Decisión nº SD-1J-014-10 de Tribunal Primero de Juicio de Zulia (Extensión Cabimas), de 8 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 8 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2007-000035

ASUNTO : VP11-P-2007-000035

Sentencia No. J1-14-10

Tribunal Unipersonal

Juez: Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

Secretaria: Abg. CATRINA LOPEZ.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: F.A.H.C., Venezolano, natural del Estado Lagunillas, de 31 años de edad, nacida en fecha 14-07-1978, Estado Civil casado, profesión u oficios comerciante, Titular de la Cedula de Identidad N° 14.266.282, hijo de F.H., Larez, L.C.D.H., Residenciada en en la calle acueducto agrícola, ente Bermúdez y campo Elías, casa 89B, Municipio Lagunillas, Estado Zulia.

DEFENSA: ABOG. YINNA CHAVEZ. Abogada en ejercicio y de este domicilio procesal.

FISCAL: DRA. A.R.. Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Extensión Cabimas.

VICTIMAS: EL ORDEN PUBLICO.

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

La presente causa se origina con ocasión a los hechos ocurridos el día 09/01/2006, los funcionarios adscritos al Comando Regional N 3, Destacamento N° 33, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, aproximadamente a las 9:00 horas de la noche, se encontraban de comisión en el vehículo Toyota, blanco, placas 47Y-VAC, asignado por la empresa OCIVENSA, realizando patrullaje de Seguridad Rural y Urbana, en el complejo habitacional Ciudad Urdaneta, ubicado en el Sector el Danto, Municipio Lagunillas, aproximadamente a las 11:40 horas de la noche, cerca donde se encontraban haciendo el recorrido escucharon unas detonaciones de arma de fuego y observaron frente al depósito de la empresa OCIVENSA, que se encontraba un vehículo con las puertas abiertas y las luces encendidas con las siguientes características: marca Mitsubishi, Modelo Signo Plus, placas VCB-82B, y al lado un vehículo clase moto, modelo Yamaha, color amarillo, quienes al efectuar una inspección al vehículo mencionado detectaron en el piso de la parte trasera dos cartuchos calibre 38, especial y procedieron a efectuar un reconocimiento del área a los fines de ubicar a los ocupantes de los referidos vehículos, cuando observaron que venían dos individuos corriendo cada uno portando un arma de fuego, manifestando los vecinos del sector que esos eran los sujetos que estaban realizando los disparos, practicando la detención de F.A.H.C., por cuando portaba una arma de fuego con las siguientes características: tipo pistola, marca Glock 17, calibre 9milimetros, serial DXR995, y no poseía el requisito de ley para detentar arma de fuego, como lo es el porte de arma expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional.

Con base a los hechos planteados, la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico, presento formal Acusación por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del acusado F.A.H.C., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos el 09/01/0006, descritos en forma clara, precisa y circunstanciada en el escrito de Acusación

En la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 24-04-2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano F.A.H.C., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos el 09/01/2006, en las condiciones de modo y lugar expuestas y especificados por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por considerar ese Juzgado de Control, que el referido escrito cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo conocer previa distribución a este Tribunal Primero de Juicio.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Siendo la oportunidad procesal el día (01) de marzo del año 2010, siendo las (12:45 pm); previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes para la realización del Juicio Oral y Público. Se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de la Extensión Cabimas, como Tribunal UNIPERSONAL, en la sede ubicada en la Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la ciudad de Cabimas, Planta Alta, Sala No. 2, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Público, en contra del Acusado F.A.H.C.; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Verificada la presencia de las partes y la ciudadana Jueza advirtió a las partes si deseaban plantear algún punto previo antes de Aperturar el debate, por lo que se le concede la palabra al Ministerio Publico 15, quien expuso: Ratifico todas y cada una de las partes del escrito acusatorio presentado en contra del acusado F.A.H.C.; por la presunta responsabilidad en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, solicito muy respetuosamente al tribunal admita la acusación presentada y de igual forma se mantenga la admisión de todas y cada de las pruebas de las cuales ya habían sido admitidas por el Tribunal de Control, así mismo, se mantenga la medida cautelar de libertad.

Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa privada, quien expuso: “Visto el escrito de acusación en contra de mi defendido la defensa en conversación sostenida mi defendido me han manifestado su deseo voluntario, sin coacción, de conformidad al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de admitir los hechos, solicito se les conceda la palabra y se les imponga la pena correspondiente con las atenuantes de ley. Ello en virtud de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, según lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo tanto el Tribunal oída la solicitud de las parte y siendo la oportunidad procede a imponer al acusado F.A.H.C., y tomando en cuenta la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, según lo establecido en el artículo 164 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Fórmula Alternativas a la Prosecución del Proceso: Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem; así como de los derechos consagra el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 125, 126 y 130, por lo que se les explicó, al acusado, el contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que libre de coacción o apremio, sin juramento alguno y explicada como le ha sido la posibilidad de admitir los hechos antes que se que el Tribunal declare Abierto el Debate, e informen al Tribunal sobre su deseo o no de acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, por lo que el acusado F.A.H.C., expuso: “Sí, admito mi responsabilidad en los hechos, como lo expuso el Ministerio Público, y solicito que me impongan la pena con las rebajas de ley.

Acto seguido el Tribunal Declara Con Lugar el Procedimiento por admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pero por los múltiples actos del Tribunal pendientes por resolver en esta fecha, se leerá la parte dispositiva y el Tribunal se reserva el lapso de ley para publicar el cuerpo íntegro de la sentencia conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas ha quedado acreditado para este Tribunal los hechos propuestos por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio los cuales demostraría con los medios probatorios admitidos por el Tribunal de Control en el Auto de Apertura a Juicio respectivo y que el acusado debidamente asistido de su abogado defensor admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia los hechos narrados ut supra objeto del presente asunto han quedado establecidos en su totalidad. Y ASI SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la persona de la Dra. A.R., presento formal Acusación por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra el acusado F.A.H.C., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ORDEN PUBLICO.

Ahora bien, siendo la oportunidad para la celebración del debate, como punto previo solicitaron la palabra las partes y el Ministerio Publico ratificando los medios de pruebas ofrecidas en la acusación, y admitidos por el Tribunal de Control en su oportunidad, y la defensa manifestó que su defendido deseaba admitir los hechos y concedido el derecho de palabra éste manifestó su deseos de admitir los hechos y asumió la responsabilidad penal por los hechos que el Ministerio Publico le imputara, por lo que se observa al comparar la narración de los hechos de la acusación, con la admisión de los hechos y las pruebas ofrecidas, que coinciden entre sí, lo que aunado a que las mismas han quedado acreditadas por cuanto el acusado F.A.H.C., manifestó libres de toda coacción o apremio, sin juramento alguno su deseo de admitir los hechos, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo evidentemente queda establecida de manera fehaciente la responsabilidad penal de cada uno de los acusados, no sólo respecto al tipo penal, sino en cuanto a la culpabilidad, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, pasa a dictar sentencia condenatoria imponiendo la pena respectiva. Y ASI SE DECIDE.

En este sentido, es oportuno citar lo que al respecto establece el actual artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (reformado en fecha 26-08-2009), y es la siguiente:

Articulo. 376. Solicitud. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o la acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitar la imposición de la pena respectiva.

En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

(Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).

De tal manera que siendo este un Tribunal Unipersonal, y no habiéndose declarado Abierto el Debate, aunado a lo peticionado por el acusado y su Abogada Defensora, y tomando en cuenta que el Legislador pretende dar respuesta a la celeridad procesal en los asuntos, es por lo que este Tribunal Declaró Con Lugar la Aplicación del procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a favor del acusado F.A.H.C. por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ORDEN PUBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, ya el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que quien hallándose en condición de acusado, desee admitir los hechos, debe estar consciente de ello, así la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 683, de fecha 23-05-2000, sobre este punto señala textualmente lo siguiente:

La admisión de los hechos opera, cuando el imputado consciente de ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño causado, lo cual no es procedente si el procesado alega una excepción de hecho que debe dilucidarse durante el juicio o audiencia oral

(Comillas y negrillas del Tribunal).

Asimismo cabe señalar que en cuanto a la posibilidad de aplicar el procedimiento por Admisión de Hechos en la fase de juicio y fuera de los supuestos de flagrancia, la norma ut supra analizada teleológicamente, inspirados en los principios de economía, celeridad y eficacia procesales, que inspiran el actual sistema acusatorio penal, “... ya que como se ha dicho, existen supremos principios que enervan los rigorismos procesales tales como las garantías constitucionales del in dubio pro reo (Art. 24), la justicia expedita y la tutela judicial efectiva ( Art. 26) y la simplicidad de los procesos (Art. 257)...” (PIÑA LOAIZA, Rafael. Jurisprudencia del COPP. Año II, Vol. 4, Págs. 174 y ss.);

Y se agrega: “Si en el proceso penal existen suficientes elementos de juicio que permiten demostrar que la aceptación, tanto de los cargos como de su responsabilidad, por parte del implicado son veraces y se ajustan a la realidad, no tiene sentido observar una serie de ritos procesales para demostrar lo que ya está suficientemente demostrado. Contar con un sistema judicial eficiente que no dilate los procesos y permita resolverlos oportunamente, sin desconocer las garantías fundamentales del procesado, es un deber del estado y un derecho de todos los ciudadanos...” (Ob. Cit. Pág. 175).

Esta posición es avalada por el Dr. E.P.S., quien sostiene que el acusado puede Admitir los Hechos,

... hasta el momento de inicio del juicio, en la oportunidad de la declaración del imputado, pues mas allá desaparece todo sentido de la Admisión de los Hechos, que es la economía procesal.

(Ob. Cit. Pág.457); postura la cual creemos debe ser acogida explícitamente en la próxima reforma del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo con la misma orientación jurídica-racional la Sala de Casación Penal en Sentencia Nro. 430 del 12/11/2004, considero que

"La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos”.

Es esta pues la intención del legislador en la última reforma del 2009 al Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, al darle la posibilidad al acusado antes de iniciar el debate ante un Tribunal Unipersonal poder hacer uso de este procedimiento expedito, por lo que verificado que en el presente caso, que el acusado libre de toda coacción y apremio y con pleno conocimientos de las consecuencias jurídicas que ello comporta, admitió los hechos, reconociendo su responsabilidad penal en los mismo, le corresponde a esta Juzgadora aplicar la pena en definitiva con las compensaciones de Ley que se correspondan.

PENA APLICABLE:

Con fundamento a lo establecido en el artículo 367 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable al penado F.A.H.C., en razón de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por el acusado y la defensa. En tal sentido, la pena por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tiene establecida la pena de Tres (03) a Cinco (05) Años de Prisión, pero de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 Ejusdem, el término medio de la pena es de CUATRO (04) AÑOS, pero por cuanto el acusado no posee antecedentes penales y ha facilitado al Estado la realización de la justicia contribuyendo con la celeridad y economía procesal se aplica la atenuante génica prevista en el artículo 74.4 ejusdem, por lo que se parte de la pena mínima aplicable al tipo, es decir Tres (03) años. Ahora bien por cuanto se aplico el procedimiento por ADMITIO LOS HECHOS, según el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe rebajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y por cuanto se trata de un delito donde no medio violencia contra las personas, ni tampoco está excluido conforme al último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que procede la rebaja de la mitad (1/2) esto es la disminución de Un (01) año y Seis (06) meses, por tanto la pena en definitiva es de UN (01) AÑO Y (06) MESES DE PRISION. Asimismo se imponen las penas accesorias previstas en el artículo 16 y 33 del Código Penal, las cuales consisten en: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta. De igual modo la perdida de los instrumentos o armas con la que se cometió el hecho punible, por lo que se ordena en el presente el comiso del arma de fuego con las siguientes características: tipo pistola, marca Glock 17, calibre 9milimetros, serial DXR995, y su remisión al parque de armas nacional. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido en forma UNIPERSONAL, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÒN DE LOS HECHOS, en consecuencia, CONDENA al acusado, F.A.H.C., Venezolano, natural del Estado Lagunillas, de 31 años de edad, nacida en fecha 14-07-1978, Estado Civil casado, profesión u oficios comerciante, Titular de la Cedula de Identidad N° 14.266.282, hijo de F.H., Larez, L.C.D.H., Residenciada en en la calle acueducto agrícola, ente Bermúdez y campo Elías, casa 89B, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, por ser Autor en la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, por lo que deberán cumplir la pena de UN (01) AÑO Y (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley establecidas en los artículos 16 y 33 del Código Penal, quedando a la orden del Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer del presente asunto. Publíquese, Regístrese la presente sentencia condenatoria, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho, en Cabimas a los Ocho (08) días del mes de M.d.D.M.D. (2010). Años 199 de la Independencia y 150° de la federación.

LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA

ABOG. YORLENY ORTIZ MARINA

En la misma fecha se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el No.1J-14-10.-, del libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año.-

LA SECRETARIA

ABOG. YORLENY ORTIZ MARINA

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