Sentencia nº 1080 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 28 de Julio de 2000

Fecha de Resolución28 de Julio de 2000
EmisorSala de Casación Penal
PonenteAlejandro Angulo Fontiveros
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO-PONENTE: DOCTOR A.A.F.. Vistos.- Dio inicio al presente juicio la acusación presentada el 16 de octubre de 1989 por los abogados OMAR ARENAS CANDELO y JENNY VILLALOBOS ZURITA, contra el ciudadano F.G.D., por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, FALSO TESTIMONIO, FORMACIÓN DE ACTO FALSO y SUSTRACCIÓN DE MENORES EN GRADO DE COOPERACIÓN.

La Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Reenvío, a cargo del Juez Ponente JOSÉ LUIS IRAZÚ SILVA, el 25 de abril del año 2000, SOBRESEYÓ la causa seguida al ciudadano F.A.G.D., venezolano, sargento segundo de la Policía Metropolitana y portador de la cédula de identidad V- 9.122.052, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE SUSTRACCIÓN DE MENORES, previsto en el artículo 178 del Código Penal en relación con el artículo 83 "eiusdem", y de acuerdo con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 312 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado.

Notificadas las partes el 15 de mayo del año 2000, interpuso recurso de casación el abogado L.F.M.R., apoderado judicial del ciudadano J.A.R.F., parte acusadora en la presente causa. Al efecto, basándose en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la infracción del artículo 190 "eiusdem" y del ordinal 3º del artículo 510 "ibídem".

La Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, emplazó al Fiscal Segundo del Ministerio Público ante los Tribunales de Reenvío para que contestara el recurso de casación interpuesto y lo hizo el 8 de junio del año 2000; y solicitó al Tribunal Supremo de Justicia declarara sin lugar el recurso presentado por la parte acusadora, ya que en su criterio la sentencia de la Sala 9 de la Corte de Apelaciones está ajustada a Derecho.

El 10 de enero del año 2000 se constituyó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y el 4 de julio del mismo año se designó ponente al Magistrado que suscribe el presente fallo.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales se pasa a decidir en los siguientes términos:

El 17 de septiembre de 1998, el Juzgado Superior Séptimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, confirmó la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano F.A.G.D., por la presunta comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE SUSTRACCIÓN DE MENORES, previsto en el artículo 178 del Código Penal, en relación con el artículo 83 "eiusdem", y de acuerdo con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 312 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado.

El 5 de noviembre de 1999, la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia declaró con lugar el recurso de casación propuesto contra esa decisión por el apoderado judicial de la parte acusadora, anuló el fallo recurrido y ordenó la remisión del expediente a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que dictara nueva sentencia y prescindiera de los vicios que dieron lugar a la nulidad de ese fallo.

Así, el 25 de abril del año 2000, la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal de reenvío, SOBRESEYÓ la causa seguida al ciudadano F.A.G.D., por la presunta comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE SUSTRACCIÓN DE MENORES, previsto en el artículo 178 del Código Penal en relación con el artículo 83 "eiusdem", y de acuerdo con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 312 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado.

El abogado L.F.M.R., apoderado judicial del ciudadano J.A.R.F., parte acusadora en la presente causa, interpuso recurso de casación contra esa decisión y lo fundamentó en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal para denunciar la infracción del artículo 190 "eiusdem" y del ordinal 3º del artículo 510 "ibídem".

El artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

"Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos".

El artículo 510 "eiusdem" expresa:

El recurso de casación se regirá por las reglas siguientes:

1° En los procesos en que no se haya formalizado el recurso, las causales de casación y decisiones recurribles serán las enunciadas en los artículos 330, 331 y 333 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, respectivamente. El procedimiento del recurso será el que se establece en este Código. Los efectos de la sentencia de la Corte suprema de Justicia, si se trata de un recurso de casación de forma, se regirá por lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, salvo que la nueva sentencia será dictada por la Corte de Apelaciones de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según distribución equitativa que se haga entre sus Salas. Si la sentencia de la Corte Suprema de Justicia declara con lugar un recurso de casación de fondo, en el mismo acto dictará sentencia que resuelva sobre mérito del asunto materia del proceso, sin reenvío.

2° En los procesos en que se haya formalizado el recurso, el procedimiento será el que se regula en el artículo 344 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado. Los efectos de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia serán los referidos en el ordinal anterior.

3° En los supuestos de los ordinales anteriores será aplicable, en su caso, lo dispuesto en el artículo 347 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, sobre la casación de oficio; y los artículos 350 y 351 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, sobre los efectos suspensivos y expansivos del recurso de casación.

El artículo 511 "ibídem" señala:

Causas de reenvío. Cuando la Corte Suprema de Justicia hubiere declarado con lugar el recurso de casación, y la causa se encontrare pendiente de decisión ante el tribunal de reenvío, se procederá a fijar el acto de informes para el sexto día siguiente y se dictará la sentencia dentro de los diez días posteriores a su realización.

En caso de anunciarse recurso de nulidad contra la sentencia de reenvío, se aplicará lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado. El procedimiento se realizará ante una de las Salas Especiales a que se refiere el artículo 513 de este Código, la cual dictará la sentencia.

Las causas en las cuales haya transcurrido más de seis meses después de vencido el término para dictar sentencia, sin que está se haya producido, se remitarán a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y éstas sentenciarán dentro de los sesenta días siguientes al recibo del expediente

.

Del análisis de las normas transcritas se observa que contra la sentencia dictada por la Sala 9 de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, actuando como Tribunal de Reenvío, no procede recurso alguno: por consiguiente es una sentencia revestida con la autoridad de cosa juzgada.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal declara inadmisible el recurso de casación propuesto contra la sentencia dictada por la Sala 9 de la Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal de Reenvío, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte acusadora contra la decisión del 25 de abril del año 2000, dictada por la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTIOCHO ( 28 ) días del mes de JULIO del año dos mil. Años 191º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente De La Sala,

J.R. SENHENN

El Vicepresidente,

R.P. PERDOMO

El Magistrado,

A.A.F.

Ponente

La Secretaria,

L.M. DE DÍAZ

Exp. No: 00-0968

AAF/sd

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR