Decisión nº PJ0042016000012 de Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 5 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteNelly Beatriz Justo Manzanilla
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, cinco de febrero de dos mil dieciséis

205º y 156º

ASUNTO : AP31-S-2015-005878

PARTES: F.A.R.R. y M.E.M.G., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números V-8.740.439 y V-6.915.208, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DEL CÓNYUGE: M.A.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.154.

ABOGADA ASISTENTE DE LA CÓNYUGE: M.A.C.C. y A.B.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 160.154 y 27.701.

MOTIVO: DIVORCIO POR EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL

-I-

SENTENCIA DEFINITIVA

La solicitud que dio inicio a las presentes actuaciones, fue presentada para su distribución por los ciudadanos F.A.R.R. y M.E.M.G., quienes demandaron el divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Por auto de fecha 25-06-2015, se admitió la solicitud y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 ordinal 2° y 132 del Código de Procedimiento Civil.

Ordenados los trámites de notificación del Fiscal del Ministerio Público, compareció el Alguacil designado a tales efectos y dejó expresa constancia de haber entregado la boleta de Notificación respectiva.

Mediante diligencia del 25-01-2016, la representación de la vindicta pública manifestó no tener objeciones con respecto al presente procedimiento.

A los fines de emitir el pronunciamiento respectivo, este Tribunal observa:

-II-

En el caso sub iudice, lo pretendido por los solicitantes se contrae a obtener por parte del órgano jurisdiccional una sentencia en la cual se declare disuelto el vínculo matrimonial que les une, por encontrarse incursos en el supuesto fáctico previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

A tales efectos expusieron lo siguiente:

Que contrajeron matrimonio civil, el día 14/08/1987, por ante el Registro Civil del Municipio S.M.d.E.A..

Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Petare, Urbanización J.P.V., Calle Valle Abajo, Residencias Sofía, Piso 14.

Que en dicha unión procrearon tres (3) hijos de nombres: L.A.R.M., G.E.R.M. y D.F.R.M., con fechas de nacimiento 08/11/87, 13/08/89 y 02/11/94, venezolanos, todos mayores de edad.

Que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, es decir, desde el 30-11-2009, habiendo ruptura prolongada de la vida en común.

Por las razones expuestas, solicitaron al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, declare el divorcio en los términos indicados.

En este sentido observa el Tribunal, tomando en consideración los hechos expuestos por las partes, que del análisis a los recaudos aportados en especial del Acta de Matrimonio signada con el número 34, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonio correspondiente al año 1987 del Concejo Municipal del Distrito M.d.E.A., que ciertamente como fue afirmado por los cónyuges en su solicitud, en fecha 14 de agosto de 1987, los ciudadanos, F.A.R.R. y M.E.M.G., contrajeron matrimonio civil por ante el citado organismo.

Ahora bien, para pronunciarse respecto a lo peticionado, el Tribunal observa:

El supuesto fáctico previsto en el artículo 185-A del Código Civil, consagra un procedimiento de jurisdicción no contenciosa que permite a los cónyuges de una manera expedita y con simplificación de trámites, obtener del órgano jurisdiccional una sentencia de divorcio, cuya procedencia precisa la concurrencia de varios supuestos a saber:

La solicitud de divorcio, alegando ruptura de la vida en común, debe ser efectuada por ambos cónyuges, entre quienes debe haber pleno consenso al respecto.

Separación fáctica de la vida en común por un lapso mayor a cinco años.

Que habiéndose notificado al Fiscal del Ministerio Público éste no haya realizado oposición al divorcio.

Nuestra mejor doctrina ha venido pronunciándose de manera favorable a la procedencia del divorcio por los trámites procesales previstos en la norma citada.

En este sentido la profesora M.C.D.G., al exponer su criterio respecto al Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en su libro Manual de Derecho de Familia deja sentado lo siguiente:

(…) No hay poder humano ni jurídico capaz de mantener unidas a dos personas que no lo desean o más aún simplemente una de éstas. De tal suerte, que la voluntariedad como un elemento de autodeterminación proyectado en la institución matrimonial, amén de todas las graves consecuencias personales, patrimoniales y jurídicas que propicia la vigencia de un matrimonio no obstante la separación y la ruptura, permiten abogar por darle cabida a la voluntad en la disolución del vínculo conyugal. Ello no es contrario a la noción de orden público, pues las normas inderogables que amparan el matrimonio tendrán efectiva aplicación mientras dure éste (…)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15-05-2014, Nº 446, realizando una interpretación constitucional al texto de la norma sustantiva contenido en el artículo 185-A, consideró:

…No obstante, la actual Constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio y que implica un examen de la constitucionalidad del comentado artículo 185-A de origen preconstitucional.

En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.

De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia (…)

(…) Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio (...)

De acuerdo al criterio doctrinario y jurisprudencial transcritos, el cual esta Juzgadora acoge y hace suyos, adminiculados al caso en estudio, se observa de la revisión a las actas procesales, que existe pleno consenso entre los ciudadanos F.A.R.R. y M.E.M.G., en la petición de divorcio, al haber comparecido ambos al Tribunal y exponer que están separados de hecho por un lapso que supera los cinco (5) años y que es su voluntad no permanecer casados, por tanto, al no constar oposición por parte de la Representación Fiscal, debe este Tribunal considerar llenos los extremos legales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une y como consecuencia de ello declarar el divorcio solicitado y la cesación de la comunidad existente entre ellos. Así se decide.

-III-

En virtud de los razonamientos anteriormente expresados, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL EXISTENTE ENTRE F.A.R.R. y M.E.M.G., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números V-8.740.439 y V-6.915.208, respectivamente y en consecuencia declara EL DIVORCIO de los precitados ciudadanos.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Cinco (5) días del mes de febrero de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. N.B.J.M.

LA SECRETARIA,

M.S.G..

En esta misma fecha, siendo las ___________________, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

M.S.G..

ASUNTO: AP31-S-2015-005878

NBJM/msg

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