Sentencia nº EXE.000147 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 4 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteMarisela Godoy Estaba
ProcedimientoExequátur

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2016-000057

Ponencia de la Magistrada: MARISELA GODOY ESTABA.

En la solicitud de exequátur de la sentencia dictada por el Tribunal Judicial de Oliveira Do Bairro-Juicio de Familia y Menores, Región de Baixo Vouga de la República de Portugal, de fecha 28 de mayo de 2012, mediante la cual declaró la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos F.A.D.N.F. y M.L.D.S.F., el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, mediante decisión del 30 de octubre de 2015, se declaró incompetente y declinó la competencia en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido el expediente el 20 de enero de 2016, mediante acto público de asignación de ponencias realizado el 28 del mismo mes y año, correspondió la ponencia a la Magistrada MARISELA GODOY ESTABA, pasándose a dictar la decisión procesal bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, previa las siguientes consideraciones:

I

COMPETENCIA DE LA SALA

La competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada por el artículo 28 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra, disponen:

…Artículo 28: Son competencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:

...Omissis...

2. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley…

. (Negrillas de la Sala).

Por su parte, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

…El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables…

.

En virtud de lo dispuesto en las normativas transcritas supra, los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso; mientras que para las decisiones de naturaleza contenciosa, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó la competencia a esta Sala.

Al efecto considera menester la Sala señalar que el artículo 28 numeral 2° resultó derogado parcialmente mediante la aplicación del control difuso declarado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 51 de fecha 20 de febrero de 2014 al resolver la consulta de la decisión dictada por la Sala de Casación Social en sentencia N° 808 de fecha 10 de octubre de 2013. Caso: R.P.S..

Lo que conlleva afirmar que todos aquellos casos en los cuales aún siendo de carácter contencioso las solicitudes de exequátur, pero que los mismos tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, su conocimiento corresponde de manera exclusiva a la Sala de Casación Social.

De la sentencia consignada en las actas se verifica que “…No hay hijos menores de edad…”, por lo que no es aplicable el régimen de protección de niños, niñas y adolescentes, establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.

Ahora bien, la Sala en sentencia N° 537 del 22 de noviembre de 2011, en el exequátur interpuesto por O.d.V.S.R. y Vitto E.C.M. estableció “que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas”; por el contrario, la contención supone que exista un litigio entre las partes, es decir, que exista una controversia que deba ser resuelta por el órgano judicial.

En el caso de autos, el Juzgado Superior receptor de la solicitud de exequátur declinó la competencia en esta Sala por considerar que la sentencia extrajera fue dictada en un proceso en el que hubo contención.

En efecto, la sentencia extranjera cuyo exequátur se solicita, tuvo su origen en un procedimiento que se inició mediante demanda ejercida por el ciudadano F.A.D.N.F., hoy solicitante, contra la ciudadana M.L.D.S.F., a pesar de que la parte demandada fue citada en los términos y para los efectos del despacho de fecha 13-09-2011, nada dijo al respecto, el mismo fallo dispuso “…La inexistencia de oposición de la demandada al pedido”, lo cual conlleva que la demandada estuvo presente en el juicio, y comprueba que el juicio no fue de naturaleza voluntaria sino contenciosa.

Por consiguiente, con base en lo establecido en el artículo 28 numeral 2º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala acepta la declinatoria realizada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y se declara competente para tramitar y decidir el exequátur interpuesto. Así se establece.

II

DE LA ADMISIBILIDAD

Aceptada la como ha sido, la competencia para conocer sobre el presente asunto, es deber de la Sala, a los fines de resolver sobre lo solicitado; examinar el cumplimiento de los requisitos de procedencia, exigidos por el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, tales son:

“…Artículo 852. “La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente…”. (Subrayado de la Sala).

La norma antes transcrita, determina que el solicitante está en la obligación de señalar en la solicitud de exequátur su domicilio o residencia, así como el de la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria.

Tal exigencia se basa en el principio según el cual nadie puede ser juzgado o sentenciado sin antes haber sido previamente oído.

Para que un procedimiento sea válido -incluso un procedimiento de reconocimiento de sentencia extranjera como el de autos-, es necesario el emplazamiento del demandado (o sujeto pasivo de la relación procesal) para que pueda concurrir a ser oído, conviniendo en lo que se le plantea, o defendiéndose si a bien lo tuviere.

De manera que las exigencias previstas en el artículo 852 de la ley civil adjetiva, específicamente las referidas a la indicación del domicilio de quien solicita el exequátur y de la persona contra la que obra el mismo, son necesarias tanto para la citación del segundo, como para la tramitación de las notificaciones que hayan de practicarse en el decurso del procedimiento.

En este caso se observa, que el solicitante del exequátur no señaló en su escrito su domicilio ni el domicilio de la persona contra la cual obra el exequátur, incumpliendo de tal manera la exigencia prevista en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, lo que impide conocer el lugar donde ha de practicarse la citación para continuar con los trámites legales, lo que determina que esta Sala rechace la solicitud de exequátur interpuesta. Así se establece.

Es necesario advertir que la anterior declaratoria surte efectos únicamente respecto de este proceso, y la misma no impide que la parte interesada pueda acudir nuevamente ante la Sala a presentar la solicitud una vez satisfechos los supuestos necesarios para su admisibilidad. Así se decide.

D e c i s i ó n

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: 1) ACEPTA la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, en fecha 30 de octubre de 2015. En consecuencia se declara COMPETENTE para conocer del exequátur de la sentencia dictada por el Tribunal Judicial de Oliveira Do Bairro-Juicio de Familia y Menores, Región de Baixo Vouga de la República de Portugal, el 28 de mayo de 2012, mediante la cual declaró la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos F.A.D.N.F. y M.L.D.S.F.; 2) RECHAZA la presente solicitud de exequátur presentada por el ciudadano F.A.D.N.F., por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay imposición de costas al solicitante.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de marzo de dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada Ponente,

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M.V.G. ESTABA

Magistrada,

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V.M.F.G.

Magistrado,

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Y.D.B.F.

Secretario,

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C.W. FUENTES

RC N° AA20-C-2016-000057

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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