Decisión nº 040-09 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 25 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDomingo Arteaga Perez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 25 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-000276

ASUNTO : VP02-R-2009-000537

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 040-09

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: D.A.P..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

  1. ACUSADO: F.B.P., Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 30/05/1971, nivel de instrucción Bachiller en Ciencias, de estado civil casado, comerciante (buhonero), Cédula de Identidad N° V-13.877.704, hijo de J.A.B.B. y J.P.d.B., residenciado en el Conjunto Residencial Sur América, sector la Arreaga, edificio Venezuela, tercer piso, apto. 32, Maracaibo, Estado Zulia.

  2. DEFENSA PRIVADA: Abogado F.L.U. inscrito en el IPSA, bajo el Nº 40.907.

  3. FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Profesionales del Derecho A.D.G.M. y M.F., Fiscales Trigésima Quinta y Trigésima Tercera -ambas- del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  4. VÍCTIMA: Adolescente G.P.M.D..

  5. DELITO: VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal.

MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE SENTENCIA

Han subido las presentes actuaciones procesales, en virtud del recurso de apelación interpuesto, por el profesional del derecho F.L.U., quien actúa con el carácter de Defensor del ciudadano F.B.P., en contra de la Sentencia N° 006-09, de fecha 13-05-2009, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Mixta con Escabinos, mediante la cual condenó al acusado F.B.P., declarándolo culpable y responsable penalmente por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente G.P.M..

Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente Sentencia. Asimismo, por auto de fecha 09 de Julio de 2009, se admitió el recurso de apelación interpuesto. Fijada la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta se llevó a efecto el día 27 de Julio de 2009. Llegada la oportunidad de decidir dentro del lapso de Ley, esta Sala procede a realizarlo en base a los términos que a continuación se exponen:

  1. ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO DE AUTOS:

    Con fundamento legal en el artículo 452, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente formuló sus alegatos contenidos en el correspondiente escrito recursivo, en los siguientes términos:

    Señala la defensa en el aparte denominado como “I. Primera denuncia. Falta manifiesta en la motivación de la sentencia (La recurrida determina hechos que no están fundados en ninguna prueba ventilada en el juicio oral y público)” de su escrito de apelación, que el Juzgado a quo estableció hechos que no fueron extraídos de ningún medio de prueba legal que fuera ventilada durante el juicio oral y público, determinando que el acusado, después de salir de la habitación donde estaba la víctima, en compañía de la adolescente Rusbellys Espinoza, vuelve a entrar en ella, penetrando por vía vaginal con su pene a la víctima, para luego salir a otra habitación a acostarse con su concubina, Y.D.; refiere que ese vicio de inmotivación, es lo que se conoce en la doctrina como falso supuesto, y ello se traduce -en su criterio- en la violación del debido proceso y del derecho a la defensa.

    Denuncia quien recurre, en el Capítulo de la sentencia, denominado “DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, que destacan en primer término el siguiente párrafo, con lo cual denuncia el vicio de inmotivación llamado por la doctrina falso supuesto: “…siendo este el momento propicio aprovechado por el hoy acusado F.B., para entrar de nuevo al cuarto y poder quedarse a solas con su hijastra, la adolescente G.P. quien se encontraba dormida y un poco mareada producto de las bebidas alcohólicas que le había dado su padrastro, para poder penetrarla con su pene por vía vaginal, produciéndose ruptura del himen; la adolescente G.P. producto de las bebidas alcohólicas ingeridas, no pudo hacer mayor oposición, para que su padrastro F.B. no la ultrajara por el mismos (sic) estado en que se encontraba; luego que el acusado comete el hecho, se va a la otra habitación a dormir con su concubina Y.D...”, indica al efecto que al revisar de manera sistemática las deposiciones de los diversos testimonios, dados en el debate oral y público, ninguno de ellos manifiesta lo que el a quo dejó asentado en el párrafo anterior, respecto a que el acusado, una vez que sale de la habitación del cuarto donde estaba supuestamente la víctima, según el testimonio dado por Rusbellys C.E.D., vuelve a entrar en ella para “poder penetrarla con su pene por vía vaginal, produciéndose ruptura del himen”, así como tampoco ninguno de los testigos señaló que lo vio, después supuestamente de cometer el hecho, salir de la habitación, y yéndose “a la otra habitación a dormir con su concubina”.

    Arguye la Defensa, que la recurrida afirma hechos que no fueron llevados a juicio por ninguno de los testimonios rendidos allí, y lo más grave, es que no se trata de hechos cualesquiera, sino los principalísimos, esto es, los esenciales del libelo acusatorio interpuesto por el Ministerio Público, como es la acusación de que su defendido yació con la víctima por la fuerza, sin consentimiento de ella. Señala de seguidas que, la fijación del hecho que hace la recurrida, aludiendo a una circunstancia de modo, tiempo y lugar, como éste de haber entrado nuevamente en la habitación, después que sale de ella acompañado por la adolescente Rusbellys C.E.D., y después que le avisa a ésta, que tiene una llamada telefónica por el celular, constituye un falso supuesto, extraído de la imaginación del sentenciador.

    Indica la Defensa que su afirmación puede corroborarse, al examinarse el testimonio de la adolescente Rusbellys C.E.D., que la recurrida transcribe, específicamente cuando refiere, a la pregunta que se le hace, lo siguiente: “Cuándo tú te fuiste a esperar la llamada el señor BERMUDEZ salió o se quedó adentro? Contestó: «No, el salió otra ¿Desde la sala hay visibilidad para el cuarto de G.P.? Contestó: «No, no hay visibilidad, no porque hay como un pasillo que va y ahí están los muebles y supongamos donde estas tú hay una puerta que da para los cuartos y esa puerta estaba entre medio abierta”. Otra ¿Cómo aseguras que el señor salió de la habitación? Contestó: “Porque cuando salí él venía detrás de mio”, ¿Pero, no sabes que se hizo? Contestó: “Yo sali pa fuera y no se si se devolvió a entrar o se fue para los cuartos”.

    Se pregunta la Defensa, de dónde saca la recurrida el hecho que deja establecido, referido a que el acusado volvió a entrar en la habitación donde estaba la víctima, penetrándola con su pene por vía vaginal, y que después sale para otra habitación a acostarse con la ciudadana Y.D., su supuesta concubina y madre de la víctima?, y nuevamente se pregunta, de dónde saca este hecho esencial de la acusación, que se le hace a su defendido, que por vía violenta penetró a la víctima, estableciéndose por ende que tal hecho supuestamente ocurriera, al inventar la recurrida que el acusado, una vez que salió con la adolescente Rusbellys C.E.D., volvió a entrar a la habitación a yacer con la víctima, penetrándola por vía vaginal con su pene, cuando el testimonio de ésta, es contundente al afirmar que el acusado salió de la habitación donde estaba la víctima detrás de ella, y que después no vio si el acusado volvió a entrar de nuevo en la habitación.

    Indica quien recurre, que este vicio de inmotivación de sentencia se le conoce por la doctrina como “falso supuesto”, y tiene lugar cuando el órgano sentenciador determina hechos que no fueron aportados por ningún medio de prueba, producto de su imaginación, y las más de las veces, extraído de los hechos imputados por la acusación fiscal, pero que en el curso del debate oral en ningún momento fueron demostrados por ningún medio de prueba idóneo para ello, pero que vician la sentencia proferida del vicio de inmotivación, al darse por probados hechos que no lo fueron, vulnerándose con ello el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia, toda vez que no se puede condenar a nadie por unos hechos que no fueron extraídos de las pruebas debatidas en el juicio oral y público, afirmando que esos vicios de la sentencia, por lo demás, son típicos cuando el Tribunal sentenciador está compuesto por escabinos, dejándose llevar éstos a veces por supuestas “convicciones”, que no se adquieren en pruebas llevadas debidamente a Juicio, sino que son producto de la impresión que el órgano fiscal ejerce, normalmente sobre ciudadanos que no manejan el más elemental sentido de la justicia basado en los principios que establecen nuestro estado de derecho, como el de presunción de inocencia, el debido proceso, el respeto del derecho a la defensa, encerrados en el que nadie puede ser condenado por hechos que no hayan sido debidamente determinados por medio de pruebas legales, de modo que la justicia no se convierta en la justicia de la “corazonada”, en la libre convicción de quien sentencia, tal como sabiamente lo dejó establecido el juez profesional que a título personal salvó su voto.

    Manifiesta la Defensa, que el voto salvado del juez profesional corrobora la equivocación que el tribunal colegiado por mayoría de votos, cometió en la condenatoria que hizo al acusado, estableciendo hechos que de ningún modo fueron extraídos de las pruebas llevadas al debate oral y público, ante la necesidad de fundamentar una condenatoria, sin que hubieran las pruebas que la respaldasen, lo cual, es una demostración más, de la infuncionalidad del tribunal mixto constituido con escabinos, que se presta, por desconocimiento de los más elementales derechos procesales, a este tipo de tergiversación que causa afrenta a la administración de justicia y lesiona derechos fundamentales de la persona humana, como es el derecho al debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa; infringiendo, pues, la recurrida el artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal al establecer un hecho sin la prueba que lo sustente; en consecuencia, solicita que con fundamento en dicho vicio de inmotivación, la sentencia recurrida sea anulada y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público por un tribunal distinto aquél que dictó la sentencia impugnada, con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 457, ejusdem.

    En el aparte denominado como “II. Segunda denuncia. Falta manifiesta en la motivación de la sentencia. (Falta de análisis de pruebas)”; que con fundamento en el numeral segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, impugna la sentencia por haber incurrido en el vicio de falta manifiesta de motivación, por haber omitido el análisis de pruebas que eran fundamentales para el resultado del proceso; toda vez que –en su criterio- incurre en el vicio de inmotivación por falta de análisis de prueba, cuando deja de a.p.f. del testimonio dado por la adolescente Rusbellys C.E.D., al referir ésta, que no vio que el acusado entrara de nuevo, después de salir con ella, a la habitación donde se encontraba la víctima, y al negar que escuchara algún ruido proveniente de la sala contigua donde estaba la víctima durmiendo y en donde se señala tuvo lugar la supuesta violación cometida por el acusado, así como tampoco analiza el testimonio de esta adolescente, cuando afirma que el acusado se encontraba durmiendo con su tía, y refiere que tampoco su dicho, cuando afirma que no le creyó a la víctima porque el acusado nunca se había pasado con ella ni con la víctima.

    Afirma quien recurre que, la recurrida omite todo análisis, cuando hace la valoración de la declaración de Rusbellys C.E.D., en lo concerniente a aspectos fundamentales como los siguientes: “...al rato viene mi prima y me llama y estaba llorando y me dice que FERNANDO había abusado de ella, yo no le creí porque él nunca se había pasado con ella... No, el nunca se llegó a propasar conmigo, nunca...”; ante la pregunta que se le hace: ¿Él alguna vez te insinuó algo? Contestó: “Nunca, a mi nunca”; y ante otra pregunta: “¿Y a tu prima?” Contestó: “Ella me dijo que tampoco, nunca lo hizo”; señalando que, era importante que la recurrida hubiese analizado esta parte del testimonio de Rusbellys C.E.D., cuando tajantemente manifiesta que no le creyó a su prima, porque nunca se había propasado con ella ni con la víctima, y al no hacerlo, omitió una parte de declaración de esta testigo que obra a favor del acusado, por lo que, -en su criterio- esa falta de análisis quebrantó uno de los deberes fundamentales de quien decide, como lo es, la de a.t.l.p., la integridad de los testimonios, no sólo los que desfavorecen al acusado, sino aquellos que apuntan a favorecerlo, que requieren, por tanto, para desecharlos, que el órgano decisor los analice y los compare con otros testimonios o con otras partes de la misma declaración; pero no puede, so pena en incurrir en el vicio de inmotivación, dejar de analizar aquellas declaraciones, aunque parciales, que tienden a favorecer al acusado, aunque sea para desecharlas, previo al análisis que con ocasión de ellas se realice.

    A este tenor aduce quien recurre que, en relación con el punto de sí el acusado volvió a entrar o no, a la habitación donde estaba la víctima, después de haber salido de ella con Rusbellys C.E.D., ésta declara ante una pregunta: “Cómo aseguras que el señor salió de la habitación?” Contesto “Porque cuando salí él venia detrás de (sic) mío”, le vuelven a preguntar: ¿Pero, no sabes que se hizo? Contesto: “Yo salí pa fuera y no se si se devolvió a entrar o se fue para los cuartos” y con relación a eso, indica que, esa declaración era importante que hubiera sido analizada por la recurrida, porque ella por si misma, rebate lo afirmado por el Tribunal a quo, al establecer que el acusado después de salir de la habitación, detrás de la adolescente Rusbellys C.E.D., volvió a entrar a la habitación donde se encontraba la víctima para yacer con ella, carnalmente, por vía vaginal, con su pene, realizando una cita de la recurrida, donde se pronuncia en relación con este punto, asentando lo siguiente: “...siendo este el momento propicio aprovechado por el hoy acusado F.B., para entrar de nuevo al cuarto y poder quedarse a solas con su hijastra, la adolescente G.P. quien se encontraba dormida y un poco mareada producto de las bebidas alcohólicas que le había dado su padrastro, para poder penetrarla con su pene por vía vaginal, produciéndose ruptura del himen, la adolescente G.P. producto de las bebidas alcohólicas ingeridas, no pudo hacer mayor oposición, para que su padrastro F.B. no la ultrajara por el mismos (sic) estado en que se encontraba, luego que el acusado comete el hecho, se va a la otra habitación a dormir con su concubina Y.D.…“

    Refiere además la Defensa, que la recurrida debió analizar este punto de la declaración que hace la adolescente Rusbellys C.E.D., punto esencial en los hechos que el a quo establece, y que favorecen al acusado, al indicar la testigo que el acusado salió detrás de ella y que luego no vio si aquél, entró de nuevo en la habitación donde se encontraba la víctima, lo cual contrasta abiertamente con los hechos fijados por el tribunal sentenciador, al establecer que el acusado volvió de nuevo en la habitación donde se encontraba la víctima, después de haber salido de ella acompañado por la testigo de autos; afirma la Defensa que de haber analizado debidamente, esta parte de la declaración que hace la adolescente Rusbellys C.E.D., no hubiera establecido probablemente, el hecho, de que el acusado volvió a entrar de nuevo a la habitación donde se encontraba la víctima; acerca de este punto, de si ésta testigo (Rusbellys C.E.D.), mientras dormía había escuchado algún ruido, fue tajante al afirmar, que no, cuando se le pregunto: “Mientras usted dormía nunca escucho nada, algún ruido?” Contestó: “No”.

    Con relación a este punto, señala la Defensa que resulta esencial también de cara a los hechos que dejó establecido por la recurrida, al establecer que hubo una relación sexual no consentida, entre el acusado y la víctima, pero que esta parte de la declaración de Rusbellys C.E.D., respecto a que no escuchó ningún ruido mientras dormía, debió traer en el ánimo de quien sentencia, la duda razonable de que la relación sexual atribuida al acusado con la víctima, fuese no consentida por ésta, siendo que, la testigo adolescente manifiesta, que no escuchó ningún ruido, estando la habitación en donde dormía la víctima, muy cercana a la sala en donde estaba la testigo, separada -según su propio testimonio- por una puerta, que en ese momento estaba entreabierta, y es por ello, que la Defensa afirma que resulta inverosímil entonces, que se hubiese producido una violación carnal, muy cerca de donde estaba la testigo, y que ésta no hubiese escuchado los gritos habituales, que en tales ocasiones hacen las víctimas de estos maltratos sexuales, al estar tan cerca del lugar donde supuestamente la víctima fue abusada sexualmente, sin su consentimiento. En base a este argumento, la Defensa afirma que la recurrida, al dejar de analizar este punto, omitió una parte de la declaración que era favorable al acusado, con lo cual incurre en el vicio de inmotivación, y en tal virtud infringió, el artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, al dejar de fundamentar debidamente la sentencia recurrida, cuando deja de analizar menciones fundamentales que hicieron los testigos, lo cual la hace incurrir en el vicio de inmotivación, previsto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Relata la Defensa, en el aparte denominada:”III. Tercera denuncia. Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”; denuncia el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a la circunstancia, que la recurrida deja asentado que en ningún momento la testigo, Rusbellys C.E.D., ha sostenido que vio a F.B.P., haber abusado sexualmente de la víctima, pero por vía de la INFERENCIA, establece que hubo contacto sexual no consentido entre el acusado y la víctima, derivado de la presencia de aquél en el lugar y de que fue hallado células de espermatozoides en la sabana que cubría la cama donde dormía la víctima.

    Pasa de seguidas a citar un extracto de la recurrida, específicamente el análisis que efectúa del testimonio de Rusbellys C.E.D., arguyendo que en la motivación que realiza la recurrida, existe ilogicidad manifiesta, por cuanto una vez que deja asentado que en ningún momento la testigo, Rusbellys C.E.D., ha sostenido que vio a F.B.P. haber abusado sexualmente de la víctima, por vía de INFERENCIA, establece que hubo contacto sexual no consentido entre el acusado y la víctima, derivado de la presencia de aquél en el lugar y de que fue hallado células de espermatozoides en la sabana que cubría la cama donde dormía la víctima.

    Afirma la defensa que, la inferencia o silogismo es válido para la determinación de ciertos hechos, pero ese juicio tiene que estar fundado en la lógica, y no en un juicio cualquiera que deviene a ser arbitrario, y a desmentir, por el contrario, las reglas antiquísimas sobre las cuales se ha asentado el juicio lógico o inferencia. Refiere de seguidas que, la inferencia en lógica, es el conjunto de tres presupuestos o juicios que tienen entre si la siguiente relación: el tercero se deriva -se deduce o concluye- de los dos primeros, hay uno clásico, que es demostrativo de cómo se construye una inferencia: “Todos los hombres son mortales, Sócrates es un hombre, y la conclusión, es lógica y necesaria: Sócrates es mortal”. Ratifica la Defensa que, en materia penal, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, permite utilizar las reglas de la lógica para analizar los medios de prueba, siempre y cuando esa inferencia que hace el juez, no choque precisamente contra la lógica; hay un hecho o conjunto de hechos de los cuales partir; (hecho indicador) para inferir, a través de la regla lógica que se establezca, un hecho desconocido.

    Manifiesta quien recurre que, en la inferencia que hace la recurrida para establecer un hecho desconocido, como fue el contacto sexual no consentido entre el acusado y la víctima, se parte de dos hechos: la presencia del acusado en el lugar de los acontecimientos y la existencia de células de espermatozoides en la sabana donde dormía la víctima, ambos hechos probados, el primero, por medio del testimonio de Rusbellys C.E.D., y el segundo, a través de una experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; no obstante, falta en esa “inferencia”, la regla de experiencia que debió instituir la recurrida, para relacionar el hecho indicador o hechos indicadores con la conclusión; la supuesta relación sexual entre el acusado y la víctima, y al no instituir dicha inferencia, deja de ser lógica para pasar a ser arbitraria, toda vez que, en el caso de la inferencia que realizó la recurrida, se determinó un hecho nuevo, la relación sexual entre el acusado y la víctima, sin instituir esa regla de experiencia, que debe ser indubitable, por lo demás, capaz de arrojar esa determinación a partir de los dos hechos que establece el juez para hacer esa inferencia, como fue la presencia del acusado en el sitio de los acontecimientos y la constatación de la presencia de células de espermatozoides en la sabana de la cama en donde dormía la víctima.

    En tal virtud, manifiesta quien recurre que el hallazgo de células de espermatozoides en la sabana de la cama donde dormía la víctima, de modo alguno, puede inferirse que esas células pertenezcan al acusado, toda vez que sería descabellado razonar, por lo demás, que por cuanto el acusado estaba en el lugar de los acontecimientos, (habitaba la casa donde ocurrieron los hechos), y nadie constató la presencia de otro hombre en el lugar de los acontecimientos, las células de espermatozoides encontradas en la sabana de la cama de la víctima, pertenecían al acusado, lo cual sería semejante, al hecho de condenar a una persona por un homicidio por el hecho de encontrarse en el lugar donde el crimen haya ocurrido, sin que se haya procedido a individualizar la vinculación del acusado con el hecho concreto a investigar, lo cual sería ilógico y arbitrario, porque ésta clase de inferencia no tiene ningún sustrato de lógica, ni está basada en las reglas de experiencia o de la lógica a que obliga el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Finalmente arguye la Defensa que, incurrió la recurrida en ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, al determinar un hecho nuevo, no probado por ningún medio de prueba, como fue la supuesta relación sexual entre acusado y víctima, a partir de acreditar la presencia del acusado en el lugar de los acontecimientos y el hallazgo de cédulas de espermatozoides en la sabana en donde dormía la víctima, sin exponer la regla de la experiencia capaz de relacionar los hechos indicadores con aquél hecho nuevo, que dio fundamento a la condena de su defendido, con lo cual infringe el mandato del artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal.

    En el aparte denominado como “IV. Cuarta denuncia. Contradicción en la motivación de la sentencia”; relata que con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, impugna la sentencia por contradicción manifiesta en la motivación de la misma, toda vez que la recurrida se contradice, cuando afirma que está probada la relación de padrastro entre el acusado y la víctima, para luego en otra parte de la sentencia, afirmar que quedó comprobado, demostrado y acreditado en el debate la “extinta” relación de parentesco por afinidad, sostenida entre el acusado y la víctima, y al igual se contradice, cuando afirma, por una parte, que quedó demostrado que el acusado penetró con su pene por vía vaginal a la víctima, y en otra parte, párrafos más abajo, utilizar la expresión “para que su padrastro F.B. no la ultrajara...”, lo cual afirma que sin dudas, resulta contradictorio.

    Refiere quien apela, que la recurrida deja establecido en parte de la sentencia (página 40), que “el hoy acusado, era el padrastro de la víctima...”, para luego en otra parte de la sentencia (página 41) afirmar que “quedó comprobado, demostrado y acreditado en el debate la extinta relación de parentesco por afinidad sostenida entre el hoy acusado con la víctima de autos...”, señalando que de acuerdo con el diccionario de la Real Academia Española, la palabra extinto, (ta), alude a: “ (Del lat. exstinctus). 1. adj. Muerto, fallecido”, lo cual supone que la recurrida, pretendió decir que la relación de afinidad entre el acusado y la víctima se había extinguido, muerto, y siendo así, cómo es que en la parte de la sentencia (del capítulo IV DE LAS PENAS APLICABLES), se toma en cuenta el artículo 374 del Código Penal vigente, aplicándole la pena de diecisiete (17) años y seis meses, que supone el haber demostrado una relación de parentesco con la víctima. Relata la Defensa que, si al acusado se le aplicó esa pena, que equivale a haberse dado por demostrado una relación de parentesco entre el acusado y la víctima, cómo es que en la parte aludida, la sentencia establece que quedó demostrada en el debate la “extinta relación de parentesco por afinidad sostenida entre el hoy acusado con la víctima”, es decir, que por una parte la sentencia estableció que dicha relación de parentesco había muerto o fallecido, y por otra parte, la toma en cuenta para aplicarle al acusado la pena que finalmente se estableció, lo que, sin duda, equivale a una flagrante contradicción en la motivación de la sentencia, que vicia de nulidad por mandato de los artículos 452 (numeral 2) y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Insiste el abogado defensor accionante, que igualmente la recurrida se contradice en la motivación de la sentencia, cuando afirma, por una parte, que quedó demostrado que el acusado penetró con su pene por vía vaginal a la víctima (página 33), y en otra parte, párrafos más abajo, utilizar la expresión “para que su padrastro F.B. no la ultrajara...”, lo que, sin dudas, resulta contradictorio. Finalmente solicita que la sentencia recurrida sea anulada por manifiesta contradicción en la motivación, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público por ante un Tribunal distinto al que promulgó la que ahora se impugna.

    PETITORIO: solicita que el recurso de apelación interpuesto sea declarado con lugar, porque al haber contradicción en los fundamentos de la sentencia, tal como se alegó, se invalida ésta, con lo que se infringe el artículo 464, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente la nulidad de la misma y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público por un tribunal distinto a aquél que profirió la que ahora se impugna.

  2. DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION:

    Las Profesionales del Derecho A.D.G. y MEREDIHT FERNANDEZ, quienes actúan con el carácter de Fiscales Trigésima Quinta y Trigésima Tercera del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedieron a dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el defensor del penado de autos, en los siguientes términos:

    En el aparte denominado como “PRIMERO. EN RELACION A LA DENUNCIA DE LA FALTA DE MOTIVACION EN LA SENTENCIA”, señala el Ministerio Público que el recurrente al fundamentar en su escrito su inconformidad con el debido análisis que realizara el a quo en razón que no le es favorable, pretende basarse en una falta de motivación que no existe, en efecto en el debate oral y privado, por tratarse de un delito que afecta la moral y las buenas costumbres, fue apreciando con la recepción de las testimoniales y las pruebas técnicas, específicamente el informe médico legal ginecológico practicado a la víctima y la Experticia Hematológica y Seminal, realizadas en las evidencias colectadas, por la comisión policial al momento de la aprehensión del sujeto, ocurrida a escasos minutos del hecho, que efectivamente el delito VIOLACION AGRAVADA, quedó plenamente demostrado en la sala, como lo deja sentado el Tribunal constituido en forma Mixta en su decisión.

    Consideran quienes contestan al recurso interpuesto, es arbitraria la fundamentación del recurrente, para alegar el vicio de falso supuesto en la recurrida, por cuanto, de forma reiterada nos ha sostenido tanto la doctrina nacional, como extranjera y la Jurisprudencia de nuestro M.T., que la sentencia debe ser un análisis lógico, verosímil, claro, de los hechos acontecidos en el Juicio contradictorio, en efecto, así quedo establecido de manera contundente por la mayoría del Tribunal, que el ciudadano F.B.P., esa noche realizó acciones con el fin de poder abusar de la adolescente G.P.M.D., por cuanto se presentó en el cuarto donde la joven se había acostado con su p.R., y le dijo a esta última que la llamaban por el celular a fin de que saliera a esperar la llamada en la sala, llamada ésta que nunca fue recibida por Rusbellys, señalando que, la lógica cotidiana indica que esto lo hizo con la intención de quedarse solo con su hijastra en el cuarto para abusar de ella, pues, así lo refirió la testigo Rusbellys C.E., cuando hizo alusión que su prima fa despertó en la sala para referirle que el ciudadano F.B. la había violado.

    En este sentido, para reforzar sus alegatos, citan un extracto de la Sentencia N° 656 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la Motivación en la sentencia, de fecha 15/11/2005 en el Expediente 05-0092 con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, pasando de seguidas a indicar que la decisión es acertada por la mayoría, en razón de los hechos que quedaron acreditados en el juicio y que se explican de manera extensa en el contenido de la decisión recurrida, por ser ésta el resultado de las máximas de experiencia, los razonamientos lógicos y conocimientos científicos del Tribunal constituido en forma Mixta; resultando en una sentencia ajustada a los hechos y al derecho aplicable, que conllevaron al cumplimiento del fin último del Estado, que es la aplicación de la Justicia.

    En ese mismo sentido resaltan quienes contestan, que es equivocada la apreciación del apelante en el primer punto de impugnación, en cuanto a que los escabinos se dejan llevar por convicciones que no se afianzan en las pruebas llevadas al juicio, porque según el criterio del recurrente, éstos no manejan el más elemental sentido de justicia; lo cual en criterio del Ministerio Público, es diametralmente opuesta, al real sentido de la participación ciudadana, en el nuevo enfoque del Sistema de Justicia Venezolano, consagrado en el artículo 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como un Principio del Debido Proceso. Continúan las representantes de la Vindicta Pública afirmando, que esta nueva forma de Tribunal, fue considerada de gran importancia por el legislador, no sólo para hacer una justicia más humana, sino para adaptar nuestro incipiente sistema acusatorio, a las tendencias progresistas de los sistemas procesales en materia penal europeos, donde consideran que un ciudadano, aunque no tenga conocimientos jurídicos propios de la profesión de abogado, puede previo cumplimiento de los requisitos de ley, ser Juez Escabino, y tomar una decisión con imparcialidad, idoneidad y según sus máximas de experiencia, siempre y cuando estén enmarcadas dentro del contexto legal, todo lo cual se evidenció en el presente caso.

    En el aparte denominado como “SEGUNDO. RESPECTO DE LA FALTA DE ANALISIS DE LAS PRUEBAS“, señala el Ministerio Público que el apelante alega que el a quo incurrió en falta de motivación de la decisión, por haber omitido el análisis de pruebas que eran fundamentales para el resultado del proceso, haciendo alusión a un extracto de la sentencia, pretendiendo atacar supuestos vicios en la recurrida, basándose en circunstancias, referidas por la testigo Rusbellys Espinoza respecto de los hechos, que refiere operan en su favor, pero analizando sólo extractos de manera aislada, sin tomar en consideración las restantes afirmaciones de la testigo, así como las demás probanzas que fueron presentadas en las distintas audiencias celebradas en razón del juicio, que dieron por demostrado el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, en perjuicio de la adolescente G.P.M.D., y la responsabilidad del acusado F.B.P., en la comisión del mismo.

    Aluden las representantes fiscales, que en materia penal, también deben tomarse en consideración algunos aspectos importantes de disciplinas complementarias a esta, como aportes que nos da la Criminalística para llegar a la vinculación del sujeto activo del delito con el hecho criminal, es allí cuando ante un caso determinado, se buscan todas las evidencias que comprometen de manera fehaciente la responsabilidad de una persona ante un determinado hecho; llamado por los especialistas de la materia Tetraedro de la Criminalística, que viene a ser la relación causal que existe entre la víctima- sitio del suceso-víctimario-medios de comisión.

    Sobre la base de lo antes señalado, afirma la vindicta publica que en el presente caso se demostró la relación causal antes descrita, pese a que la víctima no estuvo presente en el debate oral y público, más si acudió a todos los actos procesales desde el inicio del proceso afirmando en todo momento la responsabilidad del acusado, sin embargo, la testigo Rusbellys Espinosa en su declaración conteste y verosímil, manifestó ampliamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos debatidos donde resultara víctima su p.G.P.M..

    En el aparte denominado como “TERCERO. EN CUANTO A LA DENUNCIA DE ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA” indican las Representantes Fiscales, a fin de dar respuesta a la denuncia sobre ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, que el recurrente fundamenta esta inconformidad en que los jueces escabinos dedujeron la responsabilidad penal del acusado, partiendo de dos premisas como lo fueron: 1. que se encontraron células espermáticas en la sabana que cubría la cama de la habitación donde dormía la víctima, y 2. la presencia del acusado en el lugar de los hechos, de lo cual era ilógico concluir que por el simple hecho de estar el acusado en ese lugar y ser el único hombre que estuvo ahí, éste haya violado a la víctima, aclarando a su vez, que el vicio de ilogicidad consiste en que los fundamentos que el juez exclusivamente plasma en la recurrida no son cónsonos con los principios de la lógica, del orden natural coherente y común que tienen las cosas, y en tal virtud pasan a citar lo referido por el autor F.E.V., en su Obra denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia”, Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal de la UCAB.

    De la misma forma manifiestan quienes realizan contestación al recurso interpuesto, que aunado al hecho de que se encontró una sustancia espermática en la sabana de la habitación donde dormía la víctima, y que el acusado era el único hombre presente en el lugar de los hechos, se encuentra la existencia de otros elementos que fueron ponderados por la instancia al momento de establecer la relación causa efecto entre la violación y la conducta asumida por el acusado, que no solo se obtiene de la declaración de Rusbellys Espinoza, sino de la experticia hematológica y seminal, del reconocimiento médico efectuado a la víctima a escasas 12 horas de cometido el hecho, de las que se obtuvo no solo la convicción de que el acusado era el único hombre, (hecho que por sí sólo permite inferir que el semen encontrado en la sabana solamente podía provenir de él), presente en el lugar de los hechos para el momento en que estos ocurrieron, sino la declaración de la adolescente Rusbellys C.E.D., quién no solo aportó éste hecho, sino además refiere como testigo referencial en primer grado, haber escuchado de la víctima que ésta fue violada por el acusado, todo lo cual, aunado a la presencia del semen en las sabanas que cubrían la cama de la habitación donde dormía la víctima, y al hecho de que la víctima conforme lo señaló el reconocimiento médico que le fue practicado, había sido objeto de una violación con una data menor a 24 horas, permiten concluir de manera racional, lógica, coherente y asertiva en la responsabilidad penal del acusado.

    En el aparte denominado como “CUARTO. EN CUANTO A LA DENUNCIA DE CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA”, contestan las representantes fiscales, referido a la denuncia de contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, éstas señalan que el recurrente sustenta su motivo de impugnación en que la sentencia en unas partes, se refiere al acusado como el padrastro de la víctima y en otras, hace referencia a la extinta relación de afinidad existente entre el acusado y la víctima, lo cual para el Ministerio Público, resulta banal a la hora de sustentar el aludido vicio de contradicción, por cuanto la mención o no, de la condición de padrastro, en nada afecta la responsabilidad penal y los hechos imputados.

    Igualmente indican quienes dan contestación a las denuncias del recurrente, en cuanto al punto señalado como vicio de contradicción, que éste esgrime que en la sentencia se aprecia que el acusado violó por vía vaginal a la víctima y mas adelante dice “para que su padrastro F.B. (el acusado) para que no la ultrajara”, pues ello constituye una descontextualización del contenido de la recurrida pues la primera afirmación va referido a la conclusión a la que llegó el Tribunal de Instancia y la segunda ser refiere a la narración de los hechos que fueron objeto del debate y que en modo alguno excluye el hecho cierto de la violación, pues el intento de la víctima en evitar que su víctimario no la ultrajara, no necesariamente (como ocurrió en el presente caso) implica, que ésta no haya sido violada y por ende mucho menos contradicción en la motivación de la sentencia, ello debido a que la contradicción presupone la emisión de juicios de afirmaciones en el contenido de la sentencia, los cuales se excluyen se excluyen o destruyen recíprocamente, situación que conforme a lo señalado ut supra no ocurre en el presente caso.

    PETITORIO: Solicitan que sea declarado Sin Lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Defensa y en consecuencia se confirme la decisión recurrida.

  3. DE LA DECISION RECURRIDA:

    N° 006-09, de fecha 13-05-2009, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Mixta con Escabinos, mediante la cual condenó al acusado F.B.P., declarándolo culpable y responsable penalmente por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente G.P.M..

  4. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

    En fecha 27 de Julio de 2009, se llevó a efecto en esta Sala Tercera la audiencia oral y pública correspondiente a la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de derecho del recurso incoado por el Abg. F.L.U., quien actúa con el carácter de Defensor del ciudadano F.B.P., en contra de la Sentencia N° 006-09, de fecha 13-05-2009, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en tal sentido, constatándose por parte de la Secretaria la inasistencia del acusado de autos, ciudadano F.B.P., aún cuando consta en autos que fue requerido su traslado para la fecha, mediante oficio N° 672-09, de fecha 22-06-2009, observándose la asistencia de uno de los abogados del encausado, Abog. P.F.A., parte recurrente en el presente asunto, y la inasistencia del Abog. F.L., quienes de forma conjunta fungen como abogados defensores del encausado de autos e igualmente las representantes del Ministerio Público, Abogadas A.D.G. y YELIXA DURÁN MONTIEL, de Fiscales Trigésima Quinta y Trigésima Tercera -respectivamente- del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constatándose la incomparecencia de la víctima del presente asunto, la adolescente G.P.M.D., así como de algún representante legal. Así las cosas, en dicha audiencia, tanto la Defensa como la Representación Fiscal manifestaron sus alegatos de apelación y de contestación al mismo, todo lo cual se puede constatar en el acta de Audiencia Oral que riela a los folios (374 al 379) de la pieza número III, en dicho acto se dejó constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley.

  5. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Una vez analizado el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado de autos, así como de los alegatos efectuados por las partes en la audiencia oral y pública; este Juzgado Colegiado para decidir procede a realizar los siguientes pronunciamientos:

    Observa esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, que los motivos de denuncia planteados por el Abog. F.L.U., quien actúa con el carácter de Defensor del ciudadano F.B.P., lo realiza con fundamento en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

    En el caso sub iudice, observa la Sala que la Defensa apela de la Sentencia condenatoria dictada en el presente caso, afirmando como Primera Denuncia, la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, manifestando que la recurrida determina hechos que no están fundados en ninguna prueba ventilada en el juicio oral y público, toda vez que dejó plasmado en la sentencia que el acusado, después de salir de la habitación donde estaba la víctima, en compañía de la adolescente Rusbellys Espinoza, volvió a entrar en ella, penetrando por vía vaginal con su pene a la víctima, para luego salir a otra habitación a acostarse con su concubina, Y.D., y es en virtud de ello que denuncia el vicio de inmotivación, y adicionalmente considerando que ello es lo que se conoce en la doctrina como falso supuesto, y se traduce -en su criterio- en la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, y en tal sentido, arguye que el voto salvado del juez profesional, corrobora la equivocación que el tribunal colegiado por mayoría de votos, cometió en la condenatoria que hizo al acusado, estableciendo hechos que de ningún modo fueron extraídos de las pruebas llevadas al debate oral y público, lo cual, es una demostración más, de la infuncionalidad del tribunal mixto constituido con escabinos, que se presta, por desconocimiento de los más elementales derechos procesales, a este tipo de tergiversación que causa afrenta a la administración de justicia y lesiona derechos fundamentales de la persona humana, como es el derecho al debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa; infringiendo, pues, la recurrida el artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal al establecer un hecho sin la prueba que lo sustente.

    Como Segunda Denuncia, refiere de la misma manera, falta manifiesta en la motivación de la sentencia, manifestando que existe en la recurrida falta de análisis de pruebas por parte de la recurrida, por haber omitido el análisis de pruebas que eran fundamentales para el resultado del proceso, toda vez que -en su criterio- deja de analizar, parte fundamental del testimonio dado por la adolescente Rusbellys C.E.D., al referir ésta, que no vio que el acusado entrara de nuevo, después de salir con ella a la habitación donde se encontraba la víctima, y al negar que escuchara algún ruido proveniente de la sala contigua donde estaba la víctima durmiendo y en donde se señala tuvo lugar la supuesta violación cometida por el acusado, así como tampoco la recurrida, analizó el testimonio de esta adolescente, cuando afirma que el acusado se encontraba durmiendo con su tía, y tampoco cuando afirma que no le creyó a la víctima porque el acusado, nunca se había pasado con ella ni con la víctima.

    Como Tercera Denuncia, señala la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, con fundamento a la circunstancia, que la recurrida deja asentado que en ningún momento la testigo, Rusbellys C.E.D., sostuvo que vio a F.B.P., haber abusado sexualmente de la víctima, pero por vía de la inferencia, establece que hubo contacto sexual no consentido entre el acusado y la víctima, derivado de la presencia de aquél en el lugar y de que fue hallado células de espermatozoides en la sabana que cubría la cama donde dormía la víctima, sin exponer la regla de la experiencia capaz de relacionar los hechos indicadores con aquél hecho nuevo, que dio fundamento a la condena de su defendido.

    Como Cuarta Denuncia, arguye la Defensa que existe contradicción en la motivación de la sentencia, en virtud que la recurrida se contradice, cuando afirma que está probada la relación de padrastro entre el acusado y la víctima, para luego en otra parte de la sentencia, afirmar que quedó comprobado, demostrado y acreditado en el debate la “extinta” relación de parentesco por afinidad, sostenida entre el acusado y la víctima, y al igual se contradice, cuando afirma, por una parte, que quedó demostrado que el acusado penetró con su pene por vía vaginal a la víctima, y en otra parte, párrafos más abajo, utilizar la expresión “para que su padrastro F.B. no la ultrajara...”, lo cual afirma que sin dudas, resulta contradictorio.

    Finalmente, como Petitorio de todas sus denuncias solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, sea anulada la sentencia recurrida y como consecuencia sea ordenada la realización de un nuevo juicio oral y público.

    A los efectos de dar respuesta a las denuncias del recurrente, esta Sala de Alzada comenzará de manera conjunta a analizar la Primera y Segunda Denuncia por considerar que ambas están referidas a la motivación de la Sentencia recurrida, y al efecto establece, que:

    El recurrente denuncia en su escrito, que existe contradicción en la motivación de la sentencia, por una parte, por que en su criterio, en la sentencia recurrida se determina hechos que no están fundados en ninguna prueba ventilada en el juicio oral y público, y lo denomina como falso supuesto, ya que plasmó en la sentencia que el acusado, después de salir de la habitación donde estaba la víctima, en compañía de la adolescente Rusbellys Espinoza, volvió a entrar en ella, penetrando por vía vaginal con su pene a la víctima, para luego salir a otra habitación a acostarse con su concubina, Y.D., denunciando que el voto salvado del juez profesional corrobora la equivocación que el tribunal colegiado por mayoría de votos, cometió en la condenatoria que hizo al acusado, estableciendo hechos que de ningún modo fueron extraídos de las pruebas llevadas al debate oral y público, ante la necesidad de fundamentar una condenatoria, sin que hubieran las pruebas que la respaldasen y que ello, es una demostración más, de la infuncionalidad del tribunal mixto constituido con escabinos, que se presta, por desconocimiento de los más elementales derechos procesales, a este tipo de tergiversación que causa afrenta a la administración de justicia y lesiona derechos fundamentales de la persona humana y por la otra, que existe en la recurrida falta de análisis de pruebas por parte de la recurrida, por haber omitido el análisis de pruebas que eran fundamentales para el resultado del proceso, toda vez que -en su criterio- deja de analizar, parte fundamental del testimonio dado por la adolescente Rusbellys C.E.D., al referir ésta, que no vio que el acusado entrara de nuevo, después de salir con ella a la habitación donde se encontraba la víctima, y al negar que escuchara algún ruido proveniente de la sala contigua donde estaba la víctima durmiendo y en donde se señala tuvo lugar la supuesta violación cometida por el acusado. A tal efecto, observa la Sala:

    En principio, la Sala pasó a comparar lo señalado por la defensa en su escrito de apelación, como cita textual tomada de la recurrida, con lo que presuntamente señaló, el Juez a quo en el aparte denominado como “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, y que por ello, afirma que se configura un falso supuesto ya que determinó hechos que no están fundados en ninguna prueba ventilada en el juicio oral y público. En tal virtud al revisar con detenimiento la sentencia recurrida, la Sala constató con el análisis realizado por la defensa, párrafo por párrafo, comenzando con la siguiente:

    "...siendo este el momento propicio aprovechado por el hoy acusado F.B., para entrar de nuevo al cuarto y poder quedarse a solas con su hijastra, la adolescente G.P. quien se encontraba dormida y un poco mareada producto de las bebidas alcohólicas que le había dado su padrastro, para poder penetrarla con su pene por vía vaginal, produciéndose ruptura del himen; la adolescente G.P. producto de las bebidas alcohólicas ingeridas, no pudo hacer mayor oposición, para que su padrastro F.B. no la ultrajara por el mismos estado en que se encontraba; luego que el acusado comete el hecho, se va a la otra habitación a dormir con su concubina Y.D....".

    En efecto, constató la Sala que la Defensa la extrajo del aparte de la recurrida denominado “I. DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO”, no así del aparte referido por la Defensa denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, y si bien, se trató de la comisión de un delito en donde no hubo testigos, que señalaran en juicio la entrada y/o salida de una u otra habitación del acusado F.B., el falso supuesto no se configura por cuanto, existen circunstancias que rodearon el caso, que sirvieron de base para determinar fehacientemente, la comisión del delito como lo fueron lo referido por los expertos: 1.- ciudadano Dr. D.V.L., Médico Forense, Experto Profesional II adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien por vía de colaboración aportó sus conocimientos científicos como experto mediante el análisis y explicación del Informe Médico Pericial o Experticia de Reconocimiento Médico Ginecológico practicado a la adolescente víctima, donde se determinó que la adolescente reconocida ginecológicamente tuvo contacto sexual o una relación sexual no consentida 2.- ciudadana RAINELDA FUENMAYOR URDANETA, Funcionaria Experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrita al Laboratorio de Toxicología y Criminalística de ese Cuerpo, Delegación Zulia, quien realizó la Experticia Hematológica y Seminal, a una prenda de lencería (SÁBANA) de color rosado y b.d.f., la cual dio un resultado positivo y se observó células espermáticas y restos sanguíneos en su ropa interior.

    El dicho expuesto por el Experto, determinó que sí existió violencia en el acceso carnal, lo cual se desprende de lo expuesto por el Médico Forense en juicio, respecto del Reconocimiento Médico Ginecológico practicado a la adolescente víctima, cuando refiere: “(Omissis) 4.- ¿De acuerdo al resultado en la cual llegó la experto en su evaluación por el resultado de la experto, como considera usted de acuerdo a sus conocimientos científicos, si se determina en ese informe sí hubo actos de violencia? R.-"Si hubo actos de violencia porque ocurre justamente cuando la paciente o la mujer opone resistencia a la penetración, muchas veces como se ha descrito que cuando la persona no está de acuerdo con el acto sexual puede haber un desgarro, en mayor grado que cuando está de acuerdo con el acto sexual me explico o sea, cuando existe consentimiento pero cuando existe violación esos son los cambios que se aprecian; a medida que se opone resistencia el desgarro es mayor". 5.- ¿Puede decirnos usted de acuerdo a ese informe según el desgarro que presente para usted de acuerdo a ese desgarro nos puede decir si es que en efecto hubo violencia o es que fue una relación no consentida? R.-"En efecto no hubo consentimiento". Concluyó.- (Omissis)”

    Lo referido por el Experto y señalado ut supra, desvirtúa la tesis de la Defensa acerca del falso supuesto, y adicionalmente, producto de la lógica y las máximas de experiencia arrojaron a la conclusión, a los Jueces Escabinos, esto es, todas las circunstancias, que rodearon el caso, que el día 09/01/2008 siendo aproximadamente las 08:00 P.M, la adolescente G.M. de 14 años de edad, salió de su residencia en compañía de su progenitora Y.D., una prima del concubino de su mamá, de nombre LUISANA y su hermanito F.D.d. 02 años de edad, a buscar a una p.d.e.d. nombre RUSBELLYS, cuando iban en camino Y.D., recibió una llamada a su móvil celular, de su concubino F.B., quien le pidió que se dirigiera a un depósito de licores que queda cerca de los Edificios de la 40, estando allí los ciudadanos Y.D. y F.B., se pusieron a ingerir licor, y le dieron a las adolescentes G.M. y a su p.R.E., una bebida marca Smirnoff, de allí se fueron a la residencia de la ciudadana Y.D., ubicada en las Residencias Sur América, Edificio Venezuela, tercer piso, apartamento 3B, cuando se encontraba en su residencia ubicada en sector La Arreaga, la antes mencionada en compañía de las adolescentes G.M., su p.R.E., y la ciudadana L.P., para continuar conversando en familia, mientras que llegaba el ciudadano F.B., quien luego de conversar con ellas en el referido expendio de licores se había retirado a hacer unas carreras como transporte en su vehículo, en dicha reunión, habían bebidas alcohólicas que había comprado la progenitora de la adolescente Y.D.. Posteriormente alrededor de las 9.30 PM, llegó al referido lugar, el ciudadano F.B., quien reside allí en relación concubinaria con la ciudadana Y.D., dicho ciudadano en compañía de los personas antes nombradas, se puso a ingerir licor igualmente, pero luego de transcurrido cierto tiempo aproximadamente como once de la noche, cuando se terminó la bebida alcohólica que estaban ingiriendo, F.B. toma la iniciativa de salir a comprar más licor, siendo acompañado por las adolescente RUSBELIS y GÉNESIS, quedándose en el apartamento las ciudadanos Y.D. y L.P. quienes decidieron acostarse a dormir por cuanto las adolescentes GÉNESIS, RUSBELLYS y el ciudadano F.B. se tardaron un largo lapso de tiempo; cuando regresaron a la residencia, RUSBELIS, GÉNESIS, y FERNANDO, continuaron en el interior del apartamento conversando y jugando dominó en compañía de L.P. quien se despertó cuando estos llegaron, aproximadamente como a las tres (03:00 AM) del día jueves 10-01-08 L.P. decide irse a dormir, quedándose en la sala del apartamento RUSBELIS, GÉNESIS y F.B., quienes siguieron ingiriendo licor; y como trascurrida media hora, aproximadamente a las 03:40 AM aproximadamente la adolescente G.M. decide irse a acostar, a su cuarto por cuanto estaba cansada y un poco mareada, siendo seguida por la adolescente RUSBELLYS ESPINOZA quien se acostó en la misma cama que ella; como a las 04:00 AM horas de la madrugada, entra a la habitación el ciudadano F.B. quien le dice a RUSBELLYS, que la estaban llamando por teléfono, y por ello la adolescente sale de la habitación y al buscar el teléfono se percata de que no era cierto lo de la llamada, por lo cual se devolvió a la habitación y le reclamó a FERNANDO lo sucedido, respondiendo éste que seguro la llamada se había cortado, pero que fuera a la sala a esperar si volvían a llamar, siendo este el momento propicio aprovechado por el hoy imputado F.B., para quedarse a solas con la adolescente GÉNESIS quien se encontraba dormida y un poco mareada producto de las bebidas alcohólicas, penetrándola con su pene por vía vaginal, produciéndole ruptura del himen, por todo lo cual evidencian los Jueces Profesionales de esta Sala que no existe la presunta violación al debido proceso y al derecho a la defensa, denunciado como violado por la recurrida en la sentencia, por haber -presuntamente- establecido un hecho sin la prueba que lo sustente.

    Con relación al alegato de la circunstancia del VOTO SALVADO levantado por el Juez Profesional que ha juicio de la defensa corrobora la equivocación en la que incurren los Jueces Legos por poseer mayoría de votos, y en tal virtud desdice de la participación ciudadana (ESCABINOS), en tal virtud consideran quienes aquí deciden, que por una parte, si bien es cierto lo referido por el Juez Profesional acerca de que pese a encontrarse en el sito de los hechos, evidencias de interés criminalístico, no pudo desvirtuarse el principio de presunción de inocencia toda vez que a las mismas no fueron objeto de análisis y estudios de comparación, que individualizaran dichos fluidos pertenecientes de manera inequívoca al acusado.

    En tal sentido considera esta Alzada que en el decurso del debate, haciendo unidad de indicios existentes en la investigación y desarrollados en el juicio, tales como: el acta policial, el acta de inspección técnica, el resultado del examen médico forense, la copia simple de la partida de nacimiento, el resultado de la experticia hematológica y seminal practicada a la sábana que vestía a la cama de víctima y al blumer de la adolescente así como la adminiculación de estas con las demás pruebas del acervo probatorio fue, lo que conllevó a los jueces legos a concluir que hubo el acto ilícito como tal, que existió violencia en la penetración, que existió abuso sexual, que esta relación sexual no fue consentida y por ende violenta; y la concatenación al haber escuchado los jueces legos los testimonios de los funcionarios actuantes, de las testigo presencial Rusbellys Espinoza quien en el juicio narró el hecho por el cual fue acusado y condenado el ciudadano F.B.P. y la exposición del Experto Médico Forense quien de manera contundente, manifestó que ese acto sexual violento en atención a sus experiencias científicas se realizó entre las 24 horas de realizado el examen que pedagógicamente le hizo saber al Tribunal Mixto que tutelaba el juicio; todo lo cual fue valorado tanto por los jueces Escabinos, sumando con las documentales, nos encontramos que de manera indefectible conforme a las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar establecidas en el debate que nos llevan a precisar la ocurrencia de los hechos y del Acto Carnal del cual fue objeto la Adolescente G.P.M. y por otro lado, al contrario de lo referido por la Defensa, ocasionado por no haber satisfecho sus pretensiones, toda vez que el voto salvado del juez profesional desarrolló lo contrapuesto de lo argumentado por los escabinos, lo acertado constituye exaltar las bondades de la participación ciudadana en la justicia penal y luchar por fortalecer la minúscula consideración al acusado, evitar los formalismos que representó el sistema inquisitivo; por tanto, dadas las condiciones que anteceden, esta Sala pasa a citar el comentario realizado por el Juez Irazú Silva, en su exposición en las Primeras Jornadas Derecho Procesal Penal, organizadas por la Universidad Católica A.B., quien realizó reflexiones que resumían la discusión acerca de la conveniencia o no de la participación ciudadana en el acto de juzgar, decía que: “la discusión era sobre conjeturas entre quienes creían en la fuerza moral y sentido común del lego frente a la falta de sensibilidad y el exceso de tecnicismo de los letrados, y la otra posición de quienes creen en la especialización de la función judicial mediante una formación técnica según las áreas de juzgamiento”.

    Cabe agregar lo referido por la Defensa, acerca de la falta manifiesta en la motivación, por cuanto la recurrida no analizó pruebas que eran fundamentales para el resultado del proceso, específicamente el testimonio de la ciudadana Rusbellys C.E.D., cuando manifiesta que no le creyó a su prima, porque nunca se había propasado con ella ni con la víctima, señalando que la recurrida al no hacerlo, omitió una parte de la declaración de esta testigo que favorece del acusado, en tal virtud, este Órgano Colegiado luego de revisar la decisión recurrida, y lo referido por la mencionada adolescente, que la recurrida menciona la declamación que realizó esta ciudadana, indicando que si bien ésta había señalado que: “ (Omissis) después salimos del baño y nos fuimos para la sala y nos quedamos hablando, después ella me dice no yo me voy a acostar y se fue a acostar primero que yo, después al rato me fui a acostar yo, me fui al cuarto y ya las dos estábamos durmiendo, después al rato FERNANDO entra al cuarto y me dice que me estaban llamando él me da el teléfono y me dice no, te están llamando espera la llamada y yo salgo y me siento en un mueble en la sala a esperar y en ese tiempo me quede dormida no se que tanto tiempo, al rato viene mi prima y me llama y estaba llorando y me dice que FERNANDO había abusado de ella, yo no le creí porque él nunca se había pasado con nosotras ni conmigo ni yo nunca supe que él se hubiera pasado con ella, pues me dice no chama en serio, yo la acompaño al baño y ella estaba botando sangre, (Omissis)”.

    Con referencia a lo anterior, observa esta Alzada que la recurrida al analizar la referida prueba lo realiza de una manera pedagógica y en su análisis refiere lo siguiente: “(Omissis) Por otra parte, observa este Tribunal que a decir de la deponente el único hombre que se encontraba en ese momento en dicha residencia era el padrastro de G.P., o sea, que el único hombre presente en el sitio de los acontecimientos sólo lo fue F.B.P.. Sin embargo, este Tribunal al apreciar y valorar la presente testimonial concluye que si bien es cierto que la deponente en ningún momento ha sostenido que vio a F.B.P., abusando sexualmente de su p.G.P., ella misma lo ubica en el sitio de los acontecimientos, ya que era el único hombre en esa residencia como lo ha dicho, por lo que este Tribunal considera a manera de inferencia, dado que los hechos que nos ocupan en cuanto a su resultado o consumación sólo ocurren de manera clandestina, oculta y a espaldas de cualquier persona, la persona del acusado estuvo presente en el escenario de los acontecimientos, máxime si consideramos los medios de pruebas anteriormente analizados, donde quedó establecido la presencia de células espermáticas o espermatozoides hallados en la Sabana que vestía la Cama de la adolescente víctima y que fue colectada en la misma fecha y en el mismo momento en que resultó ser aprehendido el acusado de autos, es lo que nos determina que el presente medio debe ser apreciado y valorado por el Tribunal acreditándole valor probatorio, por cuanto con su relato evidencia haber experimentado un proceso de conocimiento sobre la ocurrencia de los mismos, donde se establece que efectivamente la deponente cubrió la fase sensorial en el proceso de conocimiento desarrollado, lo cual nos conlleva a establecer que superó la fase intelectiva o lógica del conocimiento, ya que con su relato que ha sido coherente, concordante y verosímil, lo que nos determina que existe una relación adecuada entre el sujeto cognoscente con el objeto a conocer, por lo verosímil de su testimonio, lo que hace que lo sostenido por la deponente sea Creíble conllevándonos a establecer su credibilidad y así, de esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal para llegar a estimar el presente testimonio como medio para el esclarecimiento de los hechos y establecer conforme a su relato las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismos, contribuyendo con el establecimiento de la verdad de los hechos, por tanto la presente testimonial nos arroja la plena convicción de que adquiere valor probatorio suficiente y opera de forma indiciaria dada la conclusión del hecho indicado, el cual queda determinado con la participación del acusado en la comisión de los hechos que se le atribuyen, por cuanto se ha evidenciado y demostrado anteriormente la existencia y correspondencia del hecho indicante que nos ha ocupado, como lo fue el contacto sexual o relación sexual no consentida de una adolescente de Catorce años de edad, en tal virtud el presente medio hace prueba en contra del acusado de autos. Así se Declara (Omissis)”

    En este mismo orden y dirección, constata la Sala que la recurrida no incurrió en el vicio denunciado por la Defensa, referido a la falta de motivación por no valorar completamente lo referido por la adolescente Rusbellys C.E.D., toda vez que señala que si bien es cierto ésta adolescente no señaló en modo alguno que vio al acusado de autos cometer el hecho ilícito, no es menos cierto que en virtud de todas las circunstancias que rodean el caso; como lo fueron, la presencia del acusado en el lugar de los hechos, la circunstancia de ser el único hombre que se encontraba presente, el hecho de que al momento de acompañar a la víctima ésta se encontrare sangrando y por último la presencia de células espermáticas encontradas en la sábana que vestía la cama de la adolescente víctima; y si bien, la referencia realizada en su declaración por la adolescente Rusbellys C.E.D., acerca de que no creía lo que le contaba la adolescente G.M., ello per se no vicia en modo alguno, el vicio de inmotivación denunciado por la defensa, toda vez que ello era insuficiente para establecer la duda razonable referida por la Defensa, ya que, lo referido por Rusbellys Espinoza, se concatenó las demás pruebas que conforman el acervo probatorio, se configuró lo que se conoce en la Doctrina como “la Prueba de Indicios”, que constituye el cúmulo de pruebas, que en su conjunto señalan que una persona determinada, es la que cometió el delito, siendo que en el p.p., ello tiene una importancia extraordinaria, pues no siempre es fácil lograr una prueba directa del hecho, y, evidentemente, prescindir de ésta generaría la impunidad de no pocos delitos. Al respecto, el autor M.J.V. Profesor Titular de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, Buenos Aires, República de Argentina y Vicepresidente del Instituto Iberoamericano de Política Criminal y Derecho Penal Comparado, en su Obra “LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL” refiere lo siguiente:

    (…) En particular, la sentencia reitera la legitimidad como prueba de cargo de los indicios, siempre que concurran los requisitos necesarios. Concretamente, añade, “los criterios para distinguir entre pruebas indiciarias capaces de desvirtuar la presunción de inocencia y las simples sospechas se apoyan en que:

    a) La prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados;

    b) Los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados), a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria (...)

    En los marcos de las observaciones anteriores, lo procedente en el presente caso es la declaratoria SIN LUGAR de la primera y segunda denuncia del recurso de apelación interpuesto, por el profesional del derecho F.L.U., quien actúa con el carácter de Defensor del ciudadano F.B.P.. Así se Declara.

    A este tenor quiere dejar establecido la circunstancia que se desprende de actas, toda vez que se trata de una afirmación incierta, que aún cuando la Defensa no la denunció, esta Sala con base al Principio iura novit curia lo señala: si bien la recurrida afirma en el contenido de la sentencia: “la adolescente G.P. quien se encontraba dormida y un poco mareada producto de las bebidas alcohólicas que le había dado su padrastro, para poder penetrarla con su pene por vía vaginal, produciéndole ruptura del himen” es el caso, que efectivamente para ésta Sala, conforme a la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia, ello es posible, dado que comenzaron a consumir éstas, desde las 8:00 de la noche del día anterior de la comisión de los hechos, esto es, más de seis horas de consumo de bebidas alcohólicas, no obstante ello, la afirmación siguiente: “un poco mareada producto de las bebidas alcohólicas que le había dado su padrastro, para poder penetrarla con su pene por vía vaginal, produciéndole ruptura del himen”, ello no fue así, toda vez que, si bien en el transcurso del juicio oral y público, quedó en evidencia que el acusado se aprovechó de la situación, no es menos cierto, que éste no suscitó con su conducta la circunstancia de que la adolescente estuviese en esas condiciones a esa hora de la madrugada. (Negrillas de la Sala).

    Con relación a la Tercera Denuncia del recurso de apelación interpuesto, por el profesional del derecho F.L.U., en la cual señala la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, con fundamento a la circunstancia, que la recurrida deja asentado que en ningún momento la testigo, Rusbellys C.E.D., sostuvo que vio a F.B.P., haber abusado sexualmente de la víctima, pero por vía de la inferencia, establece que hubo contacto sexual no consentido entre el acusado y la víctima, derivado de la presencia de aquél en el lugar y de que fue hallado células de espermatozoides en la sabana que cubría la cama donde dormía la víctima, sin exponer la regla de la experiencia capaz de relacionar los hechos indicadores con aquél hecho nuevo, que dio fundamento a la condena de su defendido; esta Sala se permite referir nuevamente, lo señalado ut supra, que la declaración de ésta adolescente se adminiculó con todas la demás probanzas, que llevaron a la convicción de los Jueces Legos a determinar con toda la convicción que arrojaba el cúmulo probatorio.

    En este orden de ideas resulta procedente, citar lo destacado por el Diccionario de la Real Academia Española, con relación a lo que significa la palabra Inferir y al respecto señala: “Inferir. (Del lat. Inferre, llevar a) tr. Sacar una consecuencia o deducir algo de otra cosa. 2. Llevar consigo, ocasionar, conducir a un resultado. (…)”. Observa ésta Sala de Alzada que cuando la recurrida establece la inferencia se refiere a aquellas razones de porqué resulta suficientemente lógica y coherente, una condena a una persona que si bien fue reconocida por la víctima, su hecho delictivo, fue realizado sin la presencia de testigos, y si bien ,nuestro Código Orgánico Procesal Penal, no consagra un sistema de valoración de las pruebas en el p.p., concretamente la sana crítica basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, trabajan de la mano del juzgador para dejar establecidos los hechos derivados de éstas, para que ellos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal consideró probados.

    Cabe agregar, respecto a la denuncia de ilogicidad en la motivación de la sentencia recurrida referida por la Defensa, que la Sala de Casación Penal, ha señalado sobre la motivación, lo siguiente:

    …la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ´ en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…

    . (Sentencia 578 del 23 de octubre de 2007, Sala de Casación Penal).

    En tal virtud respecto del alegato de la Defensa acerca de que es ilógica la motivación de la sentencia, con fundamento a la circunstancia que la recurrida deja asentado por vía de la inferencia, que hubo contacto sexual no consentido entre el acusado y la víctima, derivado de la presencia de aquél en el lugar y de que fue hallado células de espermatozoides en la sabana que cubría la cama donde dormía la víctima, sin exponer la regla de la experiencia capaz de relacionar los hechos indicadores con aquél hecho nuevo, ésta Sala quiere dejar establecido que no se trata de un hecho nuevo como lo refiere la Defensa, toda vez que, la subsunción de los hechos en el modo tiempo y lugar, dan como resultado que las máximas de experiencia arrojen como resultado la culpabilidad del ciudadano F.B. toda vez que como ya señaló supra, lo fueron todas las circunstancias que rodean el caso, como son: la presencia del acusado en el lugar de los hechos, la circunstancia de ser el único hombre que se encontraba presente, el hecho de que al momento de que la adolescente Rusbellys C.E.D., acompañara a la adolescente víctima ésta se encontrare sangrando y por último la presencia de células espermáticas encontradas en la sábana que vestía la cama de la adolescente víctima; luego de que ésta le manifestara a viva voz y llorando que “FERNANDO había abusado de ella”. En tal virtud, en base a las consideraciones anteriores, lo procedente en el presente caso es la declaratoria SIN LUGAR de la tercera denuncia del recurso de apelación interpuesto, por el profesional del derecho F.L.U., quien actúa con el carácter de Defensor del ciudadano F.B.P.. Así se Declara.

    Con relación a la Cuarta Denuncia del recurso de apelación interpuesto, por el profesional del derecho F.L.U., referida a que existe contradicción en la motivación de la sentencia, en virtud que la recurrida se contradice, cuando afirma que está probada la relación de padrastro entre el acusado y la víctima, para luego en otra parte de la sentencia, afirmar que quedó comprobado, demostrado y acreditado en el debate la “extinta” relación de parentesco por afinidad, sostenida entre el acusado y la víctima, y al igual se contradice, cuando afirma, por una parte, que quedó demostrado que el acusado penetró con su pene por vía vaginal a la víctima, y en otra parte, párrafos más abajo, utilizar la expresión “para que su padrastro F.B. no la ultrajara...”, lo cual afirma que sin dudas, resulta contradictorio, la Sala pasará a pronunciarse sobre ésta denuncia en base al principio de Exhaustividad y al efecto observa:

    En primer lugar, se encuentra totalmente infundada tal denuncia por incongruente, en virtud de que no puede existir falta de motivación, y contradicción al mismo tiempo, ya que dichos supuestos son excluyentes entre sí; no obstante este problema de técnica jurídica, pasa esta Alzada a considerar:

    Lo aludido por el Profesional del Derecho que funge como Defensor del acusado de autos, no se trata de un problema de “MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA” sino que se trata de un problema de términos; toda vez que cuando señala “extinta relación de parentesco por afinidad” para luego señalar, “su padrastro” ello en nada varía el punto central de la sentencia que hoy se recurre, y ello es, la responsabilidad penal del acusado F.B. en la comisión del delito de VIOLACIÓN, quien aprovechándose de que la víctima conjuntamente con su prima y su progenitora, comenzaron a consumir bebidas alcohólicas desde las 8:00 de la noche del día anterior de la comisión de los hechos, esto es, más de seis horas de consumo de bebidas alcohólicas, éste se aprovechó de esa circunstancia para acceder carnalmente a ella sin su consentimiento, lo cual quedó en evidencia en el transcurso del juicio oral y público, que éste se aprovechó de la situación, y en tal virtud, la forma de redacción de la recurrida no hace perse que la misma sea contradictoria e igualmente no suprime la acción ilícita; pues como se observa de la recurrida:

    . (OMISSIS)… Ahora bien, una vez que el tribunal analizara todos y cada uno de los medios de pruebas recepcionados durante el debate, tomando en consideración las reglas de la sana critica, como son los principios de la lógica, los conocimientos científicas y las máximas de experiencias nos conlleva a concluir que ha quedado suficientemente acreditado, conforme a las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar establecidas en el debate que nos conllevan a precisar la ocurrencia de los hechos y del Acto Carnal del cual fue objeto la Adolescente G.P.M. que estamos en presencia de la comisión de un hecho consumado que evidencia el corpus delicti en la presente causa, los cuales comprometen la responsabilidad del hoy acusado, quien era el único hombre que se encontraba para el momento en dicha residencia, lo cual lo hace responsable en la comisión de dichos hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público, tomando en consideración que el hecho ventilado y consumado solo tiene cabida de forma privada y momentánea o rápida, ya que para su consumación solo basta que transcurran escasos minutos, aunado al hecho de ser el acusado de autos el padrastro de la hoy víctima, dada las mencionadas diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos; en tal virtud, determinada y comprobado como ha sido la acción desplegada por el hoy acusado nos evidencia que el comportamiento asumido por el mismo al realizar el procedimiento de adecuación típica, nos establece que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, el cual es típico, por cuanto dicho comportamiento se encuadra y se subsume en lo establecido y descrito en el Artículo 374 del Código Penal, donde se describe lo siguiente: "Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la*pena será de quince años a veinte años de prisión. La misma pena se le aplicará, aun sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo: (...) 2. O que no haya cumplido dieciséis años, siempre que para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines con la víctima, (...). lo cual nos comprueba que la acción cometida por el encausado es Típica y por cuanto existe por parte del encausado un desconocimiento de la prohibición, causando un grave daño social debido a que, ha lesionado un bien jurídico tutelado como lo es la libertad sexual, atentando contra las buenas costumbres y el buen nombre de la familia y la protección que le brinda el Estado a la niñez y a la adolescencia, habida consideración del interés superior del niño y del adolescente, lo cual con ello crea el injusto penal por el desvalor de la acción cometida, lo que permite considerar que su comportamiento sea considerado antijurídico, el cual es objetivamente imputable y, como quiera que no existe alguna justificación disculpante en la acción cometida es lo que genera el reproche social por el desvalor en el resultado final de la acción cometida, lo cual hace que el comportamiento asumido por el encausado sea considerado Culpable, por la infracción de la normativa penal, y consecuencialmente se hace responsable penalmente por el hecho cometido, conformándose así la estructura plena del delito, debiendo ser castigado por el Estado en ejercicio del Ius Puniendi con la pena establecida para el delito cometido, según la dogmática penal vigente. Como quiera que, quedo comprobado, demostrado y acreditado en el debate la extinta relación de parentesco por afinidad sostenida entre el hoy acusado con la víctima de autos tal y como quedo establecido en el debate, circunstancias estas que quedaron acreditadas en el debate conforme a las diversas testimoniales recepcionadas; lo cual nos hace determinar que deviniendo la acción del padrastro de la víctima es lo que jurídicamente nos establece una condición objetiva de punibilidad, para que dicha circunstancia se subsuma en el mencionado numeral segundo, del primer aparte del artículo 374 del Código Penal, por lo que este Tribunal Mixto tomando en consideración lo antes expuesto y lo expresado por nuestro legislador patrio debemos considerar que el delito cometido por el acusado es el de VIOLACIÓN AGRAVADA…(OMISSIS)

    Tal pronunciamiento, como supra se observó podría constituir sólo una situación de terminología jurídica, que en nada vicia de inmotivación, ni de ningún otro vicio, circunstancia que haga anulable la recurrida, como tampoco se observa que se haya conculcado garantía constitucional ni legal. Y así se decide.

    En tal razón en el marco, de las observaciones anteriores, lo procedente en el presente caso es la declaratoria SIN LUGAR de la primera y segunda denuncia del recurso de apelación interpuesto, por el profesional del derecho F.L.U., quien actúa con el carácter de Defensor del ciudadano F.B.P.. Así se Declara.

    De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, quienes aquí deciden observan de la Sentencia recurrida, que el Tribunal Juzgador analizó, comparó y concatenó las pruebas traídas, evacuadas y debatidas en el Juicio Oral y Público, que al desarrollar el texto íntegro de la Sentencia, esta Alzada constató que la misma presenta una valoración y argumentación inteligible apegada a criterios de lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia propios de la sana crítica, para extraer una conclusión jurídica que se ajusta a la realidad de los hechos debatidos, no observándose de manera alguna desaplicación del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo denunciara la vindicta pública, menos aún que se haya atentado contra la tutela judicial efectiva, que pudiera generar la nulidad de la Sentencia recurrida, por lo que esta Sala procede a declarar Sin Lugar la presente apelación. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho F.L.U., quien actúa con el carácter de Defensor del ciudadano F.B.P.. SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia N° 006-09, de fecha 13-05-2009, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual condenó al acusado F.B.P., declarándolo culpable y responsable penalmente del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente G.P.M..

    Dada, firmada y sellada, en días laborables de esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los VEINTICINCO (25) días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil nueve (2009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    Regístrese Publíquese, Remítase y Cúmplase.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    D.A.P.

    Ponente

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    MATILDE FRANCO URDANETA ARELIS AVILA DE VIELMA

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    En la misma fecha y conforme está ordenado en la sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° 040-09.-.

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    DAP/nge.-

    Causa Nº VP02-R-2009-537

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