Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, San Cristóbal 16 de febrero de 2009.-

198º y 149º

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: F.E.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.113.737, domiciliado en el Abejal de Palmira, vereda 5 N° 5 – 56, Municipio Guasimos del Estado Táchira

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado M.R.F., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 23.807.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Calle 6 entre carreras 3 y 4, Edificio S.C.L. 1, N!° 3-26, Local 1, San Cristóbal – Estado Táchira

PARTE DEMANDADA: C.T.R.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.283.679, domiciliada en el Abejal de Palmira, vereda 5 N° 5 – 56, Municipio Guásimos del Estado Táchira

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE: CIVIL 8438 / 2.008. (Solicitud de Medida).

II

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por el ciudadano F.E.A.M., debidamente asistido por el abogado M.R.F., contra la ciudadana C.T.R.d.S. por Interdicto de Amparo. Alegando para la solicitud de medida cautelar lo siguiente:

Ciudadano Juez, a fin de evitar que la majestad de la Justicia no se vea burlada y se me respeten mis legítimos derechos, vengo a solicitar se decrete de conformidad con el artículo 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, las siguientes medidas innominadas:

PRIMERO: Le ordene restituirme el servicio de agua en forma inmediata y que se abstenga en lo sucesivo de permitirse incurrir en tan denigrante actitud y daños.

SEGUNDO: Se me respete el uso y disfrute pacífico del inmueble arrendado por si y por interpuestas personas de su entorno familiar.

Por auto de fecha 12 de enero de 2009, se admitió la demanda y se ordeno abrir cuaderno de medidas.

El tribunal para decidir observa:

Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/1172004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:

…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …

Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).

En ese sentido, R.O. – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación …”.

Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el periculum in mora, P.C. sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa:

La parte demandante señala en su libelo:

Que en fecha 20 de diciembre de 2006, arrendó en calidad de arrendatario un inmueble a la ciudadana C.T.R.d.S., en el Abejal de Palmira, vereda 5, N° 5 – 36, Municipio Guasimos del Estado Táchira.

Que dicho inmueble forma parte del inmueble donde reside la arrendadora junto con 2 mas, para un total de 4 viviendas aparejadas con un solo contador de energía eléctrica y un solo contador de acometida de agua del Servicio Hidrosuroeste, que posee servicio de agua rural, pero que el mismo no bombea.

Que vencido el contrato y gozado de una prorroga legal, el esposo de la arrendadora se ha dedicado a perturbarme en la pacifica posesión y disfrute del inmueble, procediendo a cortar el servicio de agua y colocando el deposito y los desechos de basura, en un área donde se encuentra una ventana del inmueble que ocupa ocasionado olores fétidos y perturbando por moscas e insectos, produciendo daño a la salud.

Que por las circunstancias anteriormente planteadas s que procede a demandar como en efecto demanda a la ciudadana C.R.d.S., para que le respete el uso pacífico del inmueble arrendado en las condiciones como lo arrendó.

Presenta la parte actora junto al libelo:

  1. Copia Simple del contrato por medio del cual al ciudadana C.T.R.d.S., declara que da en arrendamiento al ciudadano F.E.A.M., un bien inmueble de su propiedad, consistente en una casa para habitación, ubicada en la Vereda 5 N° 5 – 36, el Abejal de Palmira, Municipio Guasimos de Estado Táchira, así mismo se estableció que el canon de arrendamiento seria la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), hoy TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300), quedando este contrato inserto bajo el N° 11, Folios 23 – 24, tomo 18 – A, de los libros de Autenticaciones llevados por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guasimos y A.B.d.E.T. con Funciones Notariales. Documento que será valorado de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los solos efectos de la presente decisión, del cual se desprende el carácter de arrendatario con el que actúa el ciudadano F.E.A.M..

  2. Copia simple del Informe Técnico realizado por la Alcaldía del Municipio Guasimos del Estado Táchira, en la cual se dejó constancia entre otras cosas de:

    - La existencia de un solo medidor de electricidad para cuatro (4) viviendas, el cual esta siendo cancelado por 2 inquilinos entre ellos el Señor Adrianza.

    - Se recomendó la instalación nuevamente del tanque de almacenamiento para evitar un racionamiento tan fuerte, así como el pago de las facturas de electricidad se realice de forma equitativa, entre las familiar que habitan en las 4 viviendas.

    Informe que no será valorado por este Juzgado, a los solos efectos de la presente sentencia, ya que el mismo no fue presentado en original, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento administrativo.

  3. Copia Simple de la carta de fecha 29 de Abril de 2008, enviada por el ciudadano Fernando Adrianza, a la Arq. Betcy García de la División de Planificación y Urbanismo, carta a la cual hasta la presente etapa procesal este Juzgado les otorga el valor probatorio de ley.

  4. Copia simple de los recibos de pago de Agua y Luz a nombre del ciudadano Fernando Adrianza, recibos a los cuales hasta la presente etapa procesal este Juzgado les otorga el valor probatorio de ley.

  5. Copia Simple de las actas de nacimientos, pertenecientes a los hijos adolescentes del demandado, las cuales serán valoradas de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    De todas estas documentales se evidencia el buen derecho que aparenta el demandante como arrendatario de la demandada ciudadana C.t.R.d.S., y que disfruta en apariencia de los servicios públicos de agua y luz en el inmueble arrendado consistente en casa para habitación, ubicada en la Vereda 5 N° 5 – 36, el Abejal de Palmira, Municipio Guasimos de Estado Táchira.-

    Ahora bien, en cuanto al Periculum in mora, observa el Tribunal que la parte demandante consigna:

  6. - Copia simple de la Inspección Judicial Realizada por el Concejo Municipal del Municipio Guasimos del Estado Táchira, en la cual se dejo constancia de:

    En esta visita pudieron recoger las impresiones de los vecinos quienes informaron que efectivamente el corte del agua potable al Sr. Adrianza, la realiza el dueño de la casa desde el punto principal de la toma: La señora M.I. vecina, informó que en un acto de humanidad, es quien le suministra el preciado líquido al Sr. A.p.l.t. en recipientes a mas de 100 metros de distancia. En el momento de la visita la Familia Adrianza no tenia servicio de agua, ni siquiera para la debida limpieza de los sanitarios. Es de acotar, de acuerdo a información suministrada por la Señora M.I., que el señor Adrianza junto con sus menores hijos, ha sido victima de constantes atropellos por parte de los dueños del inmueble, violando sus derechos humanos…

    (subrayado nuestro)

  7. - Constancia emanada del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y A.B.d.E.T., por medio de la cual dicho Juzgado hace constar que el ciudadano Fernando Enrique Adrianza consigna por ante ese Juzgado la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 325,oo), por concepto de pago de canon de alquiler, incluyendo el agua y la luz, constancia a la cual este Juzgado le otorga el valor probatorio de ley, y de con la cual se puede presumir la posesión del ciudadano Fernando Adrianza, de los servicios públicos de agua y luz como inquilino.

  8. - Así mismo, presenta copia simple del Oficio N° 1354, emanado del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y A.B.d.E.T., donde se observa que ese Juzgado, Acordó decretar Medida Innominada de Reestablecimiento Inmediato del suministro del servicio de agua potable al inmueble que ocupa el ciudadano F.A.e.s.c.d. inquilino del inmueble ubicado en la Flautera Vereda 5 N° 5 – 36, El Abejal, Municipio Guasimos del Estado Táchira.

    De las documentales anteriormente valoradas se puede presumir el Segundo de lo requisitos exigidos por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, pues aparentemente no tiene el servicio de agua actualmente y este no le ha sido suministrado por su arrendador. Y ASI SE ESTABLECE.-

    De modo que habiendo quedado demostrada la existencia de los 2 requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la medida, este Juzgado debe declarar con lugar la medida innominada solicitada, en primer lugar. Y ASI SE DECIDE.-

    Ahora bien en cuando la medida innominada consistente en que se le respete el uso y disfrute pacífico del inmueble arrendado por si y por interpuestas personas de su entorno familiar, el Tribunal debe declararla SIN LUGAR pues este es el petitorio principal Y ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVO

    En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de medida innominada consistente en el reestablecimiento del servicio de agua en forma inmediata. En consecuencia, se ordena a la ciudadana C.T.R.D.S., restablecer el servicio de agua para el inmueble ubicado en la Flautera Vereda 5 N° 5 – 36, El Abejal, Municipio Guasimos del Estado Táchira. Y si ya estuviere restablecido, se ordena mantenerlo por si o por interpuesta persona eficazmente en lo que a el se refiera.

Se acuerda oficiar lo conducente al Alcalde del Municipio Guasimos.

Notifíquese de la medida al arrendador, para cual se acuerda expedir boleta a la arrendadora. En consecuencia se acuerda comisionar al Juzgado Ejecutor (distribuidor) de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos, F.F., Libertador y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines que de entregue la boleta a la demandada ciudadana C.R.d.S..

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero de 2009. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS.

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