Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 16 de Junio de 2011

Fecha de Resolución16 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: BP02-R-2011-000049

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho M.L.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 122.666, apoderada judicial de la parte actora, contra sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 26 de enero de 2011, en el juicio que por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO y OTRAS ACREENCIAS LABORALES, incoara el ciudadano F.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.920.029, contra la sociedad mercantil ANDAMIOS DEL SUR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 05 de diciembre de 2001, quedando anotada bajo el número 49, Tomo 63-A-Primero; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 18 de abril de 2006, quedando anotada bajo el número 5, Tomo 18-A-Primero y solidariamente a la sociedad mercantil SUPER OCTANOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 1987, quedando anotada bajo el número 37, Tomo 75-A-Segundo.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha diez (10) de mayo de dos mil once (2011), posteriormente, en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011), de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareció al acto, el ciudadano F.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.920.029, parte actora recurrente, acompañado de su abogada M.L.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 122.666; asimismo, compareció la abogada D.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 106.498, apoderada judicial de la parte solidariamente demandada SUPER OCTANOS, C.A., en dicho acto se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, la cual se llevó a cabo en fecha nueve (09) de junio de dos mil once (2011), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes antes identificadas.

Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, el Tribunal de Instancia al momento de proferir su sentencia no valoró las pruebas consignadas en las actas procesales que evidencian claramente la solidaridad entre las empresas codemandadas; del mismo modo, señala que el Tribunal A quo debió condenar la indemnización contenida en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, invocando el valor de la P.A. que corre inserta en autos.

Así, la apoderada judicial de la parte actora recurrente insurge igualmente contra la garantía mínima que no fue acordada en la sentencia. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, reformando la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 26 de enero de 2011, en los particulares antes señalados.

Por su parte, la representación judicial de la empresa solidariamente demandada SUPER OCTANOS, C.A., se encuentra plenamente conteste con la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 26 de enero de 2011 y pide a este Tribunal Superior la confirme en todas y cada una de sus partes.

II

Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto es menester destacar lo siguiente:

Este Tribunal Superior considera preciso acortar que la solidaridad es una obligación compleja surge cuando ha sido expresamente pactada por las partes o por estar determinada en la Ley y deben concurrir íntegros los requisitos que exige el Legislador para poder establecerla; luego, la Ley Orgánica del Trabajo establece que el contratista es la persona que obra en su nombre y bajo su riesgo cuando se encarga de ejecutar trabajos con sus propios elementos, esto es, recursos económicos, técnicos y humanos, para otras personas naturales o jurídicas; pero, nótese que, cuando la ley regula al contratista, no le establece la responsabilidad solidaria al que se beneficia de la obra a rajatabla, como si lo hace con el intermediario que supone la autorización expresa e incluso encomienda de contratar laborantes para prestar servicios directos al patrono beneficiario en el mismo lugar en que lo prestan los trabajadores directos de éste, de allí la extensión de las condiciones de trabajo, sino que, prevé que aquella persona que ejecute obras con sus propios elementos y bajo su propio riesgo -en principio- no compromete la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra. Empero, a reglón seguido hace la excepción y dice a menos que la actividad del contratista sea inherente o conexa con la del patrono beneficiario y ello lo establece así, para evitar que mediante esta figura se burlen los derechos laborares de quienes prestan el servicio prácticamente en idénticas condiciones que lo hace quien presta servicio directamente para el patrono beneficiario. Sin embargo, es menester insistir que esa responsabilidad solidaria en el caso del contratista surge de la inherencia y conexidad de las actividades que ejecutan las personas contratante y contratista, no de otra parte, por ello, para determinar la solidaridad es menester indagar acuciosamente en las actividades desarrolladas por uno y otro para verificar si existe inherencia o conexidad en ellas. El propio legislador inspirado en la jurisprudencia y la calificada doctrina patria, se encargó de precisar, tanto en la ley como en el reglamento, que inherente es lo que está unido inseparablemente por su naturaleza a otra cosa y en este sentido podemos decir que existirá solidaridad entre empresas, siempre que el servicio contratado sea de idéntica naturaleza o inseparable de los que desarrolla el contratante o unidos de tal modo entre sí que no pueda realizarse el fin perseguido por el contratante, sin la ayuda del servicio o la actividad del contratista. Conexo es lo que está unido, identificado, ligado, sin tener idéntica esencia, ni ser un elemento inseparable de otro, dentro de la misma unidad.

La Ley Orgánica del Trabajo establece una presunción de Ley -artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo-, señalando que las actividades realizadas por la contratista se entienden inherentes o conexas con la de la empresa dedicada a la actividad minera o de hidrocarburos; sin embargo, debemos señalar que la presunción establecida en el artículo 55 de la referida Ley, es una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario. Nótese, lo que establece textualmente la norma:

Artículo 55: “No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras y servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.”(Subrayado de este Tribunal)

Se hace preciso determinar que la presunción de Ley que establece la norma ut supra transcrita, es cuando se trate exclusivamente de situaciones entre contratistas-contratantes o empresas que se dediquen a la rama minera-hidrocarburos, en donde se presumirá que la actividad realizada por la empresa contratista es inherente o conexa a la de la empresa contratante, en los casos en que se desconozca la actividad desarrollada por la contratista; pues, debemos señalar que toda presunción tiene tres elementos, cuales son: un hecho conocido, un hecho desconocido y la relación de causalidad; quien invoca una presunción a su favor sólo tiene que probar el hecho conocido de tal presunción; es decir, en el que le sirve de fundamento a la presunción, ya que el hecho desconocido es el que la presunción de Ley da por conocido.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de los estatutos sociales de las empresas codemandadas se advierte que, la empresa ANDAMIOS DEL SUR, C.A., tiene por objeto todo lo relacionado con proyectos, ingeniería, diseño, fabricación, comercialización distribución, importación, compra, venta, alquiler, transporte de toda clase de equipos industriales y sistemas de elevación, tales como andamios, ascensores, grúas, montacargas, entre otros (folios 24 al 32, primera pieza); mientras que la empresa SUPER OCTANOS, C.A., tiene por objeto la construcción y operación de una planta diseñada para producir Metil Ter-Butil Eter (MTBE), así como la venta de dicho producto y de sus productos intermedios, compuestos, subproductos, mezclas y derivados (folios 247 al 263, primera pieza); de modo que al vincularse contractualmente ambas empresas no tiene por qué establecerse solidaridad, si es claro que se dedican a actividades absolutamente disímiles, obsérvese que ANDAMIOS DEL SUR, C.A., desarrolla actividades que pueden vincularse al área de la ingeniería, en tanto que, SUPER OCTANOS, C.A., se dedica a la producción de sustancias químicas, más específicamente, a la elaboración de un compuesto químico (MTBE). De igual forma, de la lectura de los contratos individuales de trabajo que corren insertos a los folios 75 al 82 de la primera pieza del expediente, se evidencia claramente que la persona jurídica que contrató al trabajador reclamante fue la empresa ANDAMIOS DEL SUR, C.A., no la demandada solidariamente; luego, el hecho de que el actor portara un carnet para poder ingresar a las instalaciones de la empresa SUPER OCTANOS, C.A., y que la prestación del servicio se llevara a cabo en esta empresa, no son circunstancias suficientes que permitan establecer la responsabilidad solidaria entre las empresas codemandadas; por esta razón debe desestimarse este motivo de apelación y así se establece.

Luego, respecto a la indemnización contenida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal Superior considera que el Tribunal de Instancia actuó ajustado a derecho cuando en su sentencia establece que el tipo de contrato que vinculó al actor con la empresa demandada ANDAMIOS DEL SUR, C.A., fue juzgado por la P.A. de fecha 23 de enero de 2008 (folios 87 al 96, primera pieza), que declaró que el trabajador reclamante fue sujeto de un despido injustificado y dejó establecido que el trabajador era a tiempo indeterminado; por tanto, no prospera en derecho ni la indemnización contenida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni los salarios caídos condenados en la referida P.A., porque ello no fue peticionado en el escrito libelar y así se establece.

Finalmente, la garantía mínima peticionada por el actor, corre igual suerte, porque si bien en los contratos individuales de trabajo suscritos por las partes, se pactó que el régimen jurídico aplicable a la relación de trabajo era el Contrato Colectivo que rige para los trabajadores de la empresa SUPER OCTANOS, C.A., no prospera en derecho acordar la garantía mínima porque no están dados los supuestos de hecho para su procedencia; siendo así debe desestimarse este motivo de apelación y así se establece.

Por todo lo expuesto, aunado al análisis de lo narrado y probado en autos, este Tribunal en su condición de alzada desestima la apelación interpuesta por la parte actora, confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 26 de enero de 2011. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por la profesional del derecho M.L.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 122.666, apoderada judicial de la parte actora, contra sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 26 de enero de 2011, en el juicio que por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO y OTRAS ACREENCIAS LABORALES, incoara el ciudadano F.J.A., contra la sociedad mercantil ANDAMIOS DEL SUR, C.A., y solidariamente contra la sociedad mercantil SUPER OCTANOS, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia objeto de apelación. Así se decide.-

Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con o dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Asimismo, se deja constancia que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de treinta (30) días continuos de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la referida notificación, en acatamiento a lo previsto en sentencia número 1197, de fecha veintidós (22) de julio del año dos mil ocho (2008), emanada de nuestro m.T. de la Republica, en Sala de Casación Social.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil once (2011).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA

ABG. ELAINE C. QUIJADA

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:56 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. ELAINE C. QUIJADA

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