Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 28 de Abril de 2009

Fecha de Resolución28 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 2016

En el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO accionara el ciudadano F.E.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.113.737 y de este domicilio, representado por el abogado M.R.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.807; contra la ciudadana C.T.R.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.283.679, domiciliada en el Abejal de P.d.M.G. del estado Táchira y representada judicialmente por el abogado D.M.M.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.882; conoce esta Alzada el presente CUADERNO DE MEDIDAS, en v.d.R.D.A. ejercido por el abogado D.M.M.L. en fecha 25 de marzo de 2009 contra los autos dictados en fecha 24 de marzo de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que: El primero, diarizado bajo el N° 78, conforme el cual vista la oposición que hiciera el abogado apelante a la medida innominada dictada el 16 de febrero de 2009, en razón de no constar las resultas de la ejecución de la medida, consideró la oposición realizada como extemporánea; y el segundo, diarizado bajo el N° 79, mediante el cual revocó por contrario imperio el auto del 23 de marzo de 2009, que agregó y admitió las pruebas promovidas por el abogado apelante en la incidencia de la oposición a la medida.

I

ANTECEDENTES

Al folio 1 corre copia certificada del auto de admisión de la demanda y por el cual se ordenó abrir el presente cuaderno de medidas.

El 23 de enero de 2009 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial ordenó conforme el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil presentar las pruebas que acrediten el periculum in mora (folios 2 al 8).

A los folios 9 al 16 la parte solicitante de la medida presentó las pruebas requeridas.

En fecha 3 de febrero de 2009 el a quo admitió dichas pruebas (folio 17).

El juzgado de cognición en fecha 16 de febrero de 2009 declaró con lugar la solicitud de medida innominada y ordenó su notificación a las partes (folios 18 al 23).

El abogado D.M.M.L. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, formuló oposición contra el decreto de la medida innominada (folios 30 al 45).

Por diligencia del 13 de marzo de 2009 el alguacil del tribunal a quo consignó la boleta de notificación practicada de la ciudadana C.T.R.D.S. (folio 46 al 50).

Al folio 51 corre escrito de pruebas a la oposición formulada presentado por la representación judicial de la parte demandada.

El 23 de marzo de 2009 el tribunal agregó y admitió las pruebas presentadas (folio 52).

El 24 de marzo de 2009 el juzgado a quo dictó los autos apelados y ya relacionados ab initio (folios 53 y 54).

Mediante diligencia del 25 de marzo de 2009 el abogado D.M.M.L. apeló de los autos anteriormente mencionados (folios 55 al 59).

A los folios 60 y 61 el abogado M.R.F. consignó comunicación enviada por la Alcaldía del Municipio Guásimos del estado Táchira.

En fecha 2 de abril de 2009 el Juzgado de la causa por auto oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir el cuaderno de medidas al Juzgado Superior Distribuidor (folios 62 y 63).

Este Tribunal Superior el 14 de abril de 2009 recibió el presente cuaderno de medidas, le dio entrada, inventario bajo el N° 2016 y el curso de ley (folios 64 y 65).

Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar decisión, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes:

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente cuaderno de medidas consta que:

.- En fecha 16 de febrero de 2009 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial declaró con lugar la solicitud de medida cautelar innominada que presentara la parte demandante. Dicha medida ordenó a la ciudadana C.T.R.D.S. restablecer en forma inmediata el servicio de agua para el inmueble arrendado ubicado en la Flautera vereda 5 N° 5-36 del Abejal, Municipio Guásimos del estado Táchira, y que si ya estuviere restablecido, se ordenó mantenerlo por sí o por interpuesta persona eficazmente en lo que a el se refiera. Para la ejecución de tal medida se comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas (distribuidor) de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

.- Mediante escrito del 12 de marzo de 2009, la demandada y apelante a través de apoderado judicial hizo oposición a la medida decretada.

.- El 13 de marzo de 2009 el alguacil del Juzgado de la causa consignó comisión y boleta de notificación dirigida al Juzgado Ejecutor de Medidas informando que contactó personalmente a la parte demandada y la notificó.

.- El 23 de marzo de 2009 el apoderado opositor promovió pruebas relacionadas con su medio de impugnación (oposición), las cuales fueron agregadas y admitidas por auto de la misma fecha.

Ahora bien, el 24 de marzo de 2009 el a quo dictó el primer auto apelado que corre al folio 53 señalando que:

De la revisión que este Tribunal realiza al presente expediente, se observa: Que el abogado D.M.M.L., apoderado judicial de la demandada ciudadana C.T.R.D.S., mediante escrito se opuso a la medida innominada dictada por este Juzgado en fecha 16 de febrero de 2009.

Que de autos no constan las resultas de la Ejecución de la medida; y por cuanto el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589

.

En consecuencia, este Tribunal NIEGA lo solicitado por improcedente, por cuanto la oposición fue realizada extemporáneamente, ya que aún no ha vencido el lapso de oposición a la medida, Y así se decide”. (Negritas del Tribunal).

En la misma fecha (24 de marzo de 2009), el a quo dictó el segundo auto apelado y que riela al folio 54 el cual reza:

Visto el auto de fecha 23 de marzo de 2009, mediante el cual se agregaron y se admitieron las pruebas promovidas por el abogado D.M.M.L., Apoderado Judicial de la demandada ciudadana C.T.R.D.S., este Tribunal visto el auto anterior y de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO el referido auto

.

En el escrito de oposición, la parte demandada señaló:

…Estando dentro de la oportunidad legal PARA HACER OPOSICIÓN FORMAL A LA MEDIDA INNOMINADA DECRETADA, procedo a hacerlo en los términos siguientes:

Se pone nuevamente en movimiento la administración de justicia para el pronunciamiento sobre una medida innominada que versa sobre el restablecimiento del servicio de agua, siendo que fue suficientemente demostrado en el Juicio 4721 de la nomenclatura llevada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. del estado Táchira, cuya copia fotostática anexo al presente en quince (15) folios útiles marcado “A” que en la zona en que está ubicado el inmueble, existen serios problemas en el suministro del vital líquido Y QUE NO ES RESPONSABILIDAD DE MI REPRESENTADA LAS FALLAS DEL SERVICIO, sino consecuencia de un racionamiento…”.

Planteado lo anterior resulta necesario citar el contenido del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

…Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589

. (Negritas y subrayado de este tribunal).

De la normativa anteriormente transcrita se desprende claramente dos supuestos en cuanto a la oportunidad de ejercer la oposición a la medida decretada. Así pues dentro de los tres (3) días de despacho a la ejecución de la medida si la parte contra quien obre ya estuviere citada o, dentro de los tres (3) días siguientes a su citación.

Del estudio de las actas se evidencia que la demandada opositora a través de apoderado presentó su oposición antes de que el alguacil del Tribunal de la causa diligenciara (13-03-2009) sobre su notificación personal con respecto a la medida decretada, por haberla contactado personalmente el 9 de marzo de 2009; situación ésta que por lógica jurídica se equipara a la ejecución de la medida, en razón de que en fecha 16 de febrero de 2009, fecha en que se acordó la medida innominada, se le ordena a la ciudadana C.T.R.D.S. “restablecer el servicio de agua para el inmueble ubicado en la Flautera vereda 5 N° 5-36, El Abejal, Municipio Guásimos del estado Táchira”.

No entiende esta operadora de justicia como el a quo niega por extemporánea la oposición a la medida presentada, por ser presuntamente extemporánea, alegando que el lapso de oposición no había vencido y que no constaban en autos las resultas de la ejecución de la medida, cuando el propio alguacil de su tribunal informó el 13 de marzo de 2009 que consignó la comisión remitida al Ejecutor de Medidas por cuanto contactó de forma personal a la ciudadana C.T.R.D.S., situación ésta que equivale a la ejecución de la medida, ya que con la simple notificación conforme a la sentencia que la decretó, ello constituía su ejecución. A más de lo anterior, debe señalar esta juzgadora que la oposición está prevista en la ley como un medio de impugnación a través del cual la persona contra la cual obre la medida materializa y ejerce su derecho a la defensa. Por lo tanto, no puede el operador de justicia negar o cerrarle las puertas a la articulación ope legis que prevé la norma arriba citada fundamentado en que no ha vencido el lapso de oposición, ya que aún y cuando para la fecha en que se opone la demandada no constaba la actuación del alguacil informando sobre su notificación, y siendo que la medida decretada obra en su contra, tal medio de impugnación (oposición) lleva implícito el acceso a la justicia y el ejercer su derecho a la defensa dentro del marco de un debido proceso, por lo que es válido ejercerlo en forma anticipada.

Sobre este punto debemos recordar que las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia han sido contestes en admitir por anticipados escritos recursivos, de contestación de demanda y demás actos que impliquen el derecho a la defensa de los justiciables, destacando que con ello se garantiza la tutela judicial efectiva.

Así, en sentencia N° 1099 del 6 de junio de 2007 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA-50-T-2005-1139 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño estableció:

…De conformidad con lo expuesto, en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y al derecho a la defensa, como es el caso de la apelación extemporánea por anticipada-vid sentencias números 981 del 11 de mayo de 2006 caso: ‘José del C.B. y otros’; 1631 del 11 de agosto de 2006, caso: ‘Nelson Marín Lara’, y 2 del 17 de enero de 2007, caso: ‘Inversiones Garden Place 002, C.A.’, se debe concluir que en el presente caso debe considerarse válida la apelación realizada por la representación judicial de la presunta agraviada, contra la decisión dictada por el Juzgado…

.

En este orden de ideas, la misma Sala Constitucional en sentencia N° 1.784 del 5 de octubre de 2007 dictada en el expediente N° 06-0790 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López estableció:

…Se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y pro del derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha contestación considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación a la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo…

.

Así las cosas, la oposición a la medida al igual que la contestación y la apelación, es un medio recursivo que lleva implícito el derecho a la defensa y por tal motivo es admisible su proposición anticipada.

En consecuencia, debe esta juzgadora declarar con lugar la apelación interpuesta, Y ASÍ SE RESUELVE.

Finalmente, en lo que respecta a la apelación contra el auto que revocó por contrario imperio el auto que agregó y admitió las pruebas de la demandada opositora, debe entenderse conforme a lo a.p. que el mismo queda revocado como consecuencia de la declaratoria con lugar de la apelación.

III

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado D.M.M.L. en contra de los autos dictados en fecha 24 de marzo de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Se REVOCAN los autos apelados.

TERCERO

Se ORDENA al Juzgado de la causa proceder conforme lo ordena el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, una vez sea recibido en dicho Tribunal el presente cuaderno de medidas. En consecuencia, SE REPONE la causa al estado en que se hallaba el 12 de marzo de 2009, fecha en que se opuso la parte demandada a la medida innominada decretada, en el entendido de que al día siguiente se abre ope legis la articulación probatoria indicada en el artículo 602 ejusdem.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendado por

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2016, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdeA/JGOV/angie.-

Exp. 2016.-

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