Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 9 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJesús Eduardo Garcia
ProcedimientoRedencion De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 9 de Diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003128

ASUNTO: RP11-P-2012-003128

Visto el oficio Nº 1961, contentivo del Informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano- Estado Sucre, a favor del penado J.F.B., Venezolano, natural de Parigual, Estado Anzoátegui, de 20 años de edad, nacido en fecha 26-10-1992, de profesión u oficio reservista, soltero, Titular de la Cédula de identidad Numero V- 25.828.012, hijo de M.B. y padre desconocido, residenciado en Sector Vista Hermosa, casa S/N, cerca del mercal del sector, Pariaguan del Estado Anzoátegui, este Tribunal a los fines de decidir observa:

De la revisión del correspondiente informe de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano- Estado Sucre y de la C.d.T. emanada de los Funcionarios adscritos a ése recinto carcelario, hacen constar que el penado de autos labora en el Taller De Manualidades de ése establecimiento penal, en la elaboración de Sillas, Mesas, Cuadros, Consolas, Garzas, Collares, entre otras, en el horario de 7:00 AM a 12:00 AM y de 1:00 PM a 5:00 PM, en los lapsos comprendidos desde el 07/04/2013, hasta el 17/10/2013, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Seis (06) meses y Diez (10) días, lo cual hace un Tiempo Real de Redención de Tres (03) meses y Cinco (05) días, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME al penado J.F.B., la pena de Tres (03) meses y Cinco (05) días, por trabajo penitenciario, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos. Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de pena por trabajo y estudio a favor del penado J.F.B., este Tribunal, Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 ordinal 1° y 474 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Computo Actualizado de la pena, en los siguientes términos:

El Penado J.F.B., Venezolano, natural de Parigual, Estado Anzoátegui, de 20 años de edad, nacido en fecha 26-10-1992, de profesión u oficio reservista, soltero, Titular de la Cédula de identidad Numero V- 25.828.012, hijo de M.B. y padre desconocido, residenciado en Sector Vista Hermosa, casa S/N, cerca del mercal del sector, Pariaguan del Estado Anzoátegui, fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que, dicho penado se encuentra detenido desde el 03 de Julio del 2012, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha, (09/12/2013), por lo que tiene privado de libertad un total de Un (01) año, Cinco (05) meses y Seis (06) días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, mas el lapso de Tres (03) meses y Cinco (05) días, redimidos en este acto, hacen un total de pena Legalmente cumplida de Un (01) año, Ocho (08) meses y Once (11) días, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Tres (03) años, Siete (07) meses y Diecinueve (19) días, que vencerán de manera definitiva el día 28 de Julio del 2017.

Remítase Copia Certificada del presente auto Junto con boleta informativa para el penado, a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad a los fines de la imposición respectiva. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.

JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. J.E.G.

ABG. A.T.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR