Decisión nº PJ0352014000104 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 12 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteCarlos Guillermo Espinoza
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI CIRCUITO JUDICIAL EL TIGRE

EL TIGRE, 12 DE DICIEMBRE DE DOS MIL CATORCE

204º, 155º y 15 de la REVOLUCION

ASUNTO: BP12-V-2014-000180

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

CON CONCLUSIONES

PARTE MOTIVA

De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a publicar completa la sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga. En fecha 03 de diciembre del año en curso, se celebró la audiencia oral y pública. Celebrada la audiencia oral y pública, habiendo este tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 488-D de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes en los siguientes términos:

En la presente demanda presentada por el ciudadano F.A.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.002.801, domiciliado en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui debidamente asistido por el abogado en ejercicio R.C.B.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.66.118, mediante la cual, solicita la disolución del vínculo matrimonial, fundamentado en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, en contra de la ciudadana A.J.L.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.821.207, asistida por el abogado P.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 65.568, y en la misma se encuentran involucrados los niños identificados en autos, cuyos nombres han sido omitido en este acto, en obediencia a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así la controversia o thema decidendum, este operador de justicia pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas al proceso, las cuales pertenecen al mismo, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales. La parte demandante expuso en su libelo que en extracto se señalan los hechos fundamentales de importancia jurídica, declara: que contrajo matrimonio civil con la demandada en fecha 14 de febrero del año 2007, por ante el Registro Civil del Municipio P.M.F.d.E.A., que de esta unión procrearon dos hijos ya referidos en este acto, alega que fijaron su último domicilio conyugal en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui. Argumenta que su relación conyugal se desenvolvía en un plano de armonía, comprensión, cariño y mutuo acuerdo, cumpliendo cada uno de ellos con sus deberes inherente a su rol conyugal. Arguye que fueron pasando los años y comenzaron a suscitarse peleas y discusiones delante de los niños, sin motivo alguno, situación que se ha mantenido hasta el presente, que por tal motivo se vio obligado a salirse del hogar conyugal para que sus hijos no, presenciaran las faltas de respeto o improperios que le hacia la demandada, según lo declarado. Invoca excesos, sevicias e injurias graves y la incompatibilidad de carácter lo cuales afirma que hacían imposible la vida en común, que desde hace aproximadamente un año no hacen vida marital, por lo que cada uno de ellos viven por separado hasta la presente fecha. Que por la razones expuestas y en vista que no le quedaba otro camino, es por lo que acude a esta competente autoridad para demandar como en efecto lo hace, a su conyugue la ciudadana A.J.L.A., ya identificada, por divorcio contencioso, fundamentando su acción en la causal tercera del articulo 185-A del Código Civil. Finalmente solicita que esta demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar en la definitiva.

La parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, en fecha 17 de julio del año 2014, dentro del lapo establecido por la Ley especial, asistida por su abogado, P.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 65.568, que en extracto se señalan los hechos fundamentales de relevancia jurídica, contenidos en el mencionado escrito y en las alegaciones emitidas en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral del presente juicio, en los siguientes términos: Que es cierto que contrajo matrimonio civil con el demandante, en la fecha y lugar alegados por éste. Que es cierto que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui. Que es cierto que procrearon dos hijos dentro de la unión conyugal. Que es cierto que su vida conyugal se desenvolvía dentro de un plano de armonía, cariño y mutuo acuerdo, cumpliendo cada uno de ellos con sus deberes inherentes a su rol conyugal. No obstante, Niega rechaza y contradice que en el tiempo que ha transcurrido su unión conyugal, haya incurrido en excesos sevicias e injurias graves en perjuicio del demandante, que nunca ha proferido ningún tipo de insulto que pudiera afectar el honor del actor, tampoco ha señalado situaciones de hechos falsas que afecten la moral y la imagen del demandante ante sus hijos o ante cualquier otra persona ajena a su hogar común, que jamás ha desatendido sus deberes como esposa, que siempre ha atendido su hogar y sus hijos en todos los aspectos de la vida y que sobre todo en el cuidado de sus hijos. Argumenta que es claro que entre los conyugues se presenten peleas y discusiones, porque como seres humanos nadie es perfecto y que no siempre se puede estar de acuerdo en todo, pero que en estas situaciones es cuando vale la condición de adulto, quienes con el conocimiento, la experiencia y la sabiduría adquirida en el trascurso de la viuda, buscan por medio del dialogo la solución mas adecuada a sus problemas, diferencias o imperfecciones, pensando en todo momento no en lo personal o individual, sino en lo mas sagrado e importante de la relación que son los hijos, según lo declarado. Argumenta Que las peleas y discusiones que invoca la parte actora, son lo mas común entre los conyugues y en su opinión no constituye por sí ningún tipo de exceso, sevicias o injurias graves que puedan afectar en lo personal a un cónyuge, objetando que tales hechos constituyen un mecanismo por el cual se debe pasar para llegar a la solución de los conflictos en muchos aspectos de la vida misma y mucho mas en la vida matrimonial, según lo declarado. Posteriormente niega rechaza y contradice que su persona haya incurrido en excesos, sevicias o injurias graves en perjuicio del actor, por lo que alega que es absolutamente falsa tal situación, y que por tal razón la demanda de divorcio motivada por estas causales no debe prosperar. Alega que no son insuficientes las aseveraciones en el libelo para demostrar la procedencia de la causal invocada, que ningún se ha indicado, que deben ser establecida con precisión por parte del actor, de lo que se sirve en sus dicho de los artículos 506 y 1354 del Código Civil, sobre la carga para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, igualmente se sirve del articulo 184, e invoca la causal tercera del articulo 185 de la misma ley, y bases doctrinarias de la que identifica como la obra del autor L.R. “Comentarios al Código Civil : Divorcio” y de la misma manera del Diccionario nciclopédico jurídico Cabanellas , todo lo anterior para refutar de la siguiente manera: “ En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho que fueron expuestas con anterioridad, considero que no estamos en presencia de la causal de divorcio relacionadas con excesos sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común … razón por la cual se tome en consideración tal situación para el momento de dictar la sentencia definitiva”. Es todo.

Cumplidas con las formalidades de las notificaciones de las partes, de conformidad a lo establecido en los artículos 520, 521 y 522 de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes y debido a la naturaleza del presente asunto, por lo que se trata de un juicio de divorcio contencioso, este se debe tramitar, una vez notificada la parte demandada y certificada la misma por secretaría, en primer lugar, con la realización de una audiencia única para promover la reconciliación de las partes, la misma debe celebrarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días, conforme a lo establecido en el articulo 467 ejusdem. En la oportunidad procesal de la celebración de la audiencia única de reconciliación, no solo debe promoverse la reconciliación de los cónyuges, el juez o jueza de mediación y sustanciación debe procurar la mediación de los progenitores, en cuanto a las instituciones familiares, a los fines que las mismas se cumpla efectivamente en protección de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes procreados en la unión conyugal. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, la parte demandada, tenia la carga procesal de dar contestación al fondo de la demanda, dentro del lapso de 10 días siguientes, a que conste en autos la culminación de la fase de mediación de la audiencia preliminar. De igual forma, el lapso anteriormente señalado es la oportunidad de interponer la reconvención y el llamado de los terceros indisolublemente en la causa.

En este lapso común de 10 día siguientes, arriba referidos, ambas partes, también tenían la carga procesal, de ofrecer los medios de pruebas que consideran conveniente. Si bien es cierto, que el artículo 474, ejusdem, establece que la parte demandada, debe consignar dos escritos, uno de contestación y otro de medios de pruebas, a pesar de lo establecido en la norma, no opta que la parte demandada presente un solo escrito que contenga los alegatos, defensas y los medios de pruebas ofrecidos, es decir, la contestación de la demanda y los medios de pruebas pertinentes y legales para acreditar los hechos alegados y controvertidos.

En fecha 23 de octubre del año 2014, en la oportunidad procesal para celebrar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la que se contrae los artículos: 471, 473, 474, 475, 476, y 477 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes con ocasión del presente asunto, cuya acta corre insertada en los folios desde el folio 83 al 86 de este expediente, en donde se dejó constancia de la presencia de las partes acompañados de sus respectivos abogados asistentes. Luego se procedió a oír a las partes en intervención permitidas sobre puntos que versen sobre todas y cada una de las cuestiones formales referidas o no a los presupuestos procesales. Cumplidos con los demás trámites de la mencionada audiencia de sustanciación, se dio por finalizada la misma y se ordenó remitir el presente asunto a este tribunal de juicio. Una vez recibida en este tribunal, mediante auto de fecha 30 de octubre del año 2014, y en fecha 24/11/2014, se procedió a fijar la audiencia oral y pública para esta fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes. Se deja expresa constancia que la audiencia de juicio fue reproducida a través de los medios audiovisuales, con un equipo de marca HP modelo V5040U, manipulado por el técnico audiovisual, ciudadano D.A.V.P., funcionario adscrito a este Circuito Judicial, tal y como lo prevé el articulo 487 de la ley Orgánica para la protección del niños, niñas y adolescentes. Cumplidos con todos los trámites procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, de la misma ley, se desarrolló la audiencia oral y pública, presidida por esta jueza accidental de juicio, en cuanto a la forma, lugar y tiempo, de igual forma cumplidas con las formalidades procesales, se procedió oír las defensas y alegatos de las partes, otorgándoles un plazo prudencial, para la exposición de sus alegatos y defensas, las cuales fueron grabados en ocasión de la audiencia, subsiguientemente se procedió admitir por no ser contrarios al orden público o alguna disposición expresa de la ley e incorporar los medios de pruebas ofrecidos, de seguida se oyeron las correspondientes conclusiones de las partes.

Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k y 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento con el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que le impone a todo jurisdicente de valorar y analizar todas y cada uno de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, es decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas por las partes, apreciándolas, según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación. Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia, se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones planteadas. En cuanto a los medios de pruebas producidos por la parte actora, concerniente a PRUEBA DOCUMENTAL promovido por la parte actora: 1) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso copia certificada del acta de matrimonio que cursa en el folio 3. lo que constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, por lo que se le otorga valor probatorio.2) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso copias certificadas de las partidas de nacimientos que rielan en el folio 4 y 5. lo que constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, por lo que se le otorga valor probatorio. 3) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso copias simples de impresiones de mensajes de texto que riela en los folios 40 al 53. Se presenta una serie de textos, que no contienen coherencia en sus contextos, se perciben imprecisos y confusos, y no están acreditados ni certificados, en tal sentido se desestiman en este acto.- En lo que respecta a la PRUEBA TESTIMONIAL la parte actora promovió:1) J.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.456.261, domiciliado en el sector J.A.A.C.C. en la casa Nº 05 en el Municipio Anaco, profesión comerciante.2) E.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.827.650, domiciliada en la urbanización Country Gill casa B-5 Municipio Anaco Anzoátegui, profesión comerciante.

Al respecto se observa que los testigos promovidos y comparecientes rindieron declaración conforme al interrogatorio que de viva voz se les formuló, en la audiencia de juicio, de lo cual examinando la confirmación de los testigos, comparándolas con los alegatos y los hechos que se procuran reproducir a través de narraciones, se evidencia que no existe contradicción entre sus dichos y las pruebas documentales, los mismos son concordante con los medios de pruebas documentales que cursan en los autos, es decir, que estamos ante unas testigos hábiles y contente en sus dichos con la demanda, por lo que le merecen a esta jurisdicente plena confianza, por lo tanto este tribunal lo valora y aprecia en todo su valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del código de procedimiento civil. El ciudadano Juez en la declaración de partes formuló las interrogantes a las partes plenamente identificadas en autos, quienes respondieron a viva voz, y sus declaraciones fueron grabadas en el acto, y serán consideradas para la decisión.

Para decidir en la presente controversia y en atención a las alegaciones emitidas por las partes en la audiencia de juicio, a los fines de la búsqueda de la correlación de la misma con las actas procesales en análisis, de acuerdo a las pruebas ofrecidas, alegadas y posteriormente valoradas. Este Tribunal considera los siguientes puntos elementales: La parte actora alega hechos que procura relacionar con la causal tercera del artículo 185 Código Civil, de lo que señala que en su relación conyugal fueron pasando los años y comenzaron a suscitarse peleas y discusiones delante de los niños, sin motivo alguno, situación que se ha mantenido hasta el presente, que por tal motivo se vio obligado a salirse del hogar conyugal para que sus hijos no presenciaran las faltas de respeto o improperios que le hacia la demandada, según lo declarado, invoca excesos, sevicias e injurias graves y la incompatibilidad de carácter lo cuales afirma que hacían imposible la vida en común, que desde hace aproximadamente un año cada uno ha hecho su vida por separado. La parte demandada en su oportunidad procesal, contradice tales afirmaciones prorrumpidas por la parte actora, alega que nunca en el tiempo que ha transcurrido su unión conyugal, ha incurrido en excesos sevicias e injurias graves en perjuicio del demandante, que nunca ha proferido ningún tipo de insulto que pudiera afectar el honor del actor, tampoco ha señalado situaciones de hechos falsas que afecten la moral y la imagen del demandante ante sus hijos o ante cualquier otra persona ajena a su hogar común, sin embargo, argumenta que las peleas y discusiones que invoca la parte actora, son lo mas común entre los conyugues y en su opinión no constituye por sí ningún tipo de exceso, sevicias o injurias graves que puedan afectar en lo personal a un cónyuge, objetando que tales hechos constituyen un mecanismo por el cual se debe pasar para llegar a la solución de los conflictos en muchos aspectos de la vida misma y mucho mas en la vida matrimonial, según lo declarado.

Ahora bien, es de considerarse en este acto por criterio de quien aquí decide, dejar adecuadamente asentado la definición doctrinaria con respecto a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, tipificado en la causal tercera del artículo 185 del Códigos Civil vigente. Tomando como fuente los autores R.S.B. y M.H.d.S.B., en su obra “Apuntes de Derecho De Familia y Sucesiones”, décima quinta edición, año 2011, definen los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común de la siguiente manera: En cuanto a los “excesos” se precisa como los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, por lo cual pone en peligro la salud, integridad física o la misma vida de la victima. En lo que se refiere a la “sevicia”, se entiende como toda aquella crueldad o dureza excesiva con una persona; en particular los malos tratos a la victima sometida al poder o autoridad de quien así abusa, estos malos tratos y abusos son de orden físico y psicológico. A su vez la “injuria” se concibe desde todo punto de vista al agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita) los cuales lesionan la dignidad el honor, el buen concepto o la reputación de la persona, contra quien se dirige. En este mismo orden de ideas, los excesos, sevicias o las injurias han de ser voluntarios, es decir han de provenir de causa deliberada del cónyuge, que éste haya actuado con la intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales, de la misma forma, han de ser injustificados, pues si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio, en este sentido, hace necesario establecer el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29/11/2000, expediente No. 00-297, donde señalo lo siguiente:

Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vinculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad

(Negrillas del Tribunal)

El caso en cuestión, hace percibir una actitud de excesos, sevicias e injurias graves voluntarias e injustificadas por parte de la demandada, ya que si bien es cierto, que el demandante se marchó del hogar conyugal, fue debido a actos de humillación verbal y corporal propinado en su contra por parte de la demandada, lo cual justifica ésta última, en sus defensas, con la argumentación de que “tales hechos constituyen un mecanismo por el cual se debe pasar, para llegar a la solución de los conflictos en muchos aspectos de la vida misma y mucho mas en la vida matrimonial” sin embargo, esa misma actitud fue suficiente para que el cónyuge accionante al sufrirlas o sentirse agraviado, procediera a interponer la presente demanda, por lo que considera este operador de justicia, que concurre la necesidad de disolver el vínculo conyugal, en protección del grupo familiar. Se aprecia en todo su valor probatorio la declaración de los testigos, todo de conformidad con los principios de las reglas de convicción razonada, establecidas en los artículos 450, literal k y 479 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.

La parte demandada activó mecanismo de defensa, los cuales no fueron suficientes para contrapesar los argumentos y alegaciones emitidos por su contraparte y los medios probatorios promovidos que los acreditaron. En consecuencia este tribunal, considera que la presente pretensión está ajustada al derecho alegado, por lo que se estima la misma y así se acuerda.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Circuito Judicial, El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley, declara: CON LUGAR la presente demanda presentada por el ciudadano F.A.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.002.801, domiciliado en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui debidamente asistido por el abogado en ejercicio R.C.B.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.66.118, mediante la cual, solicita la disolución del vínculo matrimonial, fundamentado en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, en contra de la ciudadana A.J.L.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.821.207, asistida por el abogado P.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 65.568, y en la misma se encuentran involucrados los niños identificados en autos, cuyos nombres han sido omitidos en este acto, en obediencia a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.. Queda disuelto el vínculo conyugal celebrado entre las partes, se ordena liquidar la comunidad conyugal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en resguardo de los niños, procreados en la disuelta unión matrimonial, este operador de justicia, acuerda tomar las siguientes medidas, que son de interés para los niños involucrados. PRIMERO: La titularidad y ejercicio de la P.P., sobre los hijos en común, será ejercidas por ambos progenitores de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficios de los mismos, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 349 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. SEGUNDO: La titularidad y ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, sobre los hijos, serán ejercidas por ambos progenitores de manera compartida, igual, irrenunciable y conjunta, fundamentalmente en interés y beneficios de los mismos, siendo responsables civil, penal y administrativamente por su inadecuado cumplimiento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. TERCERO: El ejercicio de la custodia, continuará siendo ejercido por la madre, pudiendo los progenitores de mutuo, amistoso y concertado acuerdo, cuando así lo requiere los intereses superiores de los hijos, que la custodia, sea ejercida por los progenitores en forma compartida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 359, primer aparte de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. CUARTO: Se acuerda fijar, un régimen de convivencia familiar amplia, en beneficio e interés superior de los niños, pudiendo compartir con el padre cuando él así lo desee y los primeros lo requieran. El presente régimen de convivencia familiar, comprende cualquier forma de contacto entre los hijos y el padre, tales como comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares, computarizadas y cualquier medio tecnológico creado o por crear, por lo que la madre, ni cualquier miembro de la familia paterna o materna podrá, impedir el goce y disfrute pleno del presente derecho de los niños, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 386 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. QUINTO: El padre estará obligado a suministrar, coadyuvar y cumplir, con los contenidos de la obligación de manutención para los hijos, pudiendo el padre, la madre o cualquier legitimado, solicitar la fijación, mediante procedimiento ordinario, del quantum periódico, a la cual está obligado a suministrarla. Una vez quede definitivamente firma la presente sentencia definitiva, mediante auto, este asunto será remitido a la URDD, para su distribución, al tribunal de mediación y sustanciación, para su ejecución. Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Circuito Judicial El Tigre, Cúmplase.

EL JUEZ TITULAR

ABG. C.G.E.R.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MORENO

En esta misma fecha siendo las 10:48 a.m., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MORENO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR