Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 20 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinte (20) de febrero de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: AP21-L-2014-003110

En el juicio que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano F.A.A.S., en contra de la Entidad de Trabajo ALIMENTOS NINA, C.A., este Tribunal dictó auto en fecha once (11) de febrero de 2015, a través del cual dio por recibido el presente expediente, motivo por el que se procede a admitir las pruebas ofrecidas por las partes, observando los límites impuestos por la norma del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos a la ilegalidad o impertinencia de los medios probatorios, considerando lo expuesto magistralmente por el DR. J.E.C.R. en su obra “Revista de Derecho Probatorio N° 7”, Pág. 60, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas, 1996:

“(…) Como lo señala el Código de Procedimiento Civil las causas de inadmisibilidad de los medios de prueba son la impertinencia y la ilegalidad manifiesta; y sin perjuicio de las ilegalidades e impertinencias generales que puedan afectar a cualquier medio, debemos escudriñar las particulares que pueden aplicarse al supuesto contemplado por la norma. (…).

Expuesto lo anterior procede a providenciar las pruebas promovidas por las partes de la siguiente manera:

-I-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En lo atinente a las Documentales consignadas como anexos del escrito de promoción de pruebas e insertas en los folios dos (02) al ciento veinticuatro (124) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 01 y dos (02) al ciento nueve (109) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 02 del expediente, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, procédase a su control y evacuación en la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

Respecto de la Prueba de Informes promovida en el escrito de promoción de pruebas con la finalidad de solicitar información al INSTITUTO NACIONAL DE T.T., se observa que a la luz de la norma del artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los medios probatorios tienen por norte acreditar los hechos expuestos por las partes y producir certeza en el Sentenciador respecto de puntos controvertidos los cuales constituyen la litis procesal. Realizada tal consideración pensamos que resulta impertinente, tanto el medio como ciertos hechos que pretende la parte promovente demostrar a través del mismo, en virtud de que no se constituyeron en controvertidos en el presente procedimiento. Vale indicar que no resulta controvertida en el presente procedimiento la propiedad del vehículo marca Chevrolet, tipo furgón, placas A16AD1N, modelo Cheyenne, año 1996, ni la placa anterior del referido vehículo, por lo que tales hechos al no constituirse en controvertidos su prueba es inútil y por tanto impertinente. En atención a lo expuesto ut supra ratifica el Tribunal la negativa de admisión del medio probatorio promovido. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la Exhibición de Documentos promovida en el numeral 1 de la Sección Segunda del escrito de promoción de pruebas, de los originales de los recibos de pago del salario de los períodos 2005-2014, utilidades de los períodos 2005-2014 y vacaciones de los períodos 2005-2014, se observa que la parte promovente no aportó copia fotostática de las documentales solicitadas en exhibición y tampoco suministró con exactitud los datos del contenido de las documentales, lo cual constituye una carga para que el medio probatorio surta plenos efectos en la demostración de los hechos que se pretenden probar, en caso de la no exhibición, motivo por el cual, atendiendo a lo dispuesto en la norma del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe negarse la admisión del referido medio probatorio. ASÍ SE DECIDE.

En lo que corresponde a la Exhibición de Documentos promovida en el numeral 2 de la Sección Segunda del escrito de promoción de pruebas, de la relación de facturas entregadas de los períodos 2005-2014, cuyas copias fueron promovidas en las documentales marcadas “B” y “C”, se admite en cuanto ha lugar en derecho, por lo que se apercibirá a la demandada a la exhibición de las documentales solicitadas a exhibir. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo atinente a la Declaración de Parte promovida en el escrito de promoción de pruebas, este Tribunal niega su admisión por resultar la misma ilegal, toda vez que este medio probatorio es una actividad oficiosa del Juez de conformidad con la norma del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no puede ser solicitado a intancia de parte. ASÍ SE DECIDE.

-II-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En lo atinente a las Documentales consignadas como anexos del escrito de promoción de pruebas e insertas en los folios dos (02) al sesenta y cuatro (64) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 03 del expediente, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, procédase a su control y evacuación en la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que respecta a la Prueba de Inspección Judicial promovida en los párrafos primero y segundo del Capítulo II del escrito de promoción de pruebas el Tribunal la considera inadmisible por las siguientes razones: i) se observa que la misma resulta una prueba excepcional, es decir, que no exista otro medio de prueba legal por el cual se pueda acreditar el hecho que se pretende probar, por lo que si son hechos que pueden ser acreditados mediante otros medios de prueba resulta inadmisible la prueba de inspección judicial, en consecuencia, el medio se vuelve repetitivo, creándose una especie de impertinencia practica; ii) se observa que la demandada propone el medio para demostrar un hecho negativo, lo cual a todas luces es imposible a nuestro parecer pues no se pueden demostrar hechos negativos; y iii) se constituye la inspección judicial promovida en una prueba total y únicamente manipulada por la demandada por lo que en atención al principio de alteridad nos luce inadmisble. Aunado a lo anterior, observa el Tribunal que la Inspección Judicial propuesta en el segundo párrafo del Capítulo II del escrito de promoción de pruebas en la sede física planta del empleador fue promovida de manera amplísima, vaga, genérica, imprecisa e indeterminada, sin indicar con exactitud ni el departamento u oficina de la sociedad mercantil demandada en la cual debía trasladarse y constituirse el Tribunal a los fines de la práctica de la Inspección Judicial promovida. Consecuente con las varias razones antes expuestas considera este Sentenciador que debe negarse la admisión de la Inspección Judicial promovida. ASÍ SE DECIDE.

Respecto de la Prueba de Informes promovida en el primer párrafo del Capitulo IV del escrito de promoción de pruebas con la finalidad de oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, este Tribunal niega su admisión al observar que la parte promovente propuso el medio únicamente con la finalidad de demostrar un hecho negativo, es decir, que el actor nunca ha sido trabajador de la sociedad mercantil demandada, lo cual a todas luces es imposible a nuestro parecer toda vez que no se pueden demostrar hechos negativos. ASÍ SE DECIDE.

Respecto de la Prueba de Informes promovida en los párrafos segundo y tercero del Capitulo IV del escrito de promoción de pruebas con la finalidad de oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y a la sociedad mercantil ORVAL, C.A., este Juzgado la admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y a la sociedad mercantil ORVAL, C.A., a los fines que remitan dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo de los oficios la información requerida en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

Respecto de la Prueba de Informes promovida en el párrafo cuarto del Capitulo IV del escrito de promoción de pruebas con la finalidad de oficiar al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, este Juzgado niega su admisión al considerar quien providencia que los datos y documentación solicitada puede ser traída a la instancia judicial por la propia promovente sin la intervención judicial, lo que hace inadmisible el medio de prueba pues no es la intención del legislador para la prueba de datos. La Prueba de Informes en modo alguno puede convertirse en un medio probatorio sustituto de la Prueba documental, cuando ésta se encuentra al alcance de la parte promovente del medio. Consecuente con lo antes expuesto, ratifica el Tribunal la negativa de admisión de la prueba de informes. ASÍ SE DECIDE.

-III-

PRUEBAS EX OFICIO

Haciendo uso de la facultad establecida en la norma del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador ordena la comparecencia a la Audiencia de Juicio correspondiente del ciudadano F.A.A.S., (parte actora) y de un representante de la demandada ALIMENTOS NINA, C.A., que conozca sobre los hechos a los fines de que contesten a este Juzgador las preguntas que a bien tenga formularles.

De conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgador a determinar que una vez oídos los alegatos iniciales de las partes se evacuarán las pruebas promovidas por estas, comenzando por los medios propuestos por la parte actora, en el orden que se dicte en la audiencia de juicio, asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 155 eiusdem, se le concederá oportunidad a cada una de las partes a los fines que realicen las observaciones que consideren pertinentes en relación a los medios probatorios promovidos por su contraparte.

CÚMPLASE. LÍBRENSE OFICIOS.

H.C.U.

EL JUEZ

KELLY SIRIT ARANGUREN

LA SECRETARIA

HCU/KSA/GRV

Exp. AP21-L-2014-003110

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