Decisión nº AZ522009000217 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 27 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2009
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Isabel Reyes
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Años 199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2009-003558

ASUNTO: AP51-R-2009-015548

JUEZ PONENTE: DRA. R.I.R.R.

MOTIVO: FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (ACLARATORIA).

PARTE ACTORA

Y RECURRENTE: F.B.C.G., de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número E-84.392.577, quien actúa en su condición de progenitor del niño (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: Abogada S.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.355.

PARTE DEMANDADA: B.R.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.960.577, sin apoderado judicial acreditado en autos.

AUTO RECURRIDO: De fecha 18 de septiembre de 2009, dictada por la Juez Unipersonal Nº 2 de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

I

SÍNTESIS DEL RECURSO

Conoce del presente asunto esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de septiembre de 2009, por el ciudadano F.B.C.G. español, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número E-84.392.577, en su carácter de progenitor del niño (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representado judicialmente por la abogada S.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.355; en contra del auto de fecha 18 de septiembre de 2009, dictado por la Juez Unipersonal II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondió la ponencia del mismo a la Dra. R.I.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

II

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Alzada a referirse a la síntesis en que quedó planteada la controversia y a tal efecto observa:

En fecha 22 de septiembre de 2009, la profesional del derecho S.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.355, quien actúa en su condición de apoderada judicial del ciudadano F.B.C.G., de nacionalidad Española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número E-84.392.577, ejerció recurso de apelación contra el auto dictado por la Juez Unipersonal II de este Circuito Judicial, en fecha 18 de septiembre de 2008, cuyo contenido es el siguiente:

“…PRIMERO: Por cuanto a los autos del presente asunto, consta que la parte actora, ciudadano F.C.G., en su escrito libelar de fecha 09 de marzo de 2009, que riela inserto en los folios tres (03) y cuatro (04), del presente asunto, solicita a esta Juzgadora, “…disponga el Régimen de Convivencia Familiar que considere más adecuado…” sin hacer mención a lo peticionado en su diligencia de fecha 16/09/2009, cuando se refiere a que este Tribunal omitió el pronunciamiento sobre determinados puntos incluidos dentro de la solicitud dentro de los cuales menciona: “…El desarrollado el Régimen de Convivencia Familiar durante las vacaciones de verano, vacaciones decembrinas, día del padre, cumpleaños del niño, carnavales, semana santa, entre otros. Tampoco contempla la forma como será el régimen con respecto a la familia paterna y sobre todo con respecto a la abuela paterna la ciudadana MARIA TEREA GUTIERREZ…”; es por lo que esta Juzgadora forzosamente niega lo solicitado, en virtud que la sentencia se encuentra ajustada a derecho. SEGUNDO: En cuanto al pedimento de Privación de la Custodia a que se refiere en el escrito de fecha 16/09/2009, este Despacho Judicial le hace saber a las solicitantes que todavía no se ha llevado a cabo la ejecución de la sentencia en la presente causa…” (Reproducción textual).

El día 22 de septiembre de 2009, la profesional del derecho S.S., quien actúa en representación de la parte demandante, procedió a ejercer el recurso de apelación en los siguientes términos:

…estando dentro de la oportunidad legal establecida, APELO del auto de fecha 18 de septiembre del año en curso, por cuanto se negó la aclaratoria o ampliación solicitada oportunamente y se negó la solicitud de privación de la p.p. de conformidad con el artículo 389-A, solicitada en contra de la madre quien ha incumplido reiteradamente el régimen establecido…

(Copiado textualmente).

Hecha las observaciones anteriores, entra esta Corte Superior Segunda a pronunciarse sobre el fondo del presente recurso, bajo las siguientes consideraciones:

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

En el presente caso, se evidencia que la apoderada judicial del ciudadano F.B.C.G., plenamente identificado en autos, ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 18 de septiembre de 2009, mediante el cual se negó la petición de aclaratoria y/o ampliación de la sentencia definitiva del día 13 de agosto de 2009, dictada por la Jueza Unipersonal II, para lo cual es importante, traer a colación el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, lo siguiente:

…Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres (3) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…

. (Resaltado de esta Superioridad).

En este contexto aprecia esta Superioridad, en primer término, que habiendo sido interpuesta la solicitud de aclaratoria el 16 de septiembre de 2009, es decir, el mismo día que se dio por notificado de la sentencia, la misma fue presentada en forma tempestiva, y así se declara.

Ahora bien, observa esta Corte que el caso in comento se circunscribe a la solicitud de aclaratoria de la sentencia de fecha 13 de agosto de 2009, peticionada por el ciudadano F.B.C.G., por lo que es de suma importancia hacer referencia a la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2008 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el número 07-1163, con ponencia del Magistrado ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES, la cual estableció lo siguiente:

…Así entonces, considera esta Sala que el pedimento de la parte solicitante, excede los límites de la aclaratoria, por cuanto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil permite que el tribunal que dictó una decisión pueda volver sobre ella a instancia de parte, únicamente para: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; y iv) dictar ampliaciones; lo que tal como se explicó, no ocurre en el presente caso.

Es pertinente recordar que esta Sala ha establecido en múltiples oportunidades que, la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia tiene como propósito la de rectificar los errores materiales, dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo, pero con la advertencia, de que dicha facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones, se trata entonces, no de las dudas de las partes o sus apoderados, sino de las que objetivamente, pueda tener el fallo…

(Subrayado de la Corte).

De la norma y criterio jurisprudencial, anteriormente transcrito, se colige todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez pueda hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.

Sin embargo, también ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que, a través de la aclaratoria, no puede el órgano jurisdiccional revocar, anular o dejar sin efecto el fallo dictado, pudiendo sólo “… aclarar lo puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos…”, tal como lo expresa el artículo in comento. Así pues, resulta claro que la sentencia dictada por el a quo se pronuncia en forma específica en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, lo cual fue peticionado en principio por la parte actora en su escrito libelar, pues mal podría la recurrida posteriormente pronunciarse sobre puntos que transformarían dicho fallo lo cual atentarían contra el principio de la irrevocabilidad de los fallos, establecido en la referida norma. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Es de suma notoriedad que la pretensión del demandante es obtener la revisión de la referida sentencia, utilizando la aclaratoria y/o ampliación para manifestar su disconformidad a la misma; en el sentido de que lo solicitado por el ciudadano F.B.C.G. al a quo, es que se pronunciara sobre nuevos hechos (solicitados ulteriormente al escrito libelar), por lo que a juicio de esta Corte Superior Segunda, a todas luces resulta improcedente la solicitud de aclaratoria y/o ampliación formulada, en virtud de que no existe ambigüedad ni oscuridad, ni contradicción alguna en la referida sentencia, que amerite su aclaratoria y/o ampliación, por el contrario, hay un pronunciamiento claro e inequívoco de la Sala de Juicio II de este Circuito Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, de la revisión minuciosa efectuada por esta Alzada al auto recurrido, se evidencia que de igual forma la Juez a quo, emitió pronunciamiento mediante el cual negó el pedimento de privación de p.p. hecho por el apelante, lo cual lo hizo bajo los siguientes motivos:

…SEGUNDO: En cuanto al pedimento de Privación de la Custodia a que se refiere el escrito de fecha 16/09/2009, este Despacho Judicial le hace saber a las solicitantes que todavía no se ha llevado a cabo la ejecución de la sentencia en la presente causa…

De lo anterior se evidencia que la jueza a quo, negó la solicitud que le hiciera la parte hoy recurrente, mediante la cual pretendía que se privara a la ciudadana B.R.M., de la p.p. a favor de su hijo (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), arguyendo para ello que la ciudadana supra mencionada ha incumplido reiteradamente el régimen de convivencia fijado, y dicha conducta la hacía merecedora de la sanción prevista en el del artículo 389-A de la novísima Ley especial que rige la materia.

Ahora bien, en relación al pedimento invocado por el ciudadano F.B.C.G., cabe señalar, que la referida sentencia de fecha 13 de agosto de 2009, se encuentra en fase de ejecución, por lo que dicho régimen de convivencia familiar tiene que ser ejecutoriado íntegramente, y cumplir con dicha fase, a los fines de que se vislumbren las resultas de la misma. Y ASI SE ESTABLECE.

De igual forma, es imperioso para esta Corte Superior Segunda, hacer del conocimiento de la parte apelante ciudadano F.B.C.G., que la solicitud de privación de p.p. prevista en el artículo 389-A de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, tiene que hacerse por un procedimiento autónomo y separado, en virtud que tanto el Régimen de Convivencia Familiar como la Privación de P.P. son procedimiento incompatibles entre sí, por lo que mal podría esta Juzgadora declarar con lugar dicho pedimento. Y ASÍ SE ESTABLECE.

IV

DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el ciudadano F.B.C.G. contra el auto de fecha 18 de septiembre de 2009, que negó la aclaratoria y/o ampliación de la sentencia de fecha 13 de octubre de 2009 dictada por la Juez Unipersonal II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se confirma en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 18 de septiembre de 2009, que negó la aclaratoria y/o ampliación de la sentencia de fecha 13 de octubre de 2009 dictada por la Juez Unipersonal II de este Circuito Judicial de Protección, por los argumentos expuestos en la parte motiva del presente fallo, las cuales se dan aquí íntegramente por reproducidas.

Publíquese, regístrese y remítase al tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL

Dra. T.M.P.G.

LA JUEZA PONENTE,

Dra. R.I.R.R.

EL JUEZ,

Dr. J.A.R.R.

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA C.L..

En esta misma fecha, previo el anuncio respectivo de Ley, se registró y publicó la decisión que antecede, siendo tres horas y veintidós minutos de la tarde (03:22 p.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA C.L..

AP51-R-2009-015548

TMPG//JARR//RIRR//NCL/.

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