mediante sentencia condenatoria, sentencia ésta que fue recurrida por la defensa del acusado, y siendo resuelta en fecha veinticinco (25) de noviembre del 2009 por la Sala 3º de la Corte de Apelaciones, determinando esa Sala de Alzada en confirmar el fallo recurrido (la sentencia condenatoria); asimismo se evidencia que la defensa interpuso en contra la decisión del Tribunal de Alzada, recurso de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Penal en fecha diecisiete (17) de agosto del 2010, declarando con lugar el mismo, por lo que fue anulada la sentencia de la sala 3º de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, siendo emitido nuevamente pronunciamiento (por reenvío) en fecha diecisiete (17) de noviembre del 2010, por la sala 2º de la Corte de este circuito y sede, declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público; hasta este estado evidencia quienes aquí deciden, que en principio la parte en pleno en ejercicio de sus derechos Constitucionales y Legales agotó todas las vías para impugnar los fallos emitidos por los órganos jurisdiccionales del Estado, lo que se tradujo en la anulación del juicio y la posterior realización de la audiencia oral y pública, a la cual se encuentra sometido el acusado FERNANDO BERMÚEDEZ PARRA.-

    Seguidamente, se evidencia que los argumentos expuestos por la defensa, según los cuales manifiesta que la decisión impugnada causa un gravamen irreparable a su defendido, por violentar el fallo recurrido lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica, pues la medida de privación judicial preventiva de libertad es proporcional, al hecho o delito imputado, conforme lo prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de las circunstancias del caso en particular, tal como lo señaló el Juez a quo en la recurrida.

    Al respecto, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

    ART. 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

    En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

    Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

    Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.

    Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

    En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

    Incuestionablemente, la disposición antes transcrita, supedita las medidas de coerción personal a un límite máximo de dos años, lapso que, en principio el legislador ha considerado, como suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la premisa principal atiende a que la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1399, de fecha 17-07-06, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó sentado que:

    Ahora bien, ante la falta de previsión normativa expresa que regule las consecuencias derivadas del Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala ha sostenido, entre otras consideraciones, las que se transcriben a continuación:

    …Omissis…

    A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa

    (Sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001) –Subrayado del presente fallo-

    …Omissis…

    Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.

    En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.

    De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.

    A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.

    En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimado agraviante por el a quo, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron –en su mayoría- por la falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, de los escabinos y en dos oportunidades del Ministerio Público” (Sentencia N° 2627, del 12 de agosto de 2005) –Subrayado del presente fallo- (Resaltado nuestro).

    En consonancia con lo expuesto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en Resolución Nº 17-89, en análisis del artículo 7 numeral 6 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, dejó establecido que:

    “..interpretación lógica sería que el inciso 6 del artículo 379º sólo se refiere al plazo de dos años dispuesto en la primera parte del artículo 701º, sin que pueda entenderse que este plazo sea sin perjuicio de las demás circunstancias enumeradas en el susodicho artículo 379º. En conclusión que el plazo máximo que dispone la ley (artículo 701º) es de 2 años, ya que de otra manera el "derecho consagrado se torna ilusorio"...

    …Omissis…

    No se trata, para la ley procesal venezolana de un derecho, sino de una potestad del juzgador, razonada en la revisión de los elementos de hecho establecidos en el citado articulo 244, evidenciados en las actas, el armónico juego de las disposiciones de derecho interno y el pacto imponen establecer que no existe violación de derechos humanos al estimar el mantenimiento de la detención preventiva.

    …Omissis…

    Que la interpretación, -fundada en criterios aritméticos- no se compadece con lo que el derecho vigente en el país (incluyendo el derecho internacional) ha establecido como la hermeneútica vigente ya que deben tenerse en cuenta, además, otros criterios como son el arbitrio del juez en la apreciación de la causa y el concepto de plazo razonable en la Convención, con lo cual será necesario hacer un examen previo de estos dos conceptos o criterios;

    “…el concepto de "plazo razonable" con respecto a lo cual debe tenerse en cuenta la adecuada proporción de medios a fines que el juez debe observar. Por tanto, la "razonabilidad de una medida o de un plazo debe apreciarse en su contexto propio y específico, es decir, que no existen criterios generales de validez universal y que se trata de lo que jurídicamente se denomina una cuestión de hecho". Así también el Estado Parte no está obligado a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de las circunstancias, en razón de que cada proceso es un "microcosmos" con sus propios tiempos, circunstancias objetivas, conducta del inculpado y la de sus abogados, etc. Este ha sido el criterio adoptado por la Corte Europea de Derechos Humanos al expresar que..." se reconoce para todos la imposibilidad de traducir este concepto en un número fijo de días, de semanas, de meses o de años o en variar la duración según la gravedad de la infracción" (Caso STOGMULLER), ya citado, pp. 155-156).

    Que en este temperamento debe entenderse que el derecho venezolano ha consagrado la pauta de dos años (artículo 379º, 6 en relación con el artículo 380º del Código de Procedimientos en Materia Penal) como una de las bases del "plazo razonable"; por tanto, los dos años podría ser un plazo razonable vencido el cual el juez puede considerar la solicitud de excarcelación pero, de modo alguno se le impondrá al juez con prescindencia de su objetiva valoración de las características del hecho y de las condiciones personales del imputado, la obligatoriedad de acceder a la excarcelación si mediare alguna duda de si puede evadir la acción judicial.

    siendo el "plazo razonable" un concepto abstracto debe considerarse a la luz de ciertos criterios, factores o elementos del caso concreto en examen tales como los siguientes:

    …Omissis…

    cuarto criterio a observar sería la conducta del inculpado, o sea, la no cooperación con el curso del proceso, estimándose que en ambos procesos tanto el reclamante como sus apoderados han contribuido al alargamiento de los plazos procesales.

    …Omissis…

    Aun cuando acuerdo con los peticionarios que el acusado lleva en detención más de dos años, en este particular caso esa sola circunstancia no basta por sí sola para que deba proceder a excarcelarlo... la aplicación del 244 no es automática sino que debe conjugarse armónicamente con la excepción inmediatamente prevista en la misma norma el Juez debe verificar si las características del hecho y las condiciones personales del imputado, valoradas objetivamente, permiten presumir, fundadamente, que el procesado intentará burlar la acción de la justicia.

    Es a partir de esa valoración, pienso, que se revela absolutamente improcedente el otorgamiento de la libertad. (Resaltado de la Sala).

    Expuesto el citado criterio jurisprudencial, y al extracto de la decisión emitida por la Convención Americana de los Derechos Humanos, estima esta Alzada que si bien la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, las circunstancias de su comisión, la sanción probable y la gravedad del delito que se imputa por ser la víctima un sujeto procesal especial, dada la condición de adolescente; tomando en consideración, para este último particular lo esgrimido por la jueza a quo, al momento de indicar que:

    “Por otra parte es importante señalar en cuanto a la opinión dada por la víctimas en esta audiencia en que no hace oposición a que se otorgue su libertad, este Tribunal como conocedora del derecho, sabe que debe recalcar, hace ver y valer el Principio del Interés d Niños, niñas y adolescente que es acogido por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente en el artículo 8…omissis… Por lo tanto, en concordancia con los principios plasmados en el artículo 78 de la Constitución de la República de Venezuela y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se tiene que considerar que los derechos de los niños, niñas y adolescentes deben tener primacía primordial y especial tratamiento en relación con cualquier otro derecho, desde el momento en que la Constitución exige que todo niño, niña o adolescente sean objeto de protección integral…omissis...

    Por lo que en atención a lo expuesto el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medida de coerción personal impuesta, a los fines que no quede enervada la acción de la justicia.

    Por ello, cuando el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto, sino a un plazo razonable, que tal como lo analizó la Instancia, determinó circunstancias suscitadas que de forma objetiva incidieron en la negativa del decaimiento.

    En este orden de ideas, tal como se expuso, dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 244 estableció el principio de la proporcionalidad, en atención de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, lo cual a criterio de la Instancia y compartido por esta Sala de Alzada, se evidenció desde el primer juicio celebrado al acusado F.B.P., pues el desarrollo del mismo, se realizó dentro de los limites legales, velando por la garantía que ciertamente ampara a los procesados, para que las medidas preventivas no se transformen en condenas anticipadas, tal y como se ha establecido en criterio jurisprudencial, pues la naturaleza de ellas son las de garantizar y asegurar las resultas del proceso; pero que en el caso sub examine, dada la complejidad, y al haberse agotado las vías de impugnación de las decisiones jurisdiccional por parte de la defensa, como bien lo explica la recurrida han confluido para que el presente proceso se haya excedido de los limites establecidos en el articulo 244 de la norma adjetiva penal. Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 626 de fecha del 13-04.07, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, ha señalado:

    …Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…omissis

    . (Subrayado y resaltado de esta Sala).

    Como segundo motivo de impugnación, aduce la Defensa Privada que aún cuando la recurrida declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de medida, tampoco acordó la prorroga solicitada por lo que crea inseguridad al no poder determinar la defensa, bajo que régimen se encuentra su representado.

    Sobre este punto conviene la Alzada afirmar que ciertamente fue negada la solicitud de prorroga para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues la misma fue interpuesta de manera extemporánea como bien se explica en el fallo recurrido; ahora bien nuestro máximo Tribunal ha sido conteste al indicar que en el plazo para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, o de sus prorrogas, debe estimarse que el mismo no solo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso en concreto sino a un plazo razonable, que a juicio de esta Alzada no crea la inseguridad alegada, pues el Juez de Instancia fundó ampliamente la razones por las cuales negó el decaimiento de la medida de coerción personal , máxime cuando el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por el recurrente para solicitar el decaimiento de la medida, prevé además que, en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito que se atribuye al acusado, situación que evidentemente no ha ocurrido en el caso de marras, pues la pena prevista para el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374, en concordancia con el artículo 375 del Código Penal es de quince a veinte años de prisión, por lo que la recurrida al determinar un lapso de prorroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal que recae sobre el acusado F.B.P., no conculca de forma alguna los medios garantistas que amparan al procesado, pues como ya se ha afirmado Sala de Alzada para el mantenimiento o no de la medida de coerción personal están sujetas al estudio de las circunstancias procesales ocurridas en el desarrollo del mismo. ASÍ SE DECLARA

    Por último, no puede esta Alzada dejar de mencionar y hacer suyo el criterio acogido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, apoyado en la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal; empero realizando un análisis vinculante de la causa o causales imputables al procesado en ese discurrir, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atiende a una razonabilidad objetiva y a una protección de orden constitucional frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, lo cual debe ser ponderado por el órgano jurisdiccional al momento de revisar el pedimento de decaimiento de la medida privativa de libertad. En ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nª 035, de fecha 31.01.08, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, ha dejado sentado que:

    “El 16 de noviembre de 2007, el ciudadano abogado P.J.T.D.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 34.395, Defensor Privado de los ciudadanos J.L. VIERA, R.J. ESPINA DELGADO, D.A.L. y YASMER J.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº 9.716.524; 11.861.899; 9.771.631 y 9.792.620, respectivamente; presentó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una solicitud de avocamiento, en el proceso seguido contra los mencionados ciudadanos ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 y 282 respectivamente del Código Penal, vigente para la época en que ocurrieron los hechos.

    …Omissis…

    El solicitante señala en su escrito lo siguiente: “…El 29 de marzo de 2004, el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Zulia, solicitó al Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia… ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación del Zulia, J.L. VIERA, R.J. ESPINA DELGADO, D.A.L. y YASMER J.S., por considerar que existían fundados elementos de convicción que determinaban la responsabilidad penal de mis defendidos en los delitos de homicidio calificado y uso indebido de arma de fuego. A dicha solicitud acompañó una serie de actas de entrevistas suscritas por el representante fiscal y otras personas desconocidas para mis representados.

    En la misma fecha 29 de marzo de 2004, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia, decreta la aprehensión de mis defendidos.

    En fecha 31 de marzo de 2004, mis defendidos J.L. VIERA, R.J. ESPINA DELGADO, D.A.L. y YASMER J.S., son presentados ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Al finalizar la audiencia, el ciudadano Juez de Control decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.D.M.R. y acordó que la causa se tramitara por el procedimiento ordinario.

    …Omissis…

    En fecha 10 de abril de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, NIEGA DECRETAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre mis representados a pesar de haber transcurrido más de TRES (3) AÑOS PRIVADOS DE SU LIBERTAD y aún no existe sentencia definitiva.

    …Omissis…

    Desde esa fecha (29 de marzo de 2004) hasta el día que la honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia reciba la presente solicitud de avocamiento, mis representado (sic) permanecen bajo MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL ‘PREVENTIVA’ DE LIBERTAD, medida que se ha extendido por más de TRES (3) AÑOS y SIETE (7) MESES, a pesar de haber transcurrido íntegramente el lapso de dos (2) años previsto por el legislador para la duración de las medidas de coerción personal, incluyendo en el presente caso la prórroga otorgada por el Tribunal de Control del estado Trujillo de un (1) año.

    Ante tal situación, la defensa presentó solicitud por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, escrito peticionando se acordara el decaimiento de la medida de coerción que pesa sobre los procesados de autos, toda vez, que se había vencido la prórroga impuesta por el Tribunal de Control del estado Trujillo y ante esta decisión el ciudadano juzgador decidió lo siguiente: ‘…quien decide, que la mencionada prórroga fue otorgada por un tiempo no proporcional en relación con la gravedad de los delitos por los que se les acusó, así como por las circunstancias de su comisión y la probable sanción, y dada la magnitud de dichos delitos y los bienes jurídicos tutelados, aunado al hecho de que el presente asunto llegó a este Tribunal en fecha 26 de marzo (sic) de 2007,…

    …Omissis…

    En relación al decaimiento de la medida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones reiteradas ha señalado lo siguiente: “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, fallo Nº 035 del 31.01.2008, con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas) (El resaltado y el subrayado corresponden a la cita).

    Con base a los criterios precedentemente expuestos, estas Juzgadoras consideran que el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada al acusado F.B.P., se encuentra ajustada a derecho, dados los argumentos anteriormente expuestos y a los criterios supra señalados, emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y por la Comisión Interamericana sobre Derechos Humanos, los cuales fueron verificados por la Instancia y por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    Por lo que, en atención a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuesto el profesional del derecho F.L.U., quien actúa con el carácter de defensor privado del acusado F.B.P., contra de la decisión N° 164-10, emitida en fecha diecisiete de diciembre de 2010, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y los criterios jurisprudenciales ut supra expuestos; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

    No obstante todo lo anterior, esta Sala de Apelaciones ordena al Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la pronta realización del juicio oral y público, en virtud que la administración de justicia, no puede decaer en su actuación judicial, sin perseguir como último objeto la sentencia definitiva, en el menor tiempo posible.

    DISPOSITIVA

    En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho F.L.U., quien actúa con el carácter de defensor privado del acusado F.B.P., contra de la decisión N° 164-10, emitida en fecha diecisiete de diciembre de 2010, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y los criterios jurisprudenciales expuestos en la presente decisión.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión Nº 164-10, emitida en fecha diecisiete de diciembre de 2010, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se declaró SIN LUGAR el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del acusado F.B.P., en consecuencia, se ACUERDA mantener la medida de coerción personal que recae sobre el mencionado acusado, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374, en concordancia con el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente G.P.M.D..

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA

J.F.G.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.G.C. E.E.O.

Ponente

LA SECRETARIA (S)

NACARID GARCÍA ESIS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 058-11, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.

LA SECRETARIA (S)

NACARID GARCÍA ESIS

VP02-R-2011-000002

LMGC/Tpinto

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