Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 27 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 27 de mayo de 2009

199º y 150º

Expediente Nº 12.219

Vistos

, con informes de la parte actora

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: FAMILIA

MOTIVO: DIVORCIO

DEMANDANTE: F.J.J.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-3.921.257.

APODERADO DEL DEMANDANTE: F.A.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.827.

PARTE DEMANDADA: A.G.G.U., venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.852.326.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditado a los autos.

Conoce este Tribunal Superior de la presentes actuaciones, en virtud del recurso procesal de apelación ejercido por la ciudadana A.G.G.U., en contra de la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaro con lugar la demanda de divorcio intentada por el ciudadano F.J.J.B. en contra de la ciudadana A.G.G.U..

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la alzada, se pasa a dictar el fallo, previas las consideraciones siguientes:

I

Antecedentes del caso

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado el 21 de noviembre de 2006, ante el juzgador distribuidor de la primera instancia, correspondiéndole conocer del asunto, previa distribución, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que por auto de fecha 27 de noviembre de 2006, la admite, ordenando el emplazamiento de las partes para que comparecieran personalmente para el primer acto conciliatorio que tendría lugar el día de despacho siguiente, pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días después de practicada la citación de la demandada, así como la notificación del Ministerio Público.

El 30 de enero de 2007, el Alguacil del tribunal de primera instancia da cuenta de haber practicado la notificación de la representación del Ministerio Público.

El 28 de marzo de 2007, el Alguacil del tribunal de primera instancia deja constancia de que entregó la compulsa a la ciudadana A.G.G.U. y su negativa a firmar el recibo.

Por auto del 15 de mayo de 2007, el tribunal de primera instancia acuerda, previa solicitud de la parte actora, realizar la fijación ordenada en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, trasladándose a tal efecto la Secretaria del tribunal a quo a la dirección indicada como domicilio de la parte demandada, en fecha 19 de junio de 2007.

En fecha 07 de agosto de 2007, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia del actor y de la inasistencia de la demandada. Asimismo emplaza a las partes para el segundo acto conciliatorio, el cual tendrá lugar pasados 45 días a esa fecha.

El 24 de octubre de 2007, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, dejando constancia el tribunal de la primera instancia de la comparecencia de la parte actora y de la inasistencia de la demandada.

El 06 de noviembre de 2007, la parte demandante procedió a consignar escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido por auto de fecha 19 de diciembre de 2007, reglamentando su evacuación.

En fecha 18 de junio de 2008, el tribunal de primera instancia dicta sentencia definitiva declarando con lugar la demanda de divorcio intentada.

El 28 de julio de 2008 la parte demandada ejerce recurso procesal de apelación contra la sentencia definitiva dictada el 18 de junio de 2008, el cual fue oído en ambos efectos por auto de fecha 31 de julio de 2008.

Previo los trámites de distribución, correspondió conocer del presente asunto a este juzgador superior, fijándose la oportunidad para que las partes presentaran sus informes y las observaciones de los mismos.

El 20 de octubre de 2008 la parte demandante presentó escrito de informes en esta alzada.

Seguidamente pasa este tribunal a dictar sentencia en el presente juicio en los términos que siguen:

II

Alegatos de las partes

Alegatos de la parte actora:

La parte demandante en su libelo de demanda sostiene que en fecha 15 de marzo de 1985, contrajo matrimonio civil con la ciudadana A.G.G.U. ante la Prefectura de la Parroquia San José, del Municipio Valencia

Que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre: J.F.J.G. y A.F.J.G., ambos mayores de edad.

Narra que una vez contraído el matrimonio civil, fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Valles de Camoruco, manzana “L”, parcela Nº 2, Avenida 8, casa-quinta (San J.T.) Nº 124-20, Parroquia San José, Municipio V.d.E.C..

Que su vida conyugal en sus primeros doce (12) años, se desenvolvió en un plano de armonía y comprensión mutua, reinando la paz hogareña entre ellos, pero a partir del mes de diciembre de 1998, comenzaron a suscitarse pequeñas desavenencias en el seno familiar, las cuales se hicieron graves por parte de su cónyuge A.G.G.U., quien no quiso interpretar sus sentimientos de esposo y padre abnegado, haciéndole la vida insoportable, al extremo de abandonar sus obligaciones con su persona, motivado a problemas económicos que en esa época estaban empezando a pasar.

Que comenzó a amenazarlo constantemente con abandonarlo, si no seguía dándole la vida de abundancia que le daba, pues ha sido él quien siempre ha mantenido la casa, dándole lujos a su familia, pagando los servicios y la alimentación de su familia, pues su cónyuge no trabajaba, siendo ella licenciada en Relaciones Industriales.

Que la irregular conducta de su cónyuge, A.G.G.U., se fue tornando cada vez más violenta y grosera en el transcurso del tiempo, insultándolo constantemente con los peores epítetos, maltratándole física y moralmente; diciéndole en cada momento que el era un pobre hombre, un inútil, un pobretón, pidiéndole constantemente que se fuera de la casa, que ya no lo quería y que si no se iba por las buenas de dicho inmueble lo iba a matar.

Que el día 30 de abril de 2005, su cónyuge organizó una fiesta en la casa sin notificarle y por supuesto sin su permiso, y con una actitud grosera le dijo que no lo quería ver en su fiesta, por lo que se acostó como a eso de las nueve de la noche, pero como a las cinco de la madrugada, del domingo 01 de mayo de 2005, lo despertaron los gritos y la risa de su cónyuge y sus invitados, ya que había un escándalo tremendo, por lo que bajo a la sala de su casa y pudo observar que todos los invitados de su cónyuge y ella misma estaban ebrios, la música estaba a todo volumen, entonces procedió a reclamarle esa actitud, por cuanto para esa época su hija A.F., era menor de edad y estaba presenciando ese espectáculo de borrachos; entonces su cónyuge A.G.G.U., se alteró fuertemente, indicándole que era su fiesta, que él no tenía autoridad en esa casa y que si no le gustaba se la tenía que calar, que después de que los invitados de su cónyuge se fueron retirando, ésta perdió el control, alterándose de tal manera que él no podía con ella, alzando fuertemente la voz, profiriéndole toda clase de groserías y vulgaridades y armada con un objeto contundente (con un palo) lo echó a la calle, amenazándolo con partirle la cabeza si no se iba, por lo que temiendo por su integridad física, optó por retirarse de la casa.

Continúa narrando que al día siguiente, es decir, el 02 de mayo de 2005, fue a su casa en horas de la mañana y le pidió a un conocido de nombre E.E., que le llevara en su carro, y nuevamente encontró a su cónyuge en un estado irreconocible, pues estaba furiosa y nuevamente tomó el objeto contundente y lo amenazó en presencia del señor E.E., diciéndole que se las iba a pagar, que lo iba a destruir, que se fuera de la casa, y a empujones lo sacó de la casa, y con groserías e improperios de toda clase, le decía que si no se iba lo mataba, que no le hacía falta a ella, ni a sus hijos, seguidamente y con el temor de que su cónyuge hiciera realidad sus amenazas de romperle la cabeza y temiendo por su integridad física optó por retirarse de la casa.

Señala que posteriormente acudió en varias oportunidades a su casa en ese mes de mayo de 2005, pero de nada valieron los múltiples ruegos que le hizo a su cónyuge para que cambiara su actitud, para que no se separara de su hogar, ni de sus hijos, pero por el contrario su cónyuge persistía en sus arbitrariedades, maltratándolo constantemente, impidiéndole la entrada a su hogar, hechos estos que lo obligaron a solicitar hospedaje en casa de unos familiares.

Que posteriormente el día sábado 04 de junio de 2005, en horas de la mañana, fue a su casa de nuevo, esta vez con un conocido mutuo, el señor C.L., y en su presencia le volvió a rogar a su cónyuge A.G.G.U., que hicieran las pases, que olvidaran las groserías y la violencia y que le permitiera regresar a su hogar junto con ella y su hijos, pero su respuesta fue más violenta y grosera, dándole manotazos lo sacó a empujones de la casa, diciéndole que no volviera nunca más, que se olvidara de que tenía familia y con ademanes déspotas, le tiró encima parte de su ropa, y le dijo que la otra ropa se la iba a mandar a casa de sus familiares, para que no le pisara su casa.

Que ante tales hechos y habiendo agotado todas las diligencias posibles para que su cónyuge suavizara su actitud y sintiéndose arrimado en casa de sus familiares, lo obligaron a solicitarle hospedaje a su madre, A.T.B., y desde entonces (desde el mes de junio de 2005) está viviendo arrimado en casa de su madre, hasta la actualidad.

Indica que los bienes que se adquirieron para la comunidad conyugal son los siguientes:

  1. Un inmueble constituido por una Casa-Quinta, distinguida con el Nº 124-20, situada en la Avenida 8, Parcela Nº 2, de la Manzana “L”, de la Urbanización Valles de Camoruco, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia, inmueble que pertenece a la comunidad conyugal por haberlo adquirido, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 30 de junio de 1987, bajo el Nº 38, Folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 44.

  2. Un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibu, Placas GEM-956, año 1984, Color Marrón, Serial de Carrocería 1W69AEV313468, según título de propiedad de vehículos automotores Nº 1W69AEV313468-01-01, de fecha 29 de octubre de 1986.

  3. Los bienes muebles y enseres que constituyen el menaje de la casa, los cuales se encuentran en el domicilio conyugal.

Fundamenta su pretensión en el artículo 185, ordinal 3 del Código Civil, referida a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, así como en el ordinal 2º del referido artículo 185 del Código Civil Venezolano, basándose en la causal de abandono voluntario.

Finalmente solicita al Tribunal que la demanda sea admitida, sustanciada conforme al derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

III

Informes presentados por las partes ante esta instancia:

En su escrito de informes presentado ante esta alzada, la parte demandante realiza un resumen de lo acontecido en el tribunal de primera instancia, haciendo notar que la demandada no asistió a ninguno de los actos conciliatorios.

Asimismo señala que la acción se fundamenta en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, y que en la tramitación del juicio se cumplieron los requisitos esenciales para su validez, y que la accionada en todo momento se encontró a derecho; que la demandada no dio contestación a la demanda en el lapso establecido para ello, así como tampoco trajo a los autos ningún elemento que desvirtuara o destruyera lo alegado por él en el libelo de demanda.

Que en virtud de lo antes expuesto solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana A.G.G.U., contra la sentencia definitiva de fecha 18 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

IV

Consideraciones para decidir

El Tribunal que conoció la causa en primera instancia, mediante sentencia dictada 18 de Junio de 2008, declara con lugar la demanda de divorcio intentada, declarando la confesión ficta de la demandada por no haber dado contestación a la demanda y por no haber traído a los autos ningún elemento que desvirtuara o destruyera lo alegado por la parte actora.

Advierte esta alzada que la disolución del vínculo conyugal por divorcio, en virtud del orden público que rodea toda la materia relacionada con la institución del matrimonio, en donde el Estado tiene interés en la conservación del vínculo, se rige por un procedimiento especial, que difiere del proceso ordinario, en este sentido, en este procedimiento especial no opera la confesión ficta por la falta de comparecencia del demandado a la contestación de la demanda, supuesto en el cual, conforme lo establece el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la demanda se tendrá por contradicha en todas sus partes.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 26 de junio de 2001, dejó sentado el criterio que de seguidas se transcribe:

Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos.

De allí que la confesión, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, en principio, como medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcio, por cuanto, se ha sostenido que la confesión de los hechos invocados por el demandante, envuelve la admisión de la ruptura del vínculo por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar.

En consecuencia debió el Tribunal de la Primera Instancia valorar las pruebas aportadas a los autos para verificar si el demandante cumplió con la carga de probar sus alegatos que como se dijo, fueron contradichos tácitamente al no contestarse la demanda.

Siendo ello así, le corresponde a la parte demandante la carga de probar sus afirmaciones, a tenor de lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil venezolano y 506 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la disposición contenida en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece: “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.”

Seguidamente se procede analizar todo el acervo probatorio, en atención a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:

Pruebas de la parte demandante:

1) Marcado con la letra “A”, y cursante al folio 7, produjo la parte demandante junto con su libelo de demanda, copia del acta de matrimonio civil de los ciudadanos F.J.J. y A.G.G.U., celebrado el día 15 de marzo de 1985, ante la P.d.M.S.J., Distrito V.d.E.C. (hoy Parroquia San J.d.M.V.), documento que es apreciado en todo su valor y merito probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se evidencia fehacientemente la existencia del vinculo matrimonial que une a las partes.

2) Marcados con las letras “B” y “C”, cursantes a los folios 09 y 10 del expediente, acompañó la parte actora a su libelo de demanda, actas de nacimientos de los ciudadanos J.F. y A.F.J.G., las cuales se aprecian en todo su valor y mérito probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de cuyo contenido se demuestra el alegato del demandante de que tiene dos hijos con la demandada y que ambos son mayores de edad.

3) Marcado con la letra “E”, cursantes del folio 13 al 20 del expediente, produjo la parte actora junto con su libelo de demanda, copia fotostática simple de documento de venta protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., de fecha 30 de junio de 1987, bajo el Nº 38, folios 1 al 5, Protocolo 1º, Tomo 44, la cual es apreciada en todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido impugnada, y de la cual se constata el alegato del actor de que efectivamente en fecha 30 de junio de 1987, él y su cónyuge, ciudadana A.G.G., adquirieron un inmueble, el cual fue destinado como su domicilio conyugal y que el mismo forma parte de la comunidad conyugal.

4) Asimismo, cursante al folio 21 y marcado con la letra “F”, produjo la parte demandante, copia fotostática simple de titulo de propiedad de vehículos automotores, emitido por la Dirección General Sectorial de Transporte y T.T., Nº 1W69AEV313468-01-01, de fecha 29 de octubre de 1986, la cual se aprecia conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido impugnada, con la cual se demuestra el alegato del demandante de que el vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibu, Placas GEM-956, año 1984, Color Marrón, Serial de Carrocería 1W69AEV9468, pertenece a la comunidad conyugal.

5) Estando en la oportunidad de promover pruebas, la parte actora en su escrito de pruebas en el capitulo primero, invoca el merito favorable de los autos, el cual no se aprecia en forma alguna, toda vez que el mérito favorable no constituye un medio probatorio en nuestro ordenamiento jurídico.

6) En el capitulo segundo del escrito de pruebas presentado por el demandante, denominado pruebas documentales reproduce la parte actora el mérito que arrojen, favorezca y beneficie a su representada Tecno Motores Diesel, S.R.L., el contenido de las actuaciones que cursen en el expediente Nº 52.942, constatando este sentenciador que Tecno Motores Diesel, S.R.L., no es parte demandante ni demandada en el presente proceso, razón por la cual es irrelevante pronunciarse sobre este aspecto del escrito de promoción de pruebas presentado.

7) En el mismo capitulo segundo del escrito de promoción de pruebas, la parte actora reproduce el acta de su matrimonio con la ciudadana A.G.G., así como de las actas de nacimientos de sus dos hijos, J.F. y A.F.J.G., las cuales ya fueron objeto de análisis por este juzgador, razón por la cual se reitera su mérito.

8) En el capitulo tercero del escrito de pruebas promovido por la parte demandante, promueve las testimoniales de los ciudadanos C.E.L., O.J.M. y J.R.R.R., las cuales fueron admitidas y ordenadas su evacuación por el tribunal de primera instancia, compareciendo a declarar los tres ciudadanos.

De la declaración rendida por el ciudadano C.E.L., se observa el cumplimiento de las formalidades que regulan al acto de testigo, y de sus dichos se evidencia: que conoce al señor F.J., desde hace 18 o 19 años, que también conoce a la ciudadana A.G.G. y a sus hijos; que no conoce el caso que se ventila en ese Tribunal si no que una vez el señor Fernando le pidió que lo llevase a la casa inocentemente de los problemas que tenía, cuando llegaron ve que la esposa sale con insultos y barbaridades, el se quedó paralizado y ella de repente le lanzó un palo que lo rozó y le dijo vamos que tu no tienes animales, que desde allí tienen problemas y luego él pidió que lo ayudase; que eso fue el 04 de junio de 2005.

De la declaración del ciudadano O.J.M., se observa el cumplimiento de las formalidades que regulan al acto de testigo, y de sus dichos se evidencia: que conoce al señor F.J., desde hace 20 años, que también conoce a la ciudadana A.G.G. y a sus hijos; que él le hizo una carrera al señor Fernando en Valle de Camoruco Quintas San J.T., que en ese momento salió la esposa insultándolo y los amenazó que si no se iba le iba a dar con un palo eso fue el 31 de mayo de 2005, el le suplicó que hablaran y ella dijo que no que se fuera, entonces el testigo lo llevó a dar una vuelta y lo llevó a casa de su mamá en R.U..

Del testimonio rendido por el ciudadano J.R.R.R., se observa el cumplimiento de las formalidades que regulan al acto de testigo, y de sus dichos se evidencia: que conoce al señor F.J., desde hace más de 20 años, que también conoce a la ciudadana A.G.G., desde ese mismo tiempo y a sus hijos desde que nacieron; que conoce el caso que se ventila en ese Tribunal porque el señor Fernando le hizo el comentario que se estaba divorciando y a mediados de mayo de 2005, él le pidió el favor que lo acompañara a buscar unos pájaros y otras cuestiones allí, entonces cuando llegaron a su caso el señor Fernando tocó para entrar y hacer uso de sus pertenencias, la señora le dijo que haces tu de nuevo aquí, que ella ya le había dicho que se fuera y le salió con groserías, con un palo le daba a la reja que el no tenía nada que buscar allí y ella le permitió que sacara su jaula y dijo que se fuera que no lo quería ver más en la casa y el testigo dijo que era mejor irse para evitar males peores, entonces las pertenencias las sacó y se las llevó a R.U. en casa de su mamá.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil este juzgador aprecia como ciertas las declaraciones rendidas por los tres testigos, en virtud de que los mismos concuerdan entre sí al afirmar que la ciudadana A.G.G. profería insultos y groserías al demandante y lo amenazaba con un palo.

Corresponde determinar si los hechos que quedaron demostrados con las testimoniales constituyen alguna de las causales de divorcio invocadas en el libelo de demanda, a saber: abandono voluntario o excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

El abandono se configura cuando alguno de los cónyuges falta de manera no justificada a sus obligaciones conyugales; los excesos son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro su salud, integridad física o la misma vida; la sevicia son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir a otro y la Injuria, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado.

Con la declaración de las tres testimoniales rendidas, que fueron valoradas con anterioridad por este Tribunal por ser tales deposiciones concordantes entre sí, al afirmar que la ciudadana A.G.G. profería insultos y groserías al demandante y lo amenazaba con un palo, queda demostrado el alegato del actor respecto a la causal de divorcio contenida en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil, referida a: “excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.”

En consecuencia al quedar demostrado en las actas procesales la causal de divorcio contenida en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil y no habiendo la parte demandada promovido, ni evacuado medio de prueba alguno que desvirtuara tales dichos, es forzoso para este sentenciador declarar con lugar la demanda de divorcio y sin lugar el recurso de apelación, y así se decide.

Capítulo IV

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada el 18 de junio de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: Se modifica la sentencia apelada que declaró la confesión ficta de la demandada por las razones que quedaron expuestas; TERCERO: CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano F.J.J.B. en contra de la ciudadana A.G.G.U..

Se ordena la remisión del presente expediente al tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

J.A.M.

JUEZ TEMPORAL

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 12.219.

JAM/DE/mrp.

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