Decisión nº 199 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 26 de Junio de 2008

Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGonzalo Barczynski
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EL JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2007-000503.

PARTE ACTORA: F.A.T.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.031.210.

APODERADO DEL ACTOR: A.J.P.L., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.573.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA LA ASISTENCIA SOCIAL DE LA POLICIA METROPOLITANA (FUNDAPOL), entidad inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de julio de 1972, bajo el N° 12, Tomo 11, Protocolo Primero.

APODERADO DE LA DEMANDADA: J.E.B.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 68.102.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

I

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

El presente procedimiento, se inicia mediante escrito presentado en fecha 02 de febrero de 2007 por el ciudadano F.A.T., debidamente asistido por el abogado A.J.P.L., en el cual manifiesta haber prestado servicios personales para la Fundación para la Asistencia Social de la Policía Metropolitana “FUNDAPOL”, en calidad de Contralor Interno, desde el día 16 de abril de 2001, hasta el día 16 de abril de 2006, fecha ésta en la que señala fue despedido sin justa causa, devengando un último salario mensual de Bs. 1.920.000,00. En ese sentido, reclama el pago de sus prestaciones sociales, cuyo monto estimó en Bs. 70.493.135,09.

Ahora bien, observa este tribunal que la entidad demandada en el presente juicio, es una fundación creada bajo el derecho privado, constituida mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, en fecha 27 de julio de 1972, anotado bajo el N° 12, Tomo 11, Protocolo Primero; sin embargo, también se observa que dicha fundación se encuentra dirigida por uno de los órganos que incumbe el ejercicio del Poder Público del Distrito Metropolitano, como es la Policía Metropolitana, recientemente transferida su adscripción al Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia. Por otra parte, consta a los autos documentales en la cual se desprende que la designación del ciudadano F.A.T., como Contralor Interno de FUNDAPOL, fue producto de un concurso público, conforme a lo establecido en el derogado artículo 71 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, hoy artículo 27 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, así como de los artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la Gaceta Oficial N° 36.933, de fecha 12 de abril de 2000, publicada el 14 de abril de 2000, es decir, que el órgano contralor de dicha fundación forma parte del Sistema Nacional de Control Fiscal, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Ahora bien, de lo anterior se desprende que la naturaleza jurídica del cargo de contralor interno, es una actividad directamente controlada, dirigida y supervisada por el Contralor General de la República, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 27 y siguientes de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, es decir, que cuando se habla del contralor interno, se está haciendo referencia al titular de uno de los órganos que integran el sistema nacional de control fiscal, cuyo objetivo fundamental se orienta a garantizar la transparencia en el manejo de los recursos del sector público, pues en esa tarea, se constituye la Contraloría General de la República como el órgano rector de los sistemas de control externo e interno de la Administración Pública Nacional, Centralizada y Descentralizada, razón por la cual la propia ley la faculta para dictar la normativa necesaria para el cabal cumplimiento de dicho sistema; sin embargo, es preciso señalar, que aún cuando ciertamente las empresas del Estado u otros entes de la administración pública descentralizada como es el caso de las fundaciones, son personas jurídicas constituidas bajo el régimen del derecho privado, por lo que, en algunos casos, se encuentran regidas por dichas normas; sin lugar a dudas, su funcionamiento también se somete a las normas del derecho público, lo que a todas luces lo hace un sistema mixto de derecho, pues tan es así que, aun regulados por la materia mercantil, no escapan del control que, necesariamente, ejerce la Contraloría General de la República sobre los distintos órganos que integran el sector público, toda vez que tales entes forman parte de éste, lo que evidencia la subordinación de tales órganos, a pesar de su naturaleza mixta, al régimen establecido por la Contraloría General de la República, en materia de control fiscal. En ese sentido, en el presente caso, estamos ante una relación de empleo público entre un funcionario que fue designado Contralor Interno y una fundación dirigida por una de aquellas personas a que hace referencia el numeral 3 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, como es la Fundación para la Asistencia Social de la Policía Metropolitana “FUNDAPOL”, ente de la Administración Pública Nacional Descentralizada, lo cual obliga a este juzgador traer a colación el contenido del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que dicha Ley “regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales…”. Por su parte, el artículo 93 eiusdem establece: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.(…)”.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en las normas antes transcritas, debe precisarse que en casos como el de autos, la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado lo siguiente:

(…) Siendo ello así, debe señalarse que la Jurisprudencia de esta Sala ha sido reiterada al establecer que la competencia para conocer y decidir casos como el de autos, donde es evidente la relación de empleo público, correspondía en primer término al Tribunal de la carrera Administrativa, y con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo Regionales.

.(Sentencia SPA, 19 de junio de 2001, caso F.L.).

En ese sentido, tomando como premisa lo antes expuesto, asimismo que el accionante prestó servicios para un ente de la Administración Pública Nacional Descentralizada, por lo menos para el momento de la interposición de la demanda que dio origen al presente procedimiento, lo cual evidencia la condición de empleado público que ostenta u ostentaba el accionante, es por ello, que siendo la competencia por la materia, una cuestión de orden público declarable de oficio en todo grado y estado del proceso, quien decide concluye en atención a las normas antes citadas, así como al criterio jurisprudencial señalado ut supra, que el conocimiento de la presente causa corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo Funcionarial de la Región Capital, y como consecuencia de ello deberá este juzgador declinar su competencia para seguir conociendo de la presente causa. ASI SE DECLARA.

III

En consecuencia, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE, para seguir conociendo de la reclamación intentada por el ciudadano F.A.T.C., en contra de la Fundación para la Asistencia Social de la Policía Metropolitana “FUNDAPOL”, declinando su competencia en los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo Funcionarial de la Región Capital. En consecuencia, se ordena remitir el expediente, a dichos tribunales a los fines de que conozcan de la presente causa.

REGISTRESE, PUBLIQUESE y déjese copia debidamente certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de 2008. Años: 198° y 149°.

EL JUEZ,

DR. SCZEPAN BARCZYNSKI

LA SECRETARIA,

ABG. RAYBETH PARRA.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

SB/RP/DJF.

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