Decisión de Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de Miranda, de 11 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero del Municipio Guaicaipuro
PonenteTeresa Herrera Almeida
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.

EXPEDIENTE Nº 08-8219.

PARTE ACTORA: ciudadano F.A.B.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-629.583.

PARTE DEMANDADA: ciudadano R.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.455.582, de profesión abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.190, quién actúa en su propio nombre y representación.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: P.R.P. y P.P.G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.452.815 y V-3.715.510, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.261 y 9.419, respectivamente.

MOTIVO: Desalojo.

SENTENCIA: Definitiva

I

En fecha 18 de agosto de 2008, se recibió por el sistema de distribución la demanda incoada por el ciudadano F.A.B.V., antes identificado en autos, asistido por el abogado P.P.G.C., también identificado, contra el ciudadano R.C.G., igualmente antes identificado, mediante la cual afirma que: 1) Es arrendador de una casa destinada al uso residencial, situada en la parte alta de la casa N° 21-1, de la Calle Principal de la Urbanización Santander, frente al Dispensario Ambulatorio del Sector El Vigía, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, ubicado dentro de los siguientes linderos: Norte: En una extensión de siete metros con cuarenta y dos centímetros (7,42 mts) con la Escuela Artesanal; Sur: En una extensión de ocho metros con ochenta y siete centímetros (8,87 mts.) con calle sin nombre; Este: En una extensión de veinte metros con cincuenta y nueve centímetros (20,59 mts) con terrenos municipales; y Oeste: En una extensión de diez y nueve metros con treinta y cuatro centímetros (19,34 mts) con casa de R.A.M. y pared medianera. Adquirida conforme a documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 35, Protocolo Primero, Tomo 28, de fecha 13 de diciembre de 1.994. 2) El referido inmueble lo dio en arrendamiento verbal al ciudadano R.C.G., supra identificado, conforme se puede constatar de las consignaciones arrendaticias depositadas a su favor en el expediente N° 2860, de la nomenclatura llevada por este Juzgado. 3) De conformidad con ese contrato el canon de arrendamiento convenido verbalmente es por la cantidad de Sesenta Bolívares Fuertes (Bs. 60,oo) mensuales, que “El Arrendatario”, se comprometió a pagar puntualmente al vencimiento de cada mensualidad. 4) Que es padre legítimo de L.F.D.J.B.R., quien es venezolano, de 25 años de edad, y quien contrajo matrimonio con la ciudadana L.C.T., el día 06 de junio de 2008, actualmente están residenciados en su casa de habitación, ubicada en la Calle Prolongación Páez, entre Callejón Llovizna y Calle El Trigo, casa N° 28, Los Teques, porque no tienen vivienda propia y no disponen de recursos económicos suficientes para contratar en arrendamiento una casa o apartamento en Los Teques, donde la renta mensual está por el orden equivalente a un porcentaje mayor a la mitad de sus modestos ingresos mensuales, que apenas alcanza la cantidad de Un Mil Ciento Sesenta y Seis Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 1.166,40). 5) Que tiene la necesidad de solicitarle al ciudadano R.C.G., la entrega del inmueble, debido a la imposibilidad que tiene su hijo de comprometerse al pago de una renta mensual superior a Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450,00), sin poder obviar o dejar de tomar en cuenta los restantes gastos de electricidad, vestidos, alimentación y transporte. 6) En razón de todo lo expuesto y fundamento en la necesidad de vivienda para ser habitada por un descendiente directo, se ha visto en la obligación de conversar con el ciudadano R.C.G., para que le haga entrega del inmueble situado en la parte alta de la casa N° 21-1, de la Calle Principal de la Urbanización Santander, del sector El Vigía, de esta ciudad, por cuanto lo requiere para que lo ocupe su hijo L.F.D.J.B.R., y de esta manera solucionarle la necesidad de vivienda a su hijo, no recibiendo respuesta satisfactoria alguna, manifiesta que en una de las tantas oportunidades que solicitó la desocupación del inmueble, intentó un juicio contra la ciudadana I.N.R., el cual fue sentenciado por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro, donde se declaró sin lugar la demanda de desocupación, siendo el abogado de la parte demandada el referido profesional del derecho e inquilino actual del inmueble objeto de esta nueva reyerta. 7) El hecho de albergar a su hijo en su hogar comporta para el un deber y una oportunidad para compartir alegrías y penas; sin embargo ese gesto altruista nos presenta incomodidades para ambas partes, en razón de que el espacio físico de su casa es estrecho, y cuenta solo con dos habitaciones, una cocina comedor y una sala de baño, que evidencia que su hijo requiere con urgencia de un espacio mayor, donde pueda estar rodeado de privacidad con su esposa y él no puede ofrecérselo, salvo que el referido inquilino le haga entrega del bien inmueble arrendado, y poder de esta forma solucionar y colmar la aspiración de la joven pareja. 8) Por las razones de hecho y de derecho señaladas y procediendo en su condición de arrendador propietario del inmueble objeto de este juicio, es por lo que ocurre ante esta competente autoridad para demandar al ciudadano R.C.G., para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a lo siguiente: Primero: En el desalojo del inmueble arrendado. Segundo: Que como consecuencia de lo anteriormente solicitado, El Arrendatario debe efectuar la entrega real y efectiva del inmueble arrendado, totalmente desocupado y libre de personas, en las mismas condiciones en las cuales lo recibió. Tercero: En pagar las costas y costos del presente procedimientos incluidos los honorarios profesionales de abogados. Fundamenta su demanda en la norma contenida en el artículo 34, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por último estima la demanda en la cantidad de Setecientos Cuarenta y Un Bolívares Fuertes con Sesenta Céntimos (Bs. 741,60).

En fecha 23 de septiembre de 2008, la parte actora consigna las documentales fundamentales, a los fines de la admisión.

Por auto fechado 30 de septiembre de 2008, este Juzgado admite la demanda, por el trámite del procedimiento breve emplazando al ciudadano R.C.G., plenamente identificado, para que compareciera el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación debidamente practicada, a fin de dar contestación a la demanda.

En fecha 06 de noviembre de 2008, el ciudadano Alguacil de este Despacho, consigna recibo de citación y compulsa, por cuanto no pudo lograr la citación personal, previa solicitud del apoderado judicial de la parte actora, en fecha 10 de noviembre de 2008, se acuerda en fecha 13 de noviembre de 2008, citar al ciudadano R.C.G., por medio de Carteles de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que fueron ordenados publicar en el Diario “El Nacional” y “La Región”.

En fecha 28 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, consigna la publicación de los carteles. En fecha 12 de diciembre de 2008, la Secretaria de este Juzgado, dejó constancia de haber fijado el Cartel de Citación en la morada del demandado, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto fechado 12 de febrero de 2009, previa solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte actora, se designa al abogado R.J.D.S., defensor Ad Litem del demandado, a quien se acuerda notificar para que comparezca a manifestar su aceptación o excusa.

En fecha 17 de febrero de 2009, comparece el ciudadano R.C.G., quien manifestó actuar por sus propios derechos y representación, se da por citado en el presente juicio.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, comparece el ciudadano R.C.G., actuando en su propios derechos y representación, procedió a dar contestación a la demanda, constante de cuatro (4) folios útiles, y en entre otras afirmaciones, opone la inadmisibilidad pro tempore, aduciendo que no han transcurrido los noventa (90) días continuos para que el demandante volviera a proponer la demanda de desalojo de conformidad con lo establecido en el Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, así como la falta de cualidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 361 ejusdem, manifestando que el demandante recurre en forma tendenciosa y maliciosa tratando de confundir a este Juzgado inventando otra vía, ya que en la primera lo hizo en forma inexplicable y extraña contra la ciudadana I.N.D.C., otra causal, en la misma manifiesta la falta de pago y ahora pretende demandarlo por separado, alegando la necesidad que tiene su hijo y solicita la vivienda para entregársela, cuando la casa arrendada por él y a su esposa le fue ofrecida y ofertada en calidad de compra venta en forma verbal por el demandante, y fue cuando en fecha 13 de agosto de 2008, lo demanda a él solamente, cuando debió demandarlo conjuntamente con su legítima esposa.

Abierto el procedimiento a pruebas, ambas partes hicieron uso del derecho de promover y evacuar pruebas, presentando la parte actora en fechas 26 de febrero de 2009 y 04 de marzo de 2009, las pruebas que consideró pertinentes, respecto de las cuales, este Tribunal se pronunció mediante autos de fechas 27 de febrero y 05 de marzo de 2009, respectivamente. Por otro lado, la parte demandada presentó en fechas 04 de marzo de 2009 y 06 de marzo de 2009, las pruebas que consideró convenientes, respecto de las cuales, este Tribunal se pronunció en fechas 05 de marzo y 09 de marzo de 2009, respectivamente.

Mediante diligencia fechada 13 de marzo de 2009, la parte actora se opone a la admisión y realización de la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandada, asimismo, ambas partes presentan escrito complementario de pruebas. En la misma fecha, este Tribunal se pronunció sobre la incidencia y las pruebas promovidas por ambas partes, y se agregan mediante autos las informaciones requeridas al C.C. “Trigo Viejo” y Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

En fecha 18 de marzo de 2009, se dicta auto para mejor proveer, por un lapso de cinco (5) días de despachos, a los fines de que la parte demandada consigne en autos instrumento que prueba el vínculo que lo une con la ciudadana I.N.D.C..

En fecha 19 de marzo de 2009, comparece la parte actora, y solicita al Tribunal convoque a las partes a un acuerdo conciliatorio.

En fecha 24 de marzo de 2009, se dicta auto mediante el cual, se fija un acto conciliatorio entre las partes.

En fecha 25 de marzo de 2009, comparece la parte demandada y presenta a efectum videndi, para que previa su certificación en autos, el instrumento que prueba el vínculo que lo une a la ciudadana I.N.D.C..

En fecha 30 de marzo de 2009, se declaró desierto el acto conciliatorio, por cuanto la parte demandada no compareció al mismo.

Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal observa:

II

PUNTO PREVIO

DE LA INADMISIBILIDAD PRO TEMPORE DENUNCIADA POR LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación, la parte demandada, alegó: “(…) En fecha 31 de diciembre de 1996, mi esposa la ciudadana I.N. de Castillo… y mi persona… celebramos un contrato de arrendamiento en forma verbal con el ciudadano F.A.B. Vásquez… de una casa de su propiedad, situada en el Barrio El Vigía, sector Santander, casa número 21-1, planta alta, frente al dispensario municipal, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda…; pero es el caso que en forma inexplicable, abusiva y temeraria procedió y demandó a la mencionada en cuestión el día 16 de Diciembre de 2004,… alegando la falta de pago de los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2004, cuyo juicio fue distribuido, tramitado sustanciado y decidido por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Y donde ese Juzgado declaró SIN LUGAR la acción interpuesta que por desalojo, incoara el ciudadano F.A.B.V., antes identificado; así como también fue condenado al pago de costas procesales por haber resultado totalmente vencido en el proceso, tal decisión quedó firme, en fecha 15 de mayo de 2008, y dicho expediente fue archivado el día 16 de mayo de 2008. Por consiguiente, ciudadana juez se observa, que entre la fecha 16 de mayo fecha esta, que resultó de su archivo, hasta la presente fecha 13 de agosto de 2008, cuando recurre nuevamente el ciudadano F.A.B.V., identificado en los autos se evidencia que no han transcurridos los noventa (90) días continuos para volver a proponer la demanda por desalojo de conformidad con lo previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, este juzgado debe proceder a realizar el cómputo legal establecido en dicha norma, y se declare la Inadmisibilidad Pro tempore y así lo solicito…”

Al respecto quien aquí decide observa, que el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, establece: “En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.“ Norma que tiene evidente concordancia con el artículo 266 eiusdem; así como, con la parte in fine del artículo 354 del referido Código, cuando el actor desiste del procedimiento (art. 266), o no se subsana oportunamente la demanda (art. 354), o se produce la perención de la instancia (art. 271), cuyos supuestos de inadmisibilidad pro tempore de la demanda están comprendidas en la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, concerniente a la prohibición de la Ley de admitir la demanda, en la que queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca (causales no tipificada en relación legal taxativa).

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13-11-2001 N° 2.597, señala: “Entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda. En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así, la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá -sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Empero, ya ha advertido este Supremo Tribunal de Justicia que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas”. Negrillas del Tribunal.

Es de destacar que entre las causales de inadmisilidad, están: la cosa juzgada, la caducidad de la acción, y la prohibición de admitir la acción propuesta, donde la cosa juzgada debe ser opuesta como cuestión previa o en la contestación al fondo de la demanda, la caducidad puede ser suplida de oficio por ser materia de orden público. En el presente caso la parte demandada alega lo previsto en el artículo 271 eiusdem, que consagra una causal de inadmisibilidad de la pretensión, si la demanda fuere propuesta anticipadamente, antes de vencer los noventa días, donde el juez puede de oficio declararla inadmisible conforme al artículo 341 eiusdem, o el demandado proponer la cuestión previa: Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. La cual constituye una restricción de las condiciones de ejercicio del derecho.

En el caso bajo estudio, la parte demandada alega una cuestión de inadmisilidad pro tempore, que a su decir, la presente demanda fue interpuesta por la parte actora antes de vencer los noventa días, de haber interpuesto demanda contra su esposa la ciudadana I.N.d.C.. …”demandó a la mencionada en cuestión el día 16 de Diciembre de 2004,… alegando la falta de pago de los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2004, cuyo juicio fue distribuido, tramitado sustanciado y decidido por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Y donde ese Juzgado declaró SIN LUGAR la acción interpuesta que por desalojo, incoara el ciudadano F.A.B.V.,”… .

Se desprende a los folios 112 al 123, copia certificada de una decisión emitida por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, expediente No. 0267/2004, que concluyo en sentencia definitiva que declaro sin lugar la demanda, en fecha 04 de marzo del 2008. De una revisión de dicha sentencia se observa que la parte actora es el ciudadano F.A.B.V., y la parte demandada la ciudadana I.Y.N., el motivo Desalojo; de la narrativa de la decisión se evidencia que el petitorio de la demanda fue por falta de pago de los meses julio, agosto, septiembre y octubre del año 2004, fundamentado en los artículos 33 y 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Ahora bien, de lo anteriormente establecido y de conformidad a la jurisprudencia y a las normas anteriormente citadas, quien decide considera que en el caso bajo estudio, no se verifican ninguno de los requisitos exigidos para que proceda la inadmisibilidad pro tempore de la presente demanda, en virtud de que la acción incoada por la parte actora ante el referido Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, concluyo con una sentencia definitiva, cuya cosa juzgada no fue objeto de oposición en la presente cuestión que se analiza, y siendo que dicha causa no concluyó por perención, ni desistimiento ni extinción del proceso, en consecuencia, lo alegado por la parte accionada no se subsume en los supuestos previstos en las normas que regulan la inadmisibilidad pro tempore de la demanda, las cuales al ser restrictivas del ejercicio de la acción, su aplicación debe estar ceñida a los supuestos expresamente en ellas establecidos, por lo tanto, resulta improcedente la formulación realizada por la parte demandada. Y así se decide.

Decidida como ha sido la inadmisibilidad pro tempore denunciada por la parte demandada, este Tribunal procede al análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso, en los términos siguientes:

III

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES: La parte accionante acompaña a su escrito libelar los siguientes instrumentos:

1) Instrumento original Contrato de Compra Venta (documento público original) debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda de Caracas, en fecha 06 de diciembre de 1.994, bajo el N° 60, Tomo 125, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 1.994, registrado bajo el N° 35, Protocolo Primero, Tomo 28, mediante el cual el ciudadano J.C.B.V., da en venta, pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano F.A.B.V., un inmueble de su propiedad constituido por una casa y su terreno situada en la ciudad de Los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, lugar denominado El Vigía. (Folios 12 al 15)

Este Tribunal encuentra que tiene pleno valor probatorio por ser un documento público y esta encuadrado dentro de lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado en su oportunidad por la demandada, y así se decide.

2) Copias certificadas de las actuaciones contenidas en el expediente de consignaciones efectuadas por el arrendatario signado con el N° 2004-2830, por ante este Tribunal, de ellas se desprende la consignación que por concepto de canon de arrendamiento efectúa el arrendatario R.C. a favor del arrendador F.B., por el monto de pago del alquiler mensual por la suma de Sesenta Bolívares Fuertes (Bs. 60,oo), por un inmueble ubicado en Urbanización Santander, sector El Vigia, casa N° 21-1 Los Teques.

En cuanto al análisis y valoración de esta prueba quien aquí decide, la realizará más adelante en el presente fallo.

3) Constancia original de fecha 21 de julio de 2008, emanada de la Dirección Ejecutiva de Magistratura, División de Servicios Administrativos, mediante la cual hacen constar que el ciudadano L.F.D.J.B.R., presta sus servicios para dicho organismo devengando una remuneración básica de Un Mil Ciento Sesenta y Seis Bolívares Fuertes con Cuarenta Céntimos (Bs. 1.166,40).

Dicha documental, fue complementada con la prueba de Informe promovida por la parte actora durante el lapso probatorio, mediante la cual solicito se oficiara al ente emisor (Jefe de la División de los Servicios Administrativos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura), siendo librado el oficio respectivo, requiriéndose la siguiente información: “…tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de solicitar su colaboración, en el sentido de que informe a este Tribunal si es cierto el contenido de la c.d.t. e ingresos económicos expedida por usted (es), a favor del ciudadano L.F.D.J. BARRIOS ROMERO… en fecha 21 de julio de 2008. Se anexa al presente oficio, copia certificada de la señalada c.d.t. e ingresos económicos…”, recibiéndose en fecha 12 de marzo de 2009, oficio N° DGRHH/DSP-0177, de fecha 10 de marzo de 2009, procedente de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección General de Recursos Humanos, Dirección de Servicios al Personal, mediante el cual remiten copia certificada de C.d.T., siendo del mismo contenido del instrumento que se analiza. Este Tribunal aprecia dichos instrumentos, toda vez que no fue objeto de impugnación alguna por parte del demandado. En tal virtud, se le atribuye valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 433 del mismo Código, y así se decide.

4) Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 487, correspondiente al ciudadano L.F.D.J., expedida en fecha 06 de mayo de 2008, por el Registro Civil de Personas y Electora del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, la cual corre inserta bajo el folio 244, de la que se evidencia el vínculo directo consanguíneo con los ciudadanos E.H.R.D.B. y de F.A.B., de que es hijo entre el presentado y la parte actora.

Este Tribunal considera que se le debe dar pleno valor probatorio por ser un documento público y esta encuadrado dentro de lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 457 y 1360 del Código Civil, por cuanto no fue tachado en su oportunidad por la demandada. Y así se decide

5) Copia certificada de Acta de Matrimonio N° 20, expedida por el Registro Civil de la Parroquia J.P. de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual corre inserta al folio 20 y su vuelto al 21, de la que se evidencia que el día 06 de junio de 2008, a las once y media (11:30 a.m) de la mañana contrajeron matrimonio civil los ciudadanos L.F.D.J.B.R. y L.C.T..

Este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser un documento público y esta encuadrado dentro de lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 457 y 1360 del Código Civil, por cuanto no fue tachado en su oportunidad por la demandada. Y así se decide

6) Original de Carta de Residencial N° 147, expedida en fecha 10 de julio de 2008, por el C.C.T.V., mediante la cual hacen constar, que el ciudadano L.F.B., reside en esa comunidad en el Sector Prolongación Páez, entre callejón La Llovizna y Trigo, casa N° 28.

En relación a esta documental, fue complementada con la prueba de Informe promovida por la parte actora durante el lapso probatorio, mediante la cual solicito se oficiara al C.C.d.T.V., siendo librado el oficio respectivo, requiriéndose la siguiente información: “…tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de solicitar su colaboración, en el sentido de que informe a este Tribunal si es cierto el contenido de la carta de residencia expedida a nombre L.F.D.J. BARRIOS ROMERO… y el ciudadano L.F.B.R., habita en la casa de habitación de sus padres. Se anexa al presente oficio, copia certificada de la señalada carta de residencia…, recibiéndose en fecha 12 de marzo de 2009, bajo el N° 371, Carta de Residencia, expedida en fecha 06 de marzo de 2009, procedente del C.C. “Trigo Viejo”, siendo del mismo contenido del instrumento que se a.s.q.e. prenombrado ciudadano habita en la casa de habitación de sus padres (folios 201 y 202 pieza 1). Este Tribunal aprecia dichos instrumentos, toda vez que no fue objeto de impugnación alguna por parte del demandado. En tal virtud, se le atribuye valor de plena prueba conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte actora evacuó las siguientes pruebas (F. 77 al 82):

1) Reprodujo y da por reproducido documento original contrato de compra venta (documento de propiedad) autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda de Caracas, en fecha 06 de diciembre de 1.994, bajo el N° 60, Tomo 125, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 1.994, quedando registrado bajo el N° 35, Protocolo Primero, Tomo 28, mediante el cual el ciudadano J.C.B.V., da en venta, pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano F.A.B.V., un inmueble de su propiedad constituido por una casa y su terreno situada en la ciudad de Los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, lugar denominado El Vigía.

En relación a esta documental, este Tribunal emitió su pronunciamiento.

2) Reprodujo y da por reproducido Copias certificadas de las actuaciones contenidas en el expediente de consignaciones efectuadas por el arrendatario signado con el N° 2004-2830, por ante este Tribunal, de ellas se desprende la consignación que por concepto de canon de arrendamiento efectúa el arrendatario R.C. a favor del arrendador F.B., por el monto de pago del alquiler mensual por la suma de Sesenta Bolívares Fuertes (Bs. 60,oo), por un inmueble ubicado en Urbanización Santander, sector El Vigia, casa N° 21-1 Los Teques.

En cuanto al análisis y valoración de esta prueba quien aquí decide, la realizará más adelante en el presente fallo.

3) Copia Certificada de Acta de Nacimiento N° 487, correspondiente al ciudadano L.F.D.J., expedida en fecha 06 de mayo de 2008, por el Registro Civil de Personas y Electora del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, la cual corre inserta bajo el folio 244, de la que se evidencia que es hijo de E.H.R.D.B. y de F.A.B., la cual establece el vínculo de parentesco entre el presentado y la parte actora.

En relación a esta documental, este Tribunal emitió su pronunciamiento.

4) Copia certificada de Acta de Matrimonio N° 20, expedida por el Registro Civil de la Parroquia J.P. de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual corre inserta al folio 20 y su vuelto al 21, de la que se evidencia que el día 06 de junio de 2008, a las once y media (11:30 a.m) de la mañana contrajeron matrimonio civil los ciudadanos L.F.D.J.B.R. y L.C.T.. Con respecto a esta documental, mediante diligencia de fecha 04 de marzo de 2009, la parte actora consigno copia certificada de la referida Acta de Matrimonio con data reciente, no obstante ello, este Tribunal emitió su pronunciamiento en la oportunidad de analizar las documentales acompañadas por el actor en el libelo de la demanda, y reproducida durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas y así se decide.

5) Original de Carta de Residencial N° 147, expedida en fecha 10 de julio de 2008, por el C.C.T.V., mediante la cual hacen constar, que el ciudadano L.F.B., reside en esa comunidad en el Sector Prolongación Páez, entre callejón La Llovizna y Trigo, casa N° 28. En relación a esta documental, fue complementada con la prueba de Informe promovida por la parte actora durante el lapso probatorio, mediante la cual solicito se oficiara al C.C.d.T.V., siendo librado el oficio respectivo, y, recibiéndose la información requerida.

En relación a esta documental, este Tribunal emitió su pronunciamiento.

6) Reprodujo y da por reproducido Original de Constancia fechada 21 de julio de 2008, emanada de la Dirección Ejecutiva de Magistratura, División de Servicios Administrativos, mediante la cual hacen constar que el ciudadano L.F.D.J.B.R., presta sus servicios para dicho organismo devengando una remuneración básica de Un Mil Ciento Sesenta y Seis Bolívares Fuertes con Cuarenta Céntimos (Bs. 1.166,40).

En relación a esta documental, este Tribunal emitió su pronunciamiento.

7) Nueve (9) páginas de Diarios locales, de fechas 14-09-2008, 10-09-2008, 04-08-2008, 02-08-2008, 01-08-2008 y 28-08-2008, correspondiente al Diario “Avance”, y 06-08-2008, 26-08-2008 y 25-07-2008, que corresponden al Diario “La Región”, donde se han publicados diferentes avisos desplegados relacionados con alquileres de viviendas.

Quien decide, procede a realizar un solo pronunciamiento con relación a las mismas, y en tal sentido, nuestro M.T.S.d.J. se ha pronunciado y así en sentencia N° 422 de fecha 26-06-2006 la Sala de Casación Civil, señaló lo siguiente: “… las publicaciones en prensa no revisten el carácter de documentos; son sólo impresos que permiten establecer hechos notorios comunicacionales. En el supuesto como el subjudice la condición de documento la ostentaría, en todo caso, el original que fue llevado al medio de comunicación para su publicación y el cual contiene los dichos y opiniones originales del autor.” En virtud de tal criterio ut supra referido, este Tribunal aún cuando toma en cuenta el contenido del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, y aún cuando lo allí contenido constituyeron hechos notorios comunicacionales, sin embargo, los mismos no conducen a aclarar nada en cuanto a la litis planteada. Y así se decide.

8) Copia certificada de sentencia contenida en el expediente signado con el N° 0267/2004, nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dictada en fecha 04 de marzo de 2008, en donde fungió como parte actora el ciudadano F.A.B.V. y como parte demandada la ciudadana I.Y.N.R., donde en cuya motiva se hace referencia a la oposición de la parte demandada ciudadana I.Y.N. en el referido juicio, de que no es arrendataria del ciudadano F.A.C., estableciendo el Tribunal, que en todo caso, tal como lo afirma el accionante en su escrito libelar la relación contractual fue convenida tanto con la citada ciudadana y el ciudadano R.C., por lo que se estaría en presencia de un litis consorcio pasivo necesario, y por lo tanto el actor debió demandar conjuntamente a ambos contratantes, declarando con lugar la defensa de fondo de falta de cualidad alegada por la parte demandada en la dispositiva de la referida sentencia.

En cuanto al análisis y valoración de esta prueba quien aquí decide, la realizará más adelante en este mismo fallo.

INSPECCIÓN JUDICIAL

En fecha 06 de marzo de 2009, este Juzgado evacuó inspección judicial promovida por la parte actora, en un inmueble ubicado en la Calle Prolongación Páez, El trigo, segundo nivel de la casa N° 28, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, a fin de dejar constancia de las características y estado actual del inmueble en referencia, y las personas que lo habitan, cuyas impresiones fotográficas originales fueron presentadas por el experto designado mediante diligencia fechada 11 de marzo de 2009.

Este Tribunal aprecia dicha actuación mediante el sistema de la sana crítica, atribuyéndole valor de indicio.

En escrito presentado en fecha 13 de marzo de 2009, la parte actora promueve las confesiones judiciales que se desprenden del escrito de contestación de la demanda que cursa en expediente signado con el N° 0267/2004, nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, del juicio en que fungió como parte actora el ciudadano F.A.B.V. y como parte demandada la ciudadana I.Y.N.R.; y la confesión judicial que se desprende del escrito de solicitud de consignaciones arrendaticias cursante en expediente N° 2860-2004 llevado ante este Juzgado. En relación a estas probanzas este Tribunal emitirá su pronunciamiento en el mérito de la causa.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Reprodujo e invoco la comunidad de la prueba, al que se da por reproducido lo expuesto en auto de fecha 05 de marzo de 2009.

DOCUMENTALES: Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada promovió las siguientes probanzas (F. 110 al 111).

1) Copia certificada de sentencia contenida en el expediente signado con el N° 0267/2004, nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dictada en fecha 04 de marzo de 2008, en donde fungió como parte actora el ciudadano F.A.B.V. y como parte demandada la ciudadana I.Y.N.R., donde en cuya motiva se hace referencia a la oposición de la parte demandada ciudadana I.Y.N. en el referido juicio, de que no es arrendataria del ciudadano F.A.C., estableciendo el Tribunal, que en todo caso, tal como lo afirma el accionante en su escrito libelar la relación contractual fue convenida tanto con la citada ciudadana y el ciudadano R.C., por lo que se estaría en presencia de un litis consorcio pasivo necesario, y por lo tanto el actor debió demandar conjuntamente a ambos contratantes, declarando con lugar la defensa de fondo de falta de cualidad alegada por la parte demandada en la parte dispositiva de la referida sentencia.

En cuanto al análisis y valoración de esta prueba quien aquí decide, la realizará más adelante en este mismo fallo.

2) Dos (2) facturas de cobro emitidas por la empresa HIDROCAPITAL, signadas con los Nros. F16408895 y F12953196, emitidas en fechas 10 de abril de 2007 y 10 de julio de 2006, respectivamente, a nombre de F.A.B.V., Dirección de envío: Brr. El Vigía, Cjon. Santander desde cll vista hermosa, fte. casa poste 47HH313, casa s/n. 21, Par. Los Teques Mun. Guaicaipuro, donde se observa en la primera de ellas, tiene engrapado un papel donde se lee translúcidamente “Recibo de Pago”, cuya impresión es totalmente ilegible, no sabiéndose a ciencia cierta si dicho recibo corresponde al pago de la cantidad señalada en la factura a la cual viene engrapada.

Este Tribunal encuentra que las facturas presentadas carecen de valor probatorio, por cuanto no se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se promovió la prueba de Informes para completar dicha prueba, por emanar de una Sociedad Mercantil ajena a la causa, y así se declara.

3) Cinco (5) facturas y un (1) comprobante de Cobro emitidos por ADMINISTRADORA SERDECO, C.A. por servicio de energía eléctrica, a nombre del ciudadano F.A.B.V. y de E.D.B., por el inmueble señalado con el N° 21-1 y 21, piso 1, apartamentos 3, 1, y 2, ubicado en El Vigía, Calle Vista hermosa, entrada Real y San Felipe, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

Este Tribunal las facturas presentadas carece de valor probatorio, por cuanto no se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se promovió la prueba de Informes para completar dicha prueba, por emanar de una Sociedad Mercantil ajena a la causa, y así se declara.

PRUEBA DE INFORMES: La parte demandada en la oportunidad de promover pruebas en el presente juicio, promovió pruebas de informes, mediante la cual solicito se oficiara al Director (a) de la Oficina Nacional de identificación y Extranjería, siendo librado el oficio respectivo, requiriéndose la siguiente información: “… informe a este tribunal a la mayor brevedad posible donde se encuentran domiciliados los ciudadanos L.F.D.J.B.R. y L.C. TORO,...”, No obstante ello, venció el lapso probatorio y su prórroga sin que constara en autos la respuesta de dicho organismo, y así se establece.

INSPECCIÓN JUDICIAL

En fecha 13 de marzo de 2009, este Juzgado evacuó inspección judicial promovida por la parte demandada, en un inmueble ubicado en el Barrio El Vigía, frente al Dispensario Municipal L.E.P., sector Santander al lado de la Escuela taller, casa Nº 21, Los Teques, Estado Miranda, a fin de dejar constancia la existencia de cinco (5) apartamentos y que uno se encuentra desocupado de bienes y personas.

Este Tribunal aprecia dicha actuación mediante el sistema de la sana crítica, atribuyéndole valor de indicio.

Informe de Inspección, que en copia simple, fue consignado por la parte demandada al momento de realizarse la Inspección Judicial solicitada y el cual el Tribunal dio por recibido en el mismo acto, realizado por la Sindicatura Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 08 de enero de 2009, requerida por el ciudadano R.C. e I.N., mediante la cual ese organismo municipal, en el inmueble ubicado en El Vigía, Sector Santander, frente al Dispensario Municipal L.E.P., casa N° 21, Los Teques, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, dejó constancia de lo siguiente: “(…) El lo que respecta al particular primero: Se observo que el inmueble identificado como Casa N° 21, ubicado en El Vigía, Sector Santander, frente al dispensario Municipio L.E.P., Los Teques, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, está conformado por un edificación de cuatro (4) niveles; En lo que respecta al particular segundo: Se observo que el inmueble identificado como Casa N° 21, ubicado en El Vigía, Sector Santander, frente al dispensario Municipio L.E.P., Los Teques, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, está conformado por una edificación de cuatro (04) niveles y que cada uno de estos esta constituido de la siguiente manera: Nivel Dos (nivel sótano): Esta conformado por un (01) apartamento, el cual está siendo habitado por un arrendatario ciudadano C.R., el cual no se encontraba presente para el momento de la inspección; Nivel Dos (nivel intermedio): Esta conformado por un (01) apartamento, el cual está siendo habitado por una persona llamada M.J.M.P. (arrendataria) y Nivel Tres (nivel calle): Esta conformado por dos (02) apartamentos, y uno de ellos esta siendo habitado por una persona, llamada J.L. (arrendataria) la cual no se encontraba presente para el momento de la inspección: en lo que respecta al otro apartamento de este nivel se observo que el mismo se encuentra desocupado de personas y bienes: Nivel Cuatro (4) (nivel panta alta): Esta conformado por un (01) apartamento, el cual esta siendo habitado por las personas, quienes libre de todo apremio y coacción alguna dijeron llamarse como R.C. e I.N.…”.

En relación a este medio de prueba, el Tribunal observa que se trata de una diligencia o actuación realizada por un órgano administrativo, realizada fuera de juicio (extralitem), la cual fue impugnada por la parte actora pues a su decir, la misma trata de hechos que no fueron alegados en el acto de la contestación de la demanda. En relación a esta impugnación este tribunal encuentra que se fundamenta en circunstancias que deben ser a.e.e.m.d. la causa en consecuencia resulta improcedente emitir un pronunciamiento en esta etapa de la decisión, y así se decide. En tal virtud, por ser un instrumento administrativo, este Tribunal aprecia dicho medio de prueba, bajo el sistema de la sana crítica, atribuyéndole valor de indicio.

AUTO PARA MEJOR PROVEER: En fecha 18 de marzo de 2009, se dicta auto para mejor proveer, a fin de que la parte demandada consigne en auto instrumento que pruebe el vínculo que lo une con la ciudadana I.N.D.C., y mediante diligencia fechada 25 de marzo de 2009, el demandado consigna previa su certificación en autos de copia certificada del acto de matrimonio expedida por la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral, de la que se evidencia que en fecha 27 de noviembre de 1.985, los ciudadanos R.R.C.G. e I.Y.N.R., contrajeron Matrimonio Civil, quedando asentada dicha acta bajo el N° 296. Este Tribunal aprecia dicha probanza de conformidad con lo establecido en el Artículo 457 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

EN LA OPORTUNIDAD DE DAR CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA – LA PARTE DEMANDADA, OPUSO EXCEPCIÓN PERENTORIA DE FALTA DE CUALIDAD PASIVA

La parte accionada en la contestación a la demanda afirmó entre otras cosas, lo siguiente: “(...) opongo la defensa de fondo como lo es la falta de cualidad de conformidad con la norma contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil… Dicha doctrina también se ha referido a que debe entenderse por legitimación como lo señala el procesalista Devis Echandia en su obra tratado de derecho procesal civil tomo 1 editorial temis. Bogotá 196 pag 489. Donde manifiesta que las únicas partes que deben estar presentes en el juicio para la existencia de una discusión material o relación jurídica tienen que ser los demandantes y solamente los demandados para que tengan la cualidad de enfrentar el contradictorio o la litis y en el presente caso debemos ser llamados ambos como demandados y no una sola parte. Ahora bien ciudadana juez el ciudadano arrendador, accionante recurre en forma tendenciosa y maliciosa, tratando de confundir a este juzgado nuevamente inventando otra vía ya que en la primera lo hace en forma inexplicable y extraña contra la ciudadana I.N.D.C. otra causal en la misma manifiesta la falta de pago de los meses antes señalados en y ahora pretende demandarme por separado alegando que necesidad que tiene para con su hijoy (sic) solicita la vivienda arrendada para entregársela a su hijo…, más aun, ciudadana juez cuando la casa arrendada por mí y a mi esposa le fue ofrecido y ofertada en calidad de compra venta en forma verbal por el actor demandante y fue cuando en fecha 13 de agosto de 2008 aparece demandándome a mi solamente en forma inexplicable, cuando debió hacerlo en demandarme a mi y a mi legítima esposa, ( ambos) inclusive, por la falta de pago que hizo la primera vez y es cuando este el arrendador accionante yerra y contradice lo establecido en la sentencia que quedo debidamente firme, por cuanto la misma no fue apelada por ante el Tribunal Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial y donde quedo sentado, en el punto tres (3) de la sentencia que reza: textualmente “que estaríamos en presente de un litis consorcio pasivo necesario”, conforme a lo establecido en el artículo 146 literal b) del Código de Procedimiento Civil; aquel que surge cuando en una sola causa o relación sustancial con varias partes actoras o demandadas deben intervenir o ser llamadas al proceso, siendo indispensable entregarlas a la litis puesto (sic) que pueden ser afectadas a una decisión donde no ha participado. En virtud de ellos debió el actor demandar conjuntamente a ambos contratantes, y así se decide. A todas luces, magistrada el ciudadano actor pretende dejar al margen no acatando la sentencia dictada que quedó firme como lo es la cosa juzgada y donde la ciudadana juez titular del juzgado segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro ordena que deben demandarse a ambos contratantes tal como quedo demostrado en su debida oportunidad en tal virtud opongo como defensa de fondo la norma contenida en el artículo 361 del CPC vigente…”

Planteada así esta defensa de fondo, este Tribunal encuentra que la parte demandada contradice la demanda alegando la falta de cualidad pasiva para sostener el juicio, fundamentándola en la cosa juzgada que a su decir deriva de la sentencia dictada en fecha 04 de marzo de 2008 por el Juzgado Segundo de Municipio de Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, expediente N° 0267/2004, que cursa en autos a los folios 112 al 123, y apreciada por este Tribunal, por a su decir existir, la falta de integración de un litis consorcio necesario, por indebida integración del litis consorcio necesario pasivo.

En relación a la falta de cualidad pasiva, es de señalar que la legitimación o cualidad “Legitimatio ad causam”, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva) por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda por esta razón, tal y como ha sido declarado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 30 de Julio de 2003, siguiendo de esta forma lo expresado por los proyectistas en la exposición de motivos de nuestra Ley Adjetiva, al explicar que: “(…) Siguiendo la línea central del Proyecto de conseguir una pronta entrada en el mérito de la causa, se ha considerado que bien pueden la falta de cualidad y la falta de interés, considerarse sólo como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, y por otro lado, la falta de interés lleva siempre la negación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual (Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil). Así, el efecto de la declaratoria con lugar de estas defensas será la desestimación de la demanda en su mérito mismo…”.

Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:

La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L., como aquélla….

Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, Pág. 183.).”

La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

El jurista, H.D.E., en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala dicho autor:

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial T.1. pág. 539)

De igual modo, el insigne Maestro L.L., nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que:

…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…

. Negrillas del Tribunal.

De lo anterior, se desprende que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor o demandado en relación a la titularidad del derecho, lo que indica que basta con la simple afirmación de la titularidad del derecho, para que el juez considere la existencia de la misma, ya que para su constatación no es necesario analizar la titularidad del aquel, sino la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio.

Y es por ello, que tendrá cualidad activa para mantener un juicio toda persona que se afirme titular de un derecho, y tendrá cualidad pasiva toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. (Véase en este sentido sentencia de esta Sala número 252 del 30 de abril de 2008, expediente número 07-0354, caso S.Á.P.G. contra COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA).

En el caso sub iudice, el demandante en el libelo de demanda alega ser propietario de una casa destinada al uso residencial, situada en la parte alta de la casa N° 21-1. De la calle Principal de la Urbanización Santander, con rejas color marrón, frente al Dispensario Ambulatorio del Sector El Vigía, de la ciudad de Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, acompaña a su libelo de demanda como instrumento fundamental de la acción, el documento de propiedad del inmueble objeto de la litis, manifiesta que suscribió un contrato verbal con el ciudadano R.C.G., fundamenta su acción en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, literal “a”; asimismo, manifiesta que es padre legítimo de L.F.D.J.B.R., quien contrajo matrimonio con la ciudadana L.C.T. el día 6 de junio de 2008, y actualmente están residenciados en su casa de habitación, siendo que la pareja no tiene vivienda propia y no disponen de recursos económicos suficientes para contratar en arrendamiento una casa o apartamento, por lo que forzosamente se ve en la necesidad de solicitar por esta vía al Dr. R.C.G., la entrega del inmueble, es por lo que ocurre para demandar al ciudadano R.C.G., para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en el desalojo del inmueble.

De lo anterior advierte este Tribunal que la parte actora se afirma titular de un derecho, y a su vez afirma, contra quien afirma la existencia de ese interés, en este sentido, la parte demandada, tiene la cualidad pasiva para sostener el juicio (legitimación o cualidad pasiva), sin entrar a determinar en este punto la efectiva titularidad del derecho controvertido, por ser una cuestión del mérito de la causa, es decir, si tienen razón o no en reclamar lo pretendido, cuya existencia determinará la declaratoria con o sin lugar de la demanda, lo cual constituye una cuestión de mérito que debe ser resuelta al decidir el fondo de lo controvertido, toda vez que la decisión respecto de la legitimación para obrar de alguna de las partes en el proceso, no involucra un examen, por parte del Juez, de la efectiva titularidad del demandante, por ser esto materia de fondo del litigio, y así se decide.

En relación a la falta de cualidad pasiva para sostener el juicio por la indebida integración del litis consorcio necesario, alegada por la parte accionada, conforme a la cosa juzgada que deriva de la sentencia dictada en fecha 04 de marzo de 2008 por el Juzgado Segundo de Municipio de Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, expediente N° 0267/2004, que cursa en autos a los folios 112 al 123, a su decir, que la parte actora lo demanda a él solamente, cuando también debió demandar a su legítima esposa, conforme a lo establecido en la referida sentencia que quedó debidamente firme.

Este Tribunal de un análisis de la referida sentencia se evidencia que en el dispositivo de la misma se declaro: …”PRIMERO: Con lugar la excepción de fondo formulada por la ciudadana Y.Y.N., sobre la falta de cualidad de la parte demandada para sostener la causa, alegada en la contestación, conforme al contenido del artículo 361 del Código de procedimiento Civil. En consecuencia, se prescinde del análisis de las otras defensas, ya que resulta inoficioso para esté órgano jurisdiccional pronunciarse al respecto; SEGUNDO: Sin lugar la acción que por DESALOJO incoara el ciudadano F.A.B.V., en contra de la ciudadana Y.Y. NAVAS” …

Por otro lado, en la motiva de dicha sentencia, se estableció: … “que tal y como fue opuesto por la parte demandada ciudadana Y.Y.N., no es arrendataria del ciudadano F.A.C., y que en todo caso si tal como lo afirma el accionante en su escrito libelar la relación contractual fue convenida tanto con la citada ciudadana y el ciudadano R.C., estaríamos en presencia de un litis consorcio pasivo necesario, conforme lo establece el artículo 146 literal b) del Código de procedimiento Civil; aquel que surge cuando en una sola causa o relación sustancial con varias partes actoras o demandadas deben intervenir o ser llamadas al proceso, siendo indispensable integrarlas a la litis puesto que pueden ser afectadas por una decisión donde no han participado. En virtud de ello, debió el actor demandar conjuntamente a ambos contratantes, y así se decide.”

En el presente caso la parte demandada opone excepción de fondo, aduciendo que el actor pretende dejar al margen, no acatando la cosa juzgada que deriva de la sentencia dictada, donde la juez del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro ordena que deben demandarse a ambos contratante.

Al respecto quien aquí decide observa, para que proceda la cosa juzgada se deben cumplir con los siguientes requisitos de procedencia, establecidos en el Artículo 1.395 del Código Civil: “La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son:

  1. - Los actos que la Ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude de sus disposiciones.

  2. - Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas.

  3. - La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”

Esta norma es la que determina los límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada. Según la mencionada disposición, “La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las partes, y que éstas vengas al juicio con el mismo carácter que en el anterior. De esto se sigue, que para apreciar la procedencia o improcedencia de la cosa juzgada basta la confrontación de la sentencia firme con la nueva demanda para determinar la relación que existe entre ellas y la existencia o inexistencia de las tres identidades que exige el Artículo 1.395 del Código Civil. Si se encuentra que los elementos de la pretensión (res, personae, petitum), contenida en la nueva demanda, son idénticos a los de la pretensión deducida y decidida por la sentencia firme, procede la exceptio rei judicatae y consiguientemente el rechazo de la demanda.

No obstante a ello, el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Civil, se ha pronunciado en cuanto a la cosa juzgada, en ponencia del Magistrado Carlos Alberto Velez, expediente 99-347, de fecha tres de agosto del año dos mil, precisó lo siguiente:

La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción. La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este M.T., en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.”

Al respecto, el maestro E.J.C. señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal

, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:

Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad. La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción. También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada. La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide

.

La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

En el caso bajo estudio, se desprende a los folios 112 al 123, copia certificada de una decisión emitida por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 04 de marzo del 2008, expediente No. 0267/2004, siendo la parte actora el ciudadano F.A.B.V., la parte demandada la ciudadana I.Y.N., el motivo Desalojo, de la narrativa de la decisión se evidencia que el petitorio de la demanda fue por falta de pago de los meses julio, agosto, septiembre y octubre del año 2004, fundamentado en los artículos 33 y 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Ahora bien, de lo anteriormente establecido y de conformidad a la jurisprudencia y a la norma anteriormente citadas, quien decide considera que en el caso bajo estudio, no se verifican ninguno de los requisitos exigidos para que proceda la cosa juzgada, por lo tanto, resulta improcedente la formulación realizada por la parte demandada. Y así se decide.

No obstante lo expuesto quien aquí decide, encuentra que en la parte motiva de la referida sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, señala …” el actor debió demandar conjuntamente a ambos contratantes”…, pronunciándose en la referida sentencia: … “que tal y como fue opuesto por la parte demandada ciudadana Y.Y.N., no es arrendataria del ciudadano F.A.C., y que en todo caso si tal como lo afirma el accionante en su escrito libelar la relación contractual fue convenida tanto con la citada ciudadana y el ciudadano R.C., estaríamos en presencia de un litis consorcio pasivo necesario, conforme lo establece el artículo 146 literal b) del Código de Procedimiento Civil; aquel que surge cuando en una sola causa o relación sustancial con varias partes actoras o demandadas deben intervenir o ser llamadas al proceso, siendo indispensable integrarlas a la litis puesto que pueden ser afectadas por una decisión donde no han participado. En virtud de ello, debió el actor demandar conjuntamente a ambos contratantes, y así se decide.”

De lo expuesto y de las pruebas apreciadas por este Tribunal, quedo plenamente demostrado en la presente litis, el vínculo conyugal que une a la ciudadana I.Y.N. con el ciudadano R.C., parte demandada en este juicio, según acta de matrimonio cursante al folio 7 de la segunda pieza de este expediente, circunstancia o hecho debidamente demostrado del referido vínculo conyugal, trae como consecuencia, examinar tal alegato de indebida constitución del litis consorcio pasivo entre cónyuges, conllevan a este Tribunal examinar tal circunstancia a la luz de lo previsto en el Artículo 168 del Código Civil que establece: “Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado… (Subrayado por este Tribunal). El encabezamiento de la disposición transcrita faculta a cada uno de los cónyuges para administrar por sí solo los bienes de la comunidad, sin embargo, establece como excepción de tal regla, y por tanto, exige consentimiento de ambos, cuando los bienes gananciales de los que se ha de disponer a cualquier título, sean inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. Así mismo, la referida disposición señala que en estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos (2) en forma conjunta.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado, ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ de fecha 26 de abril del año 2000, juicio por cobro de letras de cambio iniciado por la sociedad de comercio PAPEL ECOLÓGICO AUTOCOPIANTE S. P. C., S.A., consideró que la legitimación conjunta a que alude la disposición que se examina, se requiere exclusivamente en aquellos casos que excepcionalmente prevé la norma para administración conjunta, esto es, cuando se refiera a la disposición de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. Por tanto, la legitimación en juicio derivada de los actos de administración realizados por los cónyuges, por sí solos, sobre los bienes de la comunidad que hubieren adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, corresponderán exclusivamente a aquél que los hubiere efectuado. En este sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha 3 de junio de 1998, estableció lo siguiente:

Es evidente que la intención del legislador de 1982, plasmada claramente en la letra de los artículos vigentes citados supra [168, 169, 170, 171 y 172 del Código Civil], fue la de mejor proteger los bienes de los cónyuges en la comunidad de gananciales. Así, el artículo 168 del nuevo Código restringió las facultades administrativas amplias que tenía el marido en el Código derogado y equiparó a la mujer con aquél en la administración de dichos bienes. Igualmente equiparó a la mujer con el marido en materia de disposición de los bienes comunes, al exigir el vigente artículo 168 el consentimiento de ambos cónyuges para enajenar o gravar a título oneroso o gratuito los bienes que en dicho artículo se señala, estableciendo además que la legitimación en juicio en tales casos comprende a los dos en forma conjunta. Estas disposiciones colocaron a la mujer en situación de igualdad, en cuanto a la posibilidad de enajenar y obligar a título oneroso los bienes comunes, como se evidencia de una interpretación concordada de los artículos 168 y 170 del derogado Código.

Ahora bien, por argumento a contrario de lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil vigente, cualquiera de los cónyuges puede actuar libremente para administrar o disponer, y consiguientemente estar en juicio, en todo lo no expresamente restringido por este artículo 168; y ello acarrea responsabilidad para la comunidad conyugal. No obstante, con la finalidad de proteger a cada uno de los cónyuges de los excesos de una administración irregular o de los riesgos que puedan derivarse de la imprudencia del otro, el artículo 171 del Código Civil vigente prevé que el cónyuge que se encuentre en esa situación de posible perjuicio, pueda solicitar del juez las providencias conducentes a evitar aquel peligro y si ello no bastare, pedir la separación de bienes

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Al respecto, se observa que en el presente juicio no se esta litigando sobre la disposición de bienes gananciales tales como inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades, por lo que no se requiere, tal y como se ha señalado anteriormente, la comparecencia al juicio de ambos cónyuges para constituir un litisconsorcio necesario, pues la legitimación corresponde exclusivamente al cónyuge que contrajo la obligación. En consecuencia, en el presente juicio, el ciudadano C.G.R., fue demandado por Desalojo de un inmueble, no aparece que en el presente juicio se esté litigando sobre la disposición de bienes gananciales tales como inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades, por lo que no se requiere, tal y como se ha señalado anteriormente, la comparecencia al juicio de ambos cónyuges para constituir un litisconsorcio necesario, pues la legitimación corresponde exclusivamente al cónyuge que contrajo la obligación. Por lo antes expuesto tomando en cuenta que en la comunidad conyugal la legitimación a juicio la tiene el cónyuge que haya contratado, y ante el rechazo de la parte demandada a la legitimidad en la presente causa, cuando en la contestación de la demanda afirma que en fecha 31 de diciembre de 1.996, su esposa la ciudadana I.N.D.C. y su persona, celebraron un contrato de arrendamiento en forma verbal con el ciudadano F.A.B.V., sobre este punto este Tribunal encuentra que el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, es decir, que suscribió contrato de arrendamiento con la parte demandada, ciudadano C.G.R.; y por su lado, el demandado, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes, es decir, la parte demandada corresponderá demostrar su alegato de que su esposa la ciudadana I.N.D.C. y su persona, celebraron un contrato de arrendamiento en forma verbal con el ciudadano F.A.B.V..

Analizadas las pruebas producidas por las partes este Tribunal encuentra que la parte actora promovió la prueba de confesión que se desprende del escrito de contestación a la demanda cursante en expediente N° 0267/2004, ante el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Respecto a esta probanza este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a lo manifestado por la referida parte demandada en ese juicio, ciudadana I.Y.N.R., con fundamento en lo expuesto por este Tribunal respecto a su cualidad y condición en la presente litis a la cual no ha sido llamada, y así se decide. Así mismo, la parte actora promovió la confesión contenida por la parte demandada en el escrito de solicitud de consignación arrendaticia cursante ante este Tribunal bajo expediente N° 2860/2004. Este Tribunal de un análisis de las actuaciones del expediente de consignaciones signado con el N° 2860/2004, perteneciente a este Tribunal, en el cual se ha constatado y quedo demostrado que el accionado, mediante escrito presentado en fecha 02 de diciembre de 2004, suscrito por el aquí demandado, ciudadano R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.455.582, argumenta entre otras cosas, que “en fecha 04 de enero de 1.997, celebró un contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano F.B., sobre una vivienda situada en El Vigía, Sector Santander, detrás de la Escuela Taller, N° 21-1, Los Teques, Estado Miranda y donde él es El Arrendatario y se obligó a cancelar la cantidad de Sesenta Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 60.000,00) mensuales como canon de arrendamiento … que, el ciudadano F.B., propietario de la vivienda se ha negado a recibir el pago del canon de arrendamiento del mes de Noviembre de 2004, aún cuando está al día, a la fecha de los cánones, por lo que acude a fin de que se abra el respectivo expediente para continuar los referidos depósitos de los meses siguientes”...

Al respecto, antes de emitir pronunciamiento sobre la prueba promovida por la parte actora del expediente de consignaciones cursante ante este Despacho, es importante señalar lo que es un hecho notorio judicial, tal y como lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil (2.000) con ponencia del Magistrado Dr. C.E.M. (vid. Productos Industriales Venezolanos, S.A (PIVENSA) contra C.V.G Industria Venezolana de Aluminio C.A (C.V.G VENALUM, jurisprudencia de RAMIREZ & GARAY, tomo 165, Mayo-2000, Nro.1095-00), emitió el siguiente criterio:

“El hecho notorio judicial no requiere ser probado y constituye una obligación para el juez:

...Omissis...

1) El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre los hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia. En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior. El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se está incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido N.P.P. y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: “Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores. Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos."

Por lo que, en aplicación de las normas indicadas, criterios doctrinarios y jurisprudenciales transcritos y del resultado del análisis del material probatorio concatenadas a los indicios y presunciones, este Tribunal encuentra que quedo demostrado en autos que quien contrato el arrendamiento con la parte actora es el ciudadano R.C., parte demandada en la presente litis, y en consecuencia es quién le corresponde en la comunidad conyugal la legitimación en este juicio, cumpliendo así la parte accionante con su carga probatoria, toda vez que demostró un hecho constitutivo de su pretensión que no es otro que la existencia de una relación contractual arrendaticia, con la parte accionada ciudadano R.C., en razón de ello, solicita el desalojo basado en la necesidad que tiene de ocupar el inmueble, por todo lo antes expuesto resulta improcedente la alegada indebida constitución del litis consorcio pasivo, por cuanto quedo plenamente demostrado en autos que quien contrato es el ciudadano R.C., parte demandada en este juicio, y así se decide.

Establecido lo anterior, quien aquí decide, fundamenta su decisión basada en la doctrina patria, quienes han definido las máximas de experiencia como juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos, contribuyendo a formar el criterio lógico del juzgador para la apreciación de los hechos y de las pruebas.

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social según sentencia Nº 1501 de fecha 10 de noviembre de 2005 (caso: L.P.C., contra la sociedad mercantil Ruedas de Aluminio, C.A), estableció las reglas de lógica y las máximas de experiencia.

La sana crítica o libre apreciación razonada, significan lo mismo: libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia común que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. En este punto existe unanimidad de conceptos (cfr. Devis Echandía, Hernando: Teoría General…, I, pág. 27). La expresión sana crítica fue incorporada legislativamente por primera vez en la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en relación a la prueba testimonial. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. Por lo tanto, la apreciación no es libre, en cuanto no puede ser fruto del capricho o atisbos del juez. La apreciación es libre, en cuanto el juez es soberano para valorar la prueba, sin perjuicio de las tarifas legales inseridas en la Ley sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas. Y es motivada, desde que el juez debe consignar en la sentencia las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así los motivos de hecho.

Demostrada la relación contractual arrendaticia verbal que vincula a las partes en esta litis, corresponde ahora analizar las demás afirmaciones y defensas planteadas por las partes:

Al respecto observa, quien decide:

La parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, rechaza, niega y contradice la demanda de desalojo incoada en su contra, y además de los argumentos antes analizados, alegó que el demandante es propietario de otras viviendas que se encuentran arrendadas, que no existe una verdadera necesidad para demandarlo a él solamente, cuando pudo también demandar a cualquiera de los otros arrendatarios, que el demandante no demuestra fehacientemente la necesidad que demanda, que existen otras viviendas, el ciudadano actor es propietario de otras viviendas que se encuentran situadas en el mismo sector donde él habita con su familia, por consiguiente no es la única vivienda que posee para alegar el derecho y pedirle el desalojo de la misma porque pudiera el actor intentar la acción de desalojo contra cualquiera de los otros arrendatarios, a su decir, el sentido de la norma es cuando el propietario posee una sola vivienda.

De lo expuesto este Tribunal precisa la carga de la prueba que reposa en cada una de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, que la carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. Quienquiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas.

Resulta pertinente transcribir el dispositivo legal invocado como fundamento de la acción, a saber el artículo 34, literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios reza:

Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales: … b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo

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Sobre la referida causal de desalojo la doctrina nacional ha expresado: “... En este caso para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito)…La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual…” (GUERRERO Quintero, Gilberto, Tratado de Derecho Arrendaticio inmobiliario, Vol. I, 2da edición, Universidad Católica A.B., Caracas 2003, Págs. 194 y 195)

En este sentido observamos que es un hecho admitido la existencia de la relación arrendaticia, y así se declara.

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado determinará si efectivamente se encuentran o no llenos los extremos para que prospere la causal de desalojo invocada por la parte accionante en su escrito libelar y así se establece.

El accionante en su demanda pretende poner fin a una relación contractual de la naturaleza de la que nos ocupa, resulta aplicable la disposición contenida en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto la misma se encuentra dirigida a los Contratos a tiempo indeterminado y a las relaciones arrendaticias de carácter verbal, además, en la presente demanda, este Tribunal encuentra que en la presente causa la parte accionante alega “la necesidad del inmueble arrendado”, el cual se halla en posesión del demandado, tal y como lo reconocen ambas partes, con ocasión de una relación contractual arrendaticia de carácter verbal, por lo cual invoca la aplicación del literal b) los Artículos 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En este sentido, la doctrina ha sostenido que, para la procedencia del desalojo por la causal consagrada en el literal b) del mencionado artículo 34, deben probarse los siguientes elementos: 1º.- la existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado o verbal; 2º.- la cualidad de propietario del inmueble; y 3º.- la necesidad del propietario de ocupar el inmueble arrendado, o algunos de sus parientes consanguíneos, dentro del segundo grado, sin cuya prueba no resulta procedente el desalojo.

El Dr. G.G.Q., en su obra “Tratado de Derecho Inmobiliario”, volumen I, página 195, UCAB, 2.003, señala:

… La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente, la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, o la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en decisión del 22 de octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas.

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Debe sostenerse, entonces, en lo atinente a los tres elementos que deben concurrir para la procedencia de la acción de desalojo por necesidad, lo a.a.c.

  1. En lo que respecta a la existencia de una contratación arrendaticia verbal o a tiempo indeterminado, señala este Juzgado que el demandado admitió el hecho de que ocupaba el inmueble cuya entrega se pretende, precisamente en calidad de arrendatario, en virtud de un contrato arrendaticio verbal, cumpliéndose así, con el primero de las requisitos para la procedencia de la acción intentada, así como quedó demostrado en autos, b) el segundo de los extremos, relativo a la propiedad que sobre el inmueble debe tener quien acciona, a través de la prueba documental previamente valorada y así se establece.

  2. En relación a la necesidad del propietario de ocupar el inmueble arrendado, o algunos de sus parientes consanguíneos, dentro del segundo grado, es de hacer notar, que tal como se indicara, la causal de desalojo, fue justificada, por cuanto el accionante demostró: 1º) con la copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano L.F.d.J.B.R., el vínculo consanguíneo paterno, 2º) En cuanto a la necesidad del inmueble, en este sentido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia No. 155 de fecha 30 de noviembre del 2000, estableció: “…Ahora bien, sobre este requisito de la prueba de la necesidad de ocupar el inmueble, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Alzada, que basta con que el propietario del inmueble demuestre ser el titular del derecho que se reclama, y su manifestación inequívoca de que sea el inmueble arrendado. Dicho criterio se sustenta, en virtud de que el derecho de propiedad está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el mismo no puede ser desconocido por el inquilino…”, de igual forma, precisó la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999, “…en cuanto a la denuncia según la cual en autos jamás se probó el parentesco entre el propietario del inmueble y el supuesto hermano, y la necesidad de éste ocupar el inmueble arrendado, observa esta Corte que tales hechos quedaron suficientemente probados con los instrumentos que corren en autos. En efecto, la partida de nacimiento evidencia que los padres del propietario y los del alegado hermano son los mismos, con lo que es forzoso concluir que son hermanos y, por ello, fue correcta la apreciación del a-quo, y así se declara. En cuanto a la necesidad, es comúnmente aceptado que la prueba de estar ocupado – directamente o por un familiar – otro inmueble en calidad de inquilino es suficiente evidencias de la necesidad del inmueble arrendado. Y, a estos fines, el contrato de arrendamiento del inmueble no sujeto a litigio es prueba de tal circunstancia, con lo que sería absurdo e injusto que tal prueba no puede ser traída a juicio por “haber emanado de terceros” pues, justamente, lo que se pretende probar con ella es la existencia de una relación jurídico contractual entre dos terceros. Así las cosas, esta última denuncias resulta evidentemente improcedente, y así se declara, con lo que resulta forzoso confirmar el fallo apelado(…) (J.R. & G, vol. 160, p. 235)”. No obstante a ello quedo demostrado con la inspección realizada en la casa de habitación del demandante que el ciudadano L.F.d.J.B.R., es hijo del ciudadano BARRIOS VASQUEZ, F.A. y vive en la residencia de sus padres, en condiciones no habitables, hecho que no fue desvirtuado por la parte demandada.

Durante el debate probatorio la parte accionada promovió inspección judicial y Acta de Inspección suscrita por el Síndico Municipal e Inspector de inmuebles de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cuya promoción fue impugnada por la parte actora con fundamento en que tales hechos, no fueron opuestos en la oportunidad de la contestación de la demanda. En este sentido este Tribunal de lo expuesto por la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda, encuentra que solo pueden ser admitidas dichas probanzas, respecto a la existencia de cinco (5) apartamentos, por cuanto su promoción respecto a demostrar, que la propiedad del demandante, no tiene documento de condominio de 5 apartamentos, y que uno de dichos apartamentos se encuentra desocupado, este Tribunal los declara inadmisibles para el debate probatorio en virtud de que tales hechos, circunstancias y excepciones no fueron opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, por la parte demandada promovente, en tal virtud quedan desechadas del debate probatorio, en procura de la estabilidad del proceso, el debido proceso, el derecho de igualdad procesal y el derecho de defensa que se deben las partes, y así se decide. Si bien es cierto de las probanzas que aquí se a.q.d. que la parte actora es propietaria, tal y como lo expresó el demandado, “más de un inmueble arrendado” no es menos cierto que las sentencias anteriormente mencionadas dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fechas 30 de noviembre del 2000 y 14 de diciembre de 1999, se fundamentan en el derecho de propiedad del arrendador y su manifestación y alegato de necesidad, para dar por demostrado el requisito de necesidad establecido en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y en opinión del doctrinario Dr. G.G.Q. en su obra citada ut supra, plantea un justo motivo que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. Por lo que este Tribunal encuentra que el hecho de que la parte actora tenga otros inmuebles arrendados no desvirtúa el requisito de necesidad, que del inmueble arrendado a la parte demandada, alega tener la parte actora, cuando la parte actora ha demostrado que su hijo el ciudadano BARRIOS VASQUEZ, L.F.D.J. vive con él, en condiciones no habitables, circunstancias que constituyen para este Tribunal un elemento de convicción para dar demostrada la necesidad del inmueble arrendado a la parte demandada, lo cual se fundamenta en el principio general del derecho en cuanto a que toda limitación al ejercicio de un derecho o a la acción deben estar expresamente previstas en la Ley, es decir, que si la Ley especial que regula la materia inquilinaria no restringe, ni limita ni prohíbe en forma expresa el ejercicio del derecho previsto en el literal “b” del artículo 34 eiusdem, al propietario-arrendador, para el caso de ser propietario de otras viviendas arrendadas, sino se circunscribe a los requisitos que en dicha norma son exigidos, como son la necesidad del propietario de ocupar el inmueble, o algún pariente consanguíneo dentro del segundo grado o el hijo adoptivo, en consecuencia, debe este Tribunal concluir que el demandante demostró la necesidad que tiene del inmueble arrendado a la parte demandada, para ser ocupado por su legítimo hijo, porque ello constituía su carga probatoria, de probar los requisitos de procedencia para el desalojo por necesidad, tal como lo establece el Artículo 34, literal b), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando establece que: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: (…) b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo...” . Toda vez que quedó probado, por una parte la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o escrito), la cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de desalojo del inmueble, y el parentesco que lo vincula con el ciudadano L.F.D.J.B.R., y la necesidad que tiene este pariente consanguíneo de una vivienda, como el tercer extremo para considerar procedente la causal de desalojo invocada por la parte actora en su demanda.

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal observa que fueron demostrados todos los extremos de procedencia de la causal de desalojo invocada por la demandante, prevista en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, relativa a “(…) en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado o el hijo adoptivo” y consecuentemente, la presente acción debe prosperar y así se decide.

IV

Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 243, 361, 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.159, 1.160, 1.354 del Código Civil y el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios DECLARA: CON LUGAR la demanda que incoada por el ciudadano F.A.B.V., contra el ciudadano R.C.G., ambos ampliamente identificados en autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada a: 1) Entregar a la parte actora el inmueble arrendado, constituido por una casa destinada al uso residencial, situada en la parte alta de la casa N° 21-1, de la Calle Principal de la Urbanización Santander, con rejas color marrón, frente al Dispensario Ambulatorio del Sector El Vigía, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, libre de personas y de bienes, en las mismas condiciones en que lo recibió, para el que se le concede un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de que quede definitivamente firme el presente fallo.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

Notifíquese a las partes la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 Ibídem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los ONCE (11) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil nueve (2009). 199° Años de la Independencia y 150° años de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abg. T.H.A..

La Secretaria,

Abg. L.M.D.P.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las 01:00 de la tarde.

La Secretaria,

Abg. L.M.D.P..

THA/LMdeP

Expte N° 08-8219

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