Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 11 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, once (11) de mayo de dos mil quince (2015)

204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2014-003110

PARTE ACTORA: F.A.Á.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.671.220.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YLENY DURAN MORILLO, C.H. y W.G.G., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 91.732, 81.916 y 224.567 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS NINA C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha ocho (8) de junio de 1964, bajo el número 80, Tomo 16-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.R.R.G., NILYAN SANTANA, C.A.G., H.M.G. y J.A.Z.A., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 34.930, 47.037, 35.648, 19.875 y 35.650 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Celebrada la Audiencia de Juicio y dictado el dispositivo oral se procede a publicar el fallo completo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, redactado en términos claros, precisos y lacónicos, por lo ques se procede a la narración selectiva de los hechos o hechos jurídicamente relevantes, que son objeto del juicio:

Fundamenta la parte actora su pretensión alegando que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, para la sociedad mercantil ALIMENTOS NINA, C.A., en fecha diez (10) de febrero de 2005, como Mercaderista (despachador y cobrador), con una jornada laboral de lunes a viernes de 7:30am a 4:30pm, que devengó un último salario de Bs. 9.928,28, calculado en base al 2% de lo que se despachaba y por consiguiente de lo que se cobraba, y finalmente le era pagado la cantidad de Bs. 7,50 por caja despachada, que trabajaba bajo la subordinación del ciudadano N.S., quien representaba a la empresa, desde el año 2005, que al inicio de la relación laboral le pagaban su salario los quinces y los últimos de cada mes, pero posteriormente le fue exigido la elaboración de un talonario de facturas que se negó a realizar, siendo la empresa quien los elaborara desde septiembre de 2007, queriendo desvirtuar la relación de trabajo por una relación mercantil, que fue despedido injustificadamente, que la empresa se ha negado a pagarle, que en razón a ello procede a demandar a la empresa ALIMENTOS NINA C.A., por los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional (periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y las diferencias del periodo 2014-2015), utilidades (años 2005 al 2013), utilidades fraccionadas 2014, intereses sobre prestaciones, intereses de mora e indexación. Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 543.747,44.

Por su parte, la demandada niega la existencia de una relación de trabajo entre el demandante y la empresa, el cargo, la fecha en que comenzó a prestar los supuestos servicios, que devengara un último salario de Bs. 9.928,28, que fuera calculado al 2% de lo despachado y por consiguiente de lo cobrado, que se le pagara la cantidad de Bs. 7,50 por cajas despachadas, que se le pagara los quinces y los últimos.

Alega que la relación que existió fue a través de una persona jurídica denominada Distribuidora y Transporte Fermatron, cuyo objeto es la distribución y transporte de bienes, que el actor es el representante de la misma.

Niega que el actor trabajara bajo la subordinación del ciudadano N.S., desde el año 2005, por cuanto para esa fecha éste ciudadano trabajaba en una entidad mercantil distinta y sin conexión a la empresa.

Niega que se le haya exigido la elaboración de talonarios de facturas y que la empresa los elaborara desde septiembre de 2007, que el actor le haya exigido el pago de vacaciones y utilidades, y que la empresa se haya negado, ya que nunca fueron generados por no existir prestación de servicios.

Niega el despido y que haya solicitado el supuesto pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral alegada, igualmente, negó todos y cada uno de los conceptos y montos demandados de manera pormenorizada.

Alega que el actor realizó a través de la firma mercantil Distribuidora y Transporte Fermatron, servicio de transporte de mercancía, que estaba conformado por la conducción de transporte de carga, trasladando mercancía de Alimentos Nina C.A., desde el centro de distribución (almacén) en Boleíta hasta los destinos preestablecidos dentro de la Gran Caracas, sin estar bajo cumplimiento de horario legal y sin subordinación alguna, que se le llamaba el día anterior a la fecha que debía realizar el traslado de la mercancía, para indicarle que debía estar en el almacén a primera hora de la mañana o en la tarde anterior al día de despacho para ser cargada la unidad de transporte, siempre de acuerdo a los requerimientos de la empresa, según su planificación de trabajo, que el servicio de traslado culminaba al efectuar las entregas del día, y la unidad de reparto era guardada en un estacionamiento destinada para ello, que la empresa con el fin de disminuir el costo del servicio de transporte, le facilitaba una unidad de su propiedad al actor, que posterior a los traslados, el accionante disponía libremente de su tiempo y movimientos, que por tal servicio se le pagaba un precio convenido a través de un cheque a nombre de firma mercantil Distribuidora y Transporte Fermatron, el cual variaba según la mercancía a repartir, que el servicio de transporte lo realizaba 2 ó 3 días a la semana y en distintas horas, que al hacer la entrega reportaba a la jefe de oficina, guardaba la unidad en el estacionamiento alquilado y disponía libremente de su tiempo.

De acuerdo a las pretensiones de las partes se determina que la controversia gira en dilucidar la existencia de un contrato de trabajo u otro de diferente índole, en tal sentido, la carga de la prueba en materia procesal laboral se fija conforme lo dispone la norma del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se distribuye según como la parte demandada de contestación a la pretensión en su contra de conformidad con la norma del artículo 135 eiusdem. De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diversos fallos la carga de la prueba en materia laboral.

Considerando que la demandadas admite la prestación del servicio más no la califican de naturaleza laboral sino mercantil, se activó la presunción contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, pues conforme a la fenómelogia de la carga de la prueba el asunto se reduce a la delimitación del contrato de trabajo, al aceptar la demandada la existencia de una prestación de servicios y al no calificarla como laboral se le invierte y atribuye la carga de la prueba a los fines de desvirtuar la presunción antes señalada; en ese sentido, debe verificar la demandada la afirmaciones de hechos aportadas en sus afirmaciones de defensa que se dirige a enervar la presunción de la relación de trabajo, en concreto qué la actividad del actor se enmarca dentro de un contrato de naturaleza mercantil.

Conforme a lo anterior corresponderá a las demandadas demostrar que la actora encuadra dentro del precepto contenido en el artículo 36 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, de no demostrarlo descenderá a los conceptos reclamados por la accionante, estableciendo cuales en derecho corresponden conforme a la pretensión ajustada en la Ley sustantiva.

-II-

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales y Exhibición de Documentos.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales cursantes en el expediente:

En relación a las documentales, que rielan en el cuaderno de recaudos Nº 01, insertas en los folios; del dos (02) al ciento veinticuatro (124), y las que rielan en el cuaderno de recaudos N° 02, folios; del dos (02) al 99 (103), marcadas B, C, D, E, F, G y H, de la que promovió la exhibición (marcadas B y C); copias simples de relación de facturas entregadas , períodos 11/04/2005 al 07/12/2006, 02/12/2006 al 06/08/2014, años 2010 y 2012. Quien suscribe les otorga valor probatorio, por cuanto fue solicitada su exhibición y evidencia la relación de facturas y productos entregados por el actor. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales, que rielan en el cuaderno de recaudos Nº 02, insertas en los folios; ciento cuatro (104) al ciento seis (106); originales de pedidos de fechas 24/04/2012, 03/08/2012 y 19/05/2014. Quien suscribe les otorga valor probatorio, por cuanto evidencia la relación de facturas y productos entregados por el actor. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales, que rielan en el cuaderno de recaudos Nº 02, insertas en los folios; ciento siete (107) al ciento nueve (109), del expediente; copias simple de autorización del 30/04/2014, certificado de circulación y notificaciones les otorga valor probatorio debido que evidencian la autorización personal al actor para la conducción del vehiculo propiedad de la demandada y el control al cual estaba sometido bajo subordinación. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a Documentales e informes:

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó las siguientes documentales cursantes en el expediente:

En relación a las documentales, que rielan en el cuaderno de recaudos Nº 03, insertas en los folios del dos (02) al trece (13) del expediente; Originales de listado de movimiento de trabajadores, impresión de planilla emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Quien decide la declara influyente a los fines de la decisión. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a las documentales, cursantes en el cuaderno de recaudos Nº 03, del folio catorce (14) al diecisiete (17) del expediente; copias simples de constancias de trabajo se desechan al emanar de terceros

En relación a las documentales, cursantes en el cuaderno de recaudos Nº 03, del folio dieciocho (18) al cincuenta y seis (56) del expediente; copias simples de recibos de pago, quien suscribe estima ya que evidencia la contraprestación por los servicios. ASÍ SE ESTABLECE.-

En relación a las documentales, cursantes en el cuaderno de recaudos Nº 03, del folio cincuenta y siete (57) al sesenta y uno (61) del expediente; copia simple del registro mercantil de la empresa Distribuidora y Transporte Fermatron. Quien suscribe la aprecia a los fines de determinar que la firma personal no tenia otra actividad más que prestarle servicios a la demandada bajo un único empleado.

En relación a las documentales, cursantes en el cuaderno de recaudos Nº 03, del folio sesenta y dos (62) al sesenta y cuatro (64); copias simples de memorando de fechas 05 de diciembre de 2014 y 22 de enero de 2007., se desecha al no estar suscritas por la parte actora.

 PRUEBA DE INFORMES

En lo que corresponde a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES remitiera información, no hay material probatorio sobre el cual emitir valoración.

En lo que corresponde a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que la sociedad mercantil ORVAL C.A. remitiera información, no hay material probatorio sobre el cual emitir valoración.

-III-

DECISIÓN.

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona. Entonces se inspira el Tribunal en los valores que debe perseguir y concretar el Derecho: seguridad, orden, paz social y fundamentalmente la justicia, no sólo para el jurista, sino para que el hombre común comprenda que el procedimiento laboral Venezolano es la realización de esta.

el presente caso trata sobre la delimitación de un contrato de trabajo o un contrato de naturaleza mercantil, por tanto, queda entonces determinar a través del test de laboralidad que viene aplicándose desde la sentencia N° 489, dictada en el célebre caso M.B.O. de Silva, contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia-Colegio de Profesores de Venezuela (FENAPRODO-CPV), en fecha trece (13) de agosto de 2002, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Agosto/RC489-130802-02069.htm si estamos en presencia o no de un contrato de trabajo o de uno de diferente naturaleza. El referido fallo señala:

..Ahora bien, todas las conclusiones expuestas por esta Sala con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”

Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)

(…)

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

(…)

En resumen, de la actividad realizada, esta Sala arriba a la conclusión de que en la presente controversia, la parte actora prestó servicios a la demandada de manera autónoma y laboralmente independiente, procediendo por tanto, la aplicación del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que fue desvirtuada la presunción de la relación de trabajo. Así se decide.

El test de indicios que nos ha enseñado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia desde la sentencia dictada y parcialmente trascrita ut supra, indicó el catalogo de indicios que deben observar los Sentenciadores para averiguar cuales indicios vinculan hacia un determinado contrato o hacia otro y así determinar la naturaleza contractual que rigió entre las partes.

Vale la pena insistir que ese catalogo de indicios permite al Juez determinar si estamos en presencia de un contrato de trabajo o en presencia de un contrato de diferente índole.

Se tiene entonces que establecimos en base a ese catalogo de indicios postulados en la sentencia referida ut supra cuales de ellos vinculan hacia una relación de naturaleza laboral y cuales vinculan hacia una relación de otra índole.

En concreto, el Sentenciador es de la tesis que existen indicios que laboralizan y otros indicios que deslaboralizan la relación, pudiendo existir indicios no cuantitativos, sino más cualitativos en el sentido que se debe considerar el peso de cada uno de los indicios.

Sobre la valoración conjunta de los indicios nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia N° 552 de fecha 30/03/2006, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Marzo/0552-300306-051285.htm lo siguiente:

(…) Hay que recordar que el indicio es todo hecho o circunstancia acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conlleva al juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia (artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Al igual que las presunciones, los indicios constituyen auxilios probatorios establecidos por ley o asumidos por el juez para lograr la finalidad de los medios de prueba, “corroborando o complementado el valor o alcance de éstos” (artículo 116 eiusdem).

La valoración de los indicios la realiza libremente el juez, para saber si son necesarios o contingentes graves, precisos y concordantes, y en fin, cuál será el mérito que deberá reconocérseles para su convicción respecto a la existencia o no y características de los hechos alegados y controvertidos en el proceso, obviamente previo examen de todos los requisitos de admisibilidad necesarios para su existencia, validez y eficacia procesal. Una vez establecida la existencia y autenticidad de cada indicio, para considerar su importancia, es necesario examinar los argumentos probatorios adversos a la conclusión que de aquél puede inducirse y los contraindicios que puedan desvirtuarlo o desmeritar la inferencia lógica que suministran. De esta manera se podrá obtener una conclusión final respecto a cada indicio, a su gravedad o levedad.

En síntesis, para obtener una certeza moral del hecho es indispensable que el sentenciador al hacer el estudio de los indicios y contraindicios, de las diversas hipótesis que puedan devenir, de las demás pruebas favorables o no a la conclusión que de los primeros se obtiene, de los argumentos que la confirman o no, de las máximas de experiencia y de las reglas técnicas que le sirven de apoyo, se encuentre convencido, sin que le queden dudas razonables, sobre la verdad del hecho controvertido. (Teoría General de la Prueba Judicial. H.D.E.)

Sin perder de vista esa valoración conjunta de indicios, resulta muy importante también aplicar en la resolución del asunto debatido la tesis de la ajenidad, porque ésta constituye un elemento caracterizador del servicio objeto del derecho del trabajo y se traduce en el hecho de que el trabajador se inserta en una unidad de producción de bienes o servicios, sometida a la organización, dirección y disciplina del empleador. Siendo esto así, parece de suma importancia resaltar que la referida tesis se encuentra relacionada estrechamente con la organización de los factores de producción, constituyéndose el empleador en la persona natural o jurídica que fija los términos y modalidades en que deberá ejecutarse la prestación del servicio, se apropia de los frutos que provienen del proceso productivo bajo su dirección, asume los riesgos de dicho proceso, le corresponde un poder de dirección sobre los trabajadores, teniendo como contrapartida de éste poder el deber de obediencia de los laborantes a su cargo frente a las órdenes e instrucciones que sean giradas.

En cuanto al rasgo de la ajenidad ha expresado el Dr. C.A.C.M. en su obra “DELIMITACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO”, Universidad Católica A.B., Caracas, 2001, páginas 27-32 lo siguiente:

(…) III. CARACTERES ESENCIALES DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS OBJETO DEL DERECHO DEL TRABAJO: CRISIS DE LA SUBORDINACIÓN Y REENCUENTRO CON LA AJENIDAD

(…) cabe referirse, con especial énfasis a la subordinación y la ajenidad por ser éstas nociones esenciales a los fines de deslindar, con precisión, los contornos del Derecho del Trabajo y propiciar, desde el escenario resultante, el debate destinado a advertir el imperativo de expansión de sus fronteras para abarcar, dentro de su ámbito de aplicación, incluso, expresiones de trabajo autónomo, es decir, la regulación y tutela del trabajo “sin adjetivaciones”.

El trabajo por cuenta ajena involucra la integración del trabajador a la unidad productiva dirigida por otro, es decir, aquel quien articula los factores que a ello se destinan (ajenidad en la combinación de los factores de producción) y, consecuentemente, ejerce los poderes de dirección y disciplina del proceso. En otras palabras, el trabajador ingresa “en una organización colectiva del trabajo diseñada por y para otros”.

En este ámbito, los frutos o réditos del trabajo son cedidos al empleador de modo originario (ab initio), de modo tal que la disposición por parte de éste a dichos resultados del trabajo ejecutado por otro no amerita la celebración de contrato alguno que titularice una cesión derivativa (ajenidad en la renta o frutos).

Finalmente, siendo el patrono quien apropia originariamente los resultados del trabajo ejecutado en el seno de la empresa bajo su organización, dirección y disciplina, le corresponde asumir, del mismo modo, los riesgos que entraña el aludido proceso productivo (ajenidad en los riesgos).

La ajenidad, pues fundamenta jurídica y éticamente el extrañamiento del trabajador de la riqueza derivada de su esfuerzo y, a la vez, de ella dimanan el poder de mando del empleador y, desde la perspectiva del trabajador, su deber de obediencia o sumisión.

De otra parte, encontramos que el trabajo –objeto del Derecho del Trabajo- es ejecutado bajo subordinación o dependencia de otro, lo cual implica –grosso modo- que el trabajador, inserto en el proceso productivo organizado por el empleador, a quien cede ab initio los frutos o réditos del trabajo, deberá someterse a las órdenes o instrucciones (dictadas en ejercicio del poder de dirección patronal) que éste imparta en el seno de la empresa.

(…)

En consecuencia, siendo el empleador quien determina el modo específico en que han de combinarse los factores de la producción (el trabajo humano incluido) con el objeto de producir bienes o prestar servicios (ajenidad en los factores de producción), resulta lógico colegir que:

a) El trabajador sólo se inserta en la empresa como una “pieza” necesaria para el normal desenvolvimiento del proceso productivo (ajenidad en la organización de los factores de la producción).

b) Por tal virtud, el empleador apropia originariamente los réditos o frutos que dimanan del proceso productivo bajo su dirección (ajenidad en los frutos).

c) Como consecuencia de lo antes expresado, deberá el empleador asumir los riesgos que derivan del proceso productivo a su cargo (ajenidad en los riesgos).

d) El empleador, entonces, ostenta un poder de mando o dirección sobre el trabajador que pretende garantizar que los factores aglutinados en la empresa se articulen en la forma que éste estime oportuno y conveniente para garantizar la satisfacción de sus intereses, básicamente, económicos; y

e) Como contrapartida del poder de mando en cabeza del patrono, el trabajador se encuentra sometido al deber de obediencia (manifestación primaria de la subordinación) frente a las órdenes e instrucciones que aquél pudiere dirigirle.

Según se deriva de lo hasta ahora expresado, la subordinación o dependencia constituye una emanación de la ajenidad que caracteriza al servicio ejecutado bajo la modalidad del contrato de trabajo y, por ende, fuera de este marco no podría configurarse en elemento denotativo de dicha forma de prestación de servicios.

(…)

En definitiva, sin catalogarle así, la referida tendencia jurisprudencial marca el reencuentro con la ajenidad como rasgo esencial del servicio ejecutado en la órbita del contrato de trabajo.

De todo lo antes analizado, este Juzgador pudo comprobar a través de los medios probatorios lo siguiente: (a) en relación a la forma de determinar el trabajo, se trata de la prestación del servicio del actor como despachador y cobrador de las mercancías vendidas por la demandada; (b) en cuanto al tiempo de trabajo y condiciones, debido a que se el proveía de un camión para buscar la mecánica visitar a los clientes la jornada a cargo del actor se prestaba con una regularidad de de lunes a viernes de 7:30am a 4:30pm.; (c) forma de efectuarse el pago, tenemos que a la accionante le correspondía un % por las cajas de productos entregadas a los clientes de la entidad de trabajo debido a su prestación de servicios de transporte; (d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario, se estableció en el contrato de prestación personal de servicios a traves de una persona juridica donde el unico prestador de servicios que se desprende de las pruebas es el actor por lo que queda evidencia de una prestación de servicio personal y exclusiva (e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, la entidad demandada proveía del camión como demás utensilios para la prestación de servicios f) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, siendo la demandada quien administraba los factores de producción y su organización la prestadora del servicio no era participe en las venturas y desventuras de la ejecución del servicio; h) la exclusividad o no para la usuaria, se evidencia una prestación exclusiva por parte de la persona natural que luego busco otros ingresos en virtud de la desmejora y despido.

Sobre la ajenidad la Sala de Casación Social en sentencia N° 1483 de fecha 20/10/2014, dictada por la Sala de Casación Social

“.. existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal (trabajador) se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona dueña de los factores de producción (patrono) quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto (ajenidad), obligándose a retribuir la prestación recibida (remuneración), por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, deduciendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

Por lo tanto, la ajenidad es la característica de mayor trascendencia a la hora de discutir la naturaleza real del servicio que se presta, y en consecuencia, la procedencia o no de los conceptos que se reclamen, por ello para su determinación la doctrina ha considerado varios criterios, entre los cuales está la tesis de la ajenidad de los riesgos. Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen tres características esenciales: 1. Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. 2. Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y 3. Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo.

Dicho lo anterior, resulta necesario transcribir lo expuesto por la Alzada en su sentencia, la cual señaló lo siguiente:

(…) Esta presunción revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario, no cabe duda alguna para esta Juzgadora que en el presente caso, quedó demostrada la existencia de una prestación de un servicio, por lo que quién decide debe determinar la naturaleza de la misma. Del debate probatorio se evidenció que era las partes acordaron, que se cancelaría un porcentaje (70% o 30%) obtenido por el servicio prestado por la actora; que la demandada asumía los costos de gastos del local, era quien fijaba el precio por cada servicio que prestaba, asignaba los clientes que la parte actora atendería; asimismo logró demostrarse la exigencia del cumplimiento de un horario y que cuando la actora faltaba debía justificar su ausencia; pudiendo concluirse que la actividad de la actora dentro de Odontosanitas, no era desempeñada ni con libertad de acción ni con independencia; por lo que esta Juzgadora con base a la equidad y la primacía de la realidad sobre los hechos, determina que la relación existente entre las partes debe ser catalogada como de índole laboral. Asimismo, resulta importante destacar en base a los principios señalados y las pruebas que resultaron evacuadas en el presente juicio, se descubre la existencia de los elementos definitorios del contrato de trabajo, que no es otra cosa que el denominado “test de laboralidad” o “indicios de laboralidad”, para lo cual se inicia el examen con la determinación del elemento prestación personal del servicio.

Es importante resaltar la definición que ha hecho la doctrina del contrato de trabajo definiéndolo como aquél mediante el cual el trabajador se obliga a permanecer personalmente a la disposición del patrono con el fin de prestarle sus servicios a cambio de una remuneración. Ahora bien, “Lo que el empleador contrata no es, estrictamente, un servicio, una energía, un esfuerzo, sino una persona física, para que lo desarrolle con su inteligencia, su destreza, su capacidad profesional (…) Ese poder de disposición de del patrono de toda la persona de su trabajador, correlativo al deber de éste de permanecer físicamente sujeto a ese poder durante un espacio de tiempo, convierte al contrato de trabajo en el contrato presencial por excelencia”. (Alfonso Guzmán, Rafael. Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. Caracas, 1999, p. 67).

Asimismo, cuando se han definido los caracteres del contrato de trabajo el criterio unánime es que es un contrato: a) Personal lo que deviene en que sea intuito personae; b) es Infungible, carácter que explica que el servicio debe ser efectuado en forma personal, y no por un tercero; c) Lícito; d) Subordinado; d) Remunerado, y e) Por cuenta ajena.

Con base en las consideraciones que anteceden, especialmente de la declaración de ambas partes, se pudo establecer que la actora no podía disponer de su tiempo, que ésta no fijaba el precio a cada servicio que prestaba, que esa prestación de servicios no era autónoma e independiente, aun cuando dependía de su servicio para generar su pago; ni podía escoger a los clientes, por lo que luego de analizar los alegatos y las pruebas presentadas por las partes, señaló que, dada la forma como fue presentada la demanda, la accionada asumió la carga probatoria respecto a demostrar la relación alegada con la actora –naturaleza mercantil, la cual luego del análisis exhaustivo del expediente y del cúmulo de pruebas aportadas no logra probar, no estableciéndose entonces la existencia de una relación distinta a la laboral, pues quedo corroborado que la parte actora presto de servicios en los cuales existió la subordinación y la dependencia con respecto a la empresa demandada. Siendo el hecho probado en autos, que como quiera que, el servicio prestado no se cancelaba directamente a la actora, quien prestaba sus servicios personales en horario matutino y vespertino, según fuese requerido por la empresa y, de la testimonial rendida por la parte actora a la cual le dio valor probatorio, queda demostrado que la demandante prestaba servicios en calidad de odontóloga, por lo que debía presumirse la existencia de una relación de trabajo a favor de la trabajadora, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que la demandada no logró desvirtuar. Y ASÍ SE ESTABLECE.- (…).

De lo expuesto por la Alzada, verifica esta Sala que el Tribunal ad quem concluye en primer lugar que la actora en el ejercicio de sus funciones no asumía riesgos y su labor no era desempeñada con libertad de acción ni independencia, y, que reconocida la prestación personal del servicio por parte de la demandada, ésta no logró demostrar que la relación revistiera carácter mercantil, alegato este que planteó en su defensa.

En el presente caso es evidente la situación de ajenidad del prestador de servicios con la asunción de las ganancias y perdidas en cuanto a la venta del producto vendido en el mercado como es ajeno a las maquinaria herramientas y a la ordenación de los factores de producción se trata de un simple distribuidor de mercancía que se inserta a la unidad de producción de la demandada, por lo que estima quien sentencia que la demandada no logra desvirtuar la presunción que obra en su contra a favor del actor y se establece que estamos en presencia de un contrato de trabajo.

Pasa quien decide a determinar las sumas dinerarias correspondientes a los conceptos declarados procedentes, los cuales deben ser cancelados por la demandada y son del siguiente tenor:

Prestaciones Sociales e Intereses sobre Prestaciones Sociales:

Indemnización prevista en la norma del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:

Vacaciones y bono vacacional fraccionado 2005-2015:

Utilidades Vencidas y fraccionadas 2005 y 2015:

Para un sub total de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales de:

Se procede a cuantificar la indexación de las prestaciones sociales y sus intereses acumulados con el capital de Bs. 110.274,42, desde la fecha de terminación del contrato de trabajo (seis (06) de agosto de 2014), hasta diciembre de 2014, aplicando para tal fin el Módulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos Solicitados por el Poder Judicial administrado por el Banco Central de Venezuela:

Asimismo, se procede a cuantificar la indexación sobre los demás conceptos desde la fecha de notificación de la demanda, hasta diciembre de 2014, con el capital de Bs. 421.314,88, aplicando para tal fin el Módulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos Solicitados por el Poder Judicial administrado por el Banco Central de Venezuela:

Igualmente se proceden a cuantificar los intereses sobre el monto adeudado de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, partiendo con un monto inicial por la suma de Bs. 531.589,30 desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta marzo de 2015:

Para un total de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales general de:

Mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un experto, cuyos honorarios deberá sufragar la parte demandada y el nombramiento corresponderá al Juzgado ejecutor y de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el cálculo de intereses de mora e indexación sobre los montos y conceptos en los meses donde no se cuenta actualmente con los índices publicados por el BCV, hasta la oportunidad del pago efectivo. ASÍ SE DECIDE.

-IV-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad que emana de los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR la demanda que intentada por el ciudadano F.A.A.S., en contra de la Entidad de Trabajo, ALIMENTOS NINA C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales en consecuencia se ordena a la demandada al pago de los conceptos y montos expresados en la sentencia se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de experto a los fines de cuantificar intereses moratorios e indexación conforme a las pautas que se expuestas.-

Se condena en costas a la parte demandada al resultar totalmente vencida.-

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Mediante auto separado se ordena incorporar al expediente la impresión de los resultados emanados del Módulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos Solicitados por el Poder Judicial administrado por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con la parte final de la norma del artículo 11 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

CARLOS MENDEZ PAREDES

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

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