Decisión nº 5 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Enero de 2015

Fecha de Resolución20 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE N° AP71-R-2014-000361/6.679

PARTE DEMANDANTE:

F.A.D.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.341.488 y la sociedad mercantil VIDEO FILM SIGLO XXI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha siete (07) de Julio de 1.993, bajo el Nº 62, Tomo 10-A-Sgdo, representados judicialmente por los abogados C.B. y R.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7820 y 66.600 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

F.J.N.S. y R.N.M., de nacionalidades chilena y venezolana respectivamente, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E.-81.089.052 y V-11.551.638, respectivamente, representados judicialmente por el ciudadano W.B.T., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.405, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.J.N.S.; y S.G.R., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.488, en su carácter de defensora judicial de la ciudadana R.N.M...

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES. (INTIMACIÓN)

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 27 de marzo del 2014 por el abogado W.B.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadano F.N. y el día 31 de marzo del mismo año, por el abogado GENIO A.G., apoderado judicial de la co-demandada, R.N., contra la sentencia dictada el 18 de diciembre del 2013 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.

El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 07 de abril del 2014, acordándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.

El 29 de abril del 2014 se recibió el expediente por secretaría y se dejó constancia de ello el 30 de abril de ese mismo año, dándole entrada en fecha 06 de mayo del 2014, y fijándose el vigésimo día de despacho siguiente a dicha data la oportunidad para la presentación de los informes, los cuales fueron consignados el 12 de junio del 2014 por el abogado W.B. en su condición de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadano F.N., en cinco (05) folios útiles y el día 12 de junio del 2014, hizo lo propio el abogado GENIO A.G., en su carácter de co-apoderado judicial de la co-demandada, R.N., en un (01) folio útil. El 16 de junio del 2014, visto los escritos de informes presentados, se fijó un lapso de ocho (08) días contados a partir de dicha data, la oportunidad para la presentación de observaciones a los informes, las cuales fueron presentadas en fecha 20 de junio del 2014, por el abogado C.B. como apoderado judicial de la parte actora, en cuatro (04) folios útiles y un (01) anexo.

Por auto de fecha 30 de junio del 2014, este tribunal dijo vistos y se reservó un lapso de sesenta días calendario para decidir.

Mediante auto del 30 de septiembre del 2014 se difirió el pronunciamiento por un lapso de treinta días consecutivos siguientes a esa fecha, en el entendido de que deberá dejarse transcurrir dicho plazo para la interposición de los recursos, y de que no ser dictado el fallo en lapso establecido se ordenará su notificación.

Así las cosas, se procede a decidir, con arreglo al resumen expositivo, consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició esta causa en virtud de la demanda introducida por el abogado R.S., en fecha 12 de enero de 2000, ante el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, previa distribución de Ley, le correspondió conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

Los hechos relevantes expresados por el antes mencionado apoderado judicial como fundamento de la demanda, son los siguientes:

  1. - Que de conformidad con el documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha trece (13) de Julio de 1.995, bajo el Nº 48, Tomo 94, los ciudadanos F.J.N.S. y R.N.M., se comprometieron a comprarle al ciudadano F.A.D.A. y a la sociedad mercantil Video Film Siglo XXI, .C.A., un equipo de post producción de video por el precio de Ciento Cincuenta Mil Dólares de los Estados Unidos de Norte América ($ 150.000,00), los cuales convinieron en pagar mediante veintidós (22) cuotas mensuales y consecutivas, para ser pagadas los días diez (10) de cada mes, comenzando el día diez (10) de Julio de mil novecientos noventa y cinco (1995), siendo las veintiún (21) primeras cuotas, iguales, por un monto de Siete Mil Dólares de los Estados Unidos de Norte América ($ 7.000,00), y la vigésima segunda (22ma), por monto de Tres Mil Dólares de los Estados Unidos de Norte América ($ 3.000,00).

  2. - Que ambas partes pactaron que en el caso de retraso en el pago de las cuotas, se penalizaría con un interés de mora calculado al siete por ciento (07%) anual, sobre el saldo adeudado por el tiempo atrasado.

  3. - Que es el caso, que para la fecha, no había sido posible lograr que los referidos ciudadanos F.J.N.S. y R.N.M., pagaran a sus mandantes la suma convenida en la cláusula segunda (2da) del documento de compra-venta, la cual versa sobre la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Dólares de los Estados Unidos de Norte América ($ 150.000,00), a pesar de ser la misma liquida y de plazo vencido.

  4. - Que en este sentido, el incumplimiento presuntamente realizado por los ciudadanos F.J.N.S. y R.N.M., constituye un grave incumplimiento de las obligaciones contractuales por ellos asumidas. Es por lo expuesto que proceden a demandar lo siguiente:

    1. El pago de la suma de Ciento Cincuenta Mil Dólares de los Estados Unidos de Norte América ($ 150.000,00), o su equivalente en Bolívares, calculados al momento del pago, por concepto del saldo del capital adeudado.

    2. El pago de los intereses moratorios convenidos a la tasa del siete por ciento (7%) anual, sobre la suma de Ciento Cincuenta Mil Dólares de los Estados Unidos de Norte América ($ 150.000,00), solicitando que los mismos fueran determinados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante un solo perito designado por el Tribunal y por cuenta de los demandados.

    3. El pago de las costas y costos que se ocasionen con motivo del procedimiento.

    Estimaron el valor de la demanda en la suma de Ciento Cincuenta Mil Dólares de los Estados Unidos de Norte América ($ 150.000,00); asimismo, efectuó la equivalencia en Bolívares de las cantidades mencionadas, calculadas a titulo referencial a la tasa de Seiscientos Cinco Bolívares (Bs. 605,00), equivalentes hoy a la suma de Seis Bolívares Fuertes con Cinco Céntimos (Bs. F. 6,05), por cada dólar, efectuando el siguiente cálculo:

    Ciento Cincuenta Mil Dólares de los Estados Unidos de Norte América ($ 150.000,00), equivalentes a la suma de Noventa Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 90.750.000,00), equivalentes hoy a la suma de Noventa Mil Setecientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 90.750,00).

    Siete Mil Dólares de los Estados Unidos de Norte América ($ 7.000,00), equivalentes a la suma de Cuatro Millones Doscientos Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 4.235.000,00), equivalentes hoy a la suma de Cuatro Mil Doscientos Treinta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs. F. 4.235,00).

    Tres Mil Dólares de los Estados Unidos de Norte América ($ 3.000,00), equivalentes a la suma de Un Millón Ochocientos Quince Mil Bolívares (Bs. 1.815.000,00), equivalentes hoy a la suma de Un Mil Ochocientos Quince Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.815,00).

    Que dicho efecto de comercio le fue endosado por su beneficiario, y en su nombre actúa como endosatario al cobro.

    Fundamentó su acción en las normas contenidas en los artículos 1.264 y 1.269 del Código Civil.

    Junto con la demanda, el abogado R.S. consignó los siguientes recaudos: marcados “A”, original del poder que acredita su representación, otorgado por el ciudadano F.A.D.A.; marcado “B”, copia certificada del contrato de compra-venta autenticado por ante la Notaría Quinta del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda el día 13 de julio de 1.995, bajo el N° 48, Tomo 94.

    Por auto de fecha 26 de enero del 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada, de acuerdo con el artículo 640 del Texto Adjetivo, ordenándose su intimación.

    En fecha 02 de febrero del 2000, se libraron las compulsas respectivas.

    Por auto de fecha 10 de abril del 2000, se acordó intimar por carteles a la parte demandada.

    En fecha 15 de mayo del 2000, compareció el abogado C.B. y consignó la publicación del cartel de intimación de la parte demandada.

    En fecha 31 de mayo del 2000, compareció el abogado R.S. y consignó la publicación del cartel de intimación a la parte demandada publicada en el diario EL NACIONAL de fecha 31 de mayo del 2000; asimismo en fecha 20 de junio del 2000, consignó la publicación en el diario EL NACIONAL de fecha 09 de junio del 2000.

    En fecha 19 de julio del 2000, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la designación de Defensor Judicial a la parte demandada.

    En fecha 27 de julio del 2000, el Tribunal de la causa designó como defensor Ad-litem a la Dra. S.G.R..

    En fecha 30 de octubre del 2000, el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber intimado a la Defensora Judicial designada en autos, a la parte demandada.

    En fecha 13 de noviembre de 2000, la abogada S.R.A., en su carácter de defensora judicial designada en autos, consignó escrito de oposición al decreto de intimación dictado en autos.

    En fecha 14 de noviembre de 2000, el abogado W.B.T., consignó poder, mediante el cual acreditó la representación que ejerce del co-demandado F.J.N.S..

    En fecha 16 de noviembre de 2000, el abogado W.B.T., actuando en su carácter de apoderado judicial del co-demandado F.J.N.S., consignó escrito de oposición al decreto de intimación dictado en autos.

    En fecha 20 de noviembre de 2000, la abogada S.R.A., en su carácter de defensora judicial designada en autos, consignó escrito de contestación a la demanda.

    En fecha 16 de noviembre de 2000, el abogado W.B.T., actuando en su carácter de apoderado judicial del co-demandado F.J.N.S., consignó escrito de oposición de cuestiones previas.

    En fecha 14 de diciembre de 2000, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de conclusiones a las cuestiones previas opuestas por el apoderado judicial del codemandado F.N..

    En fecha 15 de junio de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró:

    …PRIMERO: Que el trámite procesal que se la dado al presente juicio – el procedimiento por intimación – resulta inaplicable, toda vez que uno de los co-demandados no está presente en la República y no dejó apoderado constituido a quien pueda intimarse.

    SEGUNDO: Que en razón de la inaplicabilidad del procedimiento por intimación, la presente causa resulta inadmisible por causa sobrevenida.

    TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay imposición en costas…

    (Copia Textual).

    En fecha 14 de noviembre del 2001, compareció el abogado R.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y apeló de la decisión dictada por el Juzgado de la causa en fecha 15 de junio del 2001.

    En fecha 22 de enero de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, declaró con lugar el recurso de apelación y revocó el fallo del Tribunal de Primera Instancia.

    En fecha 09 de junio de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

    En fecha 15 de octubre de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró:

    …Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y derecho procedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares con motivo de un negocio de compraventa celebrado entre la parte actora, quien actuó como vendedor y los demandados, quienes fueron los compradores, según contrato de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda el día 13 de julio de 1.995, bajo el N°48, Tomo 94, y en consecuencia se condena a la parte demandada a lo siguiente:

    PRIMERO: Al pago de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 150,000.°°) o su valor equivalente en bolívares calculados a título referencia a la tasa de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,°°) por cada dólar de los Estados Unidos de América, por concepto del capital adeudado, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 240.000.000.°°).

    SEGUNDO: Al pago de los intereses moratorios convenidos al SIETE (7%) POR CIENTO ANUAL, sobre la suma de CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$150,000.°°), los cuales serán determinados a través de una experticia complementaria al fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y mediante un (1) sólo perito designado por el Tribunal y por cuenta de la parte demandada.

    TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento civil, se condena a la parte perdidosa, en este juicio, al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la litis…

    (Copia Textual).

    En fecha 12 de noviembre del 2003, compareció el abogado W.B.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia apeló de la decisión dictada por el Juzgado de la causa en fecha 15 de octubre del 2003.

    En fecha 30 de marzo de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación y repuso la causa al estado de que el Tribunal de la causa emitiera pronunciamiento sobre la cuestión previa opuesta con base al ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 25 de septiembre de 2006, el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el ordinal 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 13 de noviembre de 2006, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber recibido el presente expediente en fecha 11 de octubre de 2006, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; asimismo, el Juez Carlos Spartalian Duarte, se abocó al conocimiento de la causa.

    Por auto de fecha 22 de mayo de 2009, el Juez C.M.R., nuevo Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 2 de agosto de 2011, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria en donde declaró sin lugar la cuestión previa opuesta.

    En fecha 07 de junio de 2012, el a-quo recibió escrito de contestación de la demanda, por parte del apoderado judicial del accionado, F.J.N.S., en donde expreso como hechos relevantes lo siguiente:

  5. - Alegó la prescripción de la acción en virtud de que entre la fecha del contrato celebrado, esto es, trece (13) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995), y la interposición de la presente demanda, transcurrieron más de tres (03) años.

  6. - Adujo la inadmisibilidad del procedimiento de intimación, en virtud de que:

    …se observa de manera fehaciente que estamos en presencia de un contrato de venta, tal como lo expresaron los demandantes en su escrito libelar, contrato este con reserva de dominio, según las cláusulas del mismo, el cual se encuentra supeditado a contraprestación que les impone a las partes contratantes el cumplimiento de obligaciones recíprocas, ya que como se evidencia del Contrato de Reserva de Dominio celebrado entre las partes, en el numeral 3, que en caso de plantearse venta de acciones de VF o del equipo a terceros, será exigible la previa cancelación de la deuda. En el numeral 4º estipularon que a partir de esta fecha, en tanto el SOCIO A cumpla con los pagos y obligaciones de este convenio, el SOCIO renuncia a todos los derechos que corresponden a sus acciones consecuentemente, el SOCIO B queda eximito (sic) de sus obligaciones como accionista de VF, obligaciones que asuma el SOCIO A, en el numeral 5º establecieron que hasta tanto no se complete el pago pactado, el SOCIO B retendrá la reserva de dominio sobre el equipo una vez cancelada la totalidad de la deuda aquí pactada, por lo que corresponde el SOCIO A, el SOCIO B entregará al SOCIO A la propiedad el equipo y liberará la reserva de dominio que mantenía sobre el equipo. Automáticamente el SOCIO B traspasara sin costos sus acciones al SOCIO B, y en el numeral 7º acordaron entre otras cosas que en caso de retraso en el pago de las cuotas, si se acumulan tres (3) sin pagar total o parcialmente la deuda se condenará de plazo vencido siendo exigible la cancelación del saldo adeudado pendiente…

    (Copia textual).

  7. - Que en virtud del análisis realizado sobre el Contrato de Reserva de Dominio, el presente procedimiento de intimación es inadmisible por no reunir los requisitos del ordinal 3º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.

  8. - Negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el Derecho, las cantidades señaladas en el libelo; opuso la falta de cualidad de los demandantes F.A.D.A., y Video Film Siglo XXI, C.A.

  9. - Que en virtud de lo expuesto, interpuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

  10. - Solicitó que sean desestimados los alegatos esgrimidos por la parte actora, declarándola prescrita, inadmisible y por no tener cualidad los actores en la presente demanda de intimación.

    En fecha 07 de junio de 2012, se recibió escrito de contestación de la demanda, por parte del apoderado judicial de la co-demandada, R.N.M., en donde expresó como hechos relevantes los siguientes:

  11. - Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho, la presente demanda de intimación.

  12. - Invocó los artículos 1.952 y 1.980 del Código Civil referente a la prescripción de la presente acción por haber transcurrido más de tres años entre la celebración del contrato de venta con reserva de dominio y la interposición de la presente acción.

  13. - Adujo la inadmisibilidad del presente procedimiento toda vez que no llenaría los requisitos del artículo 640 y ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el citado contrato genera contraprestaciones mutuas.

  14. - Alegó la falta de cualidad de los demandantes, en virtud de que el ciudadano F.D.A., no presentó ni acreditó la titularidad del equipo que dio en venta a la co-demandada.

  15. - Solicitó al a-quo se sirviera declarar sin lugar la demanda por estar prescrita, ser inadmisible y por no tener cualidad los demandantes.

    En fecha 26 de junio de 2012, el a-quo recibió escrito de promoción de pruebas, del apoderado judicial de la parte actora.

    En fecha 03 de julio de 2012, el a-quo recibió escrito de promoción de pruebas, del apoderado judicial de la parte co-demandada F.J.N.S.. En igual fecha, recibió escrito de promoción de pruebas de la co-demandada R.N.M..

    Por auto de fecha 18 de julio de 2012, se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la co-demandada R.N.M..

    Por auto de fecha 27 de julio de 2012, se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora.

    En fecha 4 de junio de 2013, se recibió escrito de recusación contra el Juez de la causa, C.M.R., presentada por el ciudadano C.B. en su propio nombre.

    Por auto de fecha 11 de junio de 2013, el Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, C.M.R., realizó su escrito de descargos contra la recusación efectuada contra su persona en fecha 4 de junio de 2013.

    Luego de la recusación efectuada por el apoderado judicial de la parte actora, C.F.B.A., contra el Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, Dr. C.M.R., y previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondió al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el conocimiento de la presente causa.

    Adelantados los trámites procesales, el 18 de diciembre del 2013 el tribunal a-quo dictó sentencia definitiva de la siguiente manera:

    …Así las cosas, al no haber sido desvirtuado o desconocido por el demandado, los hechos expuestos por el actor en su libelo de demanda, los mismos se constatan, y como consecuencia de esto, así como del valor probatorio que se desprende del contrato, instrumento fundamento de la acción, la pretensión debe ser satisfecha judicialmente, por lo que resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar procedente la presente acción, lo cual se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    Por último, procedente como será declara la presente acción y siendo que la misma fue estipulada en moneda extranjera, resulta conveniente resaltar lo que al respecto expresó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1641 del 02-11-2011, al señalar: “… La mejor doctrina extranjera es conteste en considerar que, en situaciones como la expuesta, la única solución ha sido la transformación de la obligación con “cláusula de pago efectivo en moneda extranjera”, en una obligación con “cláusula de valor moneda extranjera” en la cual, como hemos visto, la moneda extranjera sólo es apreciada como moneda de cuenta y, por lo tanto, pagadera en su equivalente en moneda de curso legal. Señalábamos, en efecto, que, de acuerdo con el artículo 116 de la Ley del BCV, la regla general es que en toda obligación estipulada en moneda extranjera, ésta última se ha de considerar como moneda de cuenta o de cálculo, con lo que el deudor no queda atado a pagar únicamente con la moneda extranjera, sino que tiene también la posibilidad de hacerlo con el equivalente en bolívares (moneda de curso) del monto indicado en moneda extranjera, calculado dicho equivalente a la tasa de cambio existente para el momento del pago. Esta modalidad sería la “cláusula de valor moneda extranjera”, por lo que en el dispositivo del fallo será acordado el pago en el equivalente en moneda nacional (bolívares), a la tasa de cambio oficial fijado para la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme.

    VIII

    DECISION

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.C.J.d.Á.M.d.C., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

    Primero: CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares incoada por el ciudadano F.A.D.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.341.488; y la empresa VIDEO FILM SIGLO XXI, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha siete (07) de Julio de 1.993, bajo el Nº 62, Tomo 10-A-Sgdo, contra los ciudadanos F.J.N.S. y R.N.M., de nacionalidades chilena el primero de los nombrados y venezolana la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E.-81.089.052 y V-11.320.148, respectivamente.

    Segundo: SE ORDENA el pago de la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Dólares de los Estados Unidos de Norte América ($150.000,00), o su valor equivalente en bolívares, moneda nacional, a la tasa de cambio oficial fijado para la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo.

    Tercero: SE ORDENA el pago de los intereses moratorios convenidos a la tasa del siete por ciento (7%) anual, sobre la suma de Ciento Cincuenta Mil Dólares de los Estados Unidos de Norte América ($150.000,00), o su valor equivalente en bolívares, moneda nacional, a la tasa de cambio oficial fijada para la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme.

    Cuarto: SE ACUERDA experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, causados desde el día 12 de enero de 2.000, fecha en que fue presentada la demanda, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.

    Quinto: SE CONDENA a la parte accionada al pago de las costas del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Sexto: Notifíquese a las partes, a tenor de lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil...

    (Copia textual).

    En virtud de la apelación presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.

    Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    De la competencia.

    Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

    En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.

    De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.

    PUNTO PREVIO

    De la Prescripción.

    Corresponde a esta juzgadora como punto previo, pronunciarse acerca de la prescripción de la acción, argumentada por la representación judicial de la parte demandada; así pues, entendemos que la prescripción constituye un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación cuando transcurre cierto tiempo sin que el titular de un derecho lo ejercite, ello en atención al artículo 1952 del Código Civil, que consagra dicha figura de prescripción. Cuando se extingue la acción que emerge de un derecho de crédito, la obligación pierde su coercibilidad, manteniendo una eficacia imperfecta por haberse tornado natural. Sobre el particular, leemos en el Curso de Obligaciones del Dr. E.M.L., lo siguiente:

    Se ha discutido en la doctrina acerca si la prescripción extintiva es un medio de extinción de la obligación, o un medio de extinción de la acción. Para algunos, lo que se extingue es la acción: el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales del Estado para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación…El hecho de que aun después de declarada la prescripción subsista una obligación natural no es argumento a favor de la tesis de que la prescripción sólo afecta la acción, porque la obligación natural no es una obligación civil, sólo legitima el pago espontáneo. La doctrina contemporánea considera que la prescripción extintiva afecta la obligación, la extingue. (…)

    La prescripción consumada y declarada procedente en juicio, cumplidas sus condiciones, produce los siguientes efectos:

    1° Extingue la obligación y la acción, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación. La obligación se transforma entonces en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición.

    2° Se extinguen igualmente las garantías y accesorios de la obligación cuya acción ha prescrito, tales como las prendas, privilegios e intereses.

    3° La prescripción produce el efecto liberatorio explicado con carácter retroactivo; invocada la prescripción el deudor queda liberado, no desde el momento en que se alega, sino desde el momento en que la prescripción se consumó

    (copia textual).

    Por otra parte, el referido autor E.M.L. en el Curso de Obligaciones considera que la prescripción, como defensa de fondo, debe necesariamente alegarse en la contestación al fondo de la demanda. Su alegato implica un reconocimiento implícito de la existencia de la obligación. Por ello, si hay otras defensas, la prescripción debe alegarse como defensa subsidiaria.

    Entonces, la defensa de prescripción envuelve el reconocimiento del hecho que le sirve de causa al derecho pretendido, pero le opone otro hecho nuevo que impide, modifica o extingue los efectos jurídicos de la situación admitida. Hecha la observación anterior, corresponde en esta oportunidad determinar si la prescripción alegada como punto previo logró impedir, modificar o extinguir los efectos jurídicos de la situación admitida.

    En detalle, el artículo 1952 del Código Civil indica que “se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.

    En atención al contenido de la norma transcrita, el tribunal observa que el Código Civil prevé un tipo de prescripción breve que opera en determinados supuestos entre los que se encuentra la obligación de pagar por años o por plazos. Así, pues, siendo el carácter de la respectiva demanda el de cobro de bolívares de cuotas objeto de un contrato de compra venta, está sujeto a un lapso de prescripción de tres años.

    A su vez, el artículo 1.967 eiusdem establece que la prescripción puede interrumpirse natural o civilmente, y el artículo 1.969 del mismo Código al referirse a la interrupción civil de la prescripción, consagra:

    Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

    . (Destacado del tribunal).

    Opuesta la prescripción, corresponde determinar si ésta operó en el caso bajo estudio. Al respecto, se observa que la demanda que nos ocupa, versa, se reitera, sobre el cobro de bolívares que deviene de la celebración de un contrato de compra venta de un equipo de “post-producción de video” que el ciudadano F.A.D.A. y VIDEO FILM SIGLO XXI C.A., dieron en venta a los ciudadanos aquí demandados F.J.N.S. Y R.N.M., por lo que éstos se comprometieron a pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($. 150.000,00 USA), mediante veintidós (22) cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de SIETE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($. 7.000,00 USA), los días diez (10) de cada mes empezando el 10 de julio de 1.995; y una última cuota, es decir, la cuota número veintidós (22) por la cantidad de TRES MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($. 3.000,00 USA); por lo que, no es sino hasta el vencimiento de la última de éstas, es decir, el 10 de mayo de 1997, el momento en el cual las cuotas pasaron a ser líquidas, exigibles y de plazo vencido, siendo éste igualmente, el momento en el cual empezó a transcurrir el lapso de prescripción de la acción antes planteada, es decir, el lapso de 3 años previsto para las obligaciones a ser pagadas “por años o por plazos periódicos más cortos.”

    Así las cosas, en un primer momento el lapso previsto en el artículo 1.980 del Código Civil, inició el 10 de mayo de 1997 y tendría como fecha tope el 10 de mayo del 2000, ello tomando en cuenta que la última de las cuotas previstas en el contrato de compra venta cuyo cobro de bolívares se demanda venció el 10 de mayo de 1997, en consecuencia, será entonces menester determinar si la parte actora interrumpió la prescripción con algún acto que demuestre su voluntad de hacer uso de su derecho y de requerir el cumplimiento de la respectiva obligación.

    Ahora bien, en autos quedó asentado que la interposición de la presente demanda tuvo lugar en fecha 12 de enero del 2000, encontrándose hasta entonces en el lapso hábil de interposición; sin embargo, al analizar las formas de interrumpir la prescripción de la acción, se observa en primer lugar que el debido registro del libelo al que hace referencia el artículo supra transcrito a los fines de interrumpir la prescripción, no se produjo, y en segundo lugar, que la admisión de la demanda se dio en fecha 26 de enero del 2000 (folio 12), ordenándose en esa misma fecha el emplazamiento de la parte demandada el cual tuvo lugar el 15 de mayo del 2000, fecha en la cual el abogado de la parte actora dejó constancia de haber fijado el cartel de intimación en prensa para cumplir con la citación por carteles de la parte demandada dado que la citación personal no surtiera efecto; por lo tanto, la citación a través de carteles, se efectuó una vez transcurrido el lapso de prescripción de la acción, sin que de las actas del expediente se evidencia que la parte actora haya dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 1.969 eiusdem con anterioridad a la fecha de vencimiento de lapso en cuestión. Y así se establece.-

    No es menos cierto, que la parte actora adujo, haber cumplido con la interrupción de la prescripción al haber consignado junto a su escrito de oferta probatoria, copia certificada de la Notaría Pública Vigésima de Caracas de fecha 26 de junio del 2012, del “micro film” contentivo del cartel de intimación publicado en prensa en fecha 18 de febrero de 1997, con el fin de aseverar la interrupción de la prescripción, sin embargo, tras un análisis exhaustivo del expediente y del cartel de intimación cursante en dicha copia simple (folio 80), se evidencia, que éste se suscribió en el año 1997, es decir, con anterioridad a la interposición de la presente demanda; lo que de suyo implica, que corresponde a todas luces a una causa distinta seguida por las mismas partes antes el mismo juzgado, hasta entonces el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial; cuya litispendencia fue propuesta por la parte demandada como cuestión previa en este proceso, y declarada sin lugar (constituyéndose tal declaratoria en cosa juzgada), de allí que dicha publicación del cartel de intimación de 1997, no surta efectos jurídicos en el presente proceso por cuanto son causas disímiles, más aun cuando las cantidades exigidas mediante dicho cartel de intimación del año 1997 difieren de las cantidades aquí pretendidas, entendido entonces que se trata de deudas distintas, lo que impide que con dicho cartel se haga valer la interrupción de la prescripción a saber. Y así se decide.-

    Por lo expuesto, en virtud de que transcurrió el tiempo requerido sin que el titular del derecho lo haya ejercido de conformidad con la ley, y sin que se evidencie que el aludido plazo fue interrumpido, es forzoso para esta juzgadora, declarar prescrita la acción de cobro de bolívares incoada por la representación judicial de la parte actora ciudadano F.A.D.A. y la sociedad mercantil VIDEO FILM SIGLO XXI, C.A. contra los ciudadanos F.J.N.S. Y R.N.M., Así se decide.

    En virtud de la declaratoria de prescripción, se hace innecesario pronunciarse sobre el mérito de la controversia.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la prescripción de la acción, opuesta por la representación judicial de la parte demandada ciudadanos F.J.N.S. Y R.N.M., en el juicio que por cobro de bolívares sigue en su contra el ciudadano F.A.D.A. y la sociedad mercantil VIDEO FILM SIGLO XXI, C.A., en consecuencia, se declara; CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el fallo de primera instancia dictado el 18 de diciembre del 2013, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Queda REVOCADA la apelada.

    Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    En virtud que la presente decisión se pronunció fuera del lapso legal correspondiente se ordena la notificación de las partes mediante boleta, que a tal efecto se ordena librar.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero del 2015. Años: 204° y 154°.-

    LA JUEZA,

    Dra. M.F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,

    Abg. E.L.R.

    En la misma fecha, 20 de enero del 2015, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:10 p.m.

    LA SECRETARIA,

    Abg. E.L.R.

    Exp. N° AP71-R-2014-000361/6.679

    MFTT/ELR/ap.

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