Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 15 de Junio de 2015

Fecha de Resolución15 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ARAGUA

CON SEDE EN MARACAY.

Años 205° y 156°

RECURRENTE: Ciudadanos F.B.R., R.J.S.M., karla Henríquez, Y David Páez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 17.742.488, V- 17.571.945, V-18.853.835, y V-17.273.283 respectivamente.

REPRESENTANTE (S) JUDICIAL (ES): Ciudadano abogado P.E.B.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 77.765.

RECURRIDO: Consejo de la Facultad de Agronomía de la Universidad Central de Venezuela

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida de A.C..

ASUNTO Nº DP02-G-2015-000075.

Acumulado en el ASUNTO Nº DP02-G-2015-000051.

Sentencia Interlocutoria.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito libelar presentado en fecha 17 de abril de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por los ciudadanos F.B.R. y R.J.S.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 17.742.488 y V- 17.571.945 respectivamente, debidamente asistidos en ese acto por el ciudadano abogado P.E.B.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 77.765, contra el Consejo de la Facultad de Agronomía de la Universidad Central de Venezuela. Ordenándose en esa misma fecha su ingreso y registro en los libros respectivos bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el N° DP02-G-2015-000051.-

En este sentido y previo el estudio del presente expediente y de la causa signada bajo el número alfanumérico DP02-G-2015-000075, este Órgano Jurisdiccional pasó a analizar los supuestos prohibitivos, y al efecto advierte que constituye un hecho de notoriedad judicial que en fecha 4 de junio de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por los ciudadanos F.B.R., R.J.S.M., karla Henríquez, Y David Páez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 17.742.488, V- 17.571.945, V-18.853.835, y V-17.273.283 respectivamente, debidamente asistidos en ese acto por el ciudadano abogado P.E.B.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 77.765, contra el Consejo de la Facultad de Agronomía de la Universidad Central de Venezuela. Ordenándose en esa misma fecha su ingreso y registro en los libros respectivos bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el N° DP02-G-2015-000075.-

Ahora bien, este Tribunal Superior en esta misma fecha decreto de Oficio la Acumulación de la causa signada bajo el número alfanumérico DP02-G-2015-000075 a la causa signada bajo el número alfanumérico DP02-G-2015-000051, en este sentido y previo el estudio, este Órgano Jurisdiccional constato que existe una Litispendencia en ambas causas, es por lo que pasa a pronunciarse de oficio respecto a la Litispendencia existente, y hace las siguientes consideraciones y observa lo siguiente:

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, pasa a analizar los supuestos prohibitivos, y al efecto advierte que constituye un hecho de notoriedad judicial que en fecha 4 de junio de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por los ciudadanos F.B.R., R.J.S.M., karla Henríquez, Y David Páez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 17.742.488, V- 17.571.945, V-18.853.835, y V-17.273.283 respectivamente, debidamente asistidos en ese acto por el ciudadano abogado P.E.B.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 77.765, contra el Consejo de la Facultad de Agronomía de la Universidad Central de Venezuela. Ordenándose en esa misma fecha su ingreso y registro en los libros respectivos bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el N° DP02-G-2015-000075.-

En fecha 08 de junio de 2015, el Tribunal dictó sentencia Interlocutoria en la cual, declaró su competencia, admitió provisionalmente cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva el Recurso de Nulidad Interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Ordenado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 78 eiusdem, la notificación de los ciudadanos Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela y al ciudadano Decano Presidente del Consejo de la Facultad de Agronomía de la Universidad Central de Venezuela y al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público; mediante oficios, a los fines de fijar la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En este sentido y previo el estudio del presente expediente y de las actuaciones supra transcritas, relacionadas a la causa signada bajo el número alfanumérico DP02-G-2015-000075, se observa lo siguiente: i) Que ambas causas cursan ante esta misma instancia y mismo Tribunal; ii) Que se tratan de asuntos que tienen procedimientos compatibles, esto es, el recurso contencioso administrativo de Nulidad; iii) Que en ninguna de las causas se encuentra vencido el lapso de promoción de pruebas, en tanto, se apertura en la celebrada de la audiencia de juicio y, iv) Que en ambos procesos la parte recurrida no se encuentra notificada, toda vez, que no se han cumplido dicha etapa procesal. En consecuencia, estima este Tribunal que para el caso concreto, no se encuentran verificados ninguno de los supuestos prohibitivos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Así, para el caso concreto, las causas estudiadas corresponden a recursos contenciosos de Nulidad intentados en virtud del acto administrativo contenido en la Resolución N° 0170/2015 de fecha 24 de febrero de 2015, dictado por el Consejo de la Facultad de Agronomía de la Universidad Central de Venezuela, aplicar a los estudiantes mencionados la sanción de perdida del curso o de toda la carga académica inscrita para el período lectivo.

Ahora bien, corresponde verificar si tal identidad en el título se verifica también en el elemento “objeto”, y en tal sentido, se observa que la presente causa tiene como objeto o pretensión, la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 0170/2015 de fecha 24 de febrero de 2015, reincorporación de los Bachilleres F.B.R. Y Rene Javier Soloza.M., y la pretensión contenida en el expediente DP02-G-2015-000075, versa sobre la nulidad de la Resolución N° 0170/2015 de fecha 24 de febrero de 2015 y la resolución N° 0553/2015, de fecha 12/05/2015; por lo que existe identidad de objeto y pretende la reincorporación en de los bachilleres Karla Henríquez y David Páez.

Por lo que se aprecia que ambas causas versa sobre la nulidad del acto administrativo dictador por el Consejo de la Facultad de Agronomía de la Universidad Central de Venezuela.

Siendo así, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones en base a lo pautado en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, el cual pauta lo siguiente:

Artículo 61: Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente quedando extinguida la causa.

Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad

. (Resaltado de este Juzgado)

En este orden de ideas, se destaca que la relación más estrecha entre dos o más causas es la identidad absoluta, denominada por la doctrina “litispendencia” y la misma se da cuando las causas tienen en común los tres elementos indicados; los sujetos, el objeto y el titulo o causa petendi, en tal forma que la ley, en este caso, no habla de dos o mas causas idénticas, sino de “una misma causa propuesta ante dos autoridades judiciales igualmente competentes”. Cuando se dan estos casos, en que ambas causas tienen los mismos elementos y por tanto, antes que de dos causas diferentes, se trata de una misma causa propuesta dos veces, la ley no quiere que sean decididas ambas por jueces distintos, porque se corre el riesgo de decisiones contrarias en un mismo asunto y por ello establece la extinción de la causa en la cual se haya citado al demandado posteriormente, tal y como lo estatuye la norma antes transcrita; queriendo decir que el Juez que conoce de la causa en la cual ha sido citado primero al demandado para la contestación de la demanda (Juez de la prevención), afirma su competencia sobre el asunto, y la causa idéntica, donde no ha sido citado el demandado, o se le citó con posterioridad a aquel que previno, se extingue.

Señala además, respecto a este tema, el reconocido jurista A.R.R. en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, que el fundamento de la litispendencia no solo tutela el interés privado, sino también y principalmente el principio del non bis in ídem, según el cual no debe plantearse por segunda vez, en un nuevo proceso la cuestión que ha sido sometida a la consideración del tribunal, y que en consecuencia rige el principio de que el derecho de provocar la intervención judicial queda agotado una vez ejercido.

La Sala Político Administrativa en sentencia N° 00588, de fecha 24 de abril de 2007, caso: Banco Provincial, S.A., Banco Universal estableció que esta figura “supone la correspondencia, en forma simultanea, entre los elementos que conforman cada una de las pretensiones planteadas en las distintas causas, de tal manera que para que se configure la referida figura procesal, debe haber identidad tanto de los sujetos como del objeto y la causa, identidad esta que, una vez verificada, producirá la consecuencia jurídica prevista en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, cual es, la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.”

Ahora bien, a fin de determinar la existencia o no en el caso de autos de la litispendencia observada, es necesario precisar si se encuentran dados los presupuestos entre las causas Nros. DP02-G-2015-000051 y DP02-G-2015-000075, relativos a la nomenclatura del Juzgados Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, respectivamente, recordando que dichos requisitos como bien lo señala el articulo 61 del Código de Procedimiento Civil, la identidad en el titulo, en el objeto y en las partes, y que efectivamente se haya realizado la citación del demandado en una causa con posterioridad a la citación que se realizare en la otra causa idéntica en caso de haberse realizado.

Es función jurisdiccional del Juez de la causa, proceder aún de oficio a declarar la litispendencia en causas que se sigan ante la misma autoridad, evitando en consecuencia el desgaste innecesario de la administración de justicia y la posibilidad de evitar sentencias contrarias o contradictorias en un mismo asunto, mediante la extinción de la causa en la que se haya citado con posterioridad en relación a la otra.

En lo que se refiere a la identidad de las partes en ambos expedientes, después de una atenta revisión a las actas que los conforman, se puede evidenciar que en el procedimiento signado con el No DP02-G-2015-000051, nomenclatura de este Juzgado Superior, los bachilleres F.B.R. Y Rene Javier Soloza.M., fungen con el carácter de parte actora y como demandada fungen el Consejo de la Facultad de Agronomía de la Universidad Central de Venezuela, mientras que en el expediente No. DP02-G-2015-000075, nomenclatura de este Tribunal, aparece como parte actora los bachilleres F.B.R. Y Rene Javier Soloza.M., Karla Henríquez y David Páez y como parte demandada el Consejo de la Facultad de Agronomía de la Universidad Central de Venezuela, situación esta que encuadra en uno de los extremos o requisitos de procedencia para la litispendencia, porque como expresa el autor R.E.L.R. en cuanto a la identidad de sujetos que “no hay que atender a su posición procesal como partes formales, sino a su cualidad como partes sustanciales; de manera que si en un juicio una de las partes aparece como demandante y en el otro como demandado, ello no obsta la identidad de sujetos”.

Verificado el primer elemento de procedencia de la litispendencia, pasa este Juzgado a establecer si, efectivamente, en ambas causas existe el mismo objeto; si partimos que el objeto es el interés jurídico que se hace valer en la pretensión, observamos que en ambas pretensiones el bien jurídico tutelar es la nulidad del acto administrativo dictado por el Consejo de la Facultad de Agronomía de la Universidad Central de Venezuela, según consta de escrito libelar cursante a los autos, de lo antes analizado se puede desprender que si bien es cierto en ambas causas el objeto es el mismo. En lo que respecta al tercer elemento que es el titulo el cual es la razón, fundamento o motivo de la pretensión, observamos la existencia de un mismo titulo como lo es el mismo Acto Administrativo dictado el Consejo de la Facultad de Agronomía de la Universidad Central de Venezuela, para las dos causas, siendo que en la causa seguida DP02-G-2015-000051, nomenclatura de este Juzgado Superior, los bachilleres F.B.R. Y Rene Javier Soloza.M. y la No. DP02-G-2015-000075, nomenclatura de este Tribunal, aparece como parte actora los bachilleres F.B.R. Y Rene Javier Soloza.M., Karla Henríquez y David Páez demanda el acto administrativo dictado el Consejo de la Facultad de Agronomía de la Universidad Central de Venezuela, con lo que claramente se evidencia que los títulos de las causas en análisis son iguales, y las pretensiones son las mismas; tal y como se desprende de los autos; es por ello que quien aquí decide considera que se encuentran llenos los presupuestos fundamentales para que proceda la declaratoria de litispendencia en la presente causa, toda vez que la suerte de cada una de las demandas, consideradas en cada caso particular, depende del resultado final, es decir, de la sentencia, que puede producir contradicción al tramitarse mediante causas separadas. En cuanto al otro elemento relativo a que Tribunales involucrados previno en la citación del demandado, a objeto de determinar quien afirma su competencia sobre el asunto, este Sentenciador observa las causas objeto de la revisión no existe involucrado otro Tribunal, asimismo es de hacer notar que hasta la presente fecha no han sido notificado los demandado.

Finalmente, esta juzgadora acuerda el cierre sistemático del recurso contencioso administrativo de Nulidad tramitado en la causa identificada con la nomenclatura DP02-G-2015-000075, cursante en este Despacho Judicial y ordena tramitar las pretensiones de los Bachilleres Henríquez y David Páez, por la causa nomenclatura DP02-G-2015-000051. Así se decide.

-III-

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

  1. -Se DECLARA DE OFICIO LA LITISPENDENCIA. Por considerase que se encuentran llenos los presupuestos fundamentales para que proceda la declaratoria de litispendencia.

  2. -ORDENA el cierre sistemático del asunto Nº DP02-G-2015-000075 cursante en este Despacho Judicial y ordena tramitar las pretensiones de los Bachilleres Henríquez y David Páez, por la causa nomenclatura DP02-G-2015-000051. Así se decide.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los quince (15) días del mes de Junio de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN R.G.

En esta misma fecha, 12 de Junio de 2015, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Expediente Nº DP02-G-2015-000075 acumulado

Expediente Nº DP02-G-2015-000051.

MGS/sar/mr

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