Decisión nº 95 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Sede Vigia de Merida (Extensión El Vigia), de 29 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Sede Vigia
PonenteAlix Milena Márquez Jaimes
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede El Vigía.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.

El Vigía, 22 de Septiembre de 2015

205º y 156º

EXP Nº CP-DP-2015-5091

Vistas las observaciones realizadas por el abogado Abg. L.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V9.479.024 e Inpreabogado Nº 82.892; en su condición de apoderado judicial del demandado F.A.G.D.F., plenamente identificado en auto, en relación con las cuestiones formales y presupuestos procesales tal y como consta en el Acta de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, de fecha 22 de septiembre de 2015, en la cual solicito que: “…un escrito de contestación de la demanda por parte de las Doctoras YDIS DEL C.R.G. y C.C.U.L., no se deja constancia de la cualidad con la que actúa en la presente causa, en consecuencia en nombre de mis representados solicito que el referido escrito de contestación no sea valorado en la presente causa….”. Indicando en el mismo acto la apoderada judicial de la parte codemandada, que: “…insisto que si tengo cualidad jurídica para representar a la ciudadana Roximar de Torres como demandada por cuanto consigno poder, documentos relacionados con la promoción de pruebas. Por ello solicito el tiempo necesario para que consigne el comprobante y ayudar de esta manera al tribunal a resolver esta situación”.

Ahora bien, ante tal señalamiento, el Coordinador de Secretarios Abg. L.P., junto con la Secretaria Temporal Abg. I.T.M.G.. Procedieron a la verificación de las actas procesales que integran el expediente CP-DP-2015-5091 y el expediente CP-DP-2014-4497, observando que en este ultimo expediente obra al folio 156, diligencia suscrita por las abogadas YDIS DEL C.R.G. y C.C.U.L., en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana ROXIMAR LEON OLIVEROS, mediante la cual solicito el desglose de los documentos que en original se encontraban insertos a los folios 78 al 83; y del folio 109 al 148, ambos inclusive. Asimismo, se encuentra inserto al folio 159 auto de fecha 01/07/2015, mediante el cual el tribunal acordó el desglose y ordeno expedir por Secretaria copias certificadas de los referidos documentos. En el mismo orden de ideas, al folio 161 y 162, esta agregado comprobante de recepción de documento y diligencia de fecha 11 junio de 2015, a través de la cual la abogada C.C.U.L., dejo constancia que retiraba los documentos que habían sido desglosados del expediente CP-DP-2014-4497.

Igualmente, una vez obtenida la información antes citada, se procedió a la revisión tanto de los archivos y cuadernos de control llevados por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos al igual que el archivo del Circuito, constatando que en la URDD, reposaban un conjunto de documentos los cuales confrontados con las copias certificadas que obran en el expediente CP-DP-2014-4497, se comprobó que eran los mismos documentos que la abogada C.C.U.L., plenamente identificada en autos había recibido en fecha 11/06/2015.

Por consiguiente, al verificar las actas procesales del expediente CP-DP-2015-5091, se observo al folio 65, comprobante de Recepción de Documentos, de cuyo contenido se evidencia que en fecha 25 de junio de 2015, las apoderadas judiciales de la ciudadana ROXIMAR LEON DE TORRES, consignaron escrito de contestación de demanda y pruebas, constante de 14 folios útiles y 47 como anexos. Al proceder a la revisión exhaustiva de los mismos se confirma que efectivamente el escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas consta de catorce folios útiles y que no están agregados junto a dicho escrito los cuarenta y siete folios que fueron indicados en el comprobante emitido por URDD como anexos. Por ende, verificados el grupo de documentos encontrados en la URDD, se comprueba que contienen cuarenta y siete folios, estando integrado sus primeros cinco folios por un documento original autenticado consistente en un poder que la ciudadana ROXIMAR LEON DE TORRES otorgo a las abogadas YDIS DEL C.R.G. y C.C.U.L., para actuar en juicio.

En consecuencia, quedo plenamente demostrado que el funcionario o funcionaria al cual le correspondió agregar al expediente la respectiva contestación de la demanda y las pruebas junto con los anexos consignados, por error agrego al expediente únicamente el escrito de contestación y promoción de pruebas, remitiendo o dejando en URDD, dichos documentos, situación que queda subsanado mediante el presente pronunciamiento. En consecuencia, se acuerda agregar junto al presente pronunciamiento los cuarenta y siete folios contentivos del poder y demás documentos. Quedando de esta manera verificado que las citadas abogadas estaban y están plenamente facultadas para actuar en nombre y representación de su poderdante ciudadana ROXIMAR LEON DE TORRES, por consiguiente la contestación de la demanda y promoción de pruebas es valido por cuanto fue realizado dentro del lapso legal y sus apoderadas estaban legalmente facultadas para consignar en nombre de su poderdante el citado escrito. Y así se establece.

Ahora bien, con respecto a la observación realizada por la Representante Judicial del niño de autos, Abg J.M., en la cual indicio que: “... no existe declaración sucesoral posterior al fallecimiento del ciudadano F.A.T.V., lo cual considero que dicha declaración constituye un requisito indispensable para garantizar tanto los derechos patrimoniales de mi representado como la legitima alegada por la parte actora, razón por la cual desde mi punto de vista debe constar en autos dichos recaudos. Al respecto es necesario determinar que es un documento fundamental dentro de una demanda y para ello tomaremos lo señalado mediante sentencia Nº RC-81, de fecha 25 de febrero de 2004, por la Sala de Casación Civil, expediente N° 2001-429, dispuso lo siguiente:

“…Para el magistrado Jesús Eduardo Cabrera (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.

Por ende, para que un documento sea considerado fundamental, lo cual hace necesaria su consignación junto con el libelo de la demanda, el mismo debe contener el derecho deducido, por lo tanto debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide. Por lo tanto al revisar el objeto de la demanda establecemos que la misma versa sobre la nulidad de un testamento, siendo en este caso en concreto fundamental el documento del cual se solicita su nulidad como lo es el testamento; pues la declaración sucesoral no es en el presenta causa el documento fundamental para ejercer la acción. Y así se establece.-----------------------------------------------------------

JUEZA PROVISORIO

ABG. A.M.M.J.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. I.T.M.G.

Exp Nº CP-DP-2015-5091

R.Z

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