Decisión nº 006-13 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 5 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLicet Mercedes Reyes Barranco
ProcedimientoApelación De Sentencia

Asunto Principal: VP02-P-2010-039971

Asunto: VP02-R-2012-000872

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

Maracaibo, cinco (5) de Marzo de dos mil trece (2013)

202º y 154º

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

L.M.R.B.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de sentencia que interpusieran los abogados F.U. y MAYORI HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.871 y 113.426, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano F.Á.C.D., portador de la cédula de identidad N° V-6.748.118, contra la sentencia No. 8J-043-2012, emitida en fecha quince (15) de Agosto de 2012, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual condenó al antes mencionado ciudadano, a cumplir la pena de seis (06) años de presidio, más las accesorias de ley, y la inhabilitación para el ejercicio de la función pública por el lapso de tres (3) años, así como el pago de multa del 20% de la cantidad de Bs.F 30.000,00; por la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 176 en concordancia con el artículo 175 y 316 del Código Penal y CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano Á.D.A.M..

Recibido el expediente en esta Alzada, en fecha 25.1012, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional L.M.R.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Posteriormente en fecha 29.10.2012, el Juez Profesional F.U., en sustitución de la Jueza D.N.R., se inhibe de conocer el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de la interposición del recurso), siendo declarada con lugar la inhibición en fecha 05.11.2012, mediante decisión N° 283-12, solicitándose la insaculación de un Juez o una Jueza accidental para la conformación de la Sala. En fecha 16.11.2012, es recibido oficio N° 2565-2012, de fecha 09-11-2012, proveniente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual remite cuaderno de inhibición signado con el N° VG01-X-2012-000011, e informa que en virtud de la reincorporación de la Jueza Profesional D.N.R., integrante de esta Sala de Corte de Apelaciones, resulta inoficioso la insaculación solicitada en el asunto.

La admisión del recurso se produjo en fecha en fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2012, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha de interposición del recurso), se convocó a las partes a una audiencia oral para el día siete (7) de Diciembre de 2012, a las diez de la mañana (10: 00 am.).

En fecha seis (6) de Febrero de 2013, superados los motivos de diferimiento que constan en actas, se realizó la audiencia prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia del acusado de autos, ciudadano F.Á.C.D., de la defensa privada, abogados F.U. y Mayory Hernández, quienes ratificaron oralmente el contenido del escrito de apelación interpuesto en su oportunidad legal, así como la Representante de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público.

Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el recurso de apelación de sentencia interpuesto, en base a las siguientes consideraciones:

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera Unipersonal; en fechas 11, 19 y 26 de octubre; 01, 07, 21 y 29 de Noviembre; 06 y 14 de Diciembre todas del año 2011; 09, 17 y 24 de Enero; 06, 09, 23 y 29 de Febrero; 06, 15 y 28 de Marzo; 10 y 16 de Abril; 02 y 10 de mayo todas del año 2012, se celebraron las respectivas audiencias de debate oral y público, en razón de la acusación presentada en fecha (15) de octubre de 2010, por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, en contra del ciudadano F.A.C.D. y otros, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, CONCUSIÓN, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, TRATO CRUEL CONTRA PERSONA DETENIDA, ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 52 único aparte y 60 de la Ley Contra la Corrupción, artículos 176, artículo 181 primer aparte y 316 del Código Penal y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigente para el momento de los hechos), respectivamente.

Una vez concluidas las audiencias, el día diez (10) de Mayo de 2012, el Tribunal Unipersonal en Sala de Audiencias procedió a leer la parte dispositiva de la sentencia, mediante la cual declaró CULPABLE al ciudadano F.A.C., por la comisión del tipo penal agravado de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en relación con el artículo 175 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Á.D.A.M., asimismo, como COAUTOR del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, y como COAUTOR del delito de ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal, condenándolo a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesoria de ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal, y la inhabilitación para el ejercicio de la función pública, por un lapso de (3 años), así como al pago de multa del 20 % de la cantidad de Bs. 30,000°°.

En fecha quince (15) de Agosto de 2012, es publicado el texto íntegro de la sentencia, signada con el Nro. 8J-043-2012, tal como se evidencia desde los folios ciento treinta y cinco al trescientos noventa y siete (135-397) de la pieza VI del presente asunto penal.

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

En el escrito contentivo del recurso de apelación de sentencia, los profesionales del derecho F.U. y MAYORI HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano F.Á.C.D., procedieron a recurrir de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 452 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha de su interposición), referentes a la “...Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral”; y “Violación de la Ley”, bajo los siguientes fundamentos:

En primer lugar, denuncian los apelantes, la falta de motivación de la sentencia, conforme a la norma establecida en el artículo 452 numeral 2 del texto penal adjetivo, al existir a su juicio en el pronunciamiento impugnado, violación del ordinal 3o del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige al Juzgador de mérito como requisito, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, ya que luego de revisar detenidamente la sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, observó la defensa que la misma, adolece de la motivación suficiente, pues el juzgador de instancia no hizo un resumen, análisis y comparación del cúmulo probatorio debatido durante el contradictorio, aplicando las reglas de la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia para llegar a una conclusión razonada que implica, discriminar el contenido de cada prueba, consultándolo con las demás existentes, lo que implica reconstruir las circunstancias de los hechos impidiendo establecer los motivos por los cuales llegó a la conclusión de culpabilidad del acusado F.C., para demostrar que el mencionado ciudadano es responsable de la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción y ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal.

Por lo expuesto anteriormente, alude la defensa que el Juez de Juicio, relacionó todas las pruebas englobando el acervo probatorio para sustentar los hechos, sin discriminarlos por separado, de manera razonada, para poder vincularlos de forma pertinente y necesaria, con nexos que se adecuen a cada delito imputado (Privación Ilegítima de Libertad, Concusión y Acto Falso por funcionario Público);y sin establecer la relación existente con cada procesado, que permitiera individualizar la presunta responsabilidad de cada uno, sobre todo por tratarse de un caso en el que fueron procesados siete (7) ciudadanos perfectamente diferenciados, apartándose de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, destacan los defensores privados, que la garantía de seguridad jurídica que ampara a su defendido, no podría lograrse con tipos penales equívocos, solo la nitidez en la determinación del delito, impide la arbitraria imputación a través de lo ambiguo, siendo que tal irregularidad violentaría el derecho a la defensa, establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, señalan los impugnantes que, el Juez a quo no se pronunció debidamente sobre los argumentos y conclusiones expuestos por la defensa al término del debate oral y público, toda vez que las mismas contenían una serie de planteamientos y peticiones.

En este orden y dirección adujo la defensa, que la recurrida pronunció un fallo totalmente inmotivado, en virtud de que se limitó en el capítulo referente a los Fundamentos de Hecho y de Derecho, a realizar una enumeración taxativa y a copiar si los testimonios incorporados durante el juicio oral y público, sin efectuar la debida comparación, análisis y concatenación de los mismos, sin señalar expresamente las razones y fundamentos en que se apoyó para pronunciar la decisión condenatoria, infringiendo de esta manera el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se consagran los requisitos legales que debería contener toda sentencia definitiva.

Respecto a lo anterior, agrega que, en el capítulo III, referido al Análisis de las Pruebas y Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal estima acreditados, se limita a copiar textualmente los testimonios rendidos por los testigos, ciudadanos R.R.E.P., EZBAY A.B.N., J.J.C.R., J.C.M.A., R.F.C., y luego afirma que los anteriores medios probatorios junto con las declaraciones rendidas por los mismos testigos, son útiles a los efectos de dejar constancia del vehículo propiedad de la víctima y sus características y condiciones y las adminicula con la comunicación N° 9700-034-2251, de fecha dieciséis (16) de Septiembre de dos mil diez (2010), en la cual cursa al folio mil quinientos setenta y uno (1.571) de la Pieza N° 4; e igualmente, señala la declaración de J.J.P.C., Primer Teniente de la Guardia Nacional y la analiza conjuntamente con el Acta Policial N° CRE-GAES-3147, de fecha veintinueve (29) de Agosto de dos mil diez (2010), inserta desde el folio ochenta (80) al ochenta y tres (83) de la Pieza N° 5 de la presente causa y con el acta suscrita por la Abogada R.Á., de fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil diez (2010), en su condición de Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, transcribiendo el contenido íntegro de las actuaciones practicadas; así como señala la inspección practicada por la Abogada R.A., en el carácter antes indicado, quien se hizo acompañar por el Primer Teniente J.J.P.C., Sargento Segundo L.R.A.P., adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro (GAES) de la Guardia Nacional Bolivariana; y los ciudadanos Á.D.A.M. y OSMARY KAROLY BRAVO AMAYA, presuntas víctimas.

Igualmente, refieren los defensores, que el Juez de instancia analiza la declaración de la ciudadana L.L., adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el resultado Médico Legal, adminiculándola con las declaraciones rendidas por los ciudadanos EZBAY A.B.N., L.R.A. y J.J.P.C., así como la declaración rendida por el ciudadano Á.A., y el careo realizado entre B.A.U.Q. y Á.D.A., la cual consideró útil para acreditar la corporeidad material del tipo agravado de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD.

En este orden de ideas, luego de señalar que el Juzgador de mérito, al analizar las declaraciones de la ciudadana OSMARY C.B.A. y A.D.A., se remite tanto a los folios (233 al 236), así como a los folios (243 al 247), aduce que la recurrida no obstante dedicar copiosas páginas a la transcripción íntegra de la sentencia, se limitó a mencionar las pruebas que apreció para estimar la corporeidad de los delitos bajo su estudio, sin discriminar cada prueba por separado y determinar cuáles obran en contra de cada uno de los acusados F.Á.C., A.E.C.B., A.J.M.Y., J.J.G., YEFFERSON J.G.M., H.S.C. y R.J.M., y establecer la relación clara, precisa y congruente de cada uno de los medios de prueba con los otros y sin establecer cómo los aprecia, en base a qué norma de derecho, ni indicó cada uno de los aportes de hecho, englobando el acervo probatorio, omitiendo analizar, concatenar y valorar las testimoniales rendidas por los ciudadanos P.J.P.B., en su carácter de Comisario Jefe adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la División Contra Robo, de la Sub-Delegación Paraguaipoa, quien rindió declaración bajo juramento en fecha veintinueve (29) de Febrero de dos mil doce (2012). Igualmente omitió analizar, concatenar y valorar las declaraciones que rindieron durante el juicio oral y público, en fecha seis (06) de Marzo de dos mil doce (2012), los ciudadanos G.F.F.V., propietario del Estacionamiento S.L., y en fecha quince (15) de Marzo de dos mil doce (2012), los ciudadanos M.A.R.N., HAYLE COROMOTO MORAN SULBARAN y J.A.R.S., elementos de prueba que no fueron analizados, concatenados ni valorados por el Juez A-Quo, así como la prueba documental ofrecida por el Ministerio Público referida a la Experticia Grafotécnica, practicada a los ciudadanos F.Á.C., A.E.C.B., A.J.M.Y., J.J.G., YEFFERSON J.G.M., H.S.C. y R.J.M., y admitida por el Tribunal de Control e incorporada al juicio oral y público, medio de prueba éste pertinente e importante, pues desvirtúa el delito de ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, ya que en el caso de F.C., el experto concluye que los documentos que fueron peritados no fueron suscritos por el mencionado ciudadano.

En ese mismo orden de ideas, señalan los apelantes, que el Juez de mérito nada dijo de las conclusiones de las partes, ni por qué las desecha o las desestima, dictando un fallo totalmente inmotivado, alegando por otra parte en relación con el testigo B.A.U.Q., que existía discrepancia entre su testimonio y el dicho de la presunta víctima Á.A., ordenando la realización de un careo. Igualmente, señalan que del análisis y revisión a la inspección realizada en la Delegación del C.I.C.P.C. de Paraguaipoa, por parte del Juez el a-quo, el mismo le otorga credibilidad a lo expuesto por la víctima, no así en lo que respecta al dicho del ciudadano B.A.U.Q., afirmando que éste no había asistido al acto; pero es el caso que la presunta víctima y su cónyuge tampoco asistieron. Y el argumento de que no lo valora por cuanto su incorporación fue sui-generis, no le asiste la razón al a-quo, por cuanto la defensa ofertó dicha prueba y el Tribunal, sin verificar las redes sociales para confirmar o no lo expuesto por la defensa en relación con la ubicación del mencionado ciudadano, simplemente lo admitió para ser incorporado al debate, quien fue sometido a interrogatorio por las partes y por el a-quo; y mal puede afirmar en la sentencia con argumentos no comprobados, objetar la incorporación del testimonio relevante del ciudadano B.U. y la circunstancia alegada en torno a su declaración, para no valorarla, realizando unas consideraciones para decidir, que atentan totalmente contra la inteligencia humana, el sentido común y las reglas de la lógica, y además tomando en consideración circunstancias no señaladas en la ley para desestimar el testimonio del único testigo presencial ciudadano B.A.U.Q., señalado por el ciudadano Á.D.A., como testigo de los hechos donde funge como víctima.

De igual forma, aducen los apelantes que en relación con el argumento expuesto por el Juez a quo para desestimar el testimonio rendido por el mencionado ciudadano B.A.U.Q. y los argumentos aportados para justificar dicha desestimación, que los mismos son argumentos sin medios de prueba para demostrarlos y sin establecer a cuál de los acusados favorecería con su declaración o haber mentido al momento de rendir su declaración; de haber percibido esa situación durante su deposición, el Juez de instancia pudo haber decretado un delito en audiencia y levantado el acta respectiva, para ser remitida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para el inicio de las investigaciones, tomando en consideración que existía peligro de fuga, siendo que en su lugar afirmó que existían discrepancias entre el dicho de éste, el de la presunta víctima Á.D.A. y el de su concubina, que ameritaban un careo, el cual se realizó, y sin que el Ministerio Público le imputara un delito en audiencia, por falsa atestación ante funcionario público.

Igualmente, afirma la Defensa que, el Juez de Juicio no solo debe discriminar el contenido de cada prueba recepcionada, sino que está en la obligación de analizarla y compararla con los demás medios probatorios existentes a los autos, citando posteriormente sentencia Nro. 656, de fecha 15-11-2005, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, así como el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, luego de citar criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08-02-2001, respecto del contenido del artículo 22 del texto penal adjetivo, adujeron los recurrentes que, en el presente caso se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos P.J.P.B., G.F.F.V., M.A.R.N., HAYLE COROMOTO MORAN SULBARAN y J.A.R.S., testimonios que no fueron analizados, comparados y valorados con las demás pruebas existentes a los autos, para que de acuerdo con la sana crítica, se pudiera establecer los hechos derivados de las mismas, para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el Tribunal consideró probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios y analizados por completo, en cuanto puedan constituir elementos de convicción para condenar o absolver.

Respecto a lo anterior, advierten los apelantes que, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé esa circunstancias para inhabilitar y desestimar el testimonio de algún testigo, y no hace referencia a las circunstancias señaladas en dicha norma, como lo son las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y la regla de la lógica, es decir, cuando la recurrida valora circunstancias no señaladas en la ley para desestimar los testigos ofertados por el Ministerio Público y los ofrecidos por la defensa; y en el presente caso no analizó, ni comparó los testimonios que se incorporaron al debate de los mencionados ciudadanos, incurriendo en el vicio denunciado y por lo tanto pronunció un fallo totalmente inmotivado al no expresar y señalar las razones y los motivos por los cuales se adopta la referida decisión judicial de “absorber a la acusada de autos”(sic).

Por ende, afirman los recurrentes que, el fallo impugnado incurre en el vicio procedimental de falta manifiesta en la motivación del fallo, por no expresar las razones de hecho y de derecho en las cuales apoyó su determinación, infringiendo de esta manera, el artículo 354, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de la interposición del recurso), que hacen procedente a su juicio se declare con lugar la primera denuncia, por falta de motivación de la sentencia.

En segundo lugar, denuncian quienes apelan, con fundamento en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de la interposición del recurso), la contradicción en la motivación de la sentencia, toda vez que la misma atenta contra el numeral 4 del artículo 364 ejusdem, en virtud que a su juicio el Juez a quo no indicó cuáles eran los elementos tomados para condenar a su defendido F.Á.C.D., fundamentando su decisión en que el hecho se encuentra debidamente comprobado con la declaración de la presunta víctima, Á.D.A., concatenado con el dicho de la ciudadana OSMARY C.B.A., aún cuando existe contradicción entre ambos dichos, porque del análisis minucioso y detenido de la declaración de la ciudadana OSMARY C.B.A. durante el debate oral y público, no señaló en ningún momento a su patrocinado F.Á.C.D., como autor o partícipe de los hechos donde presuntamente fue víctima su concubino Á.D.A., de lo cual se evidencia que existe contradicción entre lo que el Tribunal a quo tomó como fundamento de su sentencia condenatoria y lo que realmente declaró la mencionada ciudadana en el juicio oral y público.

En este sentido, aducen los accionantes que, el Tribunal de juicio desestimó y no le asignó valor probatorio al testimonio rendido por el ciudadano B.A.U.Q., único testigo presencial de los hechos, afirmando, para desestimar su dicho, que la conducta asumida por el mencionado ciudadano aparece divorciada de la realidad, alejada de los parámetros aceptables de una persona en una sala de audiencia y expone una serie de situaciones (la cuales no indica el a quo a qué situaciones se refería), que falseaban la realidad fáctica, así como también declarar que conocía a la víctima y otra serie de elementos que no aportan nada al esclarecimiento del objeto del debate, sino que por el contrario, mostró en todo momento una actitud parcializada para favorecer al encausado de actas, razón por la cual su testimonial debe ser desestimada por mendaz, interesada y acomodaticia, ya que busca a toda costa, exculpar a los acusados de autos, citando posteriormente extracto de dicho pronunciamiento contenido al folio doscientos setenta y seis (276) de la sentencia recurrida.

Señalan los impugnantes los motivos por los cuales fue llevado al contradictorio el ciudadano B.A.U.Q., por lo que a su juicio mal puede el juzgador de mérito afirmar que su incorporación fue sui generis, siendo que debió antes de admitirla, investigar por las redes sociales, o caso contrario, hubiese negado su incorporación, pero no lo hizo, lo permitió, convalidando el acto la Representación Fiscal por haber controlado la prueba durante la audiencia del juicio oral, sometiéndolo a un interrogatorio extenso por más de dos (2) horas, con la anuencia del Juez a quo, quien afirmó luego de que existían discrepancias entre la testimonial de este ciudadano y la de la presunta víctima, ordenando un careo, el cual se realizó y ordenando una inspección judicial, argumentando que la misma, desvirtuaba lo expuesto por el ciudadano B.A.U.Q. y que éste no asistió a dicho acto procesal, dándole credibilidad al dicho de la presunta víctima, Á.A., quien tampoco asistió a dicho acto.

Así las cosas, aduce la defensa que el único testigo presencial, B.A.U.Q., al rendir su declaración fue asertivo, veraz y contundente, no mostrándose parcializado con ninguno de los acusados como lo consideró el Juez de instancia. Asimismo señalaron, que su declaración contiene una serie de elementos relevantes que ponen de manifiesto la falta de responsabilidad penal del mencionado ciudadano en los hechos por los cuales fue imputado por la Representación Fiscal; de lo cual se evidencia que existe contradicción entre lo que el Tribunal a quo tomó como fundamento de su sentencia condenatoria y lo que realmente declaró la ciudadana OSMARY C.B.A. en el juicio oral y público, testigo referencial del dicho de su concubino, y demostrándose con dicho testimonio que planificó una trampa, bajo el argumento de una entrega vigilada de dinero, de descubrir al responsable de la petición de dinero, lo que no sucedió en el presente caso, quedando como elemento de prueba, solamente, el dicho de la presunta víctima Á.A., insuficiente por sí solo, sin poder concatenarlo a otro medio de prueba que sea capaz de desvirtuar la presunción de i.d.A.F.Á.C.D.; los demás elementos de convicción no obran en su contra para ser considerado autor en la comisión de los delitos de privación ilegítima de libertad, concusión y acto falso por funcionario público.

Conforme a lo anterior, advierten los impugnantes que, si bien es cierto que de conformidad a los artículos 353 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de interposición del recurso), el Juez presidente del Tribunal de Juicio está facultado para proceder a llamar a los testigos y expertos que hayan sido ofrecidos por las partes, también es cierto que esa facultad legal está debidamente limitada a que ordene recepcionar los testimonios que fueron debidamente admitidos durante la audiencia oral, luego de ser ofrecida por la defensa como prueba nueva; de lo cual se puede fácilmente constatar que el Juez presidente ordenó recepcionar la declaración del ciudadano B.A.U.Q., único testigo presencial de los hechos que dieron origen al juicio donde presuntamente es víctima el ciudadano Á.A., a los fines de que declarara sobre los hechos que presenció por ser testigo único, y por lo tanto, la recurrida debió asignarle valor probatorio por ser totalmente legal, ya que dicho testimonio fue admitido por el Juez de mérito, no habiendo violación alguna del tramite procedimental y por lo tanto, al no valorar dicho testimonio bajo los argumentos del a quo, el fallo recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta, ya que cuando el Juez Profesional ordena la incorporación de un medio de prueba, ofertado como prueba nueva, de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de interposición del recurso), y controlada por las partes, no puede luego no valorarla bajo el argumento de que su incorporación fue sui generis, esto aunado al hecho de que el Ministerio Público no denunció infracción del trámite procedimental, y además por cuanto con esa decisión el Juez presidente del Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, infringe los derechos y garantías constitucionales de su defendido, al debido proceso, al derecho a la defensa y al derecho de participar en el proceso en igualdad de condiciones, según lo dispuesto en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, refieren los recurrentes que, del análisis de las documentales señaladas en el contenido de la sentencia, analizadas por el Juez de instancia, se evidencia que fue incorporada a los autos Dictamen Pericial Grafotécnico N° CO-LC-LR3-DF-0482, de fecha 10 de Noviembre de 2010, practicada a las escrituras tomadas de los ciudadanos F.Á.C., A.E.C.B., A.J.M.Y., J.J.G., YEFFERSON J.G.M., H.S.C. y R.J.M., prueba ésta pertinente y necesaria por cuanto demostraba que su defendido no suscribió ninguna acta que lo comprometiera o vinculara con el delito de Acto Falso por Funcionario Público por el cual fue condenado. Esta prueba no fue valorada por el A-Quo al dictar su decisión, apareciendo en consecuencia en evidente contradicción entre lo que el Tribunal A-Quo tomó como fundamento de su sentencia condenatoria y lo que realmente revela la documental Dictamen Pericial Grafotécnico N° CO-LC-LR3-DF-0482, infringiéndose lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tercer lugar, denuncian los apelantes que la recurrida incurre en el supuesto establecido en el artículo 452, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de interposición del recurso), referente a la violación de la Ley, toda vez que dicho pronunciamiento infringe el artículo 334 ejusdem, por cuanto el Juez a quo se constituyó en varias oportunidades en la Sala N° 7 de Juicio, sin registro de video, bajo el argumento de no contar con ese recurso, considerando la defensa que si bien este motivo no forma parte de la sentencia, no es menos cierto que el a quo debió cumplir con lo establecido en el contenido del artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al no hacerlo, como en el presente caso, infringió dicha disposición legal.

PETITORIO: Solicita muy respetuosamente que la Apelación interpuesta contra la decisión N° 8J-043-2012, emitida en fecha quince (15) de Agosto de 2012, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sea admitida, se convoque a una audiencia oral y pública a fin de que sean debatidos los fundamentos del recurso Interpuesto, según lo dispuesto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal; se declare la nulidad absoluta del fallo recurrido, si son declaradas con lugar cualquiera de las tres denuncias interpuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del texto adjetivo penal; y por último se le conceda a su defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, que pueda ser razonablemente satisfecha, conforme lo establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha de interposición del recurso).

Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación de sentencia presentado por los defensores privados F.U. y MAYORI HERNÁNDEZ.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Del análisis realizado al escrito recursivo, a la sentencia recurrida y las actas de debate, esta Sala de Alzada, constata que el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado F.A.C.D., denuncia dos puntos de apelación distintos de conformidad con los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha de interposición del recurso); por lo que de seguidas este Tribunal de Alzada, pasa a analizarlos de manera separada, y procede a realizar las siguientes consideraciones:

Observa esta Alzada que la defensa denuncia como primero y segundo motivo de apelación de manera conjunta las circunstancias de falta y contradicción en la motivación de la sentencia recurrida, que prevé el artículo 452 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha de interposición del recurso), al respecto, este Tribunal Colegiado conviene en señalar que el numeral 2 del artículo 452 ejusdem, hoy artículo 444 del texto penal adjetivo, cuando prevé como motivo de apelación de sentencia “falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...”, está haciendo referencia a tres supuestos diferentes que atacan de manera distinta la motivación de la sentencia, como lo son: la falta, que no es mas que la ausencia total de motivación o de motivación insuficiente; la contradicción, es decir, la existencia de argumentos, que en principio pudieran parecer los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la motivación de la sentencia; no obstante luego de un análisis de los mismos, se puede apreciar que la sentencia se encuentra inmotivada, por cuanto los motivos expuestos en la decisión se contradicen los unos a los otros, al punto que unos niegan lo que otros afirman se destruyen los unos a los otros; ilogicidad, es decir, la existencia de argumentos que al igual que en el supuesto anterior pudieran ab initio parecer los fundamentos sobre los cuales descansa la motiva de la sentencia, luego de un análisis de los mismos, se observa que la misma se encuentra inmotivada, ya no en este caso por argumentos contradictorios -como ocurre en el supuesto anterior-, sino porque los razonamientos y fundamentos expuestos por el Juez para apoyar el dispositivo de su sentencia, resultan a todas luces incoherentes y contrarios a las reglas más comunes que rigen el pensamiento humano.

Por ello, una vez expuesta la conceptualización anterior, es evidente que tales vicios que atacan la motivación de la sentencia no pueden aparecer, ni alegarse de manera simultánea, como vicios de un mismo punto de impugnación, ni como consecuencia uno del otro, ni que vayan como en el presente caso referidos a un mismo y único hecho, pues por elementales razones de lógica, los razonamientos expuestos por el Juez o Jueza en relación al establecimiento o descarte de un hecho controvertido, no pueden en un mismo caso y a un mismo tiempo tener falta, contradicción e ilogicidad en la motivación, pues, en el primero no se verifican la existencia de razonamientos, los cuales no pueden ser contradictorios ni ilógicos por estar ausentes, y no puede haber contradicción en los razonamientos que a la vez son ilógicos, por cuanto la procedencia de cada uno de estos vicios, son incompatibles los unos respecto de los otros, los primeros (la contradicción) se destruyen, en tanto los segundos (la ilogicidad) son contrarios al orden coherente y racional de cómo son las cosas.

No obstante lo anterior, esta Alzada en aras de mantener incólume la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, pasa a revisar la Sentencia recurrida, atendiendo a la debida motivación que deben tener las sentencias definitivas a los fines de cumplir con la garantía del debido proceso, a pesar que de la lectura de la apelación se observa que bajo similares argumentos, los apelantes atacan la sentencia por dos motivos contrapuestos entre si, tal como se verificó ut supra, por lo que se establece que los alegatos de los apelantes atacan la motivación de la sentencia.

En ese sentido, precisa esta Alzada señalar, que al verificarse la similitud de los argumentos contenidos en el primer y segundo motivo de apelación expuestos por los recurrentes, este Tribunal Colegiado procederá a resolver conjuntamente los mismos, atendiendo a la argumentación supra señalada, en relación a los motivos de apelación para su correcta interposición.

Del análisis de los alegatos de los recurrentes, en primer lugar, se constata que los mismos atacan la presunta omisión por parte de la recurrida, sobre la individualización de las conductas de los acusados de autos, a los fines de determinar su participación en los hechos, lo cual infringe lo establecido en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de la interposición del recurso), no discriminando cada prueba por separado, para su valoración.

Sobre dicho alegato, este Tribunal Colegiado, estima necesario transcribir a continuación, extracto del fallo impugnado, a fin de verificar los fundamentos del mismo. En tal sentido, se observa lo siguiente:

Ahora bien, teniendo en cuenta que la mayoría de las pruebas que fueron valoradas y efectivamente apreciadas para tomar la decisión definitiva en la presente causa, están constituidas por pruebas testimoniales (funcionarios, expertos y particulares), resulta imprescindible hacer una breve referencia doctrinaria a la prueba testimonial, es por ello que se hace menester mencionar que, según gran parte de la doctrina, el testigo tiene que limitarse a referir sólo a aquello que vio o comprobó por sí mismo, es decir lo que percibió por sus propios sentidos y sin intermediarios…

No puede este juzgador soslayar, el hecho cierto de que la estrategia de la defensa, estuvo dirigida en todo momento a satanizar el testimonio rendido por la víctima-testigo, fundamentándose en que el mismo poseía antecedentes policiales. En efecto, a lo largo del juicio oral y público los abogados defensores privados, pretendieron socavar la credibilidad de sus dichos y que se le restare el mérito probatorio, centrando su estrategia en el hecho cierto de que el ciudadano A.D.A.M., presenta prontuario policial. En tal sentido, considera este sentenciador que la sola circunstancia de que la víctima tuviera un pasado “non sancto” y que estuvo vinculado a varias causas penales en el pasado, no es óbice para que se le atribuya mérito probatorio a su declaración, máxime, si todos y cada uno de sus dichos, fueron verificados y constatados plenamente durante el desarrollo del debate oral y público a través de la recepción del material probatorio. Ciertamente con la declaración del ciudadano R.C., se pudo constatar que efectivamente, tal y como lo afirmó la víctima, el Sr. Casanova, fue quien recomendó al ciudadano A.A., para que le prestara servicio de taxi al ciudadano B.U., desde le aciudad de Maracaibo, hasta Maicao. Cabe destacar que la razón fundamental por la que el Sr. Casanova no efectuó el traslado del pasajero, obedecía a que éste no tenía la documentación en regla, en tanto, que A.D.A. sí. Además se confirmó que la víctima de actas, no conocía con anterioridad al día 27/08/2010 al ciudadano B.U.. Asimismo se corroboró que en el punto de control, efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana le exigieron la documentación que lo acreditaba como propietario del vehículo MARCA: CHRYSLER, MODELO: NEÓN, AÑO: 2002, COLOR: PLATA, PLACAS: MCW26V. SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y3H547C421708459, SERIAL DE MOTOR: 4 CILINDROS, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, la cual fue exhibida y posteriormente verificada, por lo cual se le autorizó la circulación hacia el vecino país. De igual manera se constató, que la víctima fue arbitrariamente detenida en un punto de control móvil instalado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y, que posteriormente fue trasladado hasta la sede de la Sub-delegación Paraguaipoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde fue recluido en una de las oficinas y sometido a presiones indebidas, maltratos y otras vejaciones, a los fines de que accediera a la cancelación de una suma de dinero, por la entrega de su vehículo, el cual había sido igualmente en dicho procedimiento retenido de forma ilegal.

Las máximas de experiencia nos enseñan, que muchos de los ciudadanos que son víctimas de extorsión y/o concusión por parte de funcionarios de seguridad del Estado, poseen antecedentes penales y/o policiales, se encuentran en libertad bajo medidas cautelares sustitutivas, arrestos domiciliarios, beneficios procesales otorgados en fase de ejecución de sentencias o fórmulas alternativas al cumplimiento de penas; son personas que incursionan o han incursionado en el ámbito delictivo y si tal circunstancia es del conocimiento de estos policías inescrupulosos verán en ella, una ocasión para procurarse dinero fácil amenazando de grave daño a estos ciudadanos que tienen o han tenido una conducta “non sancta” , los convierte en blanco o presas muy atractivas para el avieso proceder de estos servidores públicos, quienes, desnaturalizando la esencia y razón de ser de sus funciones, cual es la de prestar seguridad a las personas y a sus bienes, proceden a exigir altas sumas de dinero a estos infortunados seres a cambio de impunidad o de no causarles graves daños.

Siguiendo este orden de ideas y, tomando en consideración tanto la relación fáctica precedentemente narrada, como las consideraciones de orden jurídico-doctrinario, quedó plenamente demostrado con las declaraciones rendidas por el ciudadano A.D.A.M., Osmary Karoly Bravo Amaya, J.J.P.C., L.R.A., Ezbay A.B.N., L.L., así como también del cúmulo probatorio valorado, analizado, concatenado, adminiculado, entrelazado entre sí. Y, habiendo dejado determinadas y acreditadas las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se desarrollaron los hechos punibles ventilados en el debate oral y público, los cuales le fueron atribuidos a los mencionados acusados por parte del Ministerio Público, conforme al análisis realizado a cada una de las pruebas ofertados por la parte acusadora, que fueron debidamente recepcionadas y controladas por las partes, y que fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo la observancia de los principios que informan al debido proceso como lo es la publicidad, oralidad, Inmediación, concentración y contradicción, realizado por las partes. Siendo, que éstos, dan lugar para constatar, verificar y acreditar los hechos anteriormente mencionados y, que no dan lugar a duda de la responsabilidad penal de los acusados F.A.C.D., A.E.C.B., MONTOYA YUNCOZA A.J., J.J.G.G. y JEFERSON J.G.M., por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en perjuicio de Á.D.A.M., asimismo, como COAUTORES del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, y como COAUTORES del delito de ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal, al ciudadano H.S.C., como COAUTOR en la comisión del delito de ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal y al ciudadano R.G.M., como COMPLICE NO NECESARIO del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, y como COAUTOR del delito de ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal. Por lo tanto, este Tribunal observa que de acuerdo a las mencionadas circunstancias se encuentra evidenciado el corpus delicti con base al razonamiento anterior; en tal virtud, observa este Tribunal que conforme a las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, quedó evidenciada la comisión de hechos punibles consumados, como lo son los delitos de privación ilegítima de la libertad, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en relación con el artículo 175 ejusdem, así como también de los delitos de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y Acto Falso por Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Pena. Además, ha quedado evidenciada y acreditada la participación de los acusados en los hechos atribuidos por parte del Ministerio Público, tal y como ha quedado establecido durante el debate oral y público. Y ASI SE DECLARA.

Por cuanto quedó determinado que el comportamiento asumido por los encausados de actas, conforme a los hechos evidenciados donde se acreditó en forma plena su participación en los mismos, evidenciamos que sus conductas exteriorizadas son típicas, ya que al establecer el procedimiento de adecuación típica, nos encontramos que dichos hechos se adecuan y se subsumen dentro de los presupuestos de hechos contenidos en los tipos penales invocados por la representación fiscal, como lo son, con respecto a los acusados F.A.C.D., A.E.C.B., MONTOYA YUNCOZA A.J., J.J.G.G. y JEFERSON J.G.M., por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en relación con el artículo 175 ejusdem, en perjuicio de Á.D.A.M., asimismo, como COAUTORES del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, y como COAUTORES del delito de ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal, al ciudadano H.S.C., como COAUTOR en la comisión del delito de ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal y al ciudadano R.G.M., como COMPLICE NO NECESARIO del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, y como COAUTOR del delito de ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal. Por lo que este tribunal considera que el comportamiento asumido por los acusados de actas, nos determina que ha quedado comprobado con el comportamiento experimentado por parte de los acusados de actas, el desconocimiento de la prohibición, causando un grave daño social en virtud de que han lesionado varios bienes jurídicos tutelados por el Estado Venezolano como lo son, la libertad personal, la propiedad, la integridad física, psíquica y moral, conformando una acción ofensiva y de afrenta, por lo que sus conductas deben ser consideradas antijurídicas, por el desvalor de la acción y del resultado, creando el injusto penal, lo cual hace que sus comportamientos sean considerados objetivamente imputables, y no habiendo ninguna causal de justificación para haber adoptado el referido comportamiento, es lo que nos conlleva a establecer el reproche social que viene dado por el desvalor en el resultado final de la acción cometida, dada la infracción penal, determinándose su culpabilidad y consecuente responsabilidad penal por el comportamiento asumido, conformándose la estructura plena de los delitos referidos, lo que los hace responsables penalmente por la comisión de dichos hechos delictivos, haciéndose acreedores de la sanción punitiva del Estado en el ejercicio del ius puniendi, es decir, el derecho de castigar que tiene el Estado Venezolano, ya que quedó establecido durante el debate probatorio, conforme a lo expuesto que son responsables los acusados F.A.C.D., A.E.C.B., MONTOYA YUNCOZA A.J., J.J.G.G. y JEFERSON J.G.M., por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en relación con el artículo 175 ejusdem, en perjuicio de Á.D.A.M., asimismo, como COAUTORES del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, y como COAUTORES del delito de ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal, al ciudadano H.S.C., como COAUTOR en la comisión del delito de ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal y al ciudadano R.G.M., como COMPLICE NO NECESARIO del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, y como COAUTOR del delito de ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal, dadas las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar antes expresadas. Ahora bien, establecida como ha sido la comisión de los mencionados delitos tipificados en citadas normas sustantivas. Y, en consecuencia, habiendo sido determinada la culpabilidad de los acusados de actas, lo procedente en derecho y en justicia es declarar con lugar la acusación fiscal y por vía de consecuencia dictar SENTENCIA CONDENATORIA en su contra. Y ASI SE DECLARA.

Por otra parte, en lo que respecta al delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción, el cual a través del análisis exhaustivo de los medios probatorios previamente promovidos, posteriormente admitidos y ulteriormente incorporados, que fueron debidamente recepcionados y controlados por las partes, y que fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo la observancia de los principios que informan al debido proceso como lo es la publicidad, oralidad, Inmediación, concentración y contradicción, realizado por las partes, no quedó demostrado que al ciudadano A.D.A.M., le fuera despojada la cantidad de Bs.F 7.000, los cuales a decir de él, fueron entregados el día de los hechos por su concubina Osmary Karoly Bravo Amaya a su persona y, que según manifestó la víctima, fueron los funcionarios encausados los que violentamente le despojaron de su bolsillo la referida cantidad dineraria, siendo que no fue probada tal circunstancia de despojo de dinero, es por lo que este Juzgador en relación al delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción, el cual no fue demostrado de acuerdo a lo referido anteriormente y mucho menos demostrado la responsabilidad penal con respecto a ese tipo penal, es por lo que este Sentenciador ABSUELVE, a los acusados F.A.C.D., A.E.C.B., A.J.M.Y., J.J.G.G., JEFERSON J.G.M., H.S.C. y R.G.M., del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, en lo que respecta al delito de TRATO CRUEL CONTRA PERSONA DETENIDA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 181 del Código Penal, el cual a través del análisis exhaustivo de los medios probatorios previamente promovidos, posteriormente admitidos y ulteriormente incorporados, que fueron debidamente recepcionados y controlados por las partes, y que fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo la observancia de los principios que informan al debido proceso como lo es la publicidad, oralidad, Inmediación, concentración y contradicción, realizado por las partes, el cual supone la actuación de un funcionario público encargado de la custodia o conducción de alguna persona detenida o condenada, que cometa contra ella actos arbitrarios o en todo caso que la someta a actos no autorizados por los reglamentos del caso, así como también a aquellos que sometan a sufrimientos, ofensas a la dignidad humanas, vejámenes, torturas o atropellos físicos o morales a las personas detenidas, siendo que éste es un tipo penal autónomo, y en el caso de actas, quedó plenamente demostrado que se cometió el tipo penal agravado de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en relación con el artículo 175 ejusdem, el cual comporta una circunstancia adicional y, es que exista efectivamente la privación de la persona pero adicionalmente se de un daño o una amenaza de daño, lo cual se configuró en el caso de actas, es por ello que mal podría castigar y sancionar dos veces con dos conductas delictivas distintas en virtud de las mismas circunstancias, es por lo que este Juzgador en relación al delito de TRATO CRUEL CONTRA PERSONA DETENIDA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 181 del Código Penal, el cual fue excluido por el tipo penal agravado de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en relación con el artículo 175 ejusdem y, como consecuencia de ello este Sentenciador ABSUELVE, a los acusados F.A.C.D., A.E.C.B., A.J.M.Y., J.J.G.G., JEFERSON J.G.M., H.S.C. y R.G.M., por el delito de TRATO CRUEL CONTRA PERSONA DETENIDA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 181 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

Asimismo, en lo que respecta al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, el cual a través del análisis exhaustivo de los medios probatorios previamente promovidos, posteriormente admitidos y ulteriormente incorporados, que fueron debidamente recepcionados y controlados por las partes, y que fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo la observancia de los principios que informan al debido proceso como lo es la publicidad, oralidad, Inmediación, concentración y contradicción, realizado por las partes, el cual supone una asociación con fines de llevar a cabo y ejecutar uno o mas delitos de los previstos y sancionados en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, siendo que éste es un tipo penal que tiene como verbo rector el asociarse para cometer uno o más delitos. En el caso bajo análisis no existe prueba alguan que demuestre que los prenombrados funcionarios se asociación para delinquir, ni que son parte de un grupo de delincuencia organizada especialmente concebido para cometer ilícitos penales. En la causa sometida a estudio y análisis nos encontramos ante un asunto penal seguido en contra de funcionarios de policiales, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes forman parte de ese órgano de Investigación Penal, y quienes se encontraban en ese punto de control realizando las funciones propias e inherentes a su condicion de miembros de ese cuerpo de investigación judicial, actuando en el marco del operativo diseñado por el Ejecutivo Nacional para combatir y reducir el álto índice delictivo que azota al país y, en particular, para combatir el robo y hurto de vehículos. La sóla circunstancia que de manera sobrevenida haya surgido un actuar fuera del marco legal por parte de los mentados funcionarios, no puede ser tenida por este sentenciador para estimar acreditada la comisión del tipo penal de referencias, es por ello que este Sentenciador ABSUELVE, a los acusados F.A.C.D., A.E.C.B., A.J.M.Y., J.J.G.G., JEFERSON J.G.M., H.S.C. y R.G.M., por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. Y ASI SE DECLARA…

. (Negrillas originales).

De acuerdo a las consideraciones anteriores, plasmadas por el Juez a quo, se observa que el mismo compara la declaración de la víctima-testigo ciudadano Á.D.A.M., con todos y cada uno de los medios probatorios levados al debate oral y público, esto es con los testimonios de: R.R.E.P., del funcionario EZBAY A.B.N., del funcionario J.J.C.R., del funcionario J.C.M.A., de la funcionaria R.F.C., del funcionario J.J.P.C., de la funcionaria L.L., de la ciudadana OSMARY KAROLY BRAVO AMAYA, del ciudadano B.A.U.Q., del ciudadano OGDEN R.O., del funcionario J.C.T., del funcionario J.L.C.A., del ciudadano R.J.C.G., de la funcionaria NAYHAN A.Q., del funcionario L.R.A., del funcionario M.B.R., del funcionario P.J.P.B., del funcionario G.F.F.V., del funcionario M.A.R.N., de la ciudadana HAYLE COROMOTO MORAN SULBARAN, y del ciudadano J.A.R.S., razón por la cual se evidencia desacertado el argumento de la defensa privada, relativo a la falta de motivación de la sentencia recurrida, pues el Juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, valoró el mérito probatorio de cada una de las pruebas testimoniales y documentales producidas en el contradictorio y determinó si en éstos existieron o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción de los testigos, confrontando la exposición de cada uno de ellos con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle la credibilidad y eficacia probatoria a los mismos.

Así las cosas, afirma esta Alzada, que quedó establecido por parte de la sentencia definitiva, de manera fehaciente, categórica y fundada la responsabilidad del acusado F.A.C.D., en la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO y CONCUSIÓN, en perjuicio del ciudadano Á.D.A.M., por lo que este Tribunal Colegiado considera que en el caso sub-examine, contrariamente a lo denunciado por los recurrentes, sí se realizó un análisis concatenado de los más importante del dicho de cada uno de los deponentes en la audiencia constitutiva del juicio oral y público, realizando la instancia una comparación entre sí y la valoración de las pruebas existentes e incorporadas en la audiencia del mismo, por las partes, destacando los señalamientos más importantes de lo expuesto por cada testigo, para luego establecer su valor probatorio, la comparación y adminiculación de todos y cada uno de los medios de prueba decepcionados durante el desarrollo del juicio, todo lo cual le permitió concluir en un fallo de condena por estimar la existencia de elementos suficientes que desvirtuaban la presunción de inocencia por una parte y por la otra, que dichos elementos comprometían la responsabilidad penal del mencionado acusado.

De otra parte, se verifica de las denuncias efectuadas por los apelantes de marras, que los mismos atacan la presunta omisión por parte del Juez a quo, en la valoración de los testimonios de los ciudadanos P.J.P.B., G.F.F.V., M.A.R.N., HAYLE COROMOTO MORAN SULBARAN y J.A.R.S., los cuales según la defensa, no fueron analizados, valorados ni concatenados, con el resto del acervo probatorio producido en el debate.

Sobre dicha denuncia esta Alzada, del análisis del fallo impugnado, observa lo siguiente:

…19) 29-02-2012 Acto seguido se le ordenó al ciudadano Alguacil, hiciera comparecer al testigo que se encuentra presente, quien, previo juramento, quedó identificada (sic) de la siguiente manera: P.J.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.637.120, de fecha de nacimiento 23-07-1967, Comisario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales Criminalísticas de la División contra Robo y Magíster en Ciencias Policiales con 26 años de Servicio, no tengo afinidad con las partes intervinientes. Quien luego de juramentado, se le exhibió la documental en las que suscribió, de conformidad con el 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue exhibida varias documentales, previa autorización, rindió testimonio, manifestando entre otras cosas lo siguiente:…(omisis).

Al entrar al análisis de la anterior declaración, rendida bajo fe de juramento por parte del funcionario P.J.P.B., quien funge como comisario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se evidencia que dicho funcionario sostuvo en primer término, que se encontraba de permiso en la ciudad de Caracas para el momento en que sucedieron los hechos, y que jerárquicamente estaban a cargo de la Sub-delegación Paraguaipoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el ciudadano F.C. y H.S.C., quienes estaban facultados para suscribir actos en nombre del funcionario cuya testimonial se analiza, así como también para remitir oficios y comunicaciones. Así como también, señaló que la actuación del funcionario Colina, debía estar orientada como jefe de investigaciones, tanto a instruir el expediente, como todo lo que rodee al desenvolvimiento de los hechos. Para lo cual, enfatizó en que el procedimiento que se debe seguir al momento en que resulta retenido un vehículo, se debe analizar cual es la causa por la cual se va a proceder a retenerlo, verificar si esta involucrado en algún delito o, si está solicitado en alguna causa y, en caso afirmativo, se debe detener a la persona, para lo cual se establece comunicación con el Ministerio Público, así como también con la persona agraviada. Y, en el caso de que la persona no posea la documentación en regla, se debe verificar si el vehículo a estado involucrado en algún hecho delictivo, constatándose por el sistema tanto al vehículo como a la persona, alertando que en todo caso se debe verificar, toda vez que para permitir al conductor que prosiga con su recorrido, la documentación debe estar en regla para evitar que pueda irse, ya que es una zona fronteriza y, que en todo caso el paso subsiguiente es notificar al Ministerio Público. Asimismo, en caso de que el vehículo no se encontrare solicitado y no se presentara la documentación requerida, sostuvo el deponente, que se debe indicar bajo que supuesto queda retenido el vehículo, tomando en consideración que se encuentran en una zona fronteriza y verifican si tiene algún tipo de seguro, que pueda dar motivo para venderlo en el vecino país de Colombia y posteriormente hacer efectivo el pago del seguro. Al tiempo que señaló que en caso de flagrancia el vehículo puede estar retenido por ocho (08) horas y, si es procedimiento “normal”, se puede retener por un (01) días y, en el caso concreto de la Sub-delegación Paraguaipoa se debe esperar a que el vehículo sea sometido a experticia. Al tiempo que señaló que en el caso en que vayan a trasladar el vehículo a un estacionamiento judicial, se deben realizar las planillas PVR y, que tanto la PVR, como las R6 y R7, son de control interno y si la persona posee prontuario policial se les hace para dejar constancia de que era quien conducía el vehículo, pero que en todo caso no textualmente refirió: “…pero no justifica la presencia del vehiculo, si tiene expediente se le hace automáticamente, hay un libro hay (SIC) una hoja de vida que le hace a la persona…”. Así como también sostuvo, que si un vehículo no está solicitado, no puede ser retenido.

En ese sentido, señaló que se estaría ante un procedimiento irregular, si se trata de un hecho en el cual existen dos personas y que sólo se mencione a una. Al tiempo que al momento de exhibírsele la comunicación No.01515-A, dirigida al estacionamiento S.L., suscrito por el funcionario cuya declaración se analiza, sostuvo que no era su firma y, que no recordaba quien la había firmado. Refiriendo igualmente que los vehículos para ser remitidos deben haberse sometido previamente a experticia, que se debe aperturar un expediente y que para la fecha 28/09/2010, no había ni planilla control ni asignación de expediente, lo cual lo hace irregular tal procedimiento, ya que para poder remitirlo al estacionamiento debe haber asignación de expediente, correspondiéndole al jefe de guardia, previa asignación de la numeración por Caracas, siendo que para la fecha en que ocurrieron los hechos, se encontraba el ciudadano A.C., desempeñando las funciones referidas. Para lo cual refirió que si un vehículo esta bien, es decir, que no está solicitado, es una falta grave que le aperturen expediente.

Con respecto a las comunicaciones que le fueron exhibidas, entre ellas la N° 01608, de fecha 31-08-2010, dirigido al administrador del estacionamiento judicial S.L., oficio No. 01515-A, de fecha 10-08-2010, sostuvo que los funcionarios Agentes J.J.G., Jeferson J.G. y A.M., no están facultados para remitir oficios a otras dependencias, ya que para eso están los jefes naturales. Siendo que a pesar de que el jefe natural no esté en la sede las comunicaciones deben estar suscritas por él, que en todo caso para eso le colocan una coletilla al momento de firmar que dice: “por”. Y que ningún funcionario está facultado para moverse o trasladarse en los vehículos recuperados o retenidos. Es importante señalar, que la testimonial bajo análisis, es útil para establecer que el procedimiento antes referido, se tramitó de manera ilegal, por cuanto no se realizó la debida participación a la Vindicta Pública, dentro del lapso de ley. Esa omisión, ese no hacer, esa conducta negativa, patentiza lo irregular del procedimiento policial y sirve para llevar a este sentenciador a la convicción de que los funcionarios actuantes formaron un acto falso, al levantar actas, llenar planillas R-6 y R7, tomar fotografías y reseñar a la víctima (ver desde el folio N° 1542 al 1550 de la pieza IV de la presente causa penal), para perjudicar al ciudadano A.D.A.M. y hacerle creer que se le iba a dar el trámite correspondiente y que se le causaría un perjuicio con su detención y la retención del vehículo, siendo que en realidad no le habían hecho la oportuna participación al Fiscal, lo cual fue tratado de subsanar luego en fecha 27/08/2010, mediante oficio N° 9700-045-CICPC-SDP-01598 (folio 1542 de la pieza IV del asunto penal signado bajo el N° 8M-607-11). Y ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, dicha testimonial debe ser adminiculada y concatenada con las declaraciones formuladas por los ciudadanos A.D.A.M., OSMARY KAROLY BRAVO AMAYA, J.J.P.C., L.R.A., J.L.C.A. y OGDEN R.O., así como también con las Novedades diarias de los días 27 y 28 de agosto del 2010, llevadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Paraguaipoa, las cuales rielan desde el folio N° 1574 al 1579 de la Pieza IV de la causa penal principal, suscritas ambas por el jefe de guardia Inspector A.C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Paraguaipoa, donde se evidencia que efectivamente se realizó un procedimiento, en el cual resultó privado de libertad el ciudadano A.D.A.M. y retenido el vehículo con características MARCA: CHRYSLER, MODELO: NEÓN, AÑO: 2002, COLOR: PLATA, PLACAS: MCW26V. SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y3H547C421708459, SERIAL DE MOTOR: 4 CILINDROS, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, pero no registraron expediente penal con planillas de control de expediente policial. Siendo que, la documental bajo análisis, permite evidenciar que las actuaciones realizadas por los acusados F.A.C.D., A.E.C.B., A.J.M.Y., J.J.G.G. y Jeferson J.G.M., H.S.C. y R.G., no están sustentadas con la planilla de control de expedientes iniciados, reflejando que tal actuación, violenta el principio de legalidad al cual debe estar sujeto todo proceder policial, por lo tanto al adminicular y concatenar el presente medio probatorio, con la testimonial bajo estudio, se concluye, que al no haber aperturado el respectivo expediente, se estaría ante una actuación y proceder policial irregular. Al concatenar los anteriores medios probatorios, con el Acta de inspección e incautación, llevada a cabo en la sede de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Paraguaipoa, donde se dejó constancia de los expedientes aperturados desde el día 28 al 31 de agosto del año 2010, los cuales fueron aperturados por robo de vehículos y tienen nomenclatura continua que avalan el procedimiento policial de esos días. Dichas actuaciones cursan en la pieza V de la causa penal principal, específicamente desde el folio N° 18 al 40, así como también, con la comunicación Nº 9700-045-CICPC-SDP-01598, de fecha 27/08/2010 la cual riela al folio 1542 de la pieza IV del asunto penal signado bajo el Nº 8M-607-11, suscrita por P.P., jefe de la subdelegación Paraguipoa, con el Acta de investigación Criminal de fecha 27/08/2010, la cual riela al folio N° 1543 de la causa penal principal, suscrita por el agente R.G., donde refleja la actuación de los acusados de actas en el procedimiento de retención del vehiculo propiedad de la victima, con el Acta de entrevista realizada en fecha 27/08/2010 a la victima, la cual riela al folio Nº 1544 de la causa penal principal, suscrita por el agente A.M., con ausencia de la firma del entrevistado, con el Acta de identificación del denunciante, victima o testigo, la cual cursa al folio Nº 1545 de la pieza IV de la causa penal principal, donde aparece como funcionario receptor el agente A.M. y, la firma del identificado esta ausente, con el Acta de Inspección Técnica de fecha 27/08/2010, sin número, suscrita por los funcionarios R.G. y J.G., la cual cursa al folio Nº 1546 de la pieza IV de la causa penal principal, con el Oficio sin numero, de fecha 27/08/2010, dirigido al Estacionamiento S.L., suscrito por P.P.J. de la Sub-delegación de Paraguaipoa, el cual riela al folio N° 1547 de la pieza IV de la causa penal principal. Asimismo, con las Planillas de Reseña identificadas como R-6 y R-7, en las cuales se tomó las huellas dactilares a la victima y, ambas se encuentran debidamente firmadas por él, las mismas rielan a los folios N° 1548 y 1549 de la pieza IV de la causa penal principal, con la Reseña fotográfica del ciudadano A.D.A.M., certificada con el sello de la subdelegación jefatura de comando, la cual cursa al folio N° 1550 de la pieza IV de la causa penal principal, con el Acta de investigación Criminal, de fecha 29/08/2010, suscrita por el funcionario M.A.R.N., la cual cursa al folio N° 1551 de la pieza IV de la causa penal principal, con la Planilla de Registro de Recepción y Entrega de Vehículos Recuperados, suscrita por el funcionario M.A.R.N., la cual cursa al folio N° 1552 de la pieza IV de la causa penal principal, con el Acta suscrita en fecha 29/08/2010, por la Abg. R.A.L.T., en su condición de Fiscal Auxiliar Duodécima Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por los funcionarios Primer Teniente J.J.P.C., Sargento Segundo L.R.A., adscritos al grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en compañía del ciudadano A.D.A.M. en su carácter de victima, y la ciudadana Osmary Karoly Bravo Amaya en su condición de cónyuge de la víctima de autos, y donde dejan constancia de la diligencia en las instalaciones del punto de control de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en el peaje Goajira Municipio Mara del estado Zulia, la cual riela a los folios 1553 y 1554 de la Pieza IV de la causa penal principal, con el oficio Nº CR-3DF-31-1RA.CIA-2DO PLTON-SIP-1003/ de fecha 02 de septiembre de 2010, sucrito por el 1ER TTE. L.G.D.U., el cual riela al folio Nº 94 de la Pieza V del presente asunto penal. Mediante el cual, remitió copia fotostática certificada del folio No. 0071 del Libro de Control de Vehículos de Paso Común por el Punto de Control Fijo, Peaje Goajira Venezolana, adscrito al Comando del Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera Nº 31 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el cual riela al folio Nº 95 de la Pieza V del presente asunto penal, así como también con el oficio Nº 9700-045-CICPC-SDP-01610, de fecha 31/08/2010, suscrito por el ciudadano P.P., en su condición de jefe de la Sub-delegación Paraguaipoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual riela al folio N° 1555 de la Pieza IV de la causa penal principal, mediante la cual remiten al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, comunicación signada bajo el numero 9700-045-CICPC-SDP-01608, de fecha 31/08/2010, donde remiten el vehiculo de la victima al estacionamiento S.L., la cual riela al folio N° 1556 de la Pieza IV de la causa penal principal. Siendo que, todos los medios probatorios referidos, fueron sometidos a control y contradicción por parte de los sujetos procesales intervinientes en el juicio oral y público, razón por la cual este sentenciador le otorga valor probatorio para dejar establecida la corporeidad material del tipo penal de Acto Falso por Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal. De igual manera, su declaración resulta de utilidad como prueba para la demostración de la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal de los ciudadanos H.S.C., en el delito de Acto Falso por Funcionario Público, toda vez que habiendo recibido la documentación que acreditaba a la víctima como propietario del vehículo, éste posteriormente levantó un acta en la cual dejo constancia de que el vehículo había sido retenido por cuanto no le habían sido entregado los documentos en regla. Al ciudadano R.G., como coautor en el delito de acto falso en razón de que también suscribió el acta en la cual se dejó constancia de que el vehículo se había retenido en virtud de que la documentación no estaba en regla para poder circular. Y de los funcionarios F.Á.C.D., A.E.C.B., A.J.M.Y., J.J.G.G. y Jeferson J.G.M., en el tipo penal de Acto Falso por Funcionario Público, en virtud de que suscribieron el acta en la cual se dejó constancia de que el vehículo se había retenido en virtud de que la documentación no estaba en regla para poder circular, siendo que se trataba de un motivo absolutamente falso, toda vez que durante el debate probatorio se logró acreditar que toda la documentación del vehículo se hallaba en regla. Y ASÍ SE DECLARA.

Siguiendo este orden de ideas, es menester señalar que la testimonial bajo análisis, es de utilidad y pertinencia, ya que a través de la misma se constata que efectivamente hubo actuaciones registradas, las cuales falseando la realidad, pretendieron cubrir posteriormente con la aparición de documentos con fechas anteriores, pretendiendo hacer ver que quien había suscrito las comunicaciones era el funcionario P.P.. Siendo que en realidad hubo un procedimiento policial nefasto en el cual no había motivo para la retención del vehículo propiedad de la víctima, quien mostró y exhibió la documentación requerida para poder transitar en él, siendo que fue reseñado, detenido y su vehículo retenido de manera arbitraria, toda vez que, tal y como lo afirmó el deponente al no haber motivo que diere lugar a la detención de una persona o retención de un vehículo, no se puede aperturar un expediente, ya que el procedimiento es irregular, por lo tanto este sentenciador le da crédito a la anterior testimonial, ya que sirve para esclarecer como es el proceder en un procedimiento en el cual resulta retenido un vehículo o detenido un ciudadano, al tiempo que aclara que si no hay motivo para retener el bien, no se debe proceder a iniciar la investigación, sino que debe verificarse en el sistema SIIPOL y que la persona continúe en su recorrido. Y ASÍ SE DECLARA.

20) 06-03-2012 Acto seguido se le ordenó al ciudadano Alguacil, hiciera comparecer al testigo que se encuentra presente, quien, previo juramento, quedó identificada de la siguiente manera: G.F.F.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.622.923, Comerciante, de fecha de nacimiento 09-10-1979, Soltero, no tengo afinidad con las partes intervinientes, si los conozco como no, siempre he trabajado con ellos, manifestando entre otras cosas lo siguiente:…(omisis).

La anterior declaración deviene del ciudadano G.F.F.V., quien junto a su hermano, funge como copropietario del estacionamiento judicial S.L., siendo que la anterior testimonial es útil, toda vez que a través de su análisis de forma conjunta con las testimoniales rendidas por HAYLE COROMOTO MORAN SULBARAN, J.A.R.S. y OGDEN R.O., así como también con las documentales referidas al acta de Inspección realizada por las Fiscales Enys Tarrifa y Gherardine Andrade de fecha 28/09/2010, la cual riela desde el folio N° 41 al 44 de la pieza V de las actas que conforman la presente causa, la comunicación N° 9700-045-CICPC-SDP-01515-A, la cual corre inserta al folio N° 46 de la pieza V del presente asunto penal, planilla de control de entrada y salida de vehículos aparcados en esa depositaria judicial (ver folio N° 45 de la pieza V de las actas que conforman la presente causa) y, la planilla de Recepción y Entrega de Vehículos Recuperados, N° 0612, la cual riela en original al folio 47 de la pieza V de las actas que conforman la presente causa y en copias desde el folio 48 al 50 de la misma pieza, y, el oficio N° 01608, (folio 1556 de la pieza IV de la causa principal y folio 51 pieza V del asunto penal principal), se extrae de la inspección realizada al Libro de Control de Entrada y Salida de Vehículos, del estacionamiento S.L., cuya copia riela al folio 45 de la pieza V de las actas que conforman la presente causa, el vehículo MARCA: CHRYSLER, MODELO: NEÓN, AÑO: 2002, COLOR: PLATA, PLACAS: MCW26V. SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y3H547C421708459, SERIAL DE MOTOR: 4 CILINDROS, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, el cual fue remitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Paraguaipoa en fecha 31/08/2010, esto es cuatro (04) días después de su retención y, la camioneta TOYOTA HILLUX, color azul, sin placas, la cual fue remitida e ingresada efectivamente el día 30/08/2010. No obstante, el oficio de remisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Paraguaipoa, está fecha 10/08/2010, advirtiéndose una disparidad entre la documental referida a la comunicación N° 9700-045-CICPC-SDP-01515-A, la cual riela al folio N° 46 de la pieza V de las actas que conforman la presente causa, la planilla de control de entrada y salida de vehículos aparcados en esa depositaria judicial y, la planilla de Recepción y Entrega de Vehículos Recuperados, N° 0612, la cual riela en original al folio 47 de la pieza V de las actas que conforman la presente causa y en copias desde el folio 48 al 50 de la misma pieza. Es importante destacar que dicha planilla no está suscrita por el conductor que la llevó hasta el estacionamiento judicial, dicha disparidad se constata tanto en las fechas de remisión, y efectiva recepción de la Camioneta TOYOTA HILLUX, así como también en cuanto a si portaba o no placa identificadora. La misma es de utilidad para dejar establecido la preexistencia, condiciones y características del vehículo que conducía la víctima para el momento en que fue detenido y el vehículo retenido, el cual posteriormente fue remitido al estacionamiento S.L.. Igualmente, sirve para identificar la camioneta TOYOTA HILLUX, en la cual fue trasladado el ciudadano A.A. desde el punto de control del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hasta la sede de la Sub-delegación Paraguaipoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sitio en el cual fue sometido a malos tratos y otros apremios la víctima de actas, así como también las fechas en las cuales fueron depositados los vehículos antes descritos. Y ASÍ SE DECLARA

21) 15-03-2012 Acto seguido se le ordenó al ciudadano Alguacil, hiciera comparecer al testigo que se encuentra presente, quien, previo juramento, quedó identificado de la siguiente manera: M.A.R.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.708.399, de fecha de nacimiento 03/08/81, Sub Inspector del CICPC, domiciliado en San Antonio - Estado Táchira, no tengo afinidad con las partes intervinientes, se deja constancia que se le puso de vista y manifiesto el acta de inspección de fecha 29/08/2010, constante de cinco folios, más sus respectivos anexos, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y expuso:…(omisis).

La anterior declaración fue rendida bajo fe de juramento de decir la verdad, por el ciudadano M.A.R.N., quien desempeña el cargo de Sub Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dicha testimonial se analiza conjuntamente con el Acta de investigación Criminal, de fecha 29/08/2010, suscrita por el funcionario M.A.R.N., la cual cursa al folio N° 1551 de la pieza IV de la causa penal principal. Es importante destacar que su testimonio gira en torno a dos actuaciones que practicó en fecha 29/08/2010, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Paraguaipoa, las cuales están referidas en primer término a la exhibición de fotogramas de forma digital de los funcionarios que para la referida fecha se encontraban adscritos a la mencionada Sub-delegación del cuerpo detectivesco a la víctima de actas, a su concubina y a la Fiscal Auxiliar Duodécima, y, en segundo lugar suscribió el mismo día, acta de investigación criminal, en la cual dejó constancia de que estableció llamada telefónica al SIIPOL, siendo atendido por el ciudadano R.A., quien luego de haber verificado los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar el vehículo MARCA: CHRYSLER, MODELO: NEÓN, AÑO: 2002, COLOR: PLATA, PLACAS: MCW26V. SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y3H547C421708459, SERIAL DE MOTOR: 4 CILINDROS, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, el cual arrojó como resultado estar sin novedad, es decir que no se encontraba solicitado ni involucrado en algún hecho delictivo y, que a su vez registraba por el sistema CICPC-SETRA, a nombre del ciudadano A.D.A.M.-víctima de actas- (ver folio N° 1551 de la pieza IV de la causa penal), para lo cual levantó y suscribió como funcionario la planilla de Registro de Recepción y Entrega de Vehículos Recuperados (tal y como consta al folio N° 1552 de la pieza IV de la causa penal, dichas actuaciones documentales quedaron reflejadas en el acta de fecha 29/08/2010, la cual corre inserta a partir del folio N° 1553 al 1554 de la pieza IV del presente asunto penal, así como también en el Acta de fecha 29 de agosto de 2010, levantada con ocasión a la Inspección realizada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Paraguaipoa del estado Zulia suscrita por la abogada R.A.L.T. en su carácter de Fiscal Auxiliar 12 del Ministerio Público, por el teniente J.J.P.C., sargento L.R.A., Inspector H.S.C., Detective M.R., por el ciudadano A.D.A.M., en su condición de víctima y por su concubina la ciudadana Osmary Karoly Bravo Amaya. La referida acta está referida a la Inspección realizada por la Fiscal mencionada, en compañía de funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro, anexando libro de novedades diarias constante de 500 folios, de los cuales se evidencia que del folio 400 al 407 aparecen asentadas las novedades del 26/08/2010, estando en blanco los ulteriores folios después de éstas, es decir hasta el folio 407, asimismo, se incorporó carpeta amarilla denominada como Novedades Agosto 2010 del día 01/08/2010 hasta el 26/08/2010. Al hacer la respectiva adminiculación probatoria, entre los medios de prueba documentales referidos, así como también con las testimoniales rendidas por los ciudadanos R.J.E.P., J.J.C.R., J.J.M.A., R.F.C., J.J.P.C., L.R.A., J.L.C.A., OSMARY KAROLY BRAVO AMAYA Y A.D.A.M., así como también el acta policial signada bajo el alfanumérico CR3-GAES-3-147/, de fecha 29/08/2010, la cual corre inserta desde el folio N° 80 al 83 de la pieza N° V de la presente causa, hacen llegar a este sentenciador a la convicción irrestricta de que no había motivo que justificara la retención que se hizo al vehículo MARCA: CHRYSLER, MODELO: NEÓN, AÑO: 2002, COLOR: PLATA, PLACAS: MCW26V. SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y3H547C421708459, SERIAL DE MOTOR: 4 CILINDROS, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, propiedad de la víctima, toda vez que el mismo como se desprende de todo el cúmulo probatorio, había presentado toda la documentación en regla y, que efectivamente ejerce de forma personalísima el derecho a la propiedad sobre el mismo, aunado al hecho cierto de que el automóvil fue consultado a través de SIIPOL y del CICPC-SETRA con el objeto de corroborar si estaba o no solicitado, arrojando en todas las ocasiones sin novedad alguna. Por lo tanto, este juzgador le da pleno valor probatorio, para dejar establecido que la víctima de actas sí poseía toda la documentación conforme lo ordena la ley. Al propio tiempo, sirve para desvirtuar de manera categórica la coartada sostenida por los funcionarios encausados, para pseudo-justificar su avieso proceder, alegando que el ciudadano A.D.A.M., no tenía la documentación en regla para transitar y, que ese fue el motivo de la retención del vehículo, es decir, que no había motivo alguno que justificara la retención del mismo propiedad de la víctima de autos. Así como también, se debe adminicular con la copia certificada que corre inserta al folio 95 de la pieza V del presente asunto penal, referido al folio N° 0071 del libro de control y registro de vehículos de paso común, del punto de control de la Guardia Nacional Bolivariana del Río Limón, en el cual estaba asentado el vehículo objeto de propiedad de la víctima de actas y se constató que el mismo poseía toda la documentación en regla, siendo que no había motivo aparente que justificara la retención del vehículo, amparándose desfachatadamente los funcionarios actuantes para someter al ciudadano A.D.A.M. a maltrato, agresiones física y otros apremios, en que el mismo presentaba antecedentes policiales. Y ASÍ SE DECLARA

Asimismo, la testimonial bajo análisis es útil, toda vez que a través de ella, efectivamente se corrobora, que al momento en que le fueron exhibidos los fotogramas, resultaron identificados los siete (07) funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que participaron en el procedimiento donde resultó detenido el ciudadano A.D.A.M. y retenido el vehículo objeto de su propiedad en fecha 27/08/2010, aunada a las declaraciones formuladas por los ciudadanos OSMARY KAROLY BRAVO AMAYA Y A.D.A.M., siendo este último quien al momento de rendir su testimonio señaló e individualizó en la sala de audiencias a los funcionarios F.A.C., A.E.C.B., A.J.M.Y., J.J.G., JEFERSON J.G.M., H.S.C. y R.G., así como también desarrolló de forma oral cual fue la actuación desplegada por cada uno de ellos, es por ello que este juzgador le da valor probatorio para demostrar para dejar establecida la corporeidad material del tipo penal agravado de privación ilegítima de la libertad, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en relación con el artículo 175 ejusdem, así como también de los delitos de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y Acto Falso por Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal. De igual manera, su declaración resulta de utilidad como prueba para la demostración de la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal de los ciudadanos H.S.C., en el delito de Acto Falso por Funcionario Público, toda vez que habiendo recibido la documentación que acreditaba a la víctima como propietario del vehículo, éste posteriormente levantó un acta en la cual dejo constancia de que el vehículo había sido retenido por cuanto no le habían sido entregado los documentos en regla. Al ciudadano R.G., en el delito de Concusión, como cómplice no necesario al trasladarlo desde la sede policial hasta el Terminal de transporte público para que buscara el dinero que le había sido exigido coactivamente a cambio de su libertad y de la liberación de su vehículo. Y como coautor en el delito de acto falso en razón de que también suscribió el acta en la cual se dejó constancia de que el vehículo se había retenido en virtud de que la documentación no estaba en regla para poder circular. Y de los funcionarios F.Á.C.D., A.E.C.B., A.J.M.Y., J.J.G.G. y Jeferson J.G.M., en el tipo penal agravado de privación ilegítima de la libertad, el delito de Concusión y Acto Falso por Funcionario Público, en virtud de que detuvieron arbitrariamente a la víctima, la amenazaron, ejercieron violencia física y psicológica sobre ésta, la sometieron a tratos indignos, maltratos y apremios ilegítimos para forzarlo a que ejecutara un acto ilegal como lo es la entrega de una alta suma de dinero a cambio de su libertad plena y la liberación de su vehículo. Así como también de que los mismos, suscribieron el acta en la cual se dejó constancia de que el vehículo se había retenido en virtud de que la documentación no estaba en regla para poder circular, siendo que se trataba de un motivo absolutamente falso, toda vez que durante el debate probatorio se logró acreditar que toda la documentación del vehículo se hallaba en regla. Y ASÍ SE DECLARA.

22) Acto seguido se instó a la secretaria de Sala haga comparecer al siguiente testigo, quien previo juramento de ley dijo ser y llamarse: HAYLE COROMOTO MORAN SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.005.490, de fecha de nacimiento 28/03/78, en su carácter de Administradora del Estacionamiento Judicial S.L., no tengo afinidad con las partes intervinientes, quien impuesta del motivo de su comparecencia y bajo juramento de decir la verdad, se le puso de vista y manifiesto el acta de inspección 28/09/2010, conjuntamente con las PVR, y expuso:…(omisis).

La anterior declaración deviene de la ciudadana HAYLE COROMOTO MORAN SULBARAN, siendo que la anterior testimonial es útil, toda vez que a través de su análisis de forma conjunta con las testimoniales rendidas por el ciudadano G.F.F.V., quien junto a su hermano, funge como copropietario del estacionamiento judicial S.L., J.A.R.S. y OGDEN R.O., así como también con las documentales referidas al acta de Inspección realizada por las Fiscales Enys Tarrifa y Gherardine Andrade de fecha 28/09/2010, la cual riela desde el folio N° 41 al 44 de la pieza V de las actas que conforman la presente causa, la comunicación N° 9700-045-CICPC-SDP-01515-A, la cual corre inserta al folio N° 46 de la pieza V del presente asunto penal, planilla de control de entrada y salida de vehículos aparcados en esa depositaria judicial (ver folio N° 45 de la pieza V de las actas que conforman la presente causa) y, la planilla de Recepción y Entrega de Vehículos Recuperados, N° 0612, la cual riela en original al folio 47 de la pieza V de las actas que conforman la presente causa y en copias desde el folio 48 al 50 de la misma pieza, y, el oficio N° 01608, (folio 1556 de la pieza IV de la causa principal y folio 51 pieza V del asunto penal principal), se extrae de la inspección realizada al Libro de Control de Entrada y Salida de Vehículos, del estacionamiento S.L., cuya copia riela al folio 45 de la pieza V de las actas que conforman la presente causa, el vehículo MARCA: CHRYSLER, MODELO: NEÓN, AÑO: 2002, COLOR: PLATA, PLACAS: MCW26V. SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y3H547C421708459, SERIAL DE MOTOR: 4 CILINDROS, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, el cual fue remitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Paraguaipoa en fecha 31/08/2010, esto es cuatro (04) días después de su retención y, la camioneta TOYOTA HILLUX, color azul, sin placas, la cual fue remitida e ingresada efectivamente el día 30/08/2010. No obstante, el oficio de remisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Paraguaipoa, está fecha 10/08/2010, advirtiéndose una disparidad entre la documental referida a la comunicación N° 9700-045-CICPC-SDP-01515-A, la cual riela al folio N° 46 de la pieza V de las actas que conforman la presente causa, la planilla de control de entrada y salida de vehículos aparcados en esa depositaria judicial y, la planilla de Recepción y Entrega de Vehículos Recuperados, N° 0612, la cual riela en original al folio 47 de la pieza V de las actas que conforman la presente causa y en copias desde el folio 48 al 50 de la misma pieza. Es importante destacar que dicha planilla no está suscrita por el conductor que la llevó hasta el estacionamiento judicial, dicha disparidad se constata tanto en las fechas de remisión, y efectiva recepción de la Camioneta TOYOTA HILLUX, así como también en cuanto a si portaba o no placa identificadora. La misma es de utilidad para dejar establecido la preexistencia, condiciones y características del vehículo que conducía la víctima para el momento en que fue detenido y el vehículo retenido, el cual posteriormente fue remitido al estacionamiento S.L.. Igualmente, sirve para identificar la camioneta TOYOTA HILLUX, en la cual fue trasladado el ciudadano A.A. desde el punto de control del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hasta la sede de la Sub-delegación Paraguaipoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sitio en el cual fue sometido a malos tratos y otros apremios la víctima de actas, así como también las fechas en las cuales fueron depositados los vehículos antes descritos. Y ASÍ SE DECLARA

23) Acto seguido se insto a la Secretaria hiciera comparecer al siguiente testigo quien previo juramento de ley dijo ser y llamarse: J.A.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.052.879, de fecha de nacimiento 27/03/82, horita estoy desempleado, era chofer en una droguería, anteriormente trabaje en una renovadora, antes trabajaba como Chofer de Grúa del Estacionamiento Judicial S.L., domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, no tengo afinidad con las partes intervinientes, y expuso:

La anterior declaración, proviene del ciudadano J.A.R.S., quien laboraba como chofer de grúa en el estacionamiento judicial S.L., se observa que dicho ciudadano levantó la planilla PVR, que se utiliza para registrar los vehículos que ingresan y egresan a dicha dependencia del estado, la referida testimonial es de utilidad, a efectos de dejar constancia de la existencia de una disparidad entre la documental referida a la comunicación N° 9700-045-CICPC-SDP-01515-A, la cual riela al folio N° 46 de la pieza V de las actas que conforman la presente causa, la planilla de control de entrada y salida de vehículos aparcados en esa depositaria judicial y, la planilla de Recepción y Entrega de Vehículos Recuperados, N° 0612, la cual riela en original al folio 47 de la pieza V de las actas que conforman la presente causa y en copias desde el folio 48 al 50 de la misma pieza. Es importante destacar que dicha planilla no está suscrita por el conductor que la llevó hasta el estacionamiento judicial, dicha discordancia se constata tanto en las fechas de remisión, y efectiva recepción de la Camioneta TOYOTA HILLUX, así como también en cuanto a si portaba o no placa identificadora. La misma es de utilidad para dejar establecido la preexistencia, condiciones y características de la camioneta TOYOTA HILLUX, en la cual fue trasladado el ciudadano A.A. desde el punto de control del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hasta la sede de la Sub-delegación Paraguaipoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sitio en el cual fue sometido a malos tratos y otros apremios la víctima de actas, así como también la fecha en la cual fue depositado el referido vehículo. Y ASÍ SE DECLARA

.

De lo anterior, se observa, que contrariamente a lo señalado por la defensa, el Juez a quo valoró, analizó y concatenó dichas testimoniales, con el resto del acervo probatorio verificado durante el debate oral y público, a los efectos de determinar la responsabilidad penal del ciudadano F.A.C.D., en los hechos investigados.

Ahora bien, del contenido de la recurrida, este Tribunal Colegiado constató que en los capítulos referidos a, “la enunciación de los hechos y circunstancias que han sido objeto del juicio”, “al análisis de las pruebas y Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal estima acreditados” así como “de los Fundamentos de Hecho y de Derecho”, que el Tribunal a quo realizó un análisis comparativo y valorativo de las pruebas existentes, adminiculando unas pruebas con otras, a través de los principios que rigen el proceso penal acusatorio venezolano, los criterios de la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, valoración efectuada de acuerdo a lo alegado y probado por las partes durante el debate del juicio oral y público celebrado. Pruebas éstas que determinan, como ciertamente lo expuso el Juzgador de mérito en la sentencia recurrida, la culpabilidad del acusado F.Á.C.D., en la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 176 en concordancia con el artículo 175 y 316 del Código Penal y CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano Á.D.A.M..

Expuesto lo anterior, conviene esta Sala en señalar, que el Juzgado a quo al momento de motivar la sentencia recurrida no dejó de observar el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha de publicación de la sentencia), tal como fuera denunciado por la defensa privada en el recurso de apelación, norma adjetiva penal referida a los requisitos que debe contener una sentencia definitiva emanada del debate de juicio oral y público, pues entre otras cosas, analizó y valoró cada una de las pruebas técnicas, testimoniales y documentales que fueron incorporadas, adminiculándolas unas con las otras, y determinando de esta manera las razones de hecho y de derecho por las cuales estimó acreditados los hechos que se le imputaron al acusado de autos, así como la participación de cada imputado en los mismos, observando igualmente estas jurisdicentes que, inclusive el Juzgador de mérito, fundamentó de manera precisa y detallada las razones por las cuales desestimó algunos de los medios de prueba promovidos en el debate, explicando de manera razonada y lógica los motivos por los cuales los desechaba y no le atribuían la convicción de exculpación del hoy penado en los hechos acaecidos en fecha 27-08-2010. Así se declara.

Asimismo, los apelantes de autos, denuncian por otro lado, que el Juez de mérito no valoró la experticia grafotécnica N° CO-LC-LR3-DF-0482, de fecha 05-0-10, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, a los fines de desvirtuar el delito para su representado de Acto Falso por Funcionario Público, por cuanto, a juicio de los recurrentes quedó demostrado que el ciudadano F.Á.C.D., no suscribió el acta policial de fecha 27-08-10.

En relación a dicha denuncia, es menester traer a colación lo plasmado por el Juez a quo de la siguiente manera:

“De los funcionarios F.C., J.G., Jeferson González, A.E.C.B. y A.J.M.Y., en el tipo penal de Acto Falso por Funcionario Público, en virtud de que suscribieron el acta en la cual se dejó constancia de que el vehículo se había retenido en virtud de que la documentación no estaba en regla para poder circular, siendo que se trataba de un motivo absolutamente falso, toda vez que durante el debate probatorio se logró acreditar que toda la documentación del vehículo se hallaba en regla, siendo que los acusados de actas, suscribieron diversas actuaciones dubitadas (que a través del dictamen pericial grafoténico fueron corroborados, y , que no eran firmas del funcionario P.P., sino que tal y como lo explicó en su declaración, estaba de permiso en la ciudad de Caracas y al ser éste el jefe las comunicaciones debían estar con la coletilla de “POR” P.P. y, que firmaran otros funcionarios, por lo tanto dichas muestras dubitadas e indubitadas, comprometen a los acusados de actas en el tipo penal de Acto Falso por Funcionario Público. Adicionalmente a todo lo reseñado, es menester traer a colación el hecho cierto de que los funcionarios actuantes, pretendieron darle apariencia de legalidad a un procedimiento policial que a todas luces se encuentra al margen de la ley, al tiempo que se constató que en el libro de novedades no existían las referidas a los días posteriores al 26/08/2010, siendo que el mismo fue incautado en fecha 29/08/2010, por lo que cobra fuerza las circunstancias señaladas por la víctima de actas, que fue conminado al pago de una suma dineraria, para poderle hacer entrega formal del vehículo objeto de su propiedad, al tiempo que no iban a registrar ninguna novedad en el libro ni los registros, siendo que posteriormente levantaron las actuaciones de novedades en folios sueltos y que fueron incorporados en una carpeta amarilla, tal y como se señaló ut supra. Por lo tanto este sentenciador le da valor probatorio a la documental bajo estudio para acreditar la corporeidad material del delito de Acto Falso por Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal y la consecuente responsabilidad de los acusados de actas. Y ASÍ SE DECLARA.”.

Es así, como del anterior extracto se constata que el Juez a quo determinó y estableció que el acusado F.Á.C.D., suscribió el acta mediante la cual procedieron a retener el vehículo propiedad de la víctima de autos, aún cuando éste poseía su documentación reglamentaria, por lo que no se corresponde dicho análisis con el argumento planteado por los recurrentes, por cuanto el Juez de instancia sí valoró la prueba, y explicó de manera detallada, cómo la misma sirvió para fundamentar la existencia del delito de Acto Falso por Funcionario Público.

En otro orden de ideas, esta Sala observa que los impugnantes de autos, denuncian que el Juez de Instancia no valoró la testimonial del ciudadano B.A.U.Q., testigo presencial de los hechos, sino que procedió a desecharla, contrario a “la inteligencia humana, el sentido común y las reglas de la lógica”, cuestionando la forma de incorporación, para luego indicar que existía discrepancia entre el testigo y la víctima, desechando su declaración.

Al respecto de esta denuncia, esta Alzada observa del fallo apelado, lo siguiente:

…En primer término, es importante destacar la forma poco ortodoxa, como a decir de la defensa promovente (Maryori Hernández y F.U.), fue contactado el ciudadano B.U., ya que la misma manifiesta que lo contactó a través de la red social, denominada facebook. Es harto conocido en el foro penal, lo complejo que resulta hacer comparecer a los órganos de prueba, testigos o expertos, incluso a aquellos que residen en esta misma jurisdicción. Por miedo, desinterés o interés, negligencia, desidia, negativa a colaborar con los órganos de administración de Justicia, impedimentos económicos, entre otras razones, los testigos promovidos no pocas veces se muestran rebeldes y contumaces para atender el llamado de los órganos de administración de Justicia; al punto que en muchas ocasiones se hace imperativo activar los mecanismos previstos en el artículo 340 del novísimo código adjetivo penal y, ordenar su conducción por medio de la fuerza pública. En el caso que nos ocupa, es importante mencionar que el testigo cuya declaración se analiza es nacional de la República de Colombia y reside en el hermano país, siendo su estadía en el Estado Venezolano meramente transitoria, en ocasión, según manifestó, de la celebración de algunos actos del comercio. No obstante ello y, las implicaciones que su traslado desde el vecino país hasta el territorio venezolano, comporta, no solo en el aspecto económico financiero, ya que esa labor implica gastos importantes de traslado, transporte, estadía, alimentación, entre otros, sino además la inversión de tiempo, asunción de riesgos, e incluso eventuales consecuencias de índole penal, el órgano de prueba aludido, compareció en dos oportunidades por ante este Tribunal a rendir declaración. Como es natural, las circunstancias arriba mencionadas generaron suspicacia en este sentenciador. No obstante eso, este juzgador decidió recibir su declaración en virtud de que era la persona que acompañó al ciudadano Á.A. desde la ciudad de Maracaibo hasta el punto de control del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde fueron detenidos por la comisión y porque su versión podría contribuir al esclarecimiento de los hechos…

No obstante lo anterior, al efectuar el respectivo análisis y comparación de estas declaraciones contrapuestas, con los demás medios probatorios incorporados al debate probatorio, debemos colegir forzosamente, que el Sr. B.U., vino a mentir en juicio, que su testimonio no fue objetivo ni imparcial, sino que evidenció su interés en favorecer a los encausados de autos, mostrándose olvidadizo, acomodaticio y, parcializado. Este juzgador infiere, que es el ciudadano B.U., logró recabar y memorizar información personal de la víctima, de su concubina y de todo su entorno familiar, para hacer ver que su relación con la víctima era antigua, siendo que en realidad no se conocían antes de que le prestara el servicio de taxi, una vez que fue referido por el ciudadano Colando Casanova, quien fue el intermediario para que éstos entraran en contacto…

Por otra parte en lo que respecta a la posición asumida por el ciudadano B.A.U.Q., en el careo realizado, se verifica que las respuestas del mismo, no encuentran sustento en las pruebas evacuadas en el debate efectuado en las audiencias celebradas por este Juzgado de Juicio, por lo que se evidencia un marcado interés en exculpar a los acusados de autos, y no logra narrar hechos que resulten creíbles y que se converjan con las demás pruebas para acreditar lo planteado. Aunado a ello, este juzgador pudo establecer a través de la inspección realizada en el lugar de los hechos, que la versión suministrada por el ciudadano B.A.U.Q. no se correspondía con la verdad, por cuanto las conductas que el argumentó haber asumido en el procedimiento en el cual resultó detenido el ciudadano A.D.A.M. y retenido el vehículo objeto de su propiedad, están totalmente alejadas de la realidad y del patrón que normalmente por máximas de experiencia un ciudadano común adoptaría, así como también recuerda detalles que no ofrecen mayor relevancia al esclarecimiento de los hechos y olvidó otros detalles que traen consigo beneficios para poder arribar a la verdad procesal. Es decir que el ciudadano B.A.U.Q., busca a toda costa exculpar a los acusados de autos y falsear los hechos que se controvierten, pues sus respuestas carecen de verosimilitud y no resultan creíbles por este Juzgador, ya que no encuentran asidero en las demás pruebas que convergen como cúmulo probatorio. Es evidente que el testigo miente de manera descarada con el firme propósito de favorecer a los encausados, razón por la cual su testimonial debe ser desestimada por mendaz, interesada y acomodaticia…

Partiendo de lo anteriormente señalado, este juzgador tomando como referencia el cúmulo de medios probatorios incorporados al debate oral y público, y al percatarse de la conducta asumida por el ciudadano B.A.U.Q., la cual fue totalmente divorciada de la realidad, alejada de los parámetros aceptables de una persona en una sala de audiencias y, exponer una serie de situaciones que falseaban la realidad fáctica, así como también declarar que conocía a la víctima y otra serie de elementos que no aportan nada al esclarecimiento de los hechos objeto del debate, sino que por el contrario, mostró en todo momento una actitud parcializada para favorecer a los encausados de actas, razón por la cual su testimonial debe ser desestimada por mendaz, interesada y acomodaticia, ya que busca a toda costa exculpar a los acusados de autos y falsear los hechos que se controvierten, pues sus respuestas carecen de verosimilitud y no resultan creíbles por este Juzgador, ya que no encuentran asidero en las demás pruebas que convergen como cúmulo probatorio, amén de que su incorporación al debate probatorio fue realizada de una forma sui generis, por lo tanto este sentenciador no le da valor probatorio alguno a la testimonial rendida por el ciudadano B.A.U.Q.. Y ASÍ SE DECLARA…

. (Negrillas originales).

Logra constatar esta Alzada, que del análisis efectuado por el Juez a quo, el mismo consideró, en una evidente aplicación de los criterios establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que el testimonio del ciudadano B.A.U.Q., no resultó creíble a los fines de desvirtuar las pruebas producidas durante el debate oral y público, y de esta manera coadyuvar a la tesis de la defensa. Antes bien, el Juez de instancia, analizó y valoró el testimonio del referido ciudadano, y en su criterio, el mismo no resultó creíble ni veraz sobre los hechos debatidos, por el contrario, el Juez de mérito, consideró que la declaración del referido ciudadano era “mendaz, interesada y acomodaticia”, y en virtud de ello, ordenó en la dispositiva de la sentencia, atendiendo a su apreciación, devenida del principio de inmediación, al observar el comportamiento del ciudadano en cuestión, lo siguiente:

…SÉPTIMO: Finalmente, este Juzgador, cumpliendo con la Obligación de Denunciar que la establece el artículo 20 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, así como el numeral 2° del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, y escuchada como fue la declaración del ciudadano B.A.U.Q., a quien este sentenciador no le dio valor probatorio alguno, por mendaz, interesada y acomodaticia, ya que buscó a toda costa exculpar a los acusados de autos y falsear los hechos que se controvirtieron, pues sus respuestas carecen de verosimilitud y no resultan creíbles por este Juzgador, ya que no encuentran asidero en las demás pruebas que convergen como cúmulo probatorio, amén de que su incorporación al debate probatorio fue realizada de una forma sui generis, es por ello que este Juzgador, acuerda oficiar a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, remitiendo copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines que, de considerarlo procedente, intente las acciones a que hubiere lugar para determinar la responsabilidad Penal, en que pudo haber incurrido el ciudadano B.A.U. QUINTERO…

. (Negrillas y subrayado original).

Con respecto a la valoración por parte del Juez de Juicio de los testimonios evacuados en el debate oral y público, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 369, de fecha 02-08-2006, ha expresado lo siguiente:

En tal sentido, corresponde al Juez de Juicio valorar el mérito probatorio del testimonio de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…

Es así como, del análisis efectuado, a los fundamentos plasmados por el Juez de instancia, esta Alzada constata que la actuación del mismo, en relación a la apreciación y valoración de dicha testimonial, en modo alguno puede configurar la nulidad absoluta de la sentencia impugnada, solicitada por la defensa de marras en este punto, pues es al Juez de Juicio, a quien corresponde realizar dicha labor, atendiendo a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se verifica efectuado por el Juez de mérito, sin que los fundamentos expuestos deriven en cuestionamiento sobre su propia actuación al admitir el testigo en mención, sino que antes bien, realizó un señalamiento acerca de la manera en la cual fue ubicado por la defensa, no obstante a la misma, procedió a admitir el testimonio del ciudadano B.A.U.Q., con la finalidad de lograr la búsqueda de la verdad, concluyendo que tal declaración no se correspondía con los hechos y las pruebas producidas en el debate, por lo cual, la desestimó atendiendo al comportamiento y señalamientos realizados por el referido ciudadano en el juicio, actuación que esta Alzada considera ajustada a derecho, tal como se refirió, atendiendo al principio de inmediación que informa al debate oral y público, por lo que debe declararse sin lugar la denuncia de la defensa. ASÍ SE DECLARA.

En el mismo orden de ideas, con respecto a la Inspección Judicial practicada, por el Tribunal de instancia en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Paraguaipoa, es importante destacar lo explanado por el Juez de instancia, en el fallo impugnado, con relación al testimonio de B.A.U.Q., en el cual se constata lo siguiente:

…Por lo cual se tienen como ciertas las declaraciones del ciudadano A.D.A.M., toda vez que el mismo narró los hechos de manera verosímil y su actitud da credibilidad a este Tribunal de que dice la verdad de los hechos acaecidos en fecha 27/08/2010, en los cuales resultó ser víctima de un proceder nefasto por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Paraguaipoa, en virtud de que todas y cada una de sus afirmaciones fueron constatadas y verificadas con todo el acervo probatorio incorporado. Ciertamente, su versión coincide con la de la ciudadana OSMARY KAROLY BRAVO AMAYA, quien es su concubina y en principio participó como testigo referencial y posteriormente adquirió un papel protagónico al dirigirse en fecha 29/08/2010, a la realización de la Inspección llevada a cabo con la Guardia Nacional Bolivariana, la Fiscal Duodécima del Ministerio Público y la víctima de actas, donde se corroboraron las afirmaciones realizadas por el ciudadano A.D.A.M. y lo evidenciado en los lugares en los cuales se constituyeron en la fecha referida, siendo que insiste este Juzgador en que ambos ciudadanos (ANGEL D.A.M. y OSMARY KAROLY BRAVO AMAYA) observaron en todo momento una conducta adecuada y segura, de la cual se extrae que efectivamente los hechos sucedieron así. Por lo tanto, se pudo evidenciar la falsedad de los dichos del ciudadano B.A.U.Q., quien mostró en todo momento una actitud parcializada para favorecer a los encausados de actas, razón por la cual su testimonial debe ser desestimada por mendaz, interesada y acomodaticia, ya que busca a toda costa exculpar a los acusados de autos y falsear los hechos que se controvierten, pues sus respuestas carecen de verosimilitud y no resultan creíbles por este Juzgador, ya que no encuentran asidero en las demás pruebas que convergen como cúmulo probatorio, amén de que su incorporación al debate probatorio fue realizada de una forma sui generis, por lo tanto este sentenciador no le da valor probatorio alguno a la testimonial rendida por el ciudadano B.A.U.Q.. Y ASÍ SE DECLARA…

. (Negrillas originales).

Se evidencia entonces, que el Juez a quo atendiendo a los criterios de valoración, establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, desestima ajustado a derecho, el testimonio del referido ciudadano, no por los alegatos referidos por la defensa, cuando denuncia que la misma la efectúo el Juez de mérito por la inasistencia del ciudadano B.U.Q., a la práctica de la inspección judicial, sino por el contrario, dicha desestimación obedeció a la falta credibilidad que para el Juzgador se evidenció en el testimonio rendido por el ciudadano en cuestión durante el debate oral y público, por lo que no se constata la comprobación de la denuncia efectuada por los apelantes.

Ahora bien, se observa que los apelantes denuncian, que el Juez a quo tomó como fundamento de su sentencia condenatoria la declaración de la ciudadana OSMARY KAROLY BRAVO AMAYA, a pesar que la misma resulta insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de su representado.

En este sentido, se hace necesario traer a colación lo expuesto por el Juez de instancia, con respecto a la testimonial de la referida ciudadana y de la víctima A.D.A.M., y al respecto se observa:

8) 06-12-11 OSMARY KAROLY BRAVO AMAYA, Comerciante, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-18.381.630, de fecha de nacimiento 19-01-1983, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Yo soy testigo de lo que le sucedió a mi esposo en este caso, quien, rindió testimonio, manifestando entre otras cosas lo siguiente:…(omisis)

La anterior deposición fue rendida bajo fe de juramento por la ciudadana OSMARY BRAVO, quien dijo ser la esposa o concubina del ciudadano A.D.A.M., quien funge como víctima en el caso bajo análisis. Es de hacer notar que tanto su testimonio rendido en fecha 06/12/2010, por ante el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo la modalidad de prueba anticipada, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, así como su declaración rendida en el juicio oral y público, son coincidentes en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar que a su decir, les fueron reportadas por su esposo. Es importante destacar, que el testimonio bajo análisis, es en principio meramente referencial, toda vez que reporta lo que supuestamente le dijo su consorte vía telefónica. Efectuó un relato detallado de la versión que le hubiere suministrado su esposo de lo acontecido el día 27/08/2010, destacando el hecho de que su esposo le hizo entrega al funcionario H.S.C. de toda la documentación que lo acredita como propietario y legítimo poseedor del vehículo MARCA: CHRYSLER, MODELO: NEÓN, AÑO: 2002, COLOR: PLATA, PLACAS: MCW26V. SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y3H547C421708459, SERIAL DE MOTOR: 4 CILINDROS, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, además de su cédula de identidad y que pese a ello fue detenido por una supuesta falta de documentos. Fue vehemente y categórica al aseverar que su pareja tenía toda la documentación del vehículo en regla y, precisamente por esa razón, fue por la que su amigo R.J.C.G., lo había recomendado para que prestara el servicio de transporte al ciudadano B.U., hasta la Raya.

Asimismo, acotó que su esposo le manifestó que había sido amenazado, maltratado, constreñido, apremiado, sometido a tratos indignos y vejatorios, para forzarlo a los fines de que accediera a cancelar la cantidad de 30.000 Bsf., para recuperar su vehículo. Luego asume un rol protagónico, ya que después de haber formulado la denuncia con su esposo -víctima directa-, se ofrece para hacer una entrega vigilada. A tal efecto, se dirige hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Paraguaipoa y entra en contacto con A.M., A.C. y con H.S.C.; sin embargo la referida entrega vigilada resultó infructuosa, en razón de que los funcionarios involucrados ya tenían conocimiento de que su avieso proceder había trascendido. Señaló al primero de los nombrados, como la persona que le manifestó que ya los habían delatado; al segundo como la persona que le dispensó un trato irrespetuoso, desconsiderado y hasta soez, en tanto que el tercero, esto es H.S.C., negó en todo momento que estuvieren exigiéndole alguna suma de dinero a cambio de la entrega del carro, al tiempo que le informó que presentara la documentación para entregarle el vehículo. Al mismo tiempo, refirió que todos le propinaron golpes a su concubino.

El día 29/08/2010, la ciudadana OSMARY BRAVO, acompañó a la comisión presidida por la Fiscal Auxiliar R.A. y efectivos del componente de la Guardia Nacional Bolivariana, a fin de practicar inspección en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Paraguaipoa. Una vez en el lugar, manifestó haber visto el vehículo propiedad de su esposo aparcado en el estacionamiento del referido comando policial, además del vehículo Toyota Hillux, utilizada por los funcionarios para trasladar a la víctima desde el punto de control móvil, hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Paraguaipoa. Adicionalmente, dijo haber presenciado el momento en que su marido identificaba en los fotogramas que les fueron exhibidos en una computadora a los seis o siete funcionarios actuantes en el procedimiento, diferenciando la actuación que tuvo cada uno de ellos. Es importante destacar, que la deponente cuya declaración se analiza fue enfática al afirmar que A.C. fue señalado por su concubino como uno de los funcionarios que mas lo golpeó para forzarlo a que accediera a entregarle los 30.000 bsf, para que el vehículo fuera devuelto. A la par refirió que se encontraron unos trozos de cartón en la papelera de las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Paraguaipoa, así como también que en la inspección la Fiscal del Ministerio Público se retiró con el libro de novedades del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para lo cual posteriormente fueron hasta el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en Río Limón donde el funcionario rindió su respectiva declaración y al mismo tiempo requirió dicha profesional del derecho el libro donde fue asentado en el folio 0071 el vehículo MARCA: CHRYSLER, MODELO: NEÓN, AÑO: 2002, COLOR: PLATA, PLACAS: MCW26V. SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y3H547C421708459, SERIAL DE MOTOR: 4 CILINDROS, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, ya que la víctima de actas vía telefónica en principio lo había informado.

Igualmente, sostuvo con propiedad que el ciudadano R.G., estaba en el lugar donde fue detenido su concubino pero que no le exigió dinero ni lo golpeó pero si observó todo lo que sucedió, así como también refirió que el funcionario referido, fue quien acompañó a su consorte en la camioneta para que posteriormente tomara un vehículo para trasladarse y que buscara el dinero. En p.a. y con una hilaridad confiable de ideas explanadas, manifestó que su esposo estuvo detenido en un lugar donde había una puerta que tenía la denominación “laboratorio”, la cual fue observada posteriormente en las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Paraguaipoa, donde se constituyó la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público y, donde estuvo presente la víctima de actas con su concubina.

Es importante destacar que la declaración rendida por la ciudadana OSMARY BRAVO, merece todo el crédito para este Juzgador, toda vez que la misma se mostró en todo momento, segura, firme, sincera y vehemente. La misma fue rendida de manera coherente, fluida y sin vacilaciones, siendo verosímil y concordante con todos los otros medios probatorios incorporados durante el debate oral y público, en especial la declaración rendida por la víctima A.D.A.M., por los testimonios formulados por los ciudadanos J.J.P.C., L.R.A., EZBAY A.B.N., J.J.C.R., J.C.M.A. y L.L., así como por la documental referida al Acta suscrita en fecha 29/08/2010, por la Abg. R.A.L.T., en su condición de Fiscal Auxiliar Duodécima Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por los funcionarios Primer Teniente J.J.P.C., Sargento Segundo L.R.A., adscritos al grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en compañía del ciudadano A.D.A.M. en su carácter de victima, y la ciudadana Osmary Karoly Bravo Amaya en su condición de cónyuge de la víctima de autos, y donde dejan constancia de la diligencia en las instalaciones del punto de control de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en el peaje Goajira Municipio Mara del estado Zulia, la cual riela a los folios 1553 y 1554 de la Pieza IV de la causa penal principal, con las Novedades diarias de los días 27 y 28 de agosto del 2010, llevadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Paraguaipoa, las cuales rielan desde el folio N° 1574 al 1579 de la Pieza IV de la causa penal principal, suscritas ambas por el jefe de guardia Inspector A.C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Paraguaipoa, donde se evidencia que efectivamente se realizó un procedimiento, en el cual resultó privado de libertad el ciudadano A.D.A.M. y retenido el vehículo con características MARCA: CHRYSLER, MODELO: NEÓN, AÑO: 2002, COLOR: PLATA, PLACAS: MCW26V. SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y3H547C421708459, SERIAL DE MOTOR: 4 CILINDROS, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, pero no registraron expediente penal con planillas de control de expediente policial y, con el Acta de inspección e incautación, llevada a cabo en la sede de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Paraguaipoa, donde se dejó constancia de los expedientes aperturados desde el día 28 al 31 de agosto del año 2010, los cuales fueron aperturados por robo de vehículos y tienen nomenclatura continua que avalan el procedimiento policial de esos días. Dichas actuaciones cursan en la pieza V de la causa penal principal, específicamente desde el folio N° 18 al 40, todos ellos, con Acta de fecha 29 de agosto de 2010, levantada con ocasión a la Inspección realizada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Paraguaipoa del estado Zulia suscrita por la abogada R.A.L.T. en su carácter de Fiscal Auxiliar 12 del Ministerio Público, por el teniente J.J.P.C., sargento L.R.A., Inspector H.S.C., Detective M.R., por el ciudadano A.D.A.M., en su condición de víctima y por su concubina la ciudadana Osmary Karoly Bravo Amaya. La referida acta está referida a la Inspección realizada por la Fiscal mencionada, en compañía de funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro, anexando libro de novedades diarias constante de 500 folios, de los cuales se evidencia que del folio 400 al 407 aparecen asentadas las novedades del 26/08/2010, estando en blanco los ulteriores folios después de éstas, es decir hasta el folio 407, asimismo, se incorporó carpeta amarilla denominada como Novedades Agosto 2010 del día 01/08/2010 hasta el 26/08/2010. Y, con la Experticia de Reconocimiento técnico signada bajo el número CO-LC-LR3-DF-0321, la cual fue remitida mediante oficios números CG-CO-LC-LR3-DF-0444, de fecha 03/09/2010, y CR3-GAES-2416/, de fecha 21/09/2010l la cual fue practicada por el SGTO. Segundo EZBAY A.B.A., experto adscrito a la división de física de laboratorio numero 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual se le practicó experticia a un trozo de bolsa elaborada en material sintético de color b.a. y rojo con un emblema alusivo a Domesa, un trozo de cartón de color blanco y marrón y a otro trozo de cartón blanco y marrón también. Siendo importante destacar, que dichos medios probatorios, fueron sometidos a control y contradicción por parte de todos los sujetos procesales intervinientes, razón por la cual este sentenciador le otorga valor probatorio para dejar establecida la corporeidad material del tipo penal agravado de privación ilegítima de la libertad, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en relación con el artículo 175 ejusdem, así como también de los delitos de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y Acto Falso por Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal. De igual manera, su declaración resulta de utilidad como indicio para la demostración de la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal de los ciudadanos H.S.C., en el delito de Acto Falso por Funcionario Público, toda vez que habiendo recibido la documentación que acreditaba a la víctima como propietario del vehículo, éste posteriormente levantó un acta en la cual dejo constancia de que el vehículo había sido retenido por cuanto no le habían sido entregado los documentos en regla. Al ciudadano R.G., en el delito de Concusión como cómplice no necesario y, Acto Falso por Funcionario Público, toda vez que el mismo fue quien acompañó a la víctima de actas para que se retirara del lugar a buscar el dinero requerido por la comisión, para entregar el vehículo de su propiedad al tiempo que observó como los demás funcionarios realizaban sus funciones de manera nefasta, así como también suscribió el acta en la cual se dejó constancia de que el vehículo se había retenido en virtud de que la documentación no estaba en regla para poder circular. Y de los funcionarios F.A.C.D., A.E.C.B., A.J.M.Y., J.J.G.G. y Jeferson J.G.M., en el tipo penal agravado de privación ilegítima de la libertad, el delito de Concusión y, Acto Falso por Funcionario Público, en virtud de que sometieron a tratos indignos y apremiantes a la víctima de actas durante el período en el cual lo privaron injustamente de su libertad, todo ello a efectos de que el mismo accediera a efectuar el pago de la cantidad dineraria exigida para la entrega del vehículo automotor, que dicho sea de paso se encontraba con la documentación necesaria para poder transitar sin ser retenido, así como también de que los mismos, suscribieron el acta en la cual se dejó constancia de que el vehículo se había retenido en virtud de que la documentación no estaba en regla para poder circular. Y ASÍ SE DECLARA.

9) ANGEL DARlO ARAUJO MUÑOZ, Obrero, titular de la cédula de identidad N° V11.391.816, de fecha de nacimiento 25-05-1970, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Obrero, quien rindió testimonio, no tengo relación con las partes intervinientes, soy la victima, manifestando entre otras cosas lo siguiente:…(omisis)

La anterior declaración fue rendida bajo juramento, por el ciudadano A.D.A.M., quien actúa con el carácter de víctima en el presente asunto penal, y, a la vez es testigo presencial de los hechos objeto del debate oral y público, acaecidos el día 27/08/2010. Es de hacer notar que tanto su testimonio rendido en fecha 06/12/2010, por ante el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo la modalidad de prueba anticipada, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las denuncia formulada en fecha 28 de agosto de 2010, la cual riela desde el folio N° 1523 al 1525 de la pieza IV de la presente causa. Analizadas conjuntamente con la declaración rendida en el juicio oral y público, con atención al principio de la inmediación, son plenamente coincidentes en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se sucedieron los hechos objeto de este debate. La víctima de actas, sostuvo en primer término que recibió una llamada de un amigo (Rolando Casanova), con el objeto de que prestara su servicio y trasladara a otra persona (B.U.) y, éstos acordaron el traslado desde el Hotel la Hostería del Norte, ubicado detrás de la estación de servicio Caribe de esta ciudad de Maracaibo, hasta la población de Maicao. Posteriormente, al llegar a la alcabala de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en un sector denominado la Raya, cerca del Río Limón le fue requerida la documentación del vehículo, siendo que éste la exhibió al funcionario solicitante y, el mismo registró el vehículo en el libro de control vehicular, específicamente en el folio N° 0071. La víctima refirió que recuerda el folio específico, en virtud de que el mismo firmó con puño y letra el registro del vehículo en el mencionado libro de control, así como también que se le permitió continuar con su recorrido hacia el vecino país Colombia, en virtud de que el conductor poseía la documentación en regla. Por su parte, el funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana le señaló que recordara el folio de regreso, a los fines de poder hacer la liberación respectiva una vez retornara.

Posteriormente, arribaron a un punto de control móvil del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde le fue requerida la documentación del vehículo y la misma fue tanto exhibida como entregada al funcionario H.S.C., quien, a su vez, se las entregó al funcionario F.C., quién le preguntó al ciudadano Á.A., que si alguna vez había sido detenido, siendo que el mismo ante tal interrogante respondió afirmativamente. En razón de ello, A.A. afirmó contundentemente que el funcionario F.C., quien fungía como jefe de la comisión, habida cuenta de que era el funcionario de mayor rango (sub-comisario) entre los que conformaban la comisión, ordenó su detención, al tiempo que expresó lo siguiente: “… (omissis)… monta a esa maldita rata en la camioneta el anda movido para vender el carro y cobrarlo al seguro…(omissis)…”. Cabe destacar que la víctima cuya declaración se analiza, efectuó un señalamiento directo en sala e indicó de manera firme y contundente, que el prenombrado sub-comisario, fue quien ordenó su arbitraria detención. En acatamiento de la orden ilegal, los funcionarios Jeferson González, J.G. y A.M., lo esposaron, lo sometieron, le colocaron una capucha y lo conminaron a que abordara la camioneta HILLUX, color azul, sin placas, en la cual lo trasladaron hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Paraguaipoa. Agregó que durante el trayecto desde el referido punto de control hasta la sede de ese cuerpo de investigación ubicado en Paraguaipoa, fue sometido a constantes agresiones físicas, golpes y maltrato por parte del funcionario J.G..

Una vez que se hizo efectivo el traslado, lo continuaron golpeando y sometiéndolo a apremios, para lo cual fervientemente señaló que el funcionario F.C. inició exigiéndole una suma de Bs.F 50.000 para devolverle el vehículo, para lo cual los demás funcionarios con excepción de H.S.C. y R.G. lo presionaban constantemente para que buscara la cantidad dineraria exigida, al tiempo que A.C. lo empujó en varias ocasiones contra la puerta de una oficina que tenía una leyenda que decía “laboratorio”. Al mismo tiempo, sostuvo que el funcionario R.G. ni lo golpeó ni le exigió dinero, pero que sí estaba presente, mientras los demás le exigían dinero y lo golpeaban, observando toda la escena y no hizo nada para evitarlo. Asimismo, aseveró que para evitar que las esposas le causaran algún rastro, marca, huella o vestigios, que evidenciaran alguna lesión corporal en las muñecas. Igualmente, manifestó que el funcionario Jeferson González le retiró las esposas y le colocó unos trozos de cartón con cinta plástica y encima de ello recolocó las esposas, y, que posteriormente lo lanzó sobre una colchoneta y se sentó sobre él, estirándole los brazos hacia arriba para infringirle dolor, así como también el funcionario F.C. le colocó sobre la cabeza una bolsa de material plástico para amedrentarlo con asfixiarlo constantemente. Igualmente afirmó que lo habían reseñado, le habían sacado una fotografía y le habían hecho firmar un acta, en la cual hicieron ver que él no poseía la documentación en regla, y, que para el momento en que entregó los documentos lo presionaron para que entregara el dinero y una vez que lo entregara borrarían la reseña y entregarían el vehículo. Asimismo, argumentó que los documentos a que hizo referencia, son los referidos al certificado de registro de vehículo y carnet de circulación, los cuales previamente fueron exhibidos y entregados a los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana que se encuentran en el punto de control del Río Limón y que posteriormente fueron exhibidos y entregados a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que se encontraban a poco metros en una alcabala móvil.

La víctima y testigo presencial, al realizar su respectiva declaración manifestó que en aquel momento estaba sometido a tanta presión que ofreció a los funcionarios actuantes Bs.F 30.000 para lo cual los funcionarios R.G., Jeferson González y F.C. lo trasladaron en un vehículo hasta un lugar donde pudo tomar un medio de transporte para regresar a buscar el dinero exigido bajo coacción.

Asimismo, refirió que su esposa (Osmary Bravo) se había dirigido hasta las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Paraguaipoa, con el objeto de llevar a cabo una entrega vigilada, la cual fue infructuosa, éste pago simulado estaba planificado a los fines de poder aprehender a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas recibiendo el dinero.

En fecha 29/08/2010, se trasladó junto con una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, la Fiscal Duodécima del Ministerio Público y su concubina, hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Paraguaipoa, donde verificaron que en el estacionamiento se encontraban aparcados tanto la camioneta hillux de color azul (en la cual fue trasladada la víctima al momento de la detención), como el vehículo MARCA: CHRYSLER, MODELO: NEÓN, AÑO: 2002, COLOR: PLATA, PLACAS: MCW26V. SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y3H547C421708459, SERIAL DE MOTOR: 4 CILINDROS, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, propiedad de la víctima. Asimismo, les fueron exhibidos unos fotogramas, donde resultaron identificados los siete (07) funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que participaron en el procedimiento donde resultó detenido el ciudadano A.D.A.M. y retenido el vehículo objeto de su propiedad en fecha 27/08/2010, a la par señaló indubitablemente el lugar en el cual lo tenían detenido sometiéndolo a constante maltrato y vejaciones, toda vez que identificó la puerta denominada “laboratorio”. Recabaron el libro de novedades del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y se trasladaron hasta el punto de control de la Guardia Nacional Bolivariana del Río Limón, donde verificaron el folio N° 0071, en el cual estaba asentado el vehículo objeto de propiedad de la víctima de actas y se constató que el mismo poseía toda la documentación en regla, siendo que no había motivo aparente que justificara la retención del vehículo, amparándose desfachatadamente los funcionarios actuantes para someter al ciudadano A.D.A.M. a maltrato, agresiones física y otros apremios, en que el mismo presentaba antecedentes policiales.

El ciudadano cuya declaración se examina, lució sincero durante toda su exposición, depuso de manera natural, sin titubeos ni vacilaciones la manera como ocurrieron los hechos objeto de este debate. Su declaración lució sincera, espontánea y verosímil, habló con hilaridad, coherencia y con mucha vehemencia, haciendo una relación detallada y pormenorizada de los acontecimientos que dieron lugar a la presente causa. Siempre se le observó en el debate oral y público, como una persona confiable, con expresión clara de la ideas, sin que mediara contradicción alguna, sino que por el contrario sin titubeos señaló constantemente en la sala de audiencias cual había sido la participación de cada uno de los siete funcionarios acusados, todo lo cual hace ver a este órgano subjetivo decidor que en p.a., contundencia, seguridad y firmeza, manifestó que estuvo detenido y que fue sometido a golpes y otras vejaciones en las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Paraguaipoa. Es importante resaltar que la declaración bajo estudio, merece todo el crédito para este Juzgador, toda vez que el mismo se mostró en todo momento, seguro, firme, sincero y vehemente. La misma fue rendida de manera coherente, fluida y sin vacilaciones, siendo verosímil y concordante con todos los otros medios probatorios incorporados durante el debate oral y público, en especial la declaración rendida por la ciudadana OSMARY KAROLY BRAVO AMAYA, quien en principio actuó como un testigo referencial, pero que las labores de investigación desarrolladas por la Representante de la Vindicta Pública, aunada a las declaraciones formuladas por los ciudadanos J.J.P.C., L.R.A., EZBAY A.B.N., J.J.C.R., J.C.M.A., J.L.C.A., OGDEN R.O., M.B.R. y L.L., así como también con la comunicación Nº 9700-045-CICPC-SDP-01598, de fecha 27/08/2010 la cual riela al folio 1542 de la pieza IV del asunto penal signado bajo el Nº 8M-607-11, suscrita por P.P., jefe de la subdelegación Paraguipoa, con el Acta de investigación Criminal de fecha 27/08/2010, la cual riela al folio N° 1543 de la causa penal principal, suscrita por el agente R.G., donde refleja la actuación de los acusados de actas en el procedimiento de retención del vehiculo propiedad de la victima, con el Acta de entrevista realizada en fecha 27/08/2010 a la victima, la cual riela al folio Nº 1544 de la causa penal principal, suscrita por el agente A.M., con ausencia de la firma del entrevistado, con el Acta de identificación del denunciante, victima o testigo, la cual cursa al folio Nº 1545 de la pieza IV de la causa penal principal, donde aparece como funcionario receptor el agente A.M. y, la firma del identificado esta ausente, con el Acta de Inspección Técnica de fecha 27/08/2010, sin número, suscrita por los funcionarios R.G. y J.G., la cual cursa al folio Nº 1546 de la pieza IV de la causa penal principal, con el Oficio sin numero, de fecha 27/08/2010, dirigido al Estacionamiento S.L., suscrito por P.P.J. de la Sub-delegación de Paraguaipoa, el cual riela al folio N° 1547 de la pieza IV de la causa penal principal. Asimismo, con las Planillas de Reseña identificadas como R-6 y R-7, en las cuales se tomó las huellas dactilares a la victima y, ambas se encuentran debidamente firmadas por él, las mismas rielan a los folios N° 1548 y 1549 de la pieza IV de la causa penal principal, con la Reseña fotográfica del ciudadano A.D.A.M., certificada con el sello de la subdelegación jefatura de comando, la cual cursa al folio N° 1550 de la pieza IV de la causa penal principal, con el Acta de investigación Criminal, de fecha 29/08/2010, suscrita por el funcionario M.A.R.N., la cual cursa al folio N° 1551 de la pieza IV de la causa penal principal, con la Planilla de Registro de Recepción y Entrega de Vehículos Recuperados, suscrita por el funcionario M.A.R.N., la cual cursa al folio N° 1552 de la pieza IV de la causa penal principal, con el Acta suscrita en fecha 29/08/2010, por la Abg. R.A.L.T., en su condición de Fiscal Auxiliar Duodécima Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por los funcionarios Primer Teniente J.J.P.C., Sargento Segundo L.R.A., adscritos al grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en compañía del ciudadano A.D.A.M. en su carácter de victima, y la ciudadana Osmary Karoly Bravo Amaya en su condición de cónyuge de la víctima de autos, y donde dejan constancia de la diligencia en las instalaciones del punto de control de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en el peaje Goajira Municipio Mara del estado Zulia, la cual riela a los folios 1553 y 1554 de la Pieza IV de la causa penal principal, con el oficio Nº CR-3DF-31-1RA.CIA-2DO PLTON-SIP-1003/ de fecha 02 de septiembre de 2010, sucrito por el 1ER TTE. L.G.D.U., el cual riela al folio Nº 94 de la Pieza V del presente asunto penal. Mediante el cual, remitió copia fotostática certificada del folio No. 0071 del Libro de Control de Vehículos de Paso Común por el Punto de Control Fijo, Peaje Goajira Venezolana, adscrito al Comando del Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera Nº 31 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el cual riela al folio Nº 95 de la Pieza V del presente asunto penal, así como también con el oficio Nº 9700-045-CICPC-SDP-01610, de fecha 31/08/2010, suscrito por el ciudadano P.P., en su condición de jefe de la Sub-delegación Paraguaipoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual riela al folio N° 1555 de la Pieza IV de la causa penal principal, mediante la cual remiten al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, comunicación signada bajo el numero 9700-045-CICPC-SDP-01608, de fecha 31/08/2010, donde remiten el vehiculo de la victima al estacionamiento S.L., la cual riela al folio N° 1556 de la Pieza IV de la causa penal principal, con las Novedades diarias de los días 27 y 28 de agosto del 2010, llevadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Paraguaipoa, las cuales rielan desde el folio N° 1574 al 1579 de la Pieza IV de la causa penal principal, suscritas ambas por el jefe de guardia Inspector A.C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Paraguaipoa, donde se evidencia que efectivamente se realizó un procedimiento, en el cual resultó privado de libertad el ciudadano A.D.A.M. y retenido el vehículo con características MARCA: CHRYSLER, MODELO: NEÓN, AÑO: 2002, COLOR: PLATA, PLACAS: MCW26V. SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y3H547C421708459, SERIAL DE MOTOR: 4 CILINDROS, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, pero no registraron expediente penal con planillas de control de expediente policial, con el Acta de inspección e incautación, llevada a cabo en la sede de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Paraguaipoa, donde se dejó constancia de los expedientes aperturados desde el día 28 al 31 de agosto del año 2010, los cuales fueron aperturados por robo de vehículos y tienen nomenclatura continua que avalan el procedimiento policial de esos días. Dichas actuaciones cursan en la pieza V de la causa penal principal, específicamente desde el folio N° 18 al 40, con el Acta de fecha 29 de agosto de 2010, levantada con ocasión a la Inspección realizada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Paraguaipoa del estado Zulia suscrita por la abogada R.A.L.T. en su carácter de Fiscal Auxiliar 12 del Ministerio Público, por el teniente J.J.P.C., sargento L.R.A., Inspector H.S.C., Detective M.R., por el ciudadano A.D.A.M., en su condición de víctima y por su concubina la ciudadana Osmary Karoly Bravo Amaya. La mencionada acta está referida a la Inspección realizada por la Fiscal mencionada, en compañía de funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro, anexando libro de novedades diarias constante de 500 folios, de los cuales se evidencia que del folio 400 al 407 aparecen asentadas las novedades del 26/08/2010, estando en blanco los ulteriores folios después de éstas, es decir hasta el folio 407, asimismo, se incorporó carpeta amarilla denominada como Novedades Agosto 2010 del día 01/08/2010 hasta el 26/08/2010. Y, con la Experticia de Reconocimiento técnico signada bajo el número CO-LC-LR3-DF-0321, la cual fue remitida mediante oficios números CG-CO-LC-LR3-DF-0444, de fecha 03/09/2010, y CR3-GAES-2416/, de fecha 21/09/2010l la cual fue practicada por el SGTO. Segundo EZBAY A.B.A., experto adscrito a la división de física de laboratorio numero 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual se le practicó experticia a un trozo de bolsa elaborada en material sintético de color b.a. y rojo con un emblema alusivo a Domesa, un trozo de cartón de color blanco y marrón y a otro trozo de cartón blanco y marrón también. Siendo que, todos los medios probatorios referidos, fueron sometidos a control y contradicción por parte de los sujetos procesales intervinientes en el juicio oral y público, razón por la cual este sentenciador le otorga valor probatorio para dejar establecida la corporeidad material del tipo penal agravado de privación ilegítima de la libertad, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en relación con el artículo 175 ejusdem, así como también de los delitos de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y Acto Falso por Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal. De igual manera, su declaración resulta de utilidad como prueba para la demostración de la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal de los ciudadanos H.S.C., en el delito de Acto Falso por Funcionario Público, toda vez que habiendo recibido la documentación que acreditaba a la víctima como propietario del vehículo, éste posteriormente levantó un acta en la cual dejo constancia de que el vehículo había sido retenido por cuanto no le habían sido entregado los documentos en regla. Al ciudadano R.G., en el delito de Concusión, como cómplice no necesario al trasladarlo desde la sede policial hasta el Terminal de transporte público para que buscara el dinero que le había sido exigido coactivamente a cambio de su libertad y de la liberación de su vehículo. Y como coautor en el delito de acto falso en razón de que también suscribió el acta en la cual se dejó constancia de que el vehículo se había retenido en virtud de que la documentación no estaba en regla para poder circular. Y de los funcionarios F.Á.C.D., A.E.C.B., A.J.M.Y., J.J.G.G. y Jeferson J.G.M., en el tipo penal agravado de privación ilegítima de la libertad, el delito de Concusión y Acto Falso por Funcionario Público, en virtud de que detuvieron arbitrariamente a la víctima, la amenazaron, ejercieron violencia física y psicológica sobre ésta, la sometieron a tratos indignos, maltratos y apremios ilegítimos para forzarlo a que ejecutara un acto ilegal como lo es la entrega de una alta suma de dinero a cambio de su libertad plena y la liberación de su vehículo. Así como también de que los mismos, suscribieron el acta en la cual se dejó constancia de que el vehículo se había retenido en virtud de que la documentación no estaba en regla para poder circular, siendo que se trataba de un motivo absolutamente falso, toda vez que durante el debate probatorio se logró acreditar que toda la documentación del vehículo se hallaba en regla. Y ASÍ SE DECLARA…

. (Negrillas originales).

En consecuencia, del análisis efectuado al fundamento expuesto por el Juzgador de instancia, en el fallo apelado, considera esta Alzada que los recurrentes yerran al denunciar insuficiencia probatoria y violación del artículo 49 constitucional, en contra de su representado, ya que, como se discriminó el Juez de instancia obtuvo del acervo probatorio, suficientes elementos para determinar la comisión de un hecho ilícito y la responsabilidad penal del acusado en la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO y CONCUSIÓN, sin que se verifique contradicción en los dichos de los ciudadanos OSMARY KAROLY BRAVO AMAYA y Á.A.M., que no permitiese sustentar al Juez de instancia, el fallo condenatorio dictado.

Dichas consideraciones son realizadas por esta Alzada, en razón de lo alegado por los recurrentes cuando indican que existe un “fallo totalmente inmotivado”, y en ese sentido se advierte que, la presunción de inocencia, recogida en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de en los diversos textos internacionales sobre derechos humanos, constituye en el proceso penal la regla básica sobre la carga de la prueba, por lo que la presunción de inocencia opera en el juicio penal imponiendo al acusador la carga de probar la perpetración del hecho delictivo por parte del acusado, y siendo que, a dicho acusador es a quien corresponde la aportación de las pruebas que destruyen su inocencia. De allí que la acusación debe destruir la presunción de inocencia mediante la prueba del hecho penal y su autoría, mediante prueba suficiente, legítima y, racional, en virtud que debe adecuarse a las exigencias impuestas por el sentido común, las enseñanzas de la experiencia y de la lógica simple, según lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo entonces que, como se señaló anteriormente el Juez a quo arribó en conciencia a la convicción de la responsabilidad penal del ciudadano F.Á.C.D. en la comisión de hechos típicos, antijurídicos y culpables, como lo son los tipos penales de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO y CONCUSIÓN, a través del acervo probatorio que, “sin lugar a dudas” le permitió concluir según las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, que “la sola circunstancia de que la víctima tuviera un pasado “non sancto” y que estuvo vinculado a varias causas penales en el pasado, no es óbice para que se le atribuya mérito probatorio a su declaración, máxime, si todos y cada uno de sus dichos, fueron verificados y constatados plenamente durante el desarrollo del debate oral y público a través de la recepción del material probatorio”, razón por la cual del análisis realizado en la recurrida se verifica la contundencia de las presunciones que adquirieron plena prueba en contra del acusado de autos en la comisión del mencionado hecho penal, y así lo estableció el Juez a quo en su análisis. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por último, en relación a la denuncia planteada por los recurrentes de conformidad con el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de la interposición del recurso), referente a la violación de la Ley, específicamente la norma prevista en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha de realización del juicio oral y público), la cual establece:

Registros. Se efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público. A tal efecto, el tribunal podrá hacer uso de medios de grabación de la voz, videograbación, y, en general, de cualquier otro medio de reproducción similar. Se hará constar el lugar, la fecha y hora en que éste se ha producido, así como la identidad de las personas que han participado en el mismo.

En todo caso, se levantará un acta firmada por los integrantes del tribunal y opor las partes en la que se dejará constancia del registro efectuado.

Una vez concluido el debate, el medio de reproducción utilizado estará a disposición de las partes para su revisión dentro del recinto del juzgado

PARAGRAFO ÚNICO.- El Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, proveerá lo necesario con la finalidad de que todos los tribunales penales de la República dispongan de los instrumentos adecuados para efectuar el registro aquí previsto

.

Con respecto a esta causal de impugnación, deja por sentado este Tribunal Colegiado que la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, constituye un error in judicando, que tiene lugar cuando el Juzgador a la hora de aplicar el derecho a los hechos que son expuestos a su consideración, yerra en la aplicación de la norma, otorgándole al hecho las consecuencias jurídicas de una norma que no le corresponde.

Al respecto, el Dr. F.E.V.I., en su artículo titulado “Motivos de Apelación de Sentencia”; publicado en las Terceras Jornada de Derecho Procesal Penal, enseña:

… En cuanto a las normas jurídicas susceptibles de ser violadas, debe tratarse de cualquiera y no exclusivamente de las del ámbito penal. En el caso procesal debe tratarse de las del COPP o de una norma sustantiva o procesal constitucional, o cualquier otra como, por ejemplo, aunque puede resultar discutible el punto, una disposición del Código de Procedimiento Civil que, excepcionalmente, tenga que aceptarse como norma jurídica supletoria, si partimos de la idea de la unidad del orden jurídico.

Violación de ley por inobservancia de una norma jurídica. Se trata de una forma omisiva de actuación judicial. La sentencia no toma en cuenta una norma jurídica a la que estaba obligada a dar acatamiento. Por ejemplo, la no lectura del auto de apertura a juicio en el inicio del debate, toda vez que tiene que ver con la congruencia del art. 364 del COPP, el cual resulta violado por inobservancia.

Violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica. Se trata de un yerro o incorrección jurídica en que incurre la sentencia. Podemos mencionar casos como los siguientes: a) violación por incumplimiento o interpretación equivocada del sistema de apreciación de pruebas del art. 22 del COPP. Como cuando el sentenciador no conoce los principios lógicos y no los aplica, o cuando no entiende lo que es una máxima de experiencia. b) Una admisión de hechos en juicio oral. c) Cuando la sentencia afirma apoyarse en una disposición legal que ciertamente no corresponde…

. (Año 2000, Pág. 254 ).

De lo anterior se colige, que en el caso de autos los recurrentes yerran al denunciar de manera temeraria la violación de una norma jurídica, específicamente la contenida en el artículo 334 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se constató atendiendo a la doctrina señalada, que el Juez de instancia no incurrió en violación a dicha disposición normativa, toda vez que, del análisis efectuado a las actas que reflejaron el juicio oral y público en la causa penal signada con el Nro. 8M-601-11, se evidencia que el Juez de mérito advirtió a las partes que la Sala Nro. 7 de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde se llevaron a cabo las audiencias en fecha 26 de octubre de 2011, 01,07, 21 y 29 de noviembre de 2011, 06 y 14 de diciembre de 2011, 29 de febrero de 2012, así como 06 y 15 de marzo de 2012, no contaba con medios de reproducción por lo que se reflejaría textualmente lo alegado por las partes en el acta que a tal efecto se levantaría, siendo todas ellas firmadas por las partes, razón por la cual evidencia esta Alzada, que no le asiste la razón a los recurrentes respecto de dicho motivo de impugnación. Y así se declara.

De igual forma, la norma adjetiva penal bajo análisis, refiere que “el Tribunal podrá hacer uso de los medios de grabación”, siendo que del análisis integral a dicha disposición legal se deja claro que el espíritu y propósito del legislador en principio es dejar constancia de todos los acontecimientos sucedidos en el contradictorio, sin embargo, al usar el verbo rector “podrá” deja la ventana abierta a que en casos como el que hoy se estudia, se prescinda de los medios de reproducción por causas no atribuibles al Tribunal de Juicio, siendo deber del juzgador de instancia advertir a las partes de la imposibilidad del registro por medios de reproducción, a los efectos de dejar constancia en el acta de todas las circunstancias ocurridas en el debate oral.

En consecuencia, observa esta Alzada que no le asiste la razón a los recurrentes, quienes denuncian la violación de una norma jurídica, específicamente la contenida en el artículo 334 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo establece el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha de interposición del recurso), puesto que del análisis a las actas se evidencia que ciertamente el Juez de mérito advirtió a las partes que las audiencias celebradas en fechas 26 de octubre de 2011, 01,07, 21 y 29 de noviembre de 2011, 06 y 14 de diciembre de 2011, 29 de febrero de 2012, así como 06 y 15 de marzo de 2012, en la Sala Nro. 7 de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se realizarían sin la provisión de medios de reproducción, toda vez que dicha sala no contaba con los mismos, siendo reflejada de manera fiel y fidedigna lo acontecido en las referidas fechas, en el acta de debate, tal como lo establece el primer aparte de dicha norma adjetiva. Y ASÍ SE DECLARA.

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, no habiendo otro motivo de apelación por analizar, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho F.U. y MAYORI HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.871 y 113.426, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano F.Á.C.D., portador de la cédula de identidad N° V-6.748.118, contra la sentencia No. 8J-043-2012, emitida en fecha quince (15) de Agosto de 2012, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual condenó al antes mencionado ciudadano, a cumplir la pena de seis (06) años de presidio, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 176 en concordancia con el artículo 175 y 316 del Código Penal y CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano Á.D.A.M.. ASÍ SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los profesionales del derecho F.U. y MAYORI HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.871 y 113.426, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano F.Á.C.D., portador de la cédula de identidad N° V-6.748.118.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la Sentencia N° 8J-043-2012, emitida en fecha quince (15) de Agosto de 2012, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual condenó al antes mencionado ciudadano, a cumplir la pena de seis (06) años de presidio, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 176 en concordancia con el artículo 175 y 316 del Código Penal y CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano Á.D.A.M.. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (5) días del mes de Marzo de dos mil trece 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.R.B.

Presidenta de Sala-Ponente

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

La anterior sentencia quedó registrada bajo el N° 006-13, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.-

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

VP02-R-2012-000872

LMRB/mads.-

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