Decisión nº S5-016 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 31 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteRita Hernández
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Revisión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas, 31 de mayo de 2006

196º y 147º

EXPEDIENTE Nº 10As 1826-06

JUEZ PONENTE: DRA. R.H.T.

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de Revisión interpuesto por la ciudadana MIGBERT RON BELTRAN, Defensora Pública Centésima Octava Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del penado F.A.Z.T., de la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2003, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual CONDENÓ al mencionado penado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, por haberse acogido al Procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Presentado el recurso, la Juez Séptimo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenó el emplazamiento del Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia a Nivel Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 en concordancia con el artículo 474 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien dio contestación al recurso. Transcurrido el lapso legal, remitió las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibido el expediente de la causa, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. R.H.T., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 03 de mayo de 2006, esta Sala admitió el recurso de revisión presentado, fijó para el noveno día la audiencia estipulada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó realizar las notificaciones correspondientes.

Siendo la oportunidad fijada, se anunció el acto con las formalidades de Ley, compareciendo el penado F.A.Z.T. y su defensor, ciudadano A.V., Defensor Público Trigésimo Segundo Penal del Area Metropolitana de Caracas, no así el Representante del Ministerio Público, en ese mismo acto se declaró Con Lugar el recurso de revisión.

Cumplidos los demás trámites procedimentales, esta Sala a los efectos de la resolución del recurso de revisión, pasa a analizar cuanto sigue:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE REVISION

La ciudadana MIGBERT RON BELTRAN, Defensora Pública Centésima Octava Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del penado F.A.Z.T., argumentó en su escrito lo siguiente:

…Dispone el artículo 470 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: ‘…’ Igualmente el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: ‘…’ La disposición NOVENA de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, destaca: ‘…’ Por su parte, el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiriéndose a los Tratados y Convenios Internacionales, dispone: ‘…’ Las normas precedentemente transcritas prevén la posibilidad de revisar una sentencia definitivamente firme sólo en aquellos casos en los que se imponga menor pena o la disposición resulte MÁS FAVORABLE PARA EL PENADO. Así tenemos que según Gaceta Oficial Extraordinaria N. 5.768 de fecha 13-04-05, quedó modificada la especie de la pena principal aplicable para el Robo Agravado (antes 460, ahora 458 del Código Penal). En consecuencia el vigente artículo 458 dispone textualmente: ‘…’. Tal y como ya lo expresó el ciudadano Z.T.F.A., fue CONDENADO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO. Razón por la cual le resultarían aplicables las disposiciones legales que anteceden por mandato expreso Constitucional. De lo anterior se desprende que el delito de ROBO AGRAVADO, en la norma vigente penal, es castigado con pena de PRISIÓN, en tanto que la vigencia del código penal derogado se castigaba con pena de PRESIDIO, siendo que la modificación que sufrió el tipo penal esta referido a la ESPECIE DE PENA PRINCIPAL (antes presidio, ahora prisión) y en consecuencia a las penas accesorias que deban ser impuestas al condenado. Por último y dado que el quantum de la pena establecido en el artículo 460 del Código Penal derogado, era inferior al vigente, siendo que lo que fue modificado en el tipo penal esta referido a la ESPECIE DE PENA PRINCIPAL, y en virtud de que el RECURSO DE REVISIÓN conforme lo establece el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, OPERA UNICAMENTE A FAVOR DEL PENADO, ES POR LO QUE SOLICITO MUY RESPETUOSAMENTE A LA CORTE DE APELACIONES QUE HABRÁ DE CONOCER DEL PRESENTE RECURSO, SEA MODIFICADA LA ESPECIE DE LA PENA, TODA VEZ QUE ELLO INFLUYE EN LAS PENAS ACCESORIAS QUE DEBAN SER IMPUESTAS. PETITORIO Por lo antes expuesto, SOLICITO muy respetuosamente a la corte de apelaciones que haya de conocer el presente RECURSO DE REVISIÓN rectifique la sentencia dictada en fecha 24 de Noviembre de 2003 por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano ZAMOARA T.F.A., a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal mas las accesorias de ley, y en consecuencia proceda a MODIFICAR LA ESPECIE DE LA PENA PRINCIPAL que en definitiva deberá cumplir el ciudadano Z.T.F.A., ello a tenor de lo establecido en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, los ciudadanos AURA TORRES HERNÁNDEZ y ALEXIS R ANSELMI LANDAETA, procediendo en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar Trigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia a Nivel Nacional, en la oportunidad legal, dieron contestación al recurso interpuesto argumentando:

…Toda vez que el miércoles 13 de Abril de 2005, entró en vigencia el Nuevo Código Penal Venezolano, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 5.768, en la cual se aprecia una notable reforma del artículo 460 del Código Penal derogado, a saber: (…) Artículo que pasó a representarse en el artículo 458, el cual señala: (…) Así las cosas, tenemos entonces que se ha modificado la esencia de la pena correspondiente al delito de Robo Agravado, contenido en el artículo 458 de la Actual Reforma del Código Penal, razón por la cual podemos asegurar estar en presencia de un hecho típico de los señalados en el ordinal 6° del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal (citamos): (…) Esta norma adjetiva es el fundamento legal para la aplicación retroactiva de la norma sustantiva más beneficiosa, con preeminencia en el caso que nos ocupa, en cumplimiento fiel a lo consagrado en el artículo 24 de la Constitución Nacional, que señala: (…) Concepto que está contenido a su vez en el artículo 2 del Código Penal Venezolano. (…) Situaciones que nos llevan a reformar solo aquello que incida en beneficio del reo, por lo cual se deberá únicamente observar la variación surgida en la Esencia de la pena de PRESIDIO a PRISIÓN. (…) En consecuencia, es nuestro criterio que en el presente caso están dados todos los presupuestos legales para declarar con lugar el recurso de revisión interpuesto y por lo que consideramos se deberá ajustar la sentencia a la novel normativa, en cumplimiento de los principios de retroactividad y legalidad de la ley penal, conforme a lo pautado en la disposición Novena de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), convención que fuera suscrita y ratificada por nuestro país y que señala: (…) Por ello, tal como se señaló anteriormente, si bien es cierto la actual Reforma Código Penal aumentó el quantum de pena para el delito de Robo Agravado, también modificó la esencia de la pena de presidio en prisión, y por ello reiteramos que se deberá armar la condena solo en la medida de aquellas circunstancias mas beneficiosas para el es decir el cambio de presidio en prisión, lo cual incidirá en las penas accesorias aplicables y así el penado no se verá sometido a interdicción civil y se le disminuirá el lapso que habrá de cumplir bajo sujeción a la vigilancia, llevándola a una quinta parte de la pena lugar de la cuarta parte que se considera por el presidio.

II

DE LA SENTENCIA QUE ES OBJETO DE LA PRETENSION DE REVISION

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2003, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, CONDENÓ al ciudadano F.A.Z.T., como queda:

…Así las cosas, y admitida parcialmente como fue la acusación, el ciudadano F.A.Z.T. solicitó ante este Tribunal permiso para manifestar su deseo de admitir los hechos que le fueron Imputados por el Ministerio Público y admitidas parcialmente por este Juzgado, solicitó que se le Impusiera la pena de Inmediato, a lo cual se adhirió su defensa. En tal sentido, considera este Juzgado: Que al ciudadano F.A.Z.T., se le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, este tribunal pasa a imponerle la pena correspondiente de conformidad con lo establecido en el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se observa lo siguiente: establece el artículo 460 del Código Penal, una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio para el delito de ROBO AGRAVADO, siendo el termino medio de doce (12) años, atendidas todas las circunstancias que rodean al hecho, como lo fue el haber ejercido violencia en contra de las personas y lesionado el derecho de propiedad, este Tribunal rebaja la pena a imponer en un tercio, quedando en definitiva la pena a imponer en ocho (08) años de presidio, los cumplirá en el establecimiento penal que a tal efecto fije el Tribunal de Ejecución que conozca de la presente causa. Y así se decide.- DECISIÓN Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Vigésimo Segundo de Control, de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: CONDENA al ciudadano F.A.Z.T., plenamente Identificado ut supra, a la pena de ocho (08) años de presidio, que cumplirá en el recinto penitenciario que a bien tenga señalar el Tribunal de Ejecución que haya de conocer de las presentes actuaciones, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa:

El procedimiento penal ordinario se inicia al poner en movimiento al Ministerio Público, en los delitos de acción pública a través de la acción que ostenta, cuyo proceso debe culminar con una sentencia definitivamente firme conforme a la normativa aplicable.

Ello, representa la seguridad jurídica, y se manifiesta bajo la figura de la cosa juzgada, lo que comporta la prohibición de volver a juzgar sobre lo ya decidido en juicio, haciendo la sentencia inmutable e irrevocable.

Sin embargo, el Legislador patrio, a través del recurso de revisión regulado en los artículos 470 al 477 del Código Orgánico Procesal Penal, creó un mecanismo para debilitar la cosa juzgada, no por capricho sino con el objeto de favorecer única y exclusivamente al penado, específicamente cuando se den taxativamente una de las circunstancias sobre su procedencia.

Respondiendo así el recurso de revisión a una justicia sana y que reviste seguridad jurídica, por cuanto al emitirse una sentencia injusta, es decir, basada en los supuestos del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, necesariamente debe convertirse, a través del recurso de revisión en una sentencia justa y así alcanzar los fines de la justicia que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Justamente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 24 establece:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena...

.

Consagra así la Constitución el Principio de Irretroactividad de la Ley, que se traduce en que ninguna norma legal puede modificar las consecuencias de un acto realizado bajo la vigencia de la ley anterior. Sin embargo, tal Principio por disposición constitucional consagra una excepción, que cuando una ley imponga menor pena se aplicará en forma retroactiva.

Así las cosas, en el caso sub judice, el ciudadano F.A.Z.T., fue condenado por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, como consecuencia de habérsele aplicado previamente el procedimiento de Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Otrora Código Penal.

Para la fecha de la condena se encontraba vigente el Código Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 5494, de fecha 20 de octubre de 2000, que contemplaba una pena de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, para el responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460.

En fecha 13 de abril de 2005, fue publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.768, Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela, la reforma parcial al Código Penal.

Dentro de las modificaciones efectuadas, se fijó para la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, cuyo contenido es exacto al vigente para la fecha del suceso del caso de marras, la pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS y la especie de PRESIDIO a PRISION.

Como se evidencia se agravó la pena y se modificó la especie, conllevando a la modificación de las accesorias de ley.

Ahora bien, en atención al contenido del artículo 24 Constitucional, sólo se aplicará la norma que más beneficie al reo y como quiera que con la entrada en vigencia del Código Penal publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.768, de fecha 13 de abril de 2005, existe una variación visible de la especie y por ende de las penas accesorias, lo que conlleva a la aplicación de la retroactividad de la ley, no siendo aplicable la pena que prevé el artículo 458 del citado Código Penal, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por disposición constitucional sólo será aplicable la pena que más beneficie al reo.

En este sentido, es importante destacar la definición de Von Liszt, sobre la pena es “el mal que el juez impone al delincuente, a causa del delito, para expresar la reprobación social con respecto al acto y al autor”, siendo elementos de la pena, el delito, la ley y su carácter público.

Por su parte, en el Código Penal existen los elementos de la pena, definiéndolo el Dr. J.R.M.T., como “un mal de privación de libertad y de bienes que establece la ley contra el delito”.

La pena según nuestro Código Penal, se clasifican en corporales y no corporales y en principales y accesorias, siendo importante para la resolución de la solicitud Fiscal, las últimas.

La accesoriedad, según el Dr. J.M.T., pueden ser necesarias o accidentales, esto es, unas siguen imprescindiblemente a la condena a pena principal, “ope legis”, no puede dejar de imponerlas el juez, por disposición del artículo 35 del Código Penal, “siempre que los tribunales impusieren una pena que lleve consigno otras accesorias por disposición de la ley, condenarán también al reo en estas últimas”.

Así las cosas, es concluyente que la pena es un todo, aunque la pena principal y la pena accesoria tengan finalidades diferentes.

En armonía con lo indicado, es inequívoco concluir que estamos en presencia de una ley más favorable y conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es forzoso la aplicación de la retroactividad de la ley, por vía excepcional, por cuanto es más beneficiosa al penado, toda vez que existe una disminución visible de las accesorias.

En virtud de lo expuesto, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo ajustado a derecho es como en efecto se declara CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por la ciudadana MIGBERT RON BELTRAN, Defensora Pública Centésima Octava Penal del Area Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del penado F.A.Z.T., fundamentado en el artículo 470 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia firme, de fecha 24 de noviembre de 2003, emanada del Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual CONDENÓ al mencionado ciudadano, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, como consecuencia de habérsele aplicado previamente el procedimiento de Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal antes de la reforma, por lo que se DECLARA LA MODIFICACION por causa sobrevenida de la especie y de las penas accesorias. Y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de lo decidido se precisa:

IDENTIFICACION DEL PENADO

F.A.Z.T., Venezolano, natural de Guárico, nacido en fecha 03-05-1975, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Oficial de Seguridad, hijo de E.M.T. y F.A.Z., residenciado en Urbanización Terrazas de Cúa, Manzana “D”, Casa Nº 05, Cúa – Estado Miranda, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.899.036.

DE LA PENA

En atención al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el Principio de Reformatio in peius, esto es que no se puede modificarse una decisión en perjuicio del imputado, en este caso, el penado, se mantiene incólume la pena impuesta y se modifica la especie, quedando en consecuencia condenado el ciudadano F.A.Z.T., ya identificado en el cuerpo de esta decisión, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por ser responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal reformado. Y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anterior, se CONDENA al ciudadano F.A.Z.T., a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, como son la INHABILITACION POLÍTICA durante el tiempo que dure la condena y la SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Y ASI SE DECIDE.

IV

D E C I S I O N

Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTA SALA Nº 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento DECLARA CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por la ciudadana MIGBERT RON BELTRAN, Defensora Pública Centésima Octava Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del penado F.A.Z.T., de la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2003, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual CONDENÓ al mencionado penado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, por haberse acogido al Procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal antes de la reforma. En consecuencia y con fundamento en los artículos 470 ordinal 6º y 475 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la MODIFICACION, por causa sobrevenida de la especie y las penas accesorias y en su lugar se CONDENA al ciudadano F.A.Z.T., ampliamente identificado en autos, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por ser responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal reformado. Igualmente, se CONDENA al ciudadano antes mencionado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 eiusdem, como es la INHABILITACION POLÍTICA durante el tiempo que dure la condena y la SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

Regístrese, notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a las víctimas F.I.B.G. y ABIGUEY BRIGGITTE MEJIA GARCIA y déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

ALEGRIA BELILTY BENGUIGUI

LA JUEZ EL JUEZ

R.H.T. JUVENAL BARRETO SALAZAR

Ponente

LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

ABB/RHT/JBS/cms/leh.-

Exp. Nº 10As 1826-06

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