Decisión nº WP01-R-2011-000172 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 17 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

Macuto, 17 de Mayo de 2011

201º y 152º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada FRANZULY MARIN, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano F.A.S.O., titular de la cedula de Identidad N° 17.154.073, venezolano, nacido en fecha 15/11/1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, hijo de R.O. (v) y D.S. (v) y con residencia en Carayaca, Tirima parte baja sector calle La Granja, estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Marzo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, con la agravante establecida en el artículo 77, numeral 12 ejusdem.

La Defensa fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:

…Esta defensa considera pertinente invocar la normas (sic) contenidas en los artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 243, 250, 251 y 252 de nuestra Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…puesto que en autos no existen suficientes elementos de convicción que determine la participación o autoría de mi defendido en el ilícito imputado como ROBO GENÉRICO, tomando en consideración que el mismo no fue sorprendido in fraganti cometiendo el hecho que se le imputa y no existe testigo presencial que pueda dar fe de lo ocurrido, ya que mi representado manifestó una serie de circunstancias en la audiencia para oír al imputado que evidencian la parcialidad de las manifestaciones contenidas en las actas de entrevistas tomadas a familiares de la supuesta víctima, quienes no presenciaron los hechos, es por ello que en el presente, a criterio de esta defensa no están llenos los extremos del artículo 248 del Texto Adjetivo Penal, es decir, no existe la flagrancia alegada por el Ministerio Público y decretada por la Juez A Quo…en el caso que nos ocupa no existe presencial alguno que no esté involucrado de manera directa con la supuesta víctima, que pueda narrar como ocurrió la aprehensión y posterior revisión corporal de mi defendido, es por ello que esta defensa considera que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos legales de los artículo (sic) 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron considerados por el Tribunal A-Quo para decretar Medida Preventiva de Libertad al ciudadano F.A.S.O., por cuanto no existe fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que se le imputa…

El Ministerio Público en su escrito de contestación del recurso de apelación, alego que:

“…Esta Representación Fiscal una vez, finalizada la lectura del escrito de apelación interpuesto por la respetada defensa considera que el mismo manifiesta su total inconformidad con la decisión dictada por el ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en la cual le decretó la medida privativa de libertad a sus defendidos por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que en actas no existen suficientes elementos de convicción para considerarlo autor del hecho punible atribuido y que en consecuencia alega no se encuentran satisfechos a cabalidad los extremos del artículo (sic) 250, 251 y 252, considerando también que los funcionarios policiales no cumplieron con las formalidades legales establecidas para su revisión corporal ya que a su parecer no se encontraba presente testigo alguno que pueda dar fe que a su defendido le fuera incautado objeto alguno relacionado con la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público “evidenciándose un procedimiento mediatizado y viciado con el solo fin de lograr la captura de su defendido”, señalando además que obvió las reiteradas Sentencias dictadas por nuestro máximo Tribunal sobre la materia…Al respecto debo indicar que en las actuaciones existen señalamientos específicos de que el imputado F.A.S.O., es el autor en el ilícito penal que se le atribuye, lo cual quedó demostrado con el dicho tanto de la víctima adolescente L.P.R., de de 12 años de edad, como de los testigos ciudadanos C.N.G.I. y H.E.G.I., donde señalan que en fecha 20-03-11, dicha adolescente iba por la vía pública del sector El Cohete en la población de Carayaca cuando es interceptada por el imputado F.A.S.O., quien portando un arma de fuego le apuntó a la cabeza levantándome (sic) el sweter que vestía despojando a la fuerza de una cámara digital marca HP, de color gris, que la misma portaba salió corriendo por lo que la niña presa de una crisis nerviosa por lo ocurrido es observada por los ciudadanos testigos a quienes le manifestó lo sucedido y en recorrido con los funcionarios policiales logran detener al imputado y al presenciar la inspección corporal observar cuando al mismo se le incautó un bolso marca Adidas en cuyo interior se encontraba la cámara fotográfica digital despojada a la víctima siendo reconocido por ésta…Cabe destacar ciudadanos Magistrados que el hoy imputado F.A.S.O., fue presentado ante el Tribunal Segundo de Control del Estado Vargas en virtud de su aprehensión flagrante por uno de los Delitos Contra La Propiedad (ROBO GENERICO) en agravio de la adolescente L.P.R., de 12 años de edad, por lo que esta Representación Fiscal solicitó al Juez de Control del Estado Vargas al encontrarse satisfechos los extremos del artículo (sic) 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida privativa de libertad, lo cual fue acordado con todas las solemnidades legales al término de la audiencia oral en fecha 21-03-11, y es así que la defensora hace especial alusión al tema específico de la ley adjetiva relativa a la materia penal que nos ocupa…Asimismo se observa del escrito recursivo, que en varias oportunidades la Defensa hace observaciones dirigidas hacia la falta de elementos de convicción para haber decretado la medida coercitiva personal en el presente caso…Sobre este particular debemos acotar que en el presente caso en estudio se han recabado una serie de elementos que hacen presumir fundadamente que el imputado F.A.S.O., es el autor del delito que se le atribuye en las circunstancias de lugar, tiempo y modo cursantes a las actuaciones, los cuales fueron evaluados por el honorable Juzgador de Control en su debida oportunidad procesal llevándolo a la plena decisión de decretarle la medida privativa de libertad, no siendo procedente en ningún momento la aplicación de medidas cautelares menos gravosas dada la magnitud del daño causado y la posible pene a imponer, en el presente caso al existir suficientes elementos de convicción en los autos lo procedente y ajustado a Derecho era decretar la medida privativa de libertad como en efecto se hizo, por lo que estima esta Representación del Ministerio Público que el recurso interpuesto debe ser declarado en todas y cada una de sus partes SIN LUGAR en la definitiva…Por otra parte del análisis del escrito recursivo resaltan unos alegatos que pretende la defensa indicar la inocencia de sus representados indicando hechos y circunstancias que no solo no están probadas en los autos, sino por el contrario se encuentran alejadas de la realidad y que en todo caso deben ser dilucidadas en el desarrollo de un eventual juicio oral en su oportunidad procesal y que servirán al Juzgador de Juicio para fundar su sentencia sea absolutoria o condenatoria obteniendo resultado en base a las pruebas que sean evacuadas y valoradas conforme a la Ley…”

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado a la ciudadana F.A.S.O., fue precalificado por el Ministerio Público como ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 77, numeral 12 eiusdem; el cual establece una pena de SEIS (6) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 19/03/2011. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

A los folios 12 al 14 de la incidencia, cursa acta policial levantada por el Instituto Autónomo de Policía Municipal, Dirección General, Dirección de Operaciones de fecha 19/03/2011, en la que entre otras cosas se lee:

…Siendo aproximadamente las 09:45 horas de la noche del día de hoy, encontrándome franco de servicio luego de haber culminado con mis labores de patrullaje ciclística, procedí a trasladarme a la parroquia carayaca (sic) en busca de mi señora esposa, la misma se encontraba visitando a su progenitora quien para el momento se encontraba haciéndole visita a su tío en compañía de sus tres hermanos menores, así mismo mi persona me encontraba en la casa de mis suegros conversando con ellos, esperando que mi esposa bajara para nuevamente trasladarnos a la parroquia La Guaira donde residimos, cuando mi suegro G.I.C.N....salió a conectar una manguera, ya que en el sector donde viven estaba llegando el agua, cuando el mismo vuelve a entrar a la casa diciendo que un sujeto lo había apuntado con un arma de fuego, preguntándole que quien era el y en donde vivía de manera agresiva, él mismo respondiéndole que era de ahí mismo del sector denominado El Cohete, procediendo el sujeto a guardar el arma de fuego y retirándose del lugar, preguntándole a mi suegro como estaba vestido el sujeto indicándome que vestía un bermuda de blue jeans y un suéter blanco con estampados negros y capucha, y tenía heridas en el rostro específicamente en el pómulo derecho, cuando procedo a salir del interior de la casa a ver si avistaba al sujeto en cuestión, a los pocos minutos recibí una llamada telefónica de mi señora esposa, indicándome que subiera a la casa de su tío donde se encontraba con sus hermanos, motivado a que a una de sus hermanas la habían apuntado con un arma de fuego y le habían robado una cámara digital, marca HP, modelo hp photosmart E317, procediendo así abordar un vehículo particular (carro), para ver si avistaba al sujeto, empecé a descender por el lugar, cuando el progenitor de la menor me indica que venía subiendo un ciudadano que arrojaba la descripción antes mencionada, bajándome del vehículo he internándome entre los matorrales a la espera de que el sujeto estuviera mas cerca de mi persona, al estarlo procedí a salir de los matorrales dándole la voz de alto e identificándome como funcionario policial como lo estipula el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, diciéndole que se tirara en el suelo para realizarle la revisión corporal de acuerdo al artículo 205 del referido código, siendo negativa algún arma de fuego, así mismo se le encontró un bolso de color negro marca Adidas y en su interior le fue incautada una cámara digital de color gris, marca HP, modelo hp photosmart E317, siendo la sustraída a la menor por el mismo, a los pocos segundos llegó el ciudadano C.G. progenitor de la menor e identificó al ciudadano, siendo afirmativa la descripción aportada por el ciudadano, trasladándolo a la residencia de los familiares de mi esposa, para verificar si había sido el mismo sujeto que le había robado la cámara a la niña, siendo reconocido por la niña la cual se puso muy nervosa y afirmó ser el sujeto que le había quitado la cámara y la había apuntado, cuando algunos de los vecinos del sector indignados procedieron a golpear al sujeto, manifestando que no era primera vez que él se la pasaba apuntado y robando a los residentes del sector, procediendo mi persona a quitar a los vecinos para que no golpearan mas al ciudadano y trasladarlo a la comisaría de la parroquia carayaca (sic), para que me prestaran el apoyo correspondiente, en el sitio se encontraba el Oficial II G.F., el mismo trasmitiendo a la central de comunicaciones el procedimiento que se estaba llevando acabo para el momento, prestándome posteriormente el apoyo para el traslado del ciudadano quien corresponde al nombre de F.A.S.O., cedula de identidad numero V.-17.154.073, de 24 años de edad…así mismo se procedió a trasladar a la menor que lleva por nombre P.R.L.Y,, quien fue atendida en el centro integral de salud que se encuentra en la adyacencia de la comisaría carayaca (sic) diagnosticándole crisis ansiosa (crisis de pánico), por situación que puso en peligro la vida de la paciente…así mismo queda como testigo el ciudadano G.I.H.E....

A los folios 15 y 16 de la incidencia, cursa acta de denuncia realizada al ciudadano G.I.C.N., quien entre otras cosas manifestó:

“…Estaba en mi casa como aproximadamente a las 08:00 de la noche, mientras estaba viendo que llegaba el agua, salí a la parte de afuera con el fin de purgar la manguera para llenar el tanque de la casa, en ese momento llegó un chamo apuntándome con una pistola, diciendo que me subiera la camisa y que le diera todo lo que tenía, manifestándole que no tenía nada de eso me quitó el cigarro que yo tenía en la mano y me dijo en ese momento que él estaba buscado unos tipos que le habían robado su moto y quienes lo habían jodido y siguió su camino, yo me devolví para la casa y le hice del conocimiento a un funcionario de la Policía Municipal que estaba por el sector para que tuviera pendiente de lo que había pasado, en ese mismo momento que estoy hablando con el policía, llamó por teléfono mi hijastra que estaba unas casas más arriba con su hermanita pequeña, ya que la niña estaba alterada porque un señor que había pasado por ahí la había apuntado con una pistola, por lo que presumimos que era el mismo que me había apuntado a mi también, por lo que nos dirigimos en compañía del funcionario donde estaba la niña y estaba alterada diciendo que un señor la había apuntado con una pistola y le había robado una cámara que ella tenía, saliendo el funcionario en compañía de nosotros a dar vueltas a ver si veíamos a la persona que me había apuntado a mi y a la niña, logrando verlo cerca de la Escuela del sector Zapateral, parroquia Carayaca, agarrándolo el funcionario y llevándolo al Comando de la Policía Municipal de Carayaca… A la SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, estuvo presente en el momento que el funcionario hizo la captura del ciudadano agresor? CONTESTO: “Si, yo estaba con el policía cuando lo agarraron y cuando lo revisó ya no tenía el revólver y dentro de un bolsito negro que tenía estaba la cámara que le había robado a la niña” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguien más observó cuando el funcionario capturó al ciudadano? CONTESTO: “Si, mi hermano H.E....”

A los folios 17 y 18 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano H.E.G.I., quien entre otras cosas manifestó:

…Me encontraba yendo para la casa de mi mamá cuando me encontraste a mi sobrina (sic) que venía llorando y le pregunté porque lloraba y me dijo que un tipo la había apuntado con una pistola para quitarle una cámara fotográfica que ella llevaba para la casa y el mismo siguió su camino hacía abajo, agarré la niña y seguí para la casa en eso cuando llego a la casa me dicen que un tipo había apuntado con una pistola a mi hermano CARLOS y le había quitado un cigarro nada mas, en eso llamamos a mi hermano y le contamos lo de la niña y fuimos con un policía municipal que estaba por la casa, para buscar al ciudadano que tenía la pistola ya que mi hermano lo había visto, cuando estábamos por el sector El Zapateral vimos al chamo que estaba cerca de la escuela, y el policía lo revisó y dentro de un bolso que llevaba tenía la cámara de la niña, pero no le consiguió la pistola, llevándolo a su comando, manifestándonos que realizáramos la denuncia de lo sucedido. Es Todo…

A los folios 19 y 20 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada a la adolescente niña L.P.R., quien entre otras cosas manifestó:

“…Yo estaba subiendo para la casa de mi tío HECTOR cuando un muchacho llegó y me apuntó con una pistola en la cabeza y me dijo que le diera lo que yo tenía, y le dije que no tenía nada, y él me dijo que vio cuando yo me escondí la cámara por mi pantalón y me agarró por el sweter (sic), me lo levantó y me la quitó, en ese momento venía pasando un carro y lo alumbró y le vi la cara que la tenía toda llena de sangre y tenía el ojo hinchado, y se fue hacía abajo, yo me quedé llorando y llegó mi tío Héctor y me llevó para la casa, y él salió a buscar al muchacho con Carlos y un policía…A la SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, como era y como estaba vestido el ciudadano que presuntamente te sacó la pistola? CONTESTO: “era blanquito, chiquito y tenía un sweter (sic) blanco lleno de sangre y la cara también...”

Al folio 27 de la incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:

…UN BOLSO DE COLOR NEGRO MARCA ADIDAS Y (01) UNA CÁMARA DIGITAL DE COLOR GRIS, MARCA HP, MODELO HP PHOTOSMART E317…

Posteriormente, en fecha 21/03/2011 el ciudadano F.A.S.O., en su condición de imputado, rinde declaración ante el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional al momento de efectuarse la audiencia para oír al imputado, en la que entre otras cosas manifestó:

“…Acto seguido se le impone del precepto constitucional al imputado F.A.S.O., quien manifestó lo siguiente: “Yo si me encontraba por ese lugar pero estaba allí porque iba a buscar a mi esposa y ya ella se había ido, cuando vengo subiendo encuentro a los dos primos de la muchacha y a los policías que salen de una parte boscosa, y me cantan la voz de alto y en lo que yo me detengo, el funcionario me dice que me tire en el piso y en lo que yo me tiro en el piso los dos primos de la muchacha me agarran y me golpean y me caen a patadas y me dicen que tu robaste a mi prima, me quitan el bolso donde yo cargaba los papeles de mi moto, me dice el funcionario que tu le quitantes la cámara a mi sobrina, me siguieron dando golpes yo hasta el sol de hoy no he visto esa cámara si yo hubiese sido no paso por allí, a mi me agarran es cuando yo venia subiendo. Es todo. De seguidas se le cede la palabra a las partes a los fines de que realicen interrogatorio al imputado, comenzando por el ministerio público, quien a preguntas formuladas por éste entre otras cosas respondió: Que el frecuenta el sector el cohete (sic) ya que él vive por allí al igual que su mamá; que no conoce de vista trato y comunicación a la victima pero si a los dos muchachos que dicen ser sus primos y que fueron los que lo golpearon; que el sábado 19-03-11, como a las 09:00 horas de la noche venia de Zapateral. Es todo. Se deja constancia de que la defensa no realizó preguntas. Es todo…”

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 19/03/2011, siendo aproximadamente las 9:45 de la noche, en el sector El Cohete, parroquia Carayaca, Estado Vargas, un sujeto amenazó a la menor L.P.R., y la despojó de una cámara fotográfica que ésta tenía, posteriormente cuando sus familiares se enteraron, iniciaron la búsqueda del sujeto conjuntamente con un funcionario policial, localizando al mismo en el sector al cual le fue incautada la referida cámara fotográfica, el cual fue reconocido por el ciudadano C.G. como la persona que igualmente lo había amenazado en las afueras de su casa, así como que el hoy imputado tenía heridas en su rostro y estaba sangrando. En virtud de lo anterior, consideran quienes aquí deciden que la precalificación jurídica de los hechos deberá encuadrarse en la de ROBO GENERICO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con los artículos 77 numeral 12, 80 y 82, todos del Código Penal, por lo que se cumple así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal, desechándose los argumentos de la defensa sobre la inexistencia de fundados indicios de convicción en contra de su defendido.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

(negrillas de la Corte).

Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por el Juzgado A quo es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el cual establece una pena de SEIS (6) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

Si bien es cierto, que conforme a lo anteriormente mencionado procedería la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano F.A.S.O.; ya que en su límite máximo en delito precalificado por esta Alzada prevé una pena superior a tres (3) años; no es menos cierto, que la misma puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra u otras medidas menos gravosas y en consecuencia se IMPONEN al mencionado ciudadano la Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 8, en relación con los artículos 258 y 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el imputado deberá presentar dos (2) fiadores, quienes se comprometerán en forma individual al pago de treinta (30) unidades tributarias, si el imputado evadiera la justicia; asimismo deberán consignar los fiadores ante el Juzgado de la causa, constancia de buena conducta, constancia de trabajo, constancia de residencia y deberán comprometerse ante el referido Juzgado al cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 258 ejusdem; en consecuencia, se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional en fecha 21/03/2011. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 21/03/2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decretó la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado F.A.S.O., pero por la comisión del delito de ROBO GENERICO FRUSTRADO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con los artículos 77 numeral 12 y 80 ejusdem y, en su lugar se IMPONE la Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 8, en relación con los artículos 258 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase inmediatamente el cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial, a los fines de la ejecución de la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA N.E.S.

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO

Causa N° WP01-R-2011-000172

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