Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 17 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

N SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MATURIN, DIECISIETE (17) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.008

198° y 149°

EXP N°: 25.735

PARTES:

• DEMANDANTE: F.A. D’AMICO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 6.015.352, domiciliado en la Ciudad de Caripe, Municipio Caripe, Estado Monagas.-

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: L.G.R. y A.C., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 27.444 y 14.519, respectivamente y de este domicilio.-

• DEMANDADO: Sociedad Mercantil “TECNICA CARIPE C.A”, debidamente registrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 8 de Abril del año 1.991, bajo el Nº 142, folios 129 al 131, Tomo III, en la persona del Ciudadano D.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 8.440.260, con domicilio en la Ciudad de Caripe, Municipio Caripe, Estado Monagas.-

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NEUBEK HANNA y A.F., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 55.778 y 53.379, respectivamente y de este domicilio.-

• MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES Y DAÑOS Y PERJUICIOS.-

Se inicia el presente litigio de Cobro de Bolívares y Daños y Perjuicios, mediante demanda constante de tres (03) folios útiles, presentada por los Abogados en ejercicio L.R.G.R. y A.M.C.A., plenamente identificados en autos, a través de la cual proceden a demandar a la Sociedad Mercantil “TECNICA CARIPE, C.A”, en los términos que a continuación se sintetizan:

… En el año 1.993, la sociedad Mercantil “TECNICA CARIPE C.A”, representada por el Ciudadano D.B., contrató con para el entonces denominado Ministerio de Desarrollo Urbano (Mindur), la construcción de la segunda etapa del Liceo de Teresen, “Esc. Básica Creación Teresen, ubicada en la población de Teresen, Parroquia Miranda, Municipio Caripe del estado Monagas, según contrato Nº 93-1000-1, por la cantidad de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 17.900.731,35). Ahora, por motivo de encontrarse la empresa contratista para esa época en incapacidad técnica y económica para la ejecución de la indicada obra, y siendo nuestro mandante representante legal de una empresa con los suficientes recursos técnicos y económicos como para llevar a cabo la ejecución de la obra, le manifestó a nuestro mandante su deseo de que construyera la misma y que el le daría a nuestro mandante el 95% de los cobros y a él sólo le correspondería el 5% de cada pago que se recibiera, para lo cual le confirió Poder, en ese entonces, nuestro mandante inició la construcción de la citada obra el dos (02) de Septiembre de 1.993, la construcción de la obra se realizó a todo costo por nuestro poderdante, hasta la conclusión definitiva, la cual fue recibida según Acta de Terminación en fecha 30 de Junio de 1.994.

Cabe destacar Ciudadano Juez, que el pago de la valuaciones fueron expedidas a nombre de la Sociedad Mercantil “TECNICA CARIPE C.A”.

Siendo el caso, que ha pesar de haberse constituido, terminada y entregada la obra, el Ministerio no canceló oportunamente, por lo que el representante y por la revocatoria inesperada, injustificadamente y mal intencionadamente el Poder que le fuera conferido por el representante legal de la Sociedad Mercantil “TECNICA CARIPE C.A”, es por lo que nuestro mandante se vió impedido de realizar todas las gestiones necesarias por ante los organismos competentes a objeto de lograr que Mindur le cancelara la deuda correspondiente existente, lo cual trajo como consecuencia, que se le produjese a nuestro poderdante los siguientes daños materiales: PRIMERO: que por haber solicitado nuestro mandante las líneas de crédito a diversas empresas suministradoras de materiales, las mismas se vieron formalmente obligadas a demandarlo en forma personal y a su representada. SEGUNDO: Que perdiera un vehículo que había adquirido a crédito a la Sociedad Mercantil Auto Camiones Real, con sede en Carúpano, Estado Sucre. TERCERO: Este se vió forzado a ceder valuaciones de la obra II Etapa del Liceo de Teresen, al Dr. S.V.B., por deuda contraída con la Empresa FERVENCA C.A. CUARTO: Más una letra de Cambio por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00). QUINTO: Además como consecuencia de lo anterior y por haber quedado manchado el nombre y reputación de nuestro poderdante por no haber podido cumplir con las obligaciones que contrajo y que mencionamos antes, y en vista de la revocatoria del poder que trajo como consecuencia que nuestro representado no pudiera haber los cobros necesarios y así poder cumplir con los compromisos contraídos, se le causaron daños morales y que estimamos en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00).

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto se le han cerrado las puertas comercialmente, por lo cual tenemos a bien demandar como en efecto demandamos formalmente, a la Sociedad Mercantil “TECNICA CARIPE C.A”, y a su representante legal, D.B., para que convengan en pagar o bien sean condenados a pagar por este Tribunal las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: LA suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 3.667.693,01). SEGUNDO: Los intereses causados por la falta de pago oportuno y que no fueron cancelados por la revocatoria del mandato, los cuales se estiman prudencialmente en la suma de DOS MILLONES (Bs.2.000.000,00). TERCERO: La suma de CUATRO MILLONES SETENTA MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 4.070.215,10), por concepto de Daños y Perjuicios ocasionados por la revocatoria del Poder. CUARTO: La suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), por concepto de daños morales. QUINTO: Los costos y costas del proceso. SEXTO: La indexación monetaria…”.-

Por auto de fecha 06 de Febrero del año 2.001, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada Sociedad Mercantil “TECNICA CARIPE C.A” y del Ciudadano D.B.B., para que comparecieran ante este Tribunal al vigésimo (20) día de Despacho siguientes, más un (01) día que se lesa concedió como término de distancia, comisionándose para la practica de la Citación al Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha 08 de Marzo del año 2.001, se recibió comisión proveniente del Juzgado del Municipio Caripe, en la cual se evidencia que el Alguacil de ese Despacho no pudo localizar al Ciudadano D.B.B..-

Por diligencia de fecha 21 de Marzo del año 2.001, el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado A.C.A., solicitó la Citación por Carteles de la parte demandada, todo de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En virtud de lo solicitado, este Tribunal, mediante auto de fecha 26 de Marzo del año 2.001, ordenó la Citación por Carteles de la parte demandada, en los periódicos “El Sol” y “El Oriental”.-

En fecha 16 de Abril del año 2.001, compareció ante la sala de este Despacho el Abogado L.R.G.R., con su carácter acreditado en autos, y consignó los ejemplares de periódicos, contentivos de los Carteles de Citación respectivos, siendo agregados los mismos al presente expediente, en esa misma fecha.-

A través de diligencia, suscrita por el Apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 16 de Abril del año 2.001, solicitó a este Tribunal, que se comisionado al Juzgado del Municipio Caripe, a los fines de que la Secretaria de ese despacho fije la Citación en la morada del demandado.

Por auto de fecha 26 de Abril del año 2.001, este Tribunal comisionó al Juzgado del Municipio Caripe, a objeto de que de cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y fije el Cartel que le fuere acordado por este Despacho.-

Mediante oficio emanado de Juzgado del Municipio Caripe, se recibió en fecha 25 de Junio del año 2.001, las resultas de la comisión, contentiva de la fijación del Cartel en la morada del demandado.-

En fecha 16 de julio del año 2.001, el Apoderado Judicial de la parte demandante, en virtud de no haberse logrado la citación personal de la parte demanda, solicitó que se le nombrara Defensor Judicial, a los fines de seguir con el proceso.-

Posteriormente, en fecha 18 de Julio del año 2.001, este Tribunal, designó como Defensor judicial a la Abogada M.Y.Y., acordándose en ese mismo auto su respectiva notificación.-

En fecha 14 de Noviembre del año 2.001, el Alguacil de este Despacho consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Defensora Judicial designada.-

En virtud de que la Defensora Judicial designada no acepto el cargo, el Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó que se le nombrara otro Defensor Judicial, acordando el Tribunal lo solicitado, a través de auto de fecha 22 de Noviembre del año 2.001, designándose como nuevo Defensor Judicial al Abogado C.M..-

En fecha 23 de Enero del año 2.002, el Alguacil de este Despacho consigno Boleta de Notificación, debidamente firmada por el Defensor Judicial designado.-

Seguidamente, mediante diligencia de fecha 29 de Enero del año 2.002, el Abogado C.M., manifestó su aceptación al cargo designado por este Despacho.-

El día 30 de Enero de l año 2.002, compareció ante este Despacho, el Abogado A.F., y consignó poderes debidamente otorgados por la Sociedad Mercantil “TECNICA CARIPE C.A”, y por el Ciudadano DOMIENICO BRANCATO BRANCATO.-

Estando dentro del lapso legal establecido para dar contestación a la demanda, la parte demandada consignó Escrito de Contestación constante de cuatro (04) folios útiles, mediante el cual procedió a exponer lo que a continuación se sintetiza:

… Rechazamos, negamos y contradecimos categóricamente la demandan tanto en los hechos como en el derecho.

Negamos, rechazamos y contradecimos categóricamente que en 1.993, la Sociedad Mercantil “TECNICA CARIPE C.A”, haya contratado con para el entonces Ministerio de Desarrollo Urbano, la construcción de la II Etapa del Liceo de Teresen, Escuela Básica Creación Teresen, por la cantidad de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 17.900.731,35). Rechazo igualmente la existencia de dicho contrato, que el demandante acompaña a su escrito, el cual no consta en autos.-

Rechazamos y negamos categóricamente, que la Sociedad Mercantil “TECNICA CARIPE C.A”, se haya encontrado en algún momento en incapacidad económica.

Rechazamos que nuestro mandante le haya manifestado al demandante el deseo de que le construyera la obra y que le daría un 95% al demandante.

Rechazamos, negamos y contradecimos categóricamente, de que el demandante haya iniciado la obra el 2 de Septiembre de 1.993, y que la misma se haya realizado a todo costo por el demandante, hasta la conclusión definitiva.

Rechazamos y negamos categóricamente, que la revocatoria del Poder haya sido inesperada, injustificada y malintencionada.-

Rechazamos y negamos lo señalado en el Capitulo II de los Daños y Perjuicios, referente a los daños materiales.-

Rechazamos, negamos y contradecimos, que el demandante haya perdido un vehículo, por la suma de UN MILLON CUTAROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 1.441.530,00).-

Rechazamos y negamos categóricamente que el demandante se haya visto forzado a ceder valuaciones de la obra II Etapa del Liceo Teresen, al Dr. S.V.B..-

Rechazamos, negamos y contradecimos que nuestro mandante le haya manchado el nombre y reputación del demandante, causándole daños morales o materiales por causa de la revocatoria del Poder.-

Rechazamos, negamos y contradecimos categóricamente, que con la revocatoria del Poder nuestro mandante le haya causado daños materiales y morales al demandante de carácter irreparable, negamos y rechazamos igualmente, que el demandante era un constructor solvente con todas las casas de comercio del Estado Monagas, y que le haya cerrado las puertas comercialmente.-

Rechazamos y negamos que nuestro poderdante tenga que cancelar al demandante, la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 3.667.693,01).

Rechazamos y negamos que nuestro mandante tenga que cancelar la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000.,00), por la demora del pago por parte de Mindur.-

Rechazamos y negamos que nuestro mandante tenga que cancelarle al demandante la cantidad de CUATRO MILLONES SESENTA MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 4.070.215,10); por concepto de daños y perjuicios por cuanto no existe ningún daño que reparar.-

Rechazamos y negamos que nuestro mandante tenga que cancelarle al demandante la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00); por concepto de daños morales…

Posterior a la contestación supra señalada, la parte demandada, estando dentro del lapso establecido en la norma adjetiva, procedió a consignar ante este Despacho, Escrito de Prueba mediante el cual promovió las siguientes:

• Copia del Documento de Venta, que le hiciera F.A. D’AMICO, al Ciudadano KAMAL A.H.L., sobre un vehículo Marca: Ford, Tipo: Pick Up, Año: 1.993, Color: Blanco y Azul, Placas: 298-XLC, Serial de Carrocería: AJFAPP-30713.-

• Memorando emitido por el Ministerio de Desarrollo Urbano, donde se ordena presentar Copia Certificada del Poder otorgado a los Ciudadanos S.V. y Nanking Bello, para cobrar las valuaciones 05,07, 08, 09, 10, 11 de fecha 08 de Julio de 1.999.

Asimismo, la parte actora, estando dentro de su oportunidad legal, presento las siguientes pruebas:

• Los Documentos anexados al Libelo, marcado “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O” y “P”.

• Documento contentivo de la Dación en Pago que se le hizo a la Empresa FERVENCA.

• Solicitó que el Ciudadano D.B.B., absolviera Posiciones en el presente juicio.-

Una vez vistos ambos escritos Probatorios, este Tribunal, mediante auto de fecha 24 de Abril del año 2.002, procedió a admitir los mismos.-

Por auto de fecha 22 de Mayo del año 2.002, este Tribunal comisionó al Juzgado del Municipio Caripe, a los fines de que practique la notificación del Ciudadano D.B.B., para que este absuelva las Posiciones Juradas solicitadas en el escrito probatorio de la parte demandante.-

En fecha 07 de Junio del año 2.002, se recibió la comisión del Juzgado del Municipio Caripe de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se expresó que no se pudo localizar a la parte demandada.-

Mediante diligencia debidamente suscrita por el Abogado L.R.G.R., con su carácter acreditado en autos, este solicitó a este Despacho, se le entrega la Boleta de Citación de la parte demandada a los fines de realizar la Citación por intermedio de cualquier Alguacil o Notario competente, acordando este Tribunal lo solicitado en fecha 19 de Junio del año 2.002.-

El día 24 de Octubre del año 2.002, el Apoderado Judicial de la parte demandada, solicitó a este Despacho librar nueva Boleta de Citación, en virtud de que no consta en autos la citación de su representante.-

Por auto de este Tribunal, de fecha 07 de Noviembre del año 2.002, se ordenó librar nueva Boleta de Citación, a los fines de citar al Ciudadano D.B.B., y así la causa continuara su curso, por cuanto está tenía cuatro (04) meses paralizada por falta de impulso procesal de las partes.-

Acto seguido, en fecha 28 de Noviembre del año 2.002, este Tribunal comisionó al Juzgado del Municipio Caripe de esta Circunscripción Judicial, a los fines de practicar la citación del Ciudadano D.B.B..-

En fecha 05 de Febrero del año 2.003, se recibió la comisión del Juzgado del Municipio Caripe, la cual expresaba la imposibilidad de localizar a la parte demandada.-

En virtud de que las pruebas promovidas por la parte demandante, llegaron extemporáneas a este Tribunal, se fijó el decimoquinto día de despacho siguiente para la presentación de los informes en el presente juicio.-

Mediante escrito constante de siete (07) folios útiles, la parte demandada consignó escrito de Informes.-

Este Tribunal por auto de fecha 07 de Julio del año 2.003, repuso la causa al estado de decir “Vistos”, fijando el segundo (2do) día de Despacho siguiente a la última notificación que de las partes se haga para decir vistos.-

En virtud de lo anteriormente acordado por este Tribunal, el Apoderado Judicial de la parte demandada, solicitó que se le nombrara Correo Especial, a los fines de que practique la Citación del Ciudadano F.A. o su Apoderado Judicial.

En fecha 16 de Septiembre del año 2.006, el Ciudadano A.F., aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente con lo encomendado.-

Por auto de fecha 21 de Julio del año 2.006, se avocó al conocimiento de la causa el Juez Suplente Especial, A.J.L.T., concediéndole a las partes diez (10) días de Despacho, siguientes a la presente fecha, contados a partir de la última de las notificaciones que de las partes se haga, puedan ejercer el derecho de recusar, pedir la constitución de asociados, decretar autos para mejor proveer, y una vez transcurrido dicho lapso, la causa continuará su curso en el estado en que se encuentre.-

Mediante auto de fecha 07 de Agosto del año 2.007, este Tribunal dijo “VISTOS”, y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.-

En fecha 24 de Octubre del año 2.007, este Tribunal repuso la causa al estado de que las partes consignen Informes, en virtud de que no se fijó la fecha para dicha consignación. Fijando el decimoquinto (15) día de Despacho siguiente a la fecha.-

Por diligencia de fecha 26 de Octubre del año 2.007, el Apoderado Judicial de la parte demandante, solicito se comisionara al Juzgado del Municipio Caripe, a los fines de que se practicara la notificación del Ciudadano D.B.B., por cuanto el lapso para evacuar la prueba de Posiciones Juradas no se ha agotado.-

Seguidamente, este Tribunal por auto de fecha 08 de Noviembre del año 2.007 acordó lo solicitado, citándose así al Ciudadano D.B.B., en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil “TECNICA CARIPE C.A”, para que comparezca ante este Tribunal al segundo día de Despacho, más uno que se le concedió como término de distancia, a los fines de que absuelva las Posiciones Juradas solicitadas por la parte demandante.-

Recibida la comisión contentiva de la citación del Ciudadano D.B.B., se agregó a los autos del presente expediente en fecha 19 de Noviembre del año 2.007.-

A través de escrito constante de dos (02) folios útiles, compareció ante este Tribunal el Abogado L.R.G.R., con su carácter acreditado en autos y procedió a consignar escrito de Informes.-

Siendo el día y hora, fijadas por este Tribunal para que el Ciudadano D.B.B., actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil “TECNICA CARIPE C.A”, se abrió el mismo, compareciendo las partes interesadas, procediendo el demandado a contestar todas las preguntas que le fueron formuladas, asimismo, la parte demandante, en la oportunidad fijada por este Despacho absolvió las Posiciones Juradas correspondientes.-

Por auto de fecha 28 de febrero del año 2.008, este Tribunal dijo “VISTOS”.-

En virtud de lo antes expresado, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en base a las siguientes consideraciones:

La novísima Constitución Nacional de 1.999, buscando lograr en el proceso, un mayor contacto con la realidad, para estar en mejores condiciones de servir a la justicia, introdujo el principio de la Tutela Judicial Efectiva, por medio de las disposiciones contenidas en los artículos 2, 26 y 257.

Es importante recalcar lo dispuesto en nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 2, 26 y 257:

Artículo 2.- “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Artículo 26.-“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

En este sentido, el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende según criterio de nuestro M.T., el derecho a ser oído por los Organos de Administración de Justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante un decisión distada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

En un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 precitado instaura.

Nuestra Jurisprudencia Patria ha dejado claramente establecido que nuestro Ordenamiento Constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del Poder Judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

Establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506 que “…Las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas” .Por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Y el artículo 509 ejusden reza “…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

Presta atención este Tribunal que la parte demandante hace afirmaciones de hecho que debe probar, a fin de que la presente acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por ambas partes, para así dilucidar la presente controversia:

El mandato es el contrato mediante el cual una persona (mandante) encarga a otra (mandatario) el desempeño o realización de determinados negocios o actos jurídicos, en su representación, puede ser gratuito u oneroso.-

El mandato es unilateral y reposa en la confianza que tiene el mandante en el mandatario y requiere de la aceptación de este último.-

El artículo 1.692 del Código Civil, es del tenor siguiente:

El mandatario está obligado a ejecutar el mandato con la diligencia de un buen padre de familia

.-

Asimismo, el artículo 1.694 ejusdem establece:

Todo mandatario está obligado a dar cuenta de sus operaciones, y a abonar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato, aún cuando lo recibido no se debiera al mandante

.-

La ley adjetiva que rige la materia, establece en su artículo 1.704 las causas por las cuales se extingue el mandato:

1º) Por revocación.-

2º) Por renuncia del mandatario.-

3º) Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o mandatario.

4º) Por la inhabilitación del mandante o del mandatario, si el mandato tiene por objeto actos que no podrían ejecutar por sí, sin asistencia del curador

.-

DE LAS PRUEBAS

De las pruebas aportadas por la parte demandante:

• Los Documentos anexados al Libelo, marcado “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O” y “P”, en cuanto al documento contentivo del Poder otorgado por el Ciudadano D.B.B. al Ciudadano F.A., y fundamento principal para intentar la presente acción, se observa que el mismo fue entregado a voluntad del mandante, facultando al mandatario para realizar los actos determinados en dicho documento, es decir, en virtud de la naturaleza del Poder, y siendo que le mismo no fue otorgado para garantizar el pago de una obligación existente del mandante para con el mandatario, el mismo puede ser revocado, tal y como lo establece el artículo 1.706 del Código Civil “El mandante puede revocar el mandato siempre que quiera, y compeler al mandatario a la devolución del instrumento que contenga la prueba del mandato, es por lo que considera este Juzgador, que el poder no fue revocado de manera inesperada, injustificada y mal intencionada y así se declara.-

• En lo que respecta a los demás documentos presentados por la parte demandante, los mismos nada demuestran a favor del Ciudadano F.A., ya que ellos solo se desprenden pagos a favor de la Sociedad Mercantil Técnica Caripe C.A.-

• Documento contentivo de la Dación en Pago que se le hizo a la Empresa FERVENCA, dicho documento solamente demuestra que la deuda contraída por el Ciudadano F.A. , no guarda relación alguna con el Ciudadano D.B.B. o con la Sociedad Mercantil TECNICA CARIPE C.A, por lo cual este Tribunal no valora dicha prueba y así se declara.-

• Solicitó que el Ciudadano D.B.B., absolviera Posiciones en el presente juicio.-

De las pruebas presentadas por la parte demandada:

• Copia del Documento de Venta, que le hiciera F.A. D’AMICO, al Ciudadano KAMAL A.H.L., sobre un vehículo Marca: Ford, Tipo: Pick Up, Año: 1.993, Color: Blanco y Azul, Placas: 298-XLC, Serial de Carrocería: AJFAPP-30713, del cual se desprende que el Ciudadano F.A., vendió de manera pura y simple el referido vehículo, es por lo que este Tribunal no valora dicha prueba y así se declara.-

• Memorando emitido por el Ministerio de Desarrollo Urbano, donde se ordena presentar Copia Certificada del Poder otorgado a los Ciudadanos S.V. y Nanking Bello, para cobrar las valuaciones 05,07, 08, 09, 10, 11 de fecha 08 de Julio de 1.999, siendo que de la misma se evidencia que los Ciudadanos arriba mencionados, estaban facultados para cobrar las valuaciones supra señaladas, y siendo que dicho memorando no fue negado ni tachado en su oportunidad legal respectiva, este Tribunal le otorga valor de plena prueba y así se declara.-

EN CUANTO A LOS DAÑOS Y PERJUICIOS

La acción tutelada esta fundamentada en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

…El que con intención, por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo…

.-

En materia de Responsabilidad Civil, tenemos que la responsabilidad por hecho propio es aquella originada por un hecho del hombre, ya sea mediante acción o abstención, inmediata o mediata, intencional o no, que causa un daño a otra persona.-

Los elementos de la responsabilidad son el daño, la culpa y el vínculo de la casualidad.-

En nuestra legislación, la reparación de los daños, cualquiera que sea su naturaleza está condicionada a la demostración del daño por parte de la víctima, esto quiere decir, que en la presente causa no es suficiente que el Ciudadano F.A. D’AMICO haya experimentado un daño, sino que también es necesario que lo demuestre a través de todos los medios probatorios permitidos por la Ley.-

Con respecto al primer elemento esencial para la procedencia de la reparación, como lo es el daño, éste según la doctrina debe reunir ciertas condiciones a saber: 1) El daño debe ser determinado o determinable. 2) La víctima debe determinar en que consiste el daño y 3) Cual es su extensión.-

En este sentido, y de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a la parte actora le corresponde probar la indemnización por Daño Moral que reclama en ese sentido, que causen así el efecto reparador del daño y la indemnización de los perjuicios establecidos en el Artículo 1.185 del Código Civil.

Los Doctores E.M.L. y E.P.S., autores de la obra “Curso de Obligaciones” Derecho Civil III, Tomo I, páginas 201 a la 205, sostienen que el objeto fundamental que rige la Responsabilidad Civil está constituido por la reparación del daño causado. Que por reparación se entiende la satisfacción otorgada a la victima que la compense del daño experimentado y no la eliminación del daño del terreno de la realidad y que, si así fuera, entonces habría daños imposibles de reparar, por cuanto no pueden eliminarse una vez ocurridos, ya que reparar no significa reponer a la victima a la misma situación en que se encontraba antes de experimentar el daño, sino procurarle una situación equivalente que la compense del daño sufrido, y que generalmente esa satisfacción compensatoria que constituye la reparación consiste en una suma de dinero que el causante del daño se ve obligado a entregar a la víctima, convirtiéndose la reparación en una indemnización de tipo pecuniaria aplicable tanto a los daños materiales o patrimoniales como a los morales.

Así mismo sostienen que existen un conjunto de principios que regulan la reparación a saber: a) El daño debe ser demostrado por la víctima, ya que no basta con la existencia del daño ni con la circunstancia de que reúna las condiciones referidas, sino que es necesario que la víctima las demuestre conforme lo dispone el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se servirá de los medios probatorios determinados en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil; b) La extensión de la reparación depende de la naturaleza del daño y la extensión del mismo, pero no de la gravedad o grado de culpa, en el sentido de que solo se extiende a los llamados daños directos y c) La reparación no depende del grado de culpa del agente, por cuanto el agente puede actuar con dolo o con culpa, pues afirman que ello no influye en la reparación por que en materia civil la reparación será la misma.

Por su parte la Doctrina Venezolana a definido el Daño a todo mal que se causa a una persona o cosa, como una herida o rotura de un objeto ajeno; y por perjuicio, la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva que ha dejado de obtener y que los presupuestos del deber de resarcir son los siguientes:

1°).- El incumplimiento (definitivo o parcial, o el retardo) culposo o doloso.

2°).- Que el incumplimiento sea imputable al deudor o a la persona por cuya conducta sea jurídicamente responsable.

3°).- Que el incumplimiento – en sentido genérico – haya causado un perjuicio en la órbita de los intereses patrimoniales del pretensor.

4°).- Que el deudor haya sido constituido en mora.

5°).- La condición negativa: Que la responsabilidad del deudor no se encuentra obstruida por una cláusula de exoneración total o parcial de responsabilidad.

Así las cosas, la medida del daño supone, por consiguiente, la mensura pecuniariamente expresada de la integridad de la esfera del interés lesionada por la concurrencia del acontecimiento dañoso y ello no puede lograrse más que mediante la estimación de todos los elementos probatorios aportados en el proceso.

En tal sentido, tenemos que nuestro comentarista patrio A.D., sostiene:

…Este delito (el delito que puede llamarse Delito Civil), es todo hecho voluntario ilícito por el cual se causa daño a otro en sus intereses, intencionalmente y sin derecho... aunque la Ley habla aquí solamente de daño, por lo que entendemos la pérdida o privación de una cosa... Toda indemnización en derecho se compone de esos dos elementos "DANNUNS EMERGENS ET LUCRUM CESANT"…

Para que haya delito en Derecho Civil, son indispensables tres circunstancias: 1º) Que se haya ejecutado un hecho voluntario e ilícito, o se haya dejado de cumplir voluntariamente una obligación contraída con la diligencia antedicha; 2º) Que ese hecho haya causado un daño apreciable en dinero, de lo que se sigue si el daño no es apreciable sino moralmente, el hecho está fuera del i.d.C.C.; y 3º) Que el delito se haya realizado sin derecho.- En materia civil debe entenderse que la responsabilidad comprende el resarcimiento de los daños y perjuicios, con mayor extensión que el acordado por inejecución o retardo en el cumplimiento de la obligación porque hubo mala fe (Artículos 1.274, 1.275, 1.276 y 1.277 del Código Civil).

De lo antes dicho, se precisa que para la procedencia del resarcimiento del daño, la víctima tiene derecho a que se le indemnice en su tutela, pero, siempre y cuando exista un agente doloso o culposo, que efectivamente se le haya causado un daño y que ese daño haya sido demostrado.

En este sentido, luego de una revisión exhaustiva de cada una de las actas procesales que corren insertas al presente expediente observa este Tribunal:

Que el Ciudadano F.A. D’AMICO, expone en su Escrito Libelar, que el Ciudadano D.B.B., le produjo los siguientes daños materiales:

1º) Que por haber solicitado las líneas de crédito a diversas empresas suministradoras de materiales, las mismas se vieron formalmente obligadas a demandarlo en forma personal, de lo dicho por el demandante, deduce este Tribunal, que no se demostró en Juicio, que dichas líneas de crédito, hayan sido solicitadas por el demandante para cumplir compromisos derivados de sus gestión como Apoderado de la Sociedad Mercantil “TECNICA CARIPE C.A”, por lo que mal podría considerarse daño alguno y así se declara.-

2º) Que perdiera un vehículo que había adquirido a crédito a la Sociedad Mercantil Auto Camiones Real, con sede en Carúpano, estado sucre, por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 1.441.530,00), de lo dicho, observa este Sentenciador, que riela del folio 115 al folio 116 del presente expediente , documento de venta, mediante el cual el Ciudadano F.A. D’AMICO, le vendió de manera pura y simple el referido vehículo, al Ciudadano KAMAL A.H.L., y en dicho documento consta que el vehículo se encontraba libre de todo gravamen, y que le pertenecía según compra realizada a AUTOCAMIONES REAL C.A; , anexando a dicho documento el Certificado de Origen del mismo, amén de que dicha venta fue debidamente notariada, es por lo que este Juzgador no valora dicha prueba, pues la misma no aporta suficientes elementos de convicción a la presente causa y así se declara.-

3º) Que el Ciudadano F.A. D’AMICO, se vio forzado a ceder valuaciones de la Obra II Etapa del Liceo de Teresen al Ciudadano S.V.B., por deuda contraída con la Empresa “FERVENCA S.A”, observando este Juzgador y del estudio de las actas del presente expediente, que dichas valuaciones fueron cedidas por la Sociedad Mercantil “TECNICA CARIPE C.A” a la Empresa FERVENCA S.A, otorgándosele Poder a los Abogados de la Empresa FERVENCA S.A, para que los mismos hicieran efectiva tales valuaciones, por lo que este Tribunal no valora tal prueba y así se declara.-

4º) Una Letra de Cambio por un monto de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), la cual fue avalada por el Ciudadano F.A. D’AMICO y fue debidamente cancelada, por cuanto no consta en autos la Letra de Cambio descrita por el demandante, mal podría este Juzgador valorarla y así se declara.-

5º) Que el nombre y la reputación del Ciudadano F.A. D’AMICO, se haya manchado por no haber cumplido con las obligaciones contraídas y que debido a la revocatoria del Poder el mencionado Ciudadano no pudo cancelar los compromisos contraídos, se le causaron daños morales, los cuales fueron estimados en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), de lo expresado en cuanto a los daños causados al demandante por el Ciudadano D.B.B. y la Sociedad Mercantil “TECNICA CARIPE C.A”, observa este Sentenciador, que el Ciudadano F.A. D’AMICO, no trajo a Juicio suficientes elementos de convicción que demostraran que efectivamente se le había causado un daño en virtud de la revocatoria del Poder que le fue conferido y así se declara.-

Por todo lo antes expresado, este Tribunal declara que la presente acción no debe prosperar y así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de todos los razonamientos antes expresados, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en un todo de acuerdo con lo establecido en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.692, 1.694, 1.704 y 1.185 del Código Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

• PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda que por COBRO DE BOLIVARES Y DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el Ciudadano F.A. D’AMICO, en contra de la Sociedad Mercantil “TECNICA CARIPE C.A” y el Ciudadano D.B.B., plenamente identificados en autos.-

• SEGUNDO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.-

• TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, en virtud de haber salido la presente decisión fuera del lapso legal establecido.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año 2008. Años 149° de la Independencia y 198° de la Federación.-

ABOG. A.J.L.T.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA,

ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES.

EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 02:00 P.M., SE DICTÓ Y PUBLICÓ LA ANTERIOR DECISION. CONSTE.-

LA STRIA.

Exp N° 25.735

Ely.-

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