Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 2 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR ORIENTAL.-

197º y 148º

Exp. 3178

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTE: F.L., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.474.304.

ABOGADO: P.I.S.O., en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 87.168, apoderado judicial.

RECURRIDA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO TUCUPITA DEL ESTADO D.A..

ASUNTO: PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 27 de Junio de 2007 es recibida la presente demanda, interpuesta por el abogado P.S., quien actúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano F.L., quien alega lo siguiente:

  1. Que en fecha 15 de Enero del 2001 a través de Resolución Nº 027-A/01 comenzó a prestar sus servicios para el Municipio Tucupita con el Cargo de Director de Desarrollo Económico, devengado un salario básico mensual de Bs. 788.000,00.

  2. Que en fecha 01 de Enero de 2002, fue trasferido al cargo de Director de Transporte y Vialidad, devengando un salario básico mensual de Bs. 852.000,00.

  3. Que fue beneficiario de varios incrementos de sueldo, el primero a partir del 01 de enero de 2003, devengando un sueldo mensual de Bs. 1000.400,00, el segundo a partir de 01 de enero de 2004, con un salario básico de Bs. 1.260.480,00, el tercero a partir de 01 de enero de 2005, con un salario normal de Bs. 1.500.000,00, y por último e 01 de enero de 2006, con un salario normal mensual de Bs. 2.095.576,00.

  4. Que en fecha 15 de Febrero de 2006, presentó renuncia, siendo aceptada mediante Revolución Nº 077-2006, acumulando un tiempo de cinco (05) años y un (01) mes.

  5. Que en fecha 30 de agosto de 2006, exigió el pago de sus prestaciones sociales, lo cual nunca recibió respuesta.

  6. Que introdujo ante la Inspectoría del Trabajo el reclamo de prestaciones sociales, siendo el acto conciliatorio el día 27 de abril de 2007, donde el abogado de la parte demandada alegó que en los actuales momentos no cuenta con los Recursos necesarios para la cancelación de dicha deuda.

  7. Que de acuerdo a la Ley del Estatuto de la Función Pública y a la Convención Colectiva, demanda por conceptos de antigüedad, intereses de prestaciones sociales, bono vacacional y bono vacacional no disfrutados, utilidades fraccionadas intereses de mora, dando la cantidad de Bs. 109.528.398,75.

  8. Que estima la demanda en la cantidad de Bs. 109.528.398,75.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

De la Competencia de este Tribunal

Trata la presente acción de una querella funcionarial de cobro de prestaciones sociales, en virtud de que la recurrente dice haber mantenido una relación de empleo público, con el Municipio Tucupita del Estado D.A..

Al efecto el artículo 93 de la Ley del estatuto de la Función Pública establece que corresponderá a los Tribunales competentes en materia Contenciosa Administrativa Funcionarial, conocer y decidir de todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley.

Es evidente que el cobro de las prestaciones que se deben por terminación de la relación de trabajo, es una materia que regula la Ley del Estatuto aún cuando la condiciones para su percepción se remitan a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región sur Oriental, es igualmente competente para conocer en la materia funcionarial, en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual, debe declarar su competencia para conocer de la presente causa y así lo declara.

De la Admisión de la Querella Funcionarial

El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública Establece:

Todo recurso con fundamento en esta Ley, solo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses, contados a partir del día en se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en que el interesado fue interesado del acto

.

En decisiones anteriores de este Tribunal, e inclusive de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se mantuvo el criterio de que para proceder a demandar el cobro de prestaciones sociales, se debía aplicar lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, articulo 61, es decir, que se tenía un año para intentar tal demanda. Este criterio sostenido reiteradamente en este tribunal, no lo fue así en las C.C.A., que variaron entre este y el de aplicar el lapso de tres meses de caducidad, en conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública.

La razón por la cual este tribunal sostuvo el anterior criterio, fue que consideró que la remisión que hace la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 28, sobre las condiciones para la percepción de la prestación de antigüedad, abarcaba inclusive el régimen de ejercicio de la acción, lo cual quedó clarificado por la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de diciembre del 2006, cuando señala que la remisión que hace la Ley del Estatuto de la Función Pública la Ley Orgánica del Trabajo, se refiere a los aspectos sustantivos de tal derecho de antigüedad, como sería la base de cálculo, acreditación, tasas de interés aplicable y supuestos de anticipo, pero que no comportan la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias, surgidas de una relación de empleo publico y que tal ampliación supone una alteración de normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial.

El otro argumento sostenido por este Tribunal para llegar a la conclusión anterior, fue el que el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el lapso de caducidad de tres meses para el ejercicio de todo recurso, con fundamento a esta Ley y entendió, que como se trata de una norma limitativa del ejercicio de la acción, porque reduce el plazo de tal ejercicio, el concepto de recurso debía ser interpretado en sentido restrictivo, limitando los lapsos a lo que esencialmente constituye un recurso y no para toda acción, cuyo concepto puede ser considerado mas amplio que el de recurso, como las reclamaciones sobre el pago de prestaciones sociales que comporta una demanda patrimonial contra el ente público y las solicitudes de nulidad de las cláusulas de convenios colectivos, cuyo ejercicio no es siempre viable en el lapso de tres meses. Sin embargo esta situación, igualmente fue interpretada por la antes mencionada sentencia, cuando se señala que la Sala observa que lo que ha existido es una equivocada interpretación de las normas procesales, que regulan unas de las condiciones previas al ejercicio de la “acción contencioso funcionarial”, cual es su caducidad. (Comillas de este tribunal).

En el presente caso el recurrente alega haber renunciado a su puesto de trabajo en fecha 15 de febrero de 2006, y acude al tribunal en fecha 27 de junio de 2007, habiendo transcurrido más de un año desde el momento de su renuncia

Considera el tribunal que en aplicación estricta de la norma procesal establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se evidencia la caducidad de la acción y por ser la misma, una norma procesal de orden público, no puede ser relajada entre las partes, ni por el juez.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la aludida sentencia del 14 de Diciembre de 2.006, expresó:

…se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo – tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión, respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

..

El artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece como causal de inadmisibilidad de las demandas, solicitud o recurso, cuando fuere evidente de la prescripción de la acción o del recurso intentado y el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que se admitirá la querella, si no estuviese incursa en ninguna de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la C.S.d.J., derogada por la hoy vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En virtud de que este Tribunal ha constatado la presencia de la causal de inadmisibilidad, prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente para el momento en que se produjo el hecho que da lugar a la querella, es por lo que debe proceder a declarar inadmisible la presente querella funcionarial y así la declara.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la presente causa.

SEGUNDO

INADMISIBLE la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano F.L. contra el LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO TUCUPITA DEL ESTADO D.A..

.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los dos (02) días del mes de J.d.A.D.M.S. (2.007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

El Juez,

Abg. L.E.S.R.

El Secretario

Víctor Brito

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:25 p.m. Conste.- El Secretario.

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