Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 11 de Abril de 2007

Fecha de Resolución11 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 2.360

DEMANDANTE: J.F.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.360.670, de este domicilio.

ABOGADO DEL DEMANDANTE: R.A.M.J., abogado, de este domicilio, inpreabogado N° 79.642.

DEMANDADO: EL MUNCIPIO AUTÓNOMO SAN F.D.E.A..

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.A..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto que el presente juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES fue admitido y sustanciado de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la referida ley, de modo que el presente fallo será dictado sin narrativa y siendo la oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora procede a hacerlo en los siguientes términos:

- I -

DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, observa que el mismo ha sido interpuesto contra EL MUNCIPIO AUTÓNOMO SAN F.D.E.A., incoado por el ciudadano J.F.B., por las lesiones a los derechos e intereses legítimos personales que le corresponde en sentido de la cancelación de sus prestaciones sociales y demás beneficios, en razón de lo cual, este Tribunal resulta competente para conocer el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Síntesis de la controversia:

Alega el recurrente:

Que en fecha 09 de Agosto de 2000, comenzó aprestar sus servicios como Tesorero Municipal del Municipio San F. delE.A., hasta el día 30 de Septiembre de 2.005, fecha en que terminó la relación laboral, y hasta los momentos actuales no se les han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, se han negado a pagarlas. Durante el tiempo de trabajo de cinco (05) años, un (01) mes y veintidós (22) días de manera ininterrumpida, ganando un sueldo, de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00).

Finalmente solicitó:

Que el Municipio San F. delE.A. sea condenado a cancelarle la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 39.169.620,00) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

En fecha 20 de Julio de 2006, este Juzgado Superior Civil Bienes, Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial admitió la presente demandan por cobro de prestaciones sociales, en donde se ordenaron librar las respectivas notificaciones de Ley.

En fecha 10 de enero de 2007, por cuanto se venció el lapso a que se refiere el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que la parte demandada diera contestación a la demanda, medio procesal del cual no hizo uso, este Juzgado Superior, fijó el tercer día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia preliminar de conformidad con el artículo en comento.

En fecha 15 de enero de 2007, siendo la oportunidad previamente fijada por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto al que compareció el ciudadano J.F.B. debidamente asistido por el abogado R.A.M.J., y expuso: “ratifico en toda y cada una de sus partes en cuanto a la relación laboral, acción fundamentada en los documentos anexos al escrito libelar, donde se demuestra que cumplía su relación al servicio prestado”. Seguidamente se dejó constancia que la parte demandada no compareció al acto ni por si ni mediante apoderado judicial.

En fecha 22 de enero de 2007, compareció por ante este Juzgado Superior el ciudadano J.F.B. debidamente asistido por el abogado R.A.M.J., mediante el cual presentaron escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas por auto de fecha 25 de enero de 2007.

En fecha 26 de febrero de 2007, por cuanto venció el lapso probatorio en el presente juicio este Juzgado Superior, fijó el quinto día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 05 de marzo de 2007, siendo la oportunidad previamente fijada por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto al que compareció el ciudadano J.F.B. debidamente asistido por el abogado R.A.M.J., y expuso: Ratificó en todo y cada uno de lo expuesto en el escrito libelar fundamentada en los documentos anexos a dicho escrito, donde se demuestra que si cumplía su relación al servicio prestado. Seguidamente se dejó constancia que la parte demandada no compareció al acto ni por si ni mediante apoderado judicial. El Tribunal se reservó el lapso de cinco días de despacho siguiente para dictar el dispositivo del fallo.

En fecha 22 de marzo de 2007, estando dentro del lapso de cinco días de despacho para dictar el dispositivo del fallo, tal como lo establece el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal declaró parcialmente Con Lugar el presente juicio de cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano J.F.B. en contra el Municipio San F. delE.A..

Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.

De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.

-II-

DEL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES INTERPUESTO.

La demandante fundamentó su solicitud sobre la base de los siguientes argumentos de derecho:

El artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece la irrenunciabilidad de los derechos laborales y textualmente dice:

Artículo 89: El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

Los derechos laborales son irrenunciables…

En artículo 92 eiusdem estable textualmente lo siguiente:

Artículo 92: … El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Nuestra Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3 establece:

Artículo 3: En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

La primera Convención Colectiva de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando, periodo 2003-2005, en sus cláusulas 36, 61, 63 y 80, entre otras cosas, establece lo relativo a bonificación de año fraccionada, diferencia de sueldo, vacaciones y bono vacacional no disfrutado, cesta ticket.

- III -

DE LA CADUCIDAD.

Siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, la cual detenta un eminente carácter de orden público, ésta debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: O.E.G.D., por lo que resulta imperativo para esta Instancia Judicial verificar si, efectivamente, como lo señaló el Ente demandado, en el caso bajo análisis operó la caducidad como causal de inadmisibilidad del cobro de prestaciones sociales interpuesto.

En tal sentido, es pertinente señalar que la caducidad de la acción no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

Ello así, debe este Tribunal analizar los criterios jurisprudenciales vigentes a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, a los fines de determinar si lo alegado por la parte demandada se encuentra ajustada, sin que ello pueda entenderse como una aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, sino de la base jurisprudencial vigente, siendo que ello procura salvaguardar el conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen vigente para el momento en que se produjeron los hechos que dieron lugar a la interposición del recurso, resultando este análisis el que debe efectuarse a futuro para casos análogos a éste. Ahora bien, advierte este Órgano Jurisdiccional que a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, cual es el pago de las prestaciones sociales del ciudadano J.F.B., es decir, el 30 de Septiembre de 2005, fecha en la que fue removido; así mismo, presentando el demandante dicha demanda el 12 de mayo de 2006, estando ya vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir; dentro del lapso de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que fijó el lapso de un (1) año de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a tenor de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que los funcionarios solicitasen -ante la instancia judicial correspondiente- el pago de sus prestaciones sociales con ocasión a la terminación de la relación funcionarial, cuyo supuesto negativo acarrearía la declaratoria de caducidad.

Respecto a la interpretación referente al tiempo que disponen los justiciables para exigir el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales reclamados por el funcionario público, luego de culminada la relación de empleo público que existía con la Administración, ha sufrido ciertos matices, debido a la interpretación que han merecido las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, el criterio no ha sido uniforme; sin embargo, la Corte Primera de Contencioso Administrativo en sentencia N° AB412006001016 de fecha 28 de marzo de 2006, en relación con la situación cuestionada determinó que el régimen legal y constitucional aplicable a la prestación de antigüedad, así como de los demás beneficios de los funcionarios públicos lo constituían los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 61 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordada relación con el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En ese orden de ideas, en el citado fallo se precisó que dada la exigencia constitucional de sancionar un nuevo régimen legal de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, en donde se extienda el lapso de prescripción del derecho al cobro de los mismos, del cual se beneficiarían los funcionarios públicos, en virtud de la integración del derecho laboral a la materia funcionarial en los supuestos de los beneficios laborales, se consideró que cuando el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que todo recurso con fundamento en la misma sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él o desde el día en que el interesado fue beneficiado del acto, se estaba refiriendo a los recursos contencioso administrativos contra actos de efectos particulares que decidan o resuelvan alguna situación funcionarial u otras reclamaciones relacionadas con materias específicas contempladas en el artículo 1 de dicha Ley, es decir, -a título enunciativo- las relativas a: ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional.

Por tanto, la materia de beneficios laborales en el caso de los funcionarios públicos, como derechos adquiridos, por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto al régimen de prestaciones sociales estaría integrada a las normas que sobre la materia dicte la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, se sostuvo en el aludido fallo, que tratándose los beneficios laborales de un derecho de crédito, de una acreencia que tiene el funcionario contra la Administración, más concretamente contra el Estado, son créditos laborales de exigibilidad inmediata-, se debe aplicar lo previsto en los artículos 8 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por tanto, se concluyó que el lapso aplicable para el ejercicio de las acciones para hacer efectivo este derecho de crédito, -prestaciones sociales o su diferencia, así como los demás beneficios laborales-, será el de un (1) año -prescripción extintiva o liberatoria-, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello como consecuencia de la integración del derecho del trabajo al régimen funcionarial, en esa materia específica.

Aunado a lo anterior la Corte primera de la Contencioso Administrativo en sentencia reciente de fecha 27 de julio de 2006, en el expediente N° AP42-G-2003-002779 caso: A.J.D.G. contra la Gobernación del Estado Mérida, estableció lo que a continuación se cita:

… resulta la obligación del patrono al finalizar la relación de trabajo de liberarse de todos los créditos laborales de los cuales son acreedores los trabajadores y la Ley pone en cabeza del trabajador el exigir que se le de cumplimiento al pago de estos por ser créditos de exigibilidad inmediata, estableciendo además el constituyente de 1999, según lo previsto en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral Tercera eiusdem, una reforma de la Ley Orgánica del Trabajo para la aplicación de un nuevo régimen para el reclamo del pago de las prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, la cual deberá establecer un lapso de diez (10) años, suprimiendo el actual lapso de un (01) año...

Siendo así, que la prescripción de la acción de un (1) año contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es el efecto jurídico que corresponde para solicitar el pago de las prestaciones sociales que tienen por derecho los funcionarios públicos a la terminación de la relación funcionarial, por ser una norma adjetiva, es decir, de carácter procesal de aplicación inmediata de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, debe ser aplicado dicho criterio al caso bajo estudio.

Como consecuencia de lo antes dicho, se debe declarar desechada la pretensión del querellante de declarar la caducidad de la acción. Y así se declara…

.

Así, a grandes rasgos, y a fin de recalcar la diferencia entre estos lapsos, es decir, el de caducidad y el de prescripción, debe señalarse que la prescripción puede suspenderse, interrumpirse y renunciarse si es extintiva; por su parte, la caducidad es un lapso que no puede suspenderse, corre fatalmente y, por tanto, no puede interrumpirse y, además, no puede renunciarse, pues una vez que ha transcurrido el tiempo, automáticamente genera todos sus efectos.

Conforme a ello, conviene advertir que en el contencioso administrativo predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción, como se puede constatar del examen de las acciones que son incoadas ante esta jurisdicción, es pues que, no existe una regulación en las normas contencioso administrativas referidas a la prescripción, por lo que, resulta extremadamente forzoso acudir al régimen general de la prescripción establecido en el Código Civil, sólo en cuanto se refiere a los lapsos allí señalados; siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.956 del texto señalado, el Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.

Así las cosas, la sentencia dictada por el Juzgado a quo, emitió pronunciamiento respecto a la caducidad de la acción y, al respecto este Órgano Jurisdiccional debe señalar que siendo que el Administrado dispone de un (1) año para interponer demandas que versen sobre la reclamación de prestaciones sociales y, visto que la presente querella fue interpuesta en fecha 12 de mayo de 2006, y la administración en fecha 30 de septiembre de 2005, removió al ciudadano J.F.B., lo que quiere decir, que demandó dentro del lapso de un (1) tal como lo estableció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por tanto el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil y así se decide.

Determinado lo anterior este Tribunal debe señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92 establece el derecho que tienen los trabajadores y trabajadoras a percibir las prestaciones sociales que le recompese la antigüedad en el servicio y les ampare en caso de cesantía, siendo que el fin único desde este término empleado por el constituyente, esto es “le recompese la antigüedad en el servicio”, es el de honrar el tiempo de servicio prestado, derivado de éste y durante la vigencia de la relación de trabajo sea cual fuera su naturaleza, una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar la misma, en consecuencia, mal podría considerarse que se pretendió proteger en la Constitución sólo el concepto de antigüedad y no el conjunto de conceptos que de ella derivan y que integran las prestaciones sociales que obtiene el trabajador en el transcurso de la relación de trabajo.

Ahora bien es criterio jurisprudencial sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, referido al lapso de caducidad de un (1) año concedido a los funcionarios públicos para la interposición de las acciones correspondientes con ocasión al pago de sus prestaciones sociales; criterio que es adoptado por esta Juzgadora. Y así se decide:

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso se circunscribe a un recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano J.F.B., representado de abogado, antes identificado, por el cobro de prestaciones sociales en los siguientes conceptos:

1- Por de antigüedad de conformidad (310 días X 30.000,00) con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Trabajo, la cantidad de Nueve Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 9.300.000,00).

2- Por concepto de Indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (150 días X 30.000,00) la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 4.500.000,00).

3- Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso (60 días X 30.000,00), la cantidad de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 1.800.000,00).

4- Por concepto de Bonificación de año fraccionada (Cláusula N° 63 Convención Colectiva, 74,97 X 30.000,00), la cantidad de Dos Millones Doscientos Cuarenta y Nueve Mil Cien Bolívares (Bs. 2.249.100,00).

5- Por concepto de Diferencia de Sueldo (Cláusula N° 61 Convención Colectiva, 05 días X 30.000,00) la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00).

6- Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional no disfrutado (Cláusula N° 36 Convención Colectiva, periodo 2000-2001 82 días; 2001-2002 88 días; 2002-2003 94 días; 2003-2004 100 días; 2004-2005 106 días), la cantidad de Catorce Millones Cien Mil Bolívares (Bs.14.100.000,00).

7- Por concepto de Cesta Ticket (Cláusula 80 Convención Colectiva, 4 meses y 22 días del año 2000; y desde el año 2001 hasta el 2004), la cantidad de Cuatro Millones Setecientos Cuarenta y Cinco Mil Quinientos Veinte Bolívares (Bs. 4.745.520,00.

8- Por concepto de intereses de prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Dos Millones Trescientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 2.325.000,00).

Solicitando, le sea cancelada la cantidad de Treinta y Un Millones Ciento Sesenta y Nueve Mil Seiscientos Veinte Bolívares (Bs. 39.169.620,00).

Siendo ello así, debe este Tribunal indicar cuáles son los conceptos que forman parte de las prestaciones sociales y demás beneficios que pueden ser reclamados a la finalización de la relación de empleo público lo cual corresponde a la antigüedad y los días adicionales de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por remisión directa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las vacaciones anuales vencidas y no disfrutadas o las fraccionadas si egresara antes de cumplir el año, la bonificación de fin de año, el fideicomiso y si existiera retardo en el pago de las prestaciones sociales se cancelarán los intereses de mora por así establecerlo el referido artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, observa este Juzgado Superior, que el recurrente prestó sus servicios al Municipio Autónomo San F. delE.A., como Tesorero Municipal del Municipio San F. delE.A., por un tiempo de servicio de cinco (05) años, un (01) mes y veintidós (22) días, asimismo se constata que cursa al folio 11 del presente expediente la resolución N° 004-00, emanada del ciudadano F.I.P.A. de dicho Municipio, de fecha 09 de agosto de 2000, donde nombra al accionante para ocupar el cargo que venia desempeñando lo que quiere decir, es cierto que si existió la relación laboral entre el demandante y el ente demandado, es por lo que considera este Tribunal que la presenta querella es admisible. Y así se decide.

De las vacaciones y bono vacacional no disfrutado.

El querellante solicitó Vacaciones y Bono Vacacional no Disfrutados para los años 2000-2005, amparándose en el Contrato Colectivo, el cual consignó en el presente expediente lo cual corresponde a los 2003-2005, y por cuanto la misma no estaba en vigencia para los años 2000-2003, este Juzgado Superior, considera oportuno calcular los días a pagar por concepto de Vacaciones Vencidas para los años 2000-2003 según lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Carrera Administrativa, y para los años 2003-2005, según lo establecido en la cláusula 36 de la Contratación Colectiva. Y así se decide.

De la Cesta Ticket.

En cuanto a este concepto el accionante solicitó un monto de Cuatro Millones Setecientos Cuarenta y Cinco Mil Quinientos Veinte Bolívares (Bs. 4.745.520,00), que incluye cuatro (04) meses y veintidós 822) días del año 2000 y los años 2001 hasta 2004, sin embargo no indicó la base, ni método de cálculo utilizado en la determinación y según el artículo 95.3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece: “…Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance…”

En tal sentido, por todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Superior niega el pago por concepto de cesta ticket. Y así se decide.

De los días de Antigüedad.

El demandante incurrió en el error de totalizar los días de antigüedad y multiplicarlos por el último sueldo percibido, lo cual esta en contravención con lo establecido en el artículo 146 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo quien aquí juzga considera pertinente recalcular los días de antigüedad por prestación de servicio que corresponden al ciudadano J.F.B., por haber prestado sus servicios al Municipio Autónomo San F. delE.A.. Y así se decide.

En tal sentido, este Tribunal pasa establecer los conceptos que corresponden a la querellante por sus prestaciones sociales:

1.- Por Indemnización de antigüedad la cantidad de Siete Millones Novecientos Cuatro Mil Novecientos Seis Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 7.904.906,03); correspondiéndole también los interese sobre la prestación de antigüedad la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Ochenta y Nueve Mil Novecientos Cincuenta Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 4.589.950,21); por estos conceptos, en tal sentido establece la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario

.

Ahora bien, el salario base para el cálculo de este concepto será el que establece la norma contenida en el artículo 146 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el salario integral devengado en el mes correspondiente, al cual le corresponde la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades, tomando como base al salario mensual de la parte recurrente.

En consecuencia, en base a lo anterior debe dejarse establecido que el salario integral se obtendrá de la suma de los salarios antes indicados por la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades, por lo que el ente querellado deberá pagarle la querellante, la cantidad de los cinco (5) días generados por cada mes de servicio prestado, adicional a los dos (2) días por cada año de servicio prestado, lo cual ordena esta Corte que visto el tiempo de servicio y la diversidad de salarios sea calculado a través de la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.

2- Por concepto de Vacaciones año 2000-2003 (15 días X 3 años X Bs. 30.000) de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa, le corresponde la cantidad de Un Millón Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.350.000,00).

3- Por concepto de Vacaciones año 2003-2005 (110 días X Bs. 30.000) de conformidad con la Convención Colectiva, le corresponde la cantidad de Tres Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 1.300.000,00).

4- Por concepto de Bono de Fin de año Fraccionado (100 días / 12X9X Bs. 30.000), le corresponde la cantidad de Dos Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 2.250.000,00).

5- Por concepto de Diferencia de Sueldos de conformidad con la Cláusula 61 de la Convención Colectiva para los Trabajadores (5 días X Bs. 30.000) le corresponde la cantidad de Cientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00).

En lo que respecta al pago de los intereses generados por el retardo de la Administración en pagar a la querellante sus prestaciones sociales debe esta Corte traer a colación el aludido artículo 92 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa que:

…El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…

.

De la norma constitucional antes transcrita, se desprende la posibilidad de que la mora en el pago de las prestaciones sociales sea susceptible de ser resarcida a través del pago de unos intereses, los cuales efectivamente constituyen deudas de valor, aún cuando las prestaciones sociales no lo sean, porque aquellos están referidos a un valor monetario determinado, pero se cumplen con el pago de una suma determinada de dinero, es decir, no hay una cantidad específica en principio. Asimismo, este dispositivo de rango constitucional contempla la posibilidad de que el funcionario público, regido bajo un sistema estatutario, pueda obtener el pago de esos intereses, aún cuando la norma legal -administrativa- no lo establezca expresamente.

Dicha imposición resulta lógica, puesto que si el derecho a las prestaciones sociales nace no sólo a los fines de recompensar al trabajador por el tiempo de servicio, sino también para protegerlo en el caso que sea despedido, destituido o separado del cargo independientemente de las razones, es evidente que deben proceder el pago de intereses moratorios pues de esta forma se garantizaría realmente ese propósito de protección, al salvaguardar en cierto modo a los trabajadores de la inflación así como de los posibles daños o molestias causadas por el retardo del cumplimiento de la obligación.

Resultaría contrario a ese principio de recompensa y protección el que el trabajador o funcionario deba esperar años por el pago de sus prestaciones sin que se contrarreste la notoria inflación que sufre la economía nacional, puesto que el poder adquisitivo de la moneda disminuye constantemente, lo que igualmente ocurrirá con el monto a cancelar por concepto de prestaciones sociales, es por ello que procede el pago de los intereses moratorios que por concepto de prestaciones sociales se hayan generado desde el momento en que la Administración incurrió en mora -esto es al mes de finalizada la relación jurídica bilateral de empleo público-el 30 de septiembre de 2.005, hasta que sean efectivamente canceladas de conformidad con el artículo 92 eiusdem en concordancia con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base de cálculo la tasa de interés publicada por el Banco Central de Venezuela, es por lo que le corresponde al recurrente por concepto de intereses de mora sobre la deuda, la cantidad de Tres Millones Seiscientos Setenta Mil Ciento Treinta y Siete Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 3.670.137,13). Y así se declara.

-V-

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por el ciudadano J.F.B., en contra EL MUNCIPIO AUTÓNOMO SAN F.D.E.A..

SEGUNDO

Se ordena al MUNCIPIO AUTÓNOMO SAN F.D.E.A., pagar la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES DOSCIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 23.214.993,37).

TERCERO

Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01 de abril de 2007, hasta la ejecución de la sentencia.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese Sindico Procurador Municipal del Municipio San F. delE.A..

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los once (11) día del mes de abril de dos mil siete (2007). Años: 196° y 147°.-

La Jueza Superior Suplente Especial,

Dra. M.G. deR..

La Secretaria Temporal,

I.F..

Seguidamente siendo las 2:40 p.m., se público la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

I.F..

Exp. Nº 2.360.-

MGdR/if/doug.-

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