Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 26 de Junio de 2008

Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

198° y 149°

Caracas, veintiséis (26) de junio de 2008

Exp Nº AP21-O-2008-000023

QUERELLANTE: F.R., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. 2.767.331.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: GUALFREDO BLANCO, F.G. y E.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 53.773, 62.223 y 7558, respectivamente.

TERCERO INTERESADO (PARTE DEMANDADA EN EL JUICIO PRINCIPAL: CONOCO VENEZUELA, C.A., CONOCO VENEZUELA LTD Y CONOCO PHILLIPS GULF OF PARIA VB.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA EN EL JUICIO PRINCIPAL: G.N.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Ipsa bajo el N° 35.265

QUERELLADO: ACTUACIONES DEL JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada E.S.R., titular de la cédula de identidad N° 7.948.701, en su carácter de Fiscal 85° del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y garantías Constitucionales del Área Metropolitana de Caracas

MOTIVO: A.C. contra actuación judicial, interpuesta por la parte actora en el juicio contentivo en el asunto N° AP21-L-2007-2999, contentivo del juicio incoado por el ciudadano F.R., parte QUERELLANTE, en contra de las empresas CONOCO VENEZUELA, C.A., CONOCO VENEZUELA LTD Y CONOCO PHILLIPS GULF OF PARIA VB, fundamentándose la presente acción en la presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, violentándose los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento de acción de a.c., mediante libelo presentado en fecha 22 de mayo de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano F.R., contra LAS ACTUACIONES DEL JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A CARGO DEL JUEZ SXZEPAN BAREZYNSKY, EN EXPEDIENTE NUMERADO AP21-1L-2007-002999, contentivo del juicio por cobro de prestaciones sociales intentado por el ciudadano F.R., contra las compañías CONOCO PHILLIPS VENEZUELA, C.A, CONOCO PHILLIPS VENEZUELA Ltd y CONOCO PHILLIPS GULF Of PARIA B.V., por violación a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Sostiene la parte accionante que la causa u omisión de la violación de los derechos constitucionales deriva del incumplimiento del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que impone al Juez de juicio, la obligación de “omitir toda declaración o prueba sobre en aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.

Que se encuentra reconocido por parte del accionante, de forma expresa, el monto del salario y demás remuneraciones derivadas de sus funciones y que las mismas les eran directamente depositadas en la cuenta de F.R., número 152800-90 del Banco Members Choise Credit Union de Houston, Texas, Estados Unidos de América. Que en la oportunidad procesal el trabajador demandante consignó una serie de recaudos probatorios, entre los cuales se destaca en el número 4° la consignación de tres carpetas plásticas y transparentes, marcadas con los números y letras D1, D2 y D2, en 286 folios útiles, contentivos de las copias de los recibos de pago del salario correspondientes a los años 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006. Que esta consignación, con profusión de recaudos constituye la aceptación y conformidad del demandante con los pagos recibidos mensualmente, durante 13 años y además se reconoce expresamente que la totalidad de los pagos se le depositó en la mencionada cuenta bancaria.

Que las demandadas consignan escrito de pruebas, en la cual se solicita una prueba de informes al Banco Members Choice Credit Union, Houston, Texas, manifestándose expresamente que el objetivo de la misma era la determinación del número de depósitos con sus respectivos montos hechos por CONOCO PHILLOPS en la cuenta número 15280090 del demandante en el Banco mencionado.

Señala que en fecha 21-02-2008, el Tribunal admitió la totalidad de las pruebas del demandante, negó algunas a las demandadas y especialmente admitió la de informes a la mencionada institución bancaria foránea, concediendo un plazo de seis meses para su evacuación. Y que mediante escrito, se consignó un escrito en el cual se ratifica que el extremo que pretende probar la demandada con la prueba de informes se encuentra reconocido en el libelo y en el escrito de pruebas y se convino expresamente en esos mismos hechos.

Que en fecha 11-03-2008, el Tribunal dicha un auto en respuesta al escrito, fijando una reunión conciliatoria entre las partes para el día 15 de abril de 2008. En esa oportunidad asistieron los representantes del demandado y las demandadas. El juez a cargo del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, Dr. Sczepan Barezynsky, advirtió desde el inicio del acto que no levantaría acta alguna, como efectivamente ocurrió, limitándose a llamar a las partes a una conciliación, y alegar que las ocupaciones del Tribunal impedían la fijación de la audiencia de juicio a breve plazo; se abstuvo de decidir acerca de la revocatoria de la admisión de la prueba, situación esta de indecisión que hasta ahora persiste. Y En fecha 23-04-2008 se solicitó mediante diligencia pronunciamiento expreso del convenimiento.

Del Derecho Constitucional Violado: En el auto de fecha 21 de febrero de 2008, en el cual se admitió la prueba de informes cuestionada y se concedió el término extraordinario para su evacuación, el Tribunal incumplió el deber de análisis que le impone el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, de omitir toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes, como es lo que se pretende volver a demostrar con la prueba de informes, al Members Choice Credit Union, Houston, Texas. Con esta omisión a los deberes que le impone la Ley Procesal, violó flagrantemente el Derecho Constitucional a la justicia, sin dilaciones indebidas consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Después, al no decidir sobre la reconsideración, viola otro derecho constitucional del accionante, consagrado en el artículo 49, ordinal 8° constitucional.

Admisibilidad del Recurso: De conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece las causas de Inadmisibilidad de la acción de amparo, así:

1) Cuando haya cesado la violación del derecho: En el caso concreto, la violación se mantiene desde el mismo momento en que se admitió la prueba y continúa al no decidir su revocatoria.

2) La violación de los derechos, es totalmente atribuible al Juez del Tribunal, Dr. Sczepan Barezynsky.

3) La dilación innecesaria, de seis (6) meses para la evacuación de una prueba, cuyo objetivo está reconocido por las partes, en por naturaleza irreparable.

4) La violación del derecho no ha sido consentida por el agraviado.

5) Utilización de las vías judiciales ordinarias.

Pretensión: en definitiva, solicita la revocatoria del auto que admitió las pruebas, y fijó seis (6) meses para su evacuación, fechado 21 febrero 2008, y se subsane la omisión, fijando la audiencia de juicio a la brevedad posible.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA

En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública, la parte querellante representada por sus apoderados judiciales, argumenta lo siguiente:

…Se trata de un juicio de prestaciones sociales en donde desde el inicio del libelo de demanda, el trabajador reconoce que fue contratado en Estados Unidos, Houston, por la empresa CONOCO PHILLIPS, trabajó allá dos años, y a los dos años lo trasladan a Venezuela temporalmente por un espacio en principio de por 2 años que se extiende durante 13 años consecutivos e ininterrumpidos en Venezuela, en el libelo se reconoce de forma más que expresa que todos los salarios y demás indemnizaciones se le pagaban mediante depósitos en una cuenta bancaria en Houston, concretamente en Members Choice Credit Union, eso está reflejado y reconocido en el libelo de demanda desde el principio. En el escrito de pruebas se consignó todos los comprobantes de depósito bancario de dicho banco, que le daba la empresa mensualmente o quincenalmente al trabajador como constancia de haberle depositado.

En el escrito de pruebas de la demandada, promueve la prueba de informes al mismo banco, para que el banco diga cuántos depósitos habían, de cuál monto y fecha; admitida esa prueba y otorgado un término ultramarino de 6 meses, se consignó un escrito en donde se convino nuevamente de los hechos señalando que es inútil por ser reconocido, por constar los recibos, y convenir literalmente en todos los objetivos. Como ingrediente adicional, los demandados en el escrito de contestación como el de pruebas admiten que ellos pagaban depositándole en la cuenta durante 13 años. Posteriormente, el tribunal de la causa fija una audiencia conciliatoria a la cual asistieron ambas partes, no se levantó acta por cuanto el juez dijo que no iba a levantar acta y el juez no decidió. Ello implica: 6 meses de evacuación de la prueba, el juicio en suspenso, para que cuando llegue la prueba se pongan en la cola de las audiencias de juicio de manera que constituye retardo de un año con una prueba que no amerita ser evacuada.

De manera que denunciamos la violación del artículo 26 de la Constitución que garantiza una justicia rápida y sin dilaciones y adicionalmente, denuncia la violación del debido proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 8, debido a que aún cuando se le pide al Juez el restablecimiento de la situación jurídica infringida con la admisión de la prueba, el Juez no decidió, de manera que considera procedente la acción de a.c. con base en los artículos constitucionales señalados.

IV. OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA EN EL JUICIO PRINCIPAL, SOBRE LOS ARGUMENTOS DEL QUERELLANTE:

Señala que promovió varias pruebas de informes, de las cuales se encuentra una prueba de informes a un Banco de los Estados Unidos. Dicha prueba fue promovida oportunamente y está en pleno proceso de evacuación. Con respecto al propósito de la prueba es para demostrar la existencia de una excepción al principio contenido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues efectivamente el Sr. Rodríguez comenzó su trabajo fuera de Venezuela, sujeto a una legislación diferente como es la Ley del estado de Texas, que prestó servicios en el extranjero, que fue transferido a Venezuela, pero cuando fue transferido trajo con él dicho régimen, es decir, el régimen completo de la Ley Laboral del Estado de Texas de los Estados Unidos de América, en el sentido de que existían una cantidad de condiciones especiales que vienen a sustituir la legislación laboral y de la seguridad social. Que prestó servicios en Houston, sus pagos fueron realizados allá, la relación laboral terminó en Houston, y todos los pagos fueron realizados en dólares de los Estados Unidos de América, en un Banco Americano.

En definitiva, la promoción y evacuación de la prueba de informes, conjuntamente con la prueba de historial de nómina por medio de la empresa demandada van a llevar a demostrar fehacientemente el monto exacto de todos y cada uno de los salarios devengados por el demandante y depositados por la demandada, y eso va a contribuir a demostrar que el régimen que se estuvo aplicando era aún más favorable que el establecido en la legislación laboral venezolana, y va a contribuir a ilustrar al juez que la legislación aplicable es la legislación del Estado de Texas de los Estados Unidos de América y no la Legislación Venezolana…

La representación del Ministerio Público, en la oportunidad de emitir su opinión en cuanto a la querella de amparo, indicó lo siguiente:

“…Una vez revisado el expediente de la causa principal y oídos los alegatos de esta acción de amparo, a juicio de esta representación fiscal, no se produjo violación constitucional alguna de los derechos de la parte accionante, toda vez que no se desprende del expediente y tampoco queda claro de esta audiencia constitucional, que efectivamente no existan hechos controvertidos; en el desarrollo de la audiencia ambas partes han tratado de probar que con la prueba promovida buscan demostrar objetos distintos. A juicio de esta Representación del Ministerio Público declarar con lugar la acción de a.c., por el contrario causaría una lesión a los terceros y parte demandada en el juicio principal, y podríamos incurrir en error, toda vez que no se le estaría dando la posibilidad de demostrar sus argumentos de defensa. En virtud de lo expuesto solicitamos que la presente acción de a.c. sea declarada improcedente.-

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El primer punto a examinar lo circunscribe esta juzgadora en el hecho denunciado por la parte querellante en cuanto a la irregularidad del juez de juicio, relativa a no dejar constancia de la celebración de un acto conciliatorio, para el cual fueron convocadas ambas partes mediante auto de fecha 11 de marzo del presente año; llamado éste el cual acataron ambas partes, tal como se evidenció del desarrollo de la audiencia oral en el presente amparo, y en el cual no se estableció convenimiento entre las partes en lo relativo al punto central de la presente acción; tenemos así, que si bien, dicha omisión en cuanto a el levantamiento de un acta en la cual se dejara constancia de la celebración de dicho acto de conciliación, no violentó ningún derecho de rango constitucional a las partes, , no menos es cierto que todo juez, como director del proceso, debe guiar el desarrollo del mismo, y así dejar constancia de las actuaciones de las partes y del tribunal, por lo cual se debió dejar constancia del acatamiento de las partes de su llamado al acto conciliatorio fijado para celebrarse el día 15 de abril del presente año, omisión ésta podría en otras circunstancias generar efectivamente violaciones a derecho de las partes; por lo cual se le exhorta al juez de juicio, para que en futuras oportunidades se deje expresamente constancia en las actas del expediente de la celebración de los actos a que sean llamadas las partes. ASI SE ESTABLECE.-

Como se evidencia del escrito de la acción de a.c. se alega la violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo los argumentos que dicha violación se genera por la inobservancia del Juez de juicio de las previsiones del Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

“…Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

Del análisis de dicha disposición legal, debe entenderse que el juez de juicio, previo a emitir el pronunciamiento interlocutorio de la admisión de las pruebas aportadas por las partes, debe establecer cual es el contradictorio para así excluir del material probatorio, todo medio aportado que sea impertinente por cuanto los hechos que se pretenden demostrar con el mismo están convenidos entre las partes.

Así las cosas, del desarrollo de la audiencia quedó evidenciado que existe discrepancia entre las partes en el juicio principal, en cuanto al monto de las percepciones mensuales del trabajador, entiéndase los montos que efectivamente hayan sido depositados en la cuenta bancaria, sobre cuyo objeto recae la prueba de informes al banco Members Choise Credit Union de Houston, Texas, Estados Unidos de América, considerada impertinente por la parte querellante.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas del expediente principal, y analizada la controversia trabada entre las partes, es claramente detectable que en el libelo de demanda se indican unos montos como presuntos salarios recibidos por el actor en el decurso de la relación laboral, compuestos por una serie de conceptos que a decir de la parte demandada no son parte del salario, punto este que corresponde a la resolución del fondo de la controversia por parte del juez de juicio. Observa esta juzgadora que la parte actora insiste en que ella convino en el punto objeto de la prueba de informes al Banco Extranjero, indicando en su escrito de convenimiento y solicitud de revocatoria del auto de admisión de pruebas, que riela al folio 140 de la primera pieza de la presente acción de amparo, a lo cual esta Sentenciadora en sede constitucional, debe precisar que la parte querellante no puede pretender someter un presunto convenimiento de los hechos sometidos a la evacuación de la prueba de informes en debate en la presente decisión, bajo el argumento de que de sus propias pruebas (parte actora) se evidencian los salarios devengados durante toda la relación laboral; si bien es cierto que la parte accionante promovió una serie de documentales tendientes a demostrar el salario devengado por el actor en el decurso de la relación de trabajo, no menos en cierto, que dichas instrumentales no han sido sometidas al control y contradicción de las pruebas, lo cual solo podrá tener lugar en el desarrollo de la audiencia de juicio, oportunidad esta en que la parte demandada perfectamente podrá ejercer su derecho de atacar dichos instrumentos, o convenir en los mismos; no puede la parte accionante pretender que el juez de juicio de por convenido los montos del salario, a la luz de unos recibos de pago que no han sido controlados y contradichos por la parte a la cual se le oponen, y cuya oportunidad legal para ello debe circunscribirse a la audiencia de juicio. ASI SE ESTABLECE.-

Hay un argumento de la parte querellante de que tiene en su poder los estado de cuenta del Banco donde se efectuaron los depósitos, lo cual no consta al expediente de la pieza principal en cual fue revisado exhaustivamente por esta sentenciadora, y en todo caso debieron ser incorporados en la oportunidad precluyente de la promoción de las pruebas, los cuales en todo caso de hacer sido incorporados debían ser ratificados por tercero en base a las previsiones del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Como bien, se indicó en el desarrollo del dispositivo oral expuesto por esta sentenciadora, y tal como se evidencia del video del acto, el convenimiento de la parte actora sobre los montos señalados por la parte demandada al momento de la contestación de la demanda, no puede entenderse que se aceptaron montos algunos, por cuanto de la revisión exhaustiva de la contestación no se evidencia señalamiento de monto expreso del salario real devengado por el actor, solo se limitó a negar y contradecir, los montos de la parte actora, lo cual debe ser analizado a la luz de las previsiones del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la determinación por parte del juez de juicio de la consecuencia jurídica que tal actuar de la demandada generan en el proceso, las cuales solo podrán ser establecidas al fondo de la controversia; por cuanto no puede ningún juez de juicio dar por admitido o convenido unos hechos, a.p.a.f. el cumplimiento del artículo 135 ejusdem. ASI SE ESTABLECE.-

De las actas del expediente, así como muy especialmente análisis del auto de admisión de pruebas que cursa al folio 177 de la pieza principal, el juez de juicio, indica textualmente que revisa el material probatorio, bajo los parámetros del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual debe entenderse que el juez a quo, analizó la controversia para poder saber cuales de las pruebas aportadas escapaban de dicho controvertido, por lo cual bajo los parámetros del análisis que incluso se efectuó en el desarrollo de la audiencia oral y pública en el presente amparo, quedo plenamente determinado la pertinencia de la prueba de informes al Banco Members Choise Credit Union de Houston, Texas, Estados Unidos de América, porque el hecho esta controvertido, bajo los limites establecidos por las propias partes, y pretender que no se evalúe dicha prueba bajo el argumento desechado por esta sentenciadora del convenimiento de los hechos, violenta el derecho a la parte demandada en el juicio principal a la libertad de prueba como contenido esencial del derecho fundamental a la defensa en base a los parámetros constitucionales. ASI SE ESTABLECE.-

Bajo todos y cada uno de los argumentos expuestos, esta Sentenciadora, declara improcedente la presente acción de a.c., por cuanto no existe ninguna actuación del juez de juicio, que haya generado violación de derechos constitucionales a la parte querellante. Todo lo cual será determinado en la parte dispositiva de la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.

Tenemos que a la luz de la exhortación que esta juzgadora hiciera oralmente a las partes, a los fines de revisar los términos de los hechos realmente controvertidos, bajo los fundamentos tanto orales como en la presente decisión documental, se procede igualmente ha efectuar una exhortación del Juez Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, para que en pro del acatamiento del principio de celeridad procesal, se proceda a la apertura de la audiencia de juicio en un lapso prudencial, a los fines de proceder a la determinación real de la controversia, y adelantar los actos tendientes a la evacuación de las pruebas aportadas al proceso que se encuentran incorporadas en el expediente, lo cual propenderá al análisis de la necesidad real de la evacuación de la prueba de informes, y de ser así esperar sus resultas. ASI SE ESTABLECE.-

Por los motivos expuestos, este JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de amparo incoada por el el ciudadano F.R., parte QUERELLANTE, en contra de las empresas CONOCO VENEZUELA, C.A., CONOCO VENEZUELA LTD Y CONOCO PHILLIPS GULF OF PARIA VB, fundamentándose la presente acción en la presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, violentándose los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente sentencia se publico dentro del lapso legal.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, En la ciudad de Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198 y 149ª.-

DIOS Y FEDERACIÓN

JUEZ TITULAR

Abog. F.I.H.L.

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión

EL SECRETARIO

Asunto: AP21-O-2008-000023

FIHL

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