Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veintiséis (26) de julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH19-X-2010-000078

Asunto principal: AP11-V-2010-000613

PARTE ACTORA: Ciudadano F.B.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante, casado y titular de la cédula de identidad Nº V-13.266.481.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROQUEFÉLIX ARVELO VILLAMIZAR y H.F.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.028.829 y V-11.232.690, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 75.334 y 76.956, en el mismo orden enunciado.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO, C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de marzo de 1950, bajo el N° 331, Tomo 1-C, cuyos Estatutos han sido refundidos en un solo texto, según Acta de Asamblea General de Accionistas celebrada en fecha 27 de febrero de 1987 e inscrita en el citado Registro Mercantil en fecha 2 de abril de 1987, bajo el Nº 62, Tomo 3-A Pro; y el ciudadano F.F.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.819.169 y con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) 06819169-2.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).-

- I -

Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida de embargo planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:

Mediante auto fechado 9 de julio de 2010, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoaran los ciudadanos ROQUEFÉLIX ARVELO VILLAMIZAR y H.F.V., en su condición de endosatarios en procuración del ciudadano F.B.R., contra la sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO, C.A. y el ciudadano F.F.T., ordenándose la intimación de los codemandados. Asimismo, se aperturó el Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada, instándose a los actores a consignar los fotostatos respectivos a fin de ser agregados al Cuaderno de Medidas.-

Consta al folio 16 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-2010-000613, que en fecha 19 de julio del año en curso, la representación actora consignó las copias respectivas, las cuales previa su certificación fueron agregadas al presente Cuaderno de Medidas en fecha 22 de julio de 2010, por lo que esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de embargo solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Alegan los endosatarios en procuración que la sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO, C.A., aceptó una letra de cambio identificada como UNICA DE CAMBIO A LA ORDEN Nº 1 de 1, emitida en Caracas, el día 23 de julio de 2009, para ser pagada sin aviso y sin protesto el 30 de julio de 2009, suscrita igualmente por el ciudadano F.F.T. como avalista de la misma, por la cantidad de Trece Millones de Bolívares (Bs. 13.000.000,00), a favor de F.B.R.. Refieren que han resultado infructuosas las gestiones realizadas a fin de obtener el pago definitivo de la deuda, por lo que proceden a demandar a la referida sociedad mercantil en su condición de aceptante de la letra de cambio y a su avalista, ciudadano F.F.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-

Asimismo, indicaron los endosatarios en procuración lo siguiente: “…A los fines de garantizar plenamente el cumplimiento de la obligación cambiaria emergente del instrumento mercantil que constituye base y fundamento de la presente acción, y dado que dicha letra de cambio conforman un elemento suficiente para demostrar no solo la cualidad sino también el interés jurídico que le asiste a la parte reclamante; es por lo que solicitamos de ese d.J., que de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 591 y siguientes eiusdem, decrete el embargo provisional de bienes muebles propiedad de la parte accionada, los cuales indicaremos en su oportunidad …”.

- II -

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:

Establece el artículo 646 Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 646: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar el criterio sostenido por el Dr. R.O.O. en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en lo que respecta a las medidas en el procedimiento intimatorio:

“…Se trata de “medidas provisionales” puesto que que su duración está determinada por la efectiva ejecución del derecho material o sustancial deducido, sin embargo, tal carácter de “provisionalidad” (sin merma de que sea un carácter compartido con las medidas preventivas) no las hace tal, sino que bien puede señalarse que lo que se hace es reafirmar su naturaleza especial de ejecución anticipada. La nota cualificante de las medidas preventivas (y entre ellas, las medidas cautelares) es que su “causa” se encuentra en evitar el acaecimiento de una situación lesiva o dañosa, y además con la prueba prima facie de una posición jurídica tutelable; en cambio, en estas medidas no se requiere la presencia de un daño sino la existencia de un título justificativo para abreviar las fases de cognición y pasar directamente a la ejecución…”.

Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora solicitó se tramitara su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acompañando a su escrito una (1) letra de cambio 1 de 1, cuyo original se encuentra en resguardo en la Caja Fuerte de este Despacho Judicial, y cuya copia certificada corre inserta al folio 9 del asunto principal del presente expediente, distinguido como AP11-V-2010-000613, librada por la cantidad de Trece Millones de Bolívares (Bs. 13.000.000,00).-

En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, el Tribunal sin prejuzgar sobre ningún otro extremo de forma, ni de fondo, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, medida de EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 27.300.000,00), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 10% del monto adeudado, que asciende a la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,00), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 14.300.000,00), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas. ASÍ SE DECIDE.-

Para la práctica de dicha medida de Embargo, se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juez de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se ordena librar Despacho y Oficio respectivo, remitiéndose a la Oficina de Atención al Público a fin de ser retirados por la representación actora. Así se establece.

- III -

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara el ciudadano F.B.R., contra la sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO, C.A. y el ciudadano F.F.T., ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se DECRETA medida de EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 27.300.000,00), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 10% del monto adeudado, que asciende a la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,00), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 14.300.000,00), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales indicadas.-

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. C.M.G.C.

EL SECRETARIO,

Abog. J.A.H.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), previa las formalidades de Ley Civil y se libró Despacho y Oficio Nº 385/2010 .

EL SECRETARIO,

Abog. J.A.H.

Asunto: AH19-X-2010-000078

INTERLOCUTORIA.-

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