Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 17 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO D.A.

Maturín, 17 de Septiembre de 2013.-

203º y 154º

NP11-G-2013-000132

Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo con medida cautelar de suspensión de efectos)

En fecha 12 de Agosto de 2013, se recibió por ante este Juzgado, escrito contentivo de la Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo con medida cautelar de suspensión de efectos), interpuesta por el ciudadano F.A.F.C., venezolano, titular de las Cédula de Identidad N° 13.392.685, asistido por la abogada en ejercicio, N.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.686, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.-

Se le dio entrada en fecha 12 de Agosto de 2013.

En consecuencia y a los fines de pronunciarse sobre la Admisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante que:

Que “En fecha 03 de abril de 2006, ingresé a trabajar en la Coordinación de Servicios Generales, adscrito a la Secretaría de Hacienda, Administración y Finanzas de la Administración de la Gobernación del estado Monagas, ocupando el cargo de Coordinador de servicios Generales, devengando un salario mensual de Un Mil Setecientos Cuatro Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.704,50) valor monetario después de la conversión”.

Igualmente manifiesta en su escrito la parte demandante que “posteriormente en fecha 07 de marzo de 2009, me desempeñé como Coordinador de Compras encargado de la Gobernación del estado Monagas, adscrito a la Secretaría de Hacienda, Administración y Finanzas, devengando un salario mensual de Dos Mil Quinientos Veintiún Bolívares con veintiún céntimos (Bs. 2.521,21)”

Del mismo modo refiere la parte demandante que “en fecha 01 de abril de 2011, fui designado al cargo de Coordinador de Compras en la Dirección de Administración de la Gobernación del estado Monagas, según oficio DRH/1009/11, cargo que desempeñaba hasta el 14 de junio de 2013, cuando fui notificado mediante oficio RH 001683/13, que por Decreto G-014/2013, fui removido y retirado del cargo de Coordinador de Compras en la Dirección de Administración de la Gobernación del estado Monagas, siendo mi último salario devengado hasta esa fecha de Cuatro Mil quinientos sesenta y nueve Bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 4.569,49)”

Por otra parte señala que “en fecha 30 de noviembre del año 2011, se produjo el nacimiento de mi hija YSABELLA C.F.B., según Acta de nacimiento inserta en el Tomo 01, N° 057, mes de enero de año 2012, emitida por el Registro Civil y Electoral del estado Monagas, Municipio Maturín, Parroquia San Simón, hecho este muy bien conocido por la Dirección de Recursos Humanos, a la cual le fue debidamente informada al tiempo de su nacimiento, aunado al hecho de su inclusión en la carga familiar para poder gozar de los beneficios y servicios médicos, además de otros conceptos (juguete de navidad), de los cuales son beneficiarios los hijos de todos los funcionarios y trabajadores de la Gobernación del estado Monagas, hechos éstos que hacen ver que mi patrono se encontraba en conocimiento de mi situación familiar, el hecho de tener una (01) hija de apenas dieciocho (18) meses de edad, circunstancia que encuadra dentro de mi fuero paternal y por haber sido lesionado el derecho de protección que la ley me concede”.

Del mismo modo señala que “visto el acto de remoción del cargo de Coordinador de Compras de la Dirección de Administración de la Gobernación del estado Monagas, procedí a efectuar entrega del mismo, sabiendo que en la actualidad y de acuerdo a lo establecido en el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, poseo licencia de paternidad desde el día 30/11/2011, conforme a lo indicado en el anexo identificado “D”, razones por las cuales en fecha 19/06/2013 consigné ante la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas, copia fotostática del Certificado Electrónico 1334341 de fecha 19/06/2013, el cual evidencia el cumplimiento de mi Declaración Jurada de Patrimonio con motivo de cesa de mis funciones públicas y como consecuencia de haber sido notificado de la remoción del cargo de Coordinador de Compras de la Dirección de Administración de la Gobernación del estado Monagas”.

Alude que en el Acto Administrativo del cual recurre para su nulidad se enuncia el “vicio de violación ala protección de la paternidad establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley de Protección de las familias, la maternidad y la paternidad y la actual Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y trabajadoras.”

Asimismo, sus fundamentos jurídicos están basados en diferentes cuerpos normativos como lo son: los artículos 7, 26, 51, 76, 89.3, 92, 140, 141, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 29, 93.1, 96 y siguiente de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los artículos 6, 19, 339, 420.1 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y trabajadoras, el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, las Maternidad y la Paternidad, y el artículo 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Finalmente solicita que le sea declarada la Nulidad de la P.A. impugnada y se ordene además de la permanencia en el cargo mientras dure la inamovilidad, la cancelación de sus salarios dejados de percibir.

II

DE LA COMPETENCIA

La presente demanda tiene como finalidad la nulidad de Acto Administrativo en el cual se le notifica de la remoción y retiro del cargo de Coordinador de Compras de la Dirección de Administración de la Gobernación del estado Monagas.

En este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en el Estado D.A., por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y D.A., razón por la cual declara su competencia y así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado verificar la admisibilidad de Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo con medida cautelar de suspensión de efectos), interpuesta por el ciudadano F.A.F.C., por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y así cumplir con los requisitos de forma establecidos en el artículo 33 eiusdem .

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...

En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de Diciembre de 2.006, expresó:

…se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo – tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión, respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Así las cosas, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece el lapso de caducidad de tres meses, para el ejercicio de todo recurso fundamentado en la referida ley.

Ahora bien, del cómputo se observa que desde el 14 de Junio de 2013, fecha en que fue notificado del Acto Administrativo contentivo de la remoción y retiro del cargo de COORDINADOR DE COMPRAS en la SECRETARÍA DE HACIENDA, ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 12 de Agosto de 2013, transcurrieron dos (02) meses, lo que quiere decir, que la querella fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes transcrito, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar y a derecho se refiere. Así se decide.

En consecuencia, se ordena la citación del Procurador General del Estado Monagas, en cumplimiento con lo establecido en el articulo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que comparezca por ante éste juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de Quince (15) días de despacho siguiente, al vencimiento del lapso de quince (15) días a que se refiere el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República contados a partir de que conste en autos de citación, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, los cuales comenzaran a transcurrir, vencido que sea el lapso establecido en el articulo ut supra señalado, asimismo se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.-

Igualmente, se ordena notificarle a la ciudadana Gobernadora del Estado Monagas.

Finalmente, requiérasele a la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se le concede un lapso de ocho (8) días de despacho, la omisión o retardo de dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal, con multa entre cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) y cien (100 U.T.), según lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase con lo ordenado.-

En lo que respecta a la Medida Cautelar de A.C. solicitada, este Tribunal ordena abrir un cuaderno separado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que la misma sea tramitada.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A., administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE la Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo con medida cautelar de suspensión de efectos) intentada por el ciudadano F.A.F.C., venezolano, titular de las Cédula de Identidad N° 13.392.685, asistido por la abogada en ejercicio, N.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.686, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.-

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en el estado D.A., en Maturín, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre de Dos mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza,

MARVELYS SEVILLA SILVA

El Secretario,

J.A.F.

MSS/JAF/dv-

En la misma fecha, se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

El Secretario,

J.F.G.

Asunto Principal: NP11-G-2013-000132

MSS/JAF/dv._.

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