Decisión nº 053-2007 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 23 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION ZULIANA

Exp. No 554-06

Oposición a la Admisión del Recurso

Se inició el presente juicio en v.d.R.C.T. de fecha 05 de mayo de 2006, interpuesto por el abogado E.L.P., portador de la cédula de identidad No. 2.874.150 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.392, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano F.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.114.733, con domicilio en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, contra la denegación tácita de Recurso interpuesto en fecha 26 de enero de 2006 ante la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Zuliana.

Estando en curso el proceso de notificación del Recurso, en fecha 09 de noviembre de 2006, la abogada E.O.M., en su carácter de apoderada judicial sustituta de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de oposición a la admisión del presente Recurso a lo cual se opuso la parte actora (01-12-2006).

El 07 de diciembre de 2006 el Tribunal dictó decisión No. 232-2006 mediante la cual declaró improcedente la oposición a la admisión del Recurso formulada por la representación de la República.

El 20 de diciembre de 2006 se agregó la última de las notificaciones del recurso, correspondiente al Contralor General de la República; el 15 de enero de 2007 y el 01 de febrero del mismo año, el abogado G.L. en representación de la República, presentó sendas diligencias ratificando la oposición formulada por la abogada E.O.. El 14 de febrero de 2007 el expresado abogado consignó copia certificada del expediente administrativo. Por lo cual, resuelve este Tribunal la oposición formulada, conforme lo siguiente:

De la Competencia

Conoce este Tribunal del presente Recurso Contencioso Tributario contra la denegación tácita de Recurso de fecha 26 de enero de 2006 ante la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial No. 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en todo el Estado Zulia; por lo que encontrándose el contribuyente domiciliado en Maracaibo y conforme los artículos 262, 330 y 333 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal es competente para el conocimiento de la presente causa. Así se resuelve.

Antecedentes

El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Providencia administrativa No. RZ-DF-05-2290, de fecha 02 de septiembre de 2005, autorizó al funcionario L.C. para que constatara el oportuno cumplimiento de los deberes formales y materiales de declaración y pago del Impuesto sobre la Renta del ciudadano F.J.B.B.. El 05 de septiembre de 2005 se le notificó del inicio del procedimiento de Verificación y se le formuló Acta de Requerimiento No. RZ-DF-05-2290-01 para que presentara copia de las declaraciones definitivas de Rentas (Forma DPN-25) correspondientes a los ejercicios fiscales 2001, 2002, 2003 y 2004; las cuales fueron presentadas al funcionario, conforme Acta de Recepción No. RZ-DF-05-2290-02 de fecha 15 de septiembre de 2005; en la cual también se recibió el RIF, las planillas de pago de sus declaraciones, acta de matrimonio, partida de nacimiento y f.d.v.d. los cargas familiares; así como retenciones varias del Impuesto sobre la Renta.

En fecha 26 de enero de 2006, el ciudadano F.B., interpuso recurso de descargo (sic) ante la Gerencia Regional del SENIAT, solicitando la anulación o reconsideración de las declaraciones efectuadas por el funcionario L.C., qua alega están contenidas en copia fotostática de las declaraciones 2001/2004, donde no le reconoce los gastos ocasionados para producir la renta.

El 05 de mayo de 2006, el ciudadano F.B., interpuso el presente Recurso Contencioso Tributario de “anulación absoluta del acto administrativo de efectos particulares contenidos en las DECLARACIONES DPN 25, de fecha 19 de diciembre de 2005”. También solicitó la suspensión de los efectos, del acto recurrido.

Oposición a la Admisión del Recurso.

Señala la representación de la República en escrito de fecha 09-11-2006, que la actividad de investigación que dio origen al acto recurrido no constituye un Procedimiento de Fiscalización y Determinación como erróneamente lo clasificó (sic) el contribuyente, sino que por el contrario el procedimiento efectuado es el denominado de Verificación que no sustituye ni se equipara al Acta de Reparo que se origina en el Procedimiento de Fiscalización y Determinación.

Igualmente señala la abogada E.O. que la hoja demostrativa simple emitida por el Sistema de Selección Previa para Fiscalización de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., no constituye un acto administrativo de efectos particulares, sino que es un acto administrativo de mero trámite que no determina tributos ni sanciones ni tampoco afecta los derechos de los administrados. De la misma forma señala que dicho acto no puede ser impugnado por ningún tipo de recurso administrativo contemplado por el Código Orgánico Tributario vigente, por lo que afirma los extremos legales necesarios para la procedencia del Recurso no se presentan en este caso en particular y solicita se declare inadmisible el Recurso interpuesto.

Este escrito de oposición declarado extemporáneo por el Tribunal fue ratificado por el abogado G.L. en diligencias de fecha 01-02-2007 y 14-02-2007, por lo cual el Tribunal examinará dichos argumentos en la presente decisión, en aras de garantizar el derecho a la defensa. No obstante, se advierte a la Administración que debe exponer expresamente los argumentos en el momento procesal correspondiente. Así se resuelve.

Consideraciones para Decidir

  1. Señala el artículo 267 del Código Orgánico Tributario que efectuada la oposición a la admisión del recurso: “…Se abrirá una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho…”

    En el presente caso, el Tribunal observa que no hubo pronunciamiento expreso, en donde se abriera el expresado lapso probatorio. Sin embargo, de un simple cómputo con base al Diario de Tribunales y al Calendario Judicial, se evidencia que de hecho transcurrieron los cuatro días del expresado lapso probatorio, así:

    Lapso para hacer oposición 01, 02, 05, 06 y 07 de febrero de 2007.

    Lapso probatorio de la incidencia 12, 13, 14 y 15 de febrero de 2007.

    Lapso para resolver la incidencia 21, 22 y 23 de febrero de 2007.

    Igualmente observa el Tribunal que con su escrito recursivo, el recurrente consignó los instrumentos en que sustenta sus planteamientos; y la Administración en fecha 14 de febrero de 2007 consignó expediente administrativo.

    En razón de todo lo cual, observándose que ambas partes tuvieron la oportunidad de presentar sus pruebas y presentaron las respectivas pruebas instrumentales, el recurrente en su escrito inicial y la recurrida el 14-02-2007; a fin de evitar reposiciones y dilaciones inútiles y con el propósito de procurar una justicia expedita, en concordancia con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución, este Tribunal considera innecesario reponer la causa para abrir el lapso probatorio que en todo caso se dejó transcurrir en la presente incidencia. Así se resuelve.

  2. El artículo 266 del Código Orgánico Tributario señala que son causales de inadmisibilidad:

  3. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

  4. La falta de cualidad o interés del recurrente.

  5. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

    La Administración no fundamenta su oposición en ninguna de las causas antes indicadas, sino en que el acto administrativo impugnado no es susceptible de Recurso Contencioso Tributario; en razón de lo cual y con base a los mismos principios constitucionales anteriormente indicados, el Tribunal pasa a resolver si procede o no la oposición formulada.

  6. El artículo 259 del Código Orgánico Tributario, prevé que serán impugnables a través del ejercicio del Recurso Contencioso Tributario los siguientes actos:

    Artículo 259: El recurso contencioso tributario procederá:

    1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.

    2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico este hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 de este Código.

    3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en lo casos de actos de efectos particulares….

    El artículo 242 del referido Código Fiscal, por su parte, establece los actos administrativos impugnables a través del Recurso Jerárquico en los siguientes términos:

    Artículo 242: Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico, regulado en este Capítulo.

    De tal modo que para interponer un Recurso Contencioso Tributario, es indispensable que exista previamente un acto administrativo que determine tributos, aplique sanciones o afecte en cualquier forma los derechos de los administrados.

    No obstante la aparente generalidad de estas expresiones, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa ha ido delimitando esta posibilidad en el sentido de que el acto impugnado no puede ser un acto de mero trámite, salvo que la ley expresamente prevea el Recurso Contencioso Tributario contra dicho acto.

    Así, considera este Tribunal necesario resaltar lo que ha establecido la Sala Político Administrativa de nuestro más Alto Tribunal en sentencia No. 01680, de fecha 28/10/2003. Caso Cartón de Venezuela, S.A.:

    ... De acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, considera esta Sala que el Acta Fiscal N° AF-002-00 suscrita el 11 de agosto de 2000 y notificada a la contribuyente el 30 de mayo de 2001, resulta a todas luces irrecurrible, toda vez que con la misma se iniciaba el procedimiento de fiscalización y determinación, siendo correcta su denominación como Acta Fiscal al no corresponderse con un acto culminatorio. En razón de ello, resultaba necesaria la continuación de las fases del procedimiento administrativo a los fines de la emisión de la resolución culminatoria correspondiente. Así se declara.

    Con base a lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Sala revocar el auto dictado por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario el 2 de noviembre de 2001, toda vez que el acta fiscal N° AF-002-00 emanada de la Dirección de Hacienda del Municipio Veroes del Estado Yaracuy es un acto de trámite y por lo tanto irrecurrible…

    . (Negrillas del Tribunal).

  7. Ahora bien, observa este Tribunal, en el caso de autos, que el acto administrativo que se impugna no determina tributos ni aplica sanciones de carácter pecuniario o afecta de forma alguna los derechos de la contribuyente que aquí recurre, puesto que la Resolución No. RZ-DF-05-2290 simplemente da inicio al procedimiento de verificación fiscal previsto en el artículo 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario, y en las consecuentes actas de Requerimiento (2290-01) y Recepción (2290-02), se le requiere la consignación de una serie de documentos y se deja constancia de su presentación, respectivamente. Por lo cual, será después de que este procedimiento haya culminado con una eventual Resolución formal, cuando el contribuyente tendrá el derecho de hacer uso de las vías procesales administrativas o jurisdiccionales que la Ley prevé para anular o modificar dicha eventual Resolución.

    Cabe añadir que el hecho de que una persona no identificada, que se alega es el funcionario L.C., haya puesto a mano unas notas debajo de las copias de las declaraciones de impuesto del contribuyente, como se observa en los folios 12, 13, 14 y 15 del expediente, no constituye ningún acto administrativo, ni siquiera de mero trámite. Y en cuanto al Informe General que corre al folio 105 del presente expediente, en donde el funcionario L.C. comunica el alcance de la fiscalización (sic), es una correspondencia interna que ni siquiera indica a quién es dirigida, por lo cual tiene el carácter de un instrumento preparatorio para la decisión que eventualmente debe tomar la Administración.

    Por lo cual, observa este Juzgado, que si bien en el presente caso medió Recurso y el mismo no ha sido resuelto por la Administración, no hay acto administrativo susceptible de impugnación a través de un Recurso Jerárquico o Contencioso sino simples actos de mero trámite, por lo cual el caso de autos no se subsume dentro de los supuestos de recurribilidad del artículo 259 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 242 del mismo Código. Así se resuelve.

    Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera forzosa la declaratoria de INADMISIBILIDAD del presente Recurso Contencioso Tributario por no existir acto administrativo recurrible y así se declara.

    En aras de resguardar los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva del recurrente, se advierte a la Administración que en la continuación del procedimiento de Verificación abierto, deberá resguardarse todos los derechos de defensa y acceso al expediente de que goza el contribuyente. Así se declara.

    Dispositivo

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en la incidencia de oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano F.J.B.B. en contra del silencio administrativo en resolver Recurso Jerárquico interpuesto contra actos emanados de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S. nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  8. COMPETENTE para el conocimiento de la presente causa.

  9. CON LUGAR la oposición a la admisión del presente recurso formulada por la representación fiscal; en consecuencia, se declara inadmisible el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el contribuyente F.J.B.B. en contra de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Zuliana, que se sustancia bajo expediente No. 554-06 de la nomenclatura de este Tribunal.

    No hay condenatoria en costas en razón de producirse esta decisión in limine litis.

    Publíquese. Regístrese. De conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar a la Procuradora General de la República.

    Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007). Año: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

    El Juez,

    Dr. R.L.B.. La Secretaria,

    Yusmila R.R..

    En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión interlocutoria y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo No. 053- 2007.-

    La Secretaria,

    Yusmila R.R..

    RLB/mh/donald

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR